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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0638/2017. Herrera Vargas. El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia

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AITI

Santa Cruz

Autoridad regional de Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0638/2017

VISTOS

Recurrente

Recurrido

Acto Impugnado

Expediente

Lugar y Fecha

Rosa Ericka Vaca Arce.

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Juan Neil Rojas Gonzales y Luis Fernando Herrera Vargas.

Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017.

ARIT-SCZ-0536/2017

Santa Cruz, 13 de octubre de 2017

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0638/2017 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, que señala que cursa carta sin número presentado

Sistema de Gestión

en ventanilla de Gerencia Regional Santa Cruz de 29 de septiembre de 2016, por Rosa•^ ' ' „ J"'™?'*Certificado N°EC-274/1<

Ericka Arce, en la cual solicita a la Administración Tributaria copia simple de la carpeta

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de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-150/2015, y que conforme el art. 88 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo, en este caso se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación, en consecuencia, Rosa Ericka Vaca Arce se tiene por notificada, toda vez que mediante carta presentada de fecha 29 de septiembre de 2016, demuestra conocimiento del acto administrativa y de acuerdo al art. 88 de la Ley 2492 (CTB) se produjo la notificación tácita, por lo que se rechaza el incidente de nulidad de notificación plantada por Rosa Ericka Vaca Arce.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos del sujeto pasivo

Rosa Ericka Vaca Arce, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2017 (fs. 1-4 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:

11.1.1 Falta de fundamentación y motivación del Proveído AN-GRZGR-SET-PRO

120/2017.

La recurrente sostuvo que el acto impugnado realizó una copia íntegra del art. 88 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo directamente la existencia de la notificación tácita,

empero no se puede considerar notificación tácita y/o reconocimiento del acto

administrativo una simple solicitud de fotocopias, pretendiendo convalidar su solitud de fotocopias con una serie de vicios insubsanables realizados en las diligencias de

notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS-N0 150/2015.

11.1.2 Nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando ES Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015. ""^

, Sistema deGestión

La recurrente aseguro que la notificación de la Resolución Sancionatoria en <*»c>r«i><

Certificado N°EC-274/14

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 se encuentra viciada de

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Autoridad regional de Impugnación Tributaria

nulidad, toda vez que la diligencia de notificación presenta distintos domicilios entre el

1° aviso de visita y los demás actuados, asimismo, observó que la notificación por cédula sé realizó en una fecha anterior al 2° aviso de visita, la representación jurada y

la instrucción de notificación por cédula, situación que contraría totalmente lo estipulado en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), vulnerando su derecho al debido proceso y defensa, ya que además de estos vicios de nulidad la Administración Tributaria Aduanera entregó repetidas veces fotocopias incompletas del expediente administrativo, situación que tampoco le permitió conocer el procedimiento, motivo por el cual su solicitud de fotocopias no puede ser considerada como notificación tacita.

Finalmente, recalcó la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, toda vez que el mismo se constituye en un acto administrativo definitivo y de carácter particular, adecuándose a lo establecido por el art. 4, num. 4 de la Ley 3092 (CTB).

Por lo expuesto, solicitó nulidad hasta la notificación de la Resolución Sancionatoria

AN-ULEZR-RS-150/2015 de 07 de diciembre de 2015.

II.2 Auto de Admisión

Mediante Auto de 25 de julio de 2017 (fs. 10 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Proveído AN- GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

II.3 Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, a quien en adelante se denominará como Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2017 (fs. 18-20 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar al Recurso de Alzada, manifestando

los siguientes argumentos:

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11.3.1 Sobre la nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0150/2015.

La Administración Tributaria Aduanera adujo que la recurrente presentó nota el 29 de septiembre de 2016, solicitando fotocopias de la carpeta relacionada a la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015, de lo que se entiende que tenía conocimiento del mismo, motivo por el cual conforme el art. 88 de la Ley 2492 (CTB), se la considera notificada tácitamente.

Agregó que la recurrente tenía conocimiento de los procedimientos iniciados a consecuencia del control aduanero y la consiguiente intervención contravencional de su motorizado, desde el inicio del mismo, no pudiendo soslayar el hecho de que tenía la obligación de realizar el seguimiento de su caso. Agrega que debido a que la notificación de la citada Resolución Sancionatoria es correcta y legal, se evidencia que la recurrente dejó precluir su derecho a impugnar la misma, donde pudo reclamar sus derechos vulnerados y solicitar la supuesta nulidad planteada.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Proveído AN-ULEZR-RDS AN-GRZGR-SET- PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017.

II.4 Apertura del término probatorio

Mediante Auto de 16 de agosto de 2017, se sujetó el presente proceso de Recurso de

Alzada al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días

computables a partir de la legal notificación, la misma que se realizó el mismo día,

tanto a la recurrente como a la entidad recurrida (fs. 21-22 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 5 de septiembre de 2017, la

recurrente presentó memorial de pruebas el 30 de agosto de 2017, ratificando los

documentos que fueron presentados por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN (fs.

23 del expediente).

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera presentó memorial el 4 de septiembre de 2017 y ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas (fs. 26 del

expediente).

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11.5 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 26 de septiembre de 2017, la recurrente presentó memorial de alegatos el 14 de septiembre de 2017, ratificando la posición establecida en su memorial de interposición de recurso de alzada (fs. 29-30 del expediente).

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera no presentó alegatos en conclusión

orales o escritos.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

III.1 El 5 de agosto de 2010, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande (ADA Vallegrande) validó la DUI C-1610 por cuenta de su comitente Rosa Ericka Vaca Arce, la misma que fue sorteada con canal amarillo (fs. 16-18 de antecedentes c. II).

111.2 El 21 de marzo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 164/2013 de control diferido regular al operador Rosa Erick Vaca Arce, el cual concluye que la DUI C-1610 no contaba con la certificación emitida por IBMETRO, incurriendo en la conducta tipificada como el ilícito de contrabando conforme el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y recomienda la elaboración de la correspondiente Acta de Intervención Contravencional (fs.

21-34 de antecedentes, c. I).

111.3 El 9 de abril de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a la recurrente con el acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N0

08/2013 de 28 de marzo de 2013 (fs. 37-47 y 49 de antecedentes, c. I).

111.4 El 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el informe AN-UFIZR-IN 278/2013 que señala que los descargos presentados no son suficientes para desvirtuar la presunción de contrabando contravencional, por lo

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que recomienda remitir a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN el presente informe para que se continúe con el. proceso contravencional (fs. 63-73 de antecedentes, el).

111.5 El 07 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria Aduanera emitió la

Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N°

150/2015 que declara probada la contravención tributaria de Contrabando

establecida en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N0 08/2013 contra el

importador Ericka Vaca Arce y por responsabilidad solidaria a la ADA Vallegrande, imponiendo una sanción correspondiente al 100% del valor de la mercancía, el cual asciende a Bs68.403,66 equivalente a 37.590,62 UFV's. (fs.

76-94 de antecedentes, c. I).

111.6 El 04 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió aviso de

visita para la recurrente, a objeto de notificarla con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015, este aviso de visita fue realizado en la Av. Banzer, calle San Lorenzo N° 18, señalando que el día 13 de abril de 2016 se volvería (fs. 100 de antecedentes, c. I).

111.7 El 13 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió aviso de visita para la recurrente, a objeto de notificarla con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015, este aviso de visita fue realizado en la Av. Trinidad N° 401 (fs. 101 de antecedentes, c. I).

111.8 El 14 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó mediante cédula a la recurrente en la Av. Trinidad N° 401, con la Resolución

Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015 (fs.

104 de antecedentes, c. I).

III.9 El 15 de abril de 2016, la Funcionaría de la Aduana Nacional, María Rosario

Menacho Chávez presentó ante la Gerencia de la Regional Santa Cruz de la AN

representación jurada señalando que se procedió a realizar el aviso de visita el

día 12 de abril a la recurrente en el domicilio Av. Trinidad N° 401, sin embargo la recurrente no fue encontrada, seguidamente volvió al mismo lugar el día 13 de abril de 2016, pero tampoco fue encontrada la recurrente, por lo que solicita

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se proceda a la notificación mediante cédula de la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015 (fs. 102 de

antecedentes, c. I).

En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera instruyó a la

notificación por cédula con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 a la recurrente (fs. 103 de antecedentes, c. I).

111.10 El 02 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET-456/2016, que se origina la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 (fs. 120-121 y de antecedentes, el).

111.11 El 29 de septiembre de 2016, la recurrente mediante nota solicitó a la Administración Tributaria Aduanera copias legalizadas de la carpeta relacionada

a la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-

N° 150/2015 (fs. 129 de antecedentes, c. I).

111.12 El 09 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó por secretaria al a recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO N° 254/2016

que dispone la extensión de las fotocopias simples solicitadas por la recurrente en su nota de 29 de septiembre de 2016 (fs. 133-134 de antecedentes, c. I).

111.13 El 21 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió acta de entrega respecto documentación solicitada por la recurrente mediante nota presentada el 29 de septiembre de 2016 (fs. 136 de antecedentes, c. I).

1.14 El 01 de diciembre de 2016, la recurrente presentó a la Administración Tributaria Aduanera una carta reiterando fotocopias del proceso AN-GRZGR- SET-PIET-456/16, de 12 de agosto de 2016, señalando que solo se le entregó fotocopias de algunos actuados (fs. 145 de antecedentes, c. I).

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III

111.15 El 23 de diciembre de 2016, la recurrente presentó memorial denunciando negligencia y retardación y solicitando por tercera vez fotocopia del proceso AN- GRZGR-SET-PIET-456/16 de 12 de agosto de 2016 (fs. 174-174 vta. de antecedentes, c. I).

111.16 El 05 de enero de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 291/2016, que concluye que corresponde nuevamente la extensión en fotocopia simple de los documentos solicitados por la recurrente (fs. 148-154 y 157 de antecedentes, c. I).

En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 21/2017, que concluye y recomienda que corresponde nuevamente la remisión de los documentos solicitados por la recurrente (fs. 179-186 de antecedentes, c. I).

111.17 El 10 de enero de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió y suscribió el Acta de Entrega, respecto a la documentación solicitada por la recurrente mediante nota presentada el 1 de diciembre de 2016 (fs. 165-166 de antecedentes, c. I).

111.18

El 01 de febrero de 2017, la recurrente presentó memorial interponiendo

incidente de nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015, toda vez que las

diligencias de notificación fueron presentadas en domicilios distinto, no solo esto, sino que la notificación por cédula fue practicada en fecha anterior a la

correspondiente representación e instrucción para la notificación por cédula, siendo por lo tanto nula dicha notificación, citando a ese efecto lo señalado por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 266-268 de antecedentes, c. I).

.19 El 11 de abril de 2017, la recurrente presentó memorial solicitando pronunciamiento a memorial de interposición de incidente de nulidad, ya que su

persona nunca tuvo conocimiento de la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015 (fs. 253-254 de

antecedentes, c. I)

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1.20 El 16 de mayo de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-SET-IL N° 139/2017 que concluye que si bien la notificación practicada a la recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 se encuentra viciada, toda vez que el 1 y el 2 aviso fueron realizados en diferente domicilios y la notificación por cédula tiene fecha anterior a la representación jurada y auto, el art. 88 de la Ley 2492 (CTB) es muy claro al indicar que la notificación tácita se da cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo, en ese sentido se concluye que Ericka Vaca Arce se tiene por notificada, toda vez que presentó carta de fecha 29 de septiembre de 2016 solicitando fotocopia simple de la carpeta correspondiente a la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 (fs. 271-276 de antecedentes, c.

I).

.21 El 10 de julio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, que señala que cursa carta sin número de cite presentado en ventanilla de Gerencia Regional Santa Cruz el 29 de septiembre de 2016, por Rosa Ericka Arce, en la cual solicita a la Administración Tributaria copia simple de la carpeta de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-150/2015, y que conforme el art. 88 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo, en este

caso se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la

gestión, petición o manifestación, en consecuencia, Rosa Ericka Vaca Arce se tiene por notificada, toda vez que mediante carta presentada el 29 de septiembre de 2016, demuestra conocimiento del acto administrativa y de acuerdo al art. 88 de la Ley 2492 (CTB) se produjo la notificación tácita, por lo que se rechaza el incidente de nulidad de notificación plantada por Rosa Ericka Vaca Arce (fs. 277-278 de antecedentes, c. I).

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IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA

IV.1 Sobre la falta de fundamentación y motivación del Proveído AN-GRZGR-SET-

PRO 120/2017.

La recurrente sostuvo que el acto impugnado realizó una copia íntegra del art. 88 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo directamente la existencia de la notificación tácita, empero no se puede considerar notificación tácita y/o reconocimiento del acto administrativo una simple solicitud de fotocopias, pretendiendo convalidar su solitud de fotocopias con una serie de vicios insubsanables realizados en las diligencias de

notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS-N0 150/2015.

En cuanto a la fundamentación o motivación de los actos administrativos, la doctrina señala que: "debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que

adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, II-36 y 37, T. IV).

Al respecto, en relación a la fundamentación como parte del derecho al debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 99/2012, expone: "(...) se

concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo

(•••)"•

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional también en la SCP 0903/2102 de 22 de agosto de 2012, refirió que:

"...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida

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Allí

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motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso

administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito de suma importancia en los tribunales de última instancia.".

A su vez, el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que:"/.

Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al

debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución Política del Estado establece que: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.", (negrillas son añadidas).

En dicho contexto, se tiene que en el ámbito tributario, los principios y garantías constitucionales están reconocidos por el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), los cuales señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen; a formular y aportar, en forma y plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, y a ser oído o juzgado

de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, para establecer cuáles actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles vicios, el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, pág. 569, Ed. 2005.

De igual forma, la Ley 2341 (LPA) en el art. 27 considera acto administrativo, toda

declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o

particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que

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produce efectos jurídicos sobre el administrado, y el inc. e) del art. 28 de la misma disposición legal, aplicables al presente caso en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece que uno de los elementos esenciales de los Actos Administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; de igual forma el parágrafo II del art. 36, de la mencionada Ley, señala que el

defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los

requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los

administrados.

De la revisión de antecedentes, se observa que, el 5 de agosto de 2010, la ADA Vallegrande validó la DUI C-1610 por cuenta de su comitente Rosa Ercka Vaca Arce, la misma que fue sorteada con canal amarillo (fs. 16-18 de antecedentes c. II), y el 21 de marzo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el informe AN-UFIZR-IN

164/2013 de control diferido regular al operador Rosa Erick Vaca Arce, el cual concluye

que la DUI C-1610 no contaba con la certificación emitida por IBMETRO, incurriendo en la conducta tipificada como el ilícito de contrabando conforme el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y recomienda la elaboración de la correspondiente Acta de

Intervención Contravencional (fs. 21-34 de antecedentes, c. I).

Es así que el 9 de abril de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N0 08/2013 de

28 de marzo de 2013 (fs. 37-47 y 49 de antecedentes, c. I), y el 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 278/2013 que señala que los descargos presentados no son suficientes para desvirtuar la presunción de contrabando contravencional, por lo que recomienda remitir a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN el presente informe para que se continúe con el proceso contravencional (fs. 63-73 de antecedentes, c. I), luego, el 7 de diciembre de

2015, la Administración Tributaria Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 que declara probada la

contravención tributaria de Contrabando establecida en el Acta de Intervención AN- s¡'"™««ee..¡ón

de la Calidad

UFIZR-AI-N° 08/2013 contra el importador Ericka Vaca Arce y por responsabilidad

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AITl

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solidaria a la ADA Vallegrande, imponiendo una sanción correspondiente al 100% del valor de la mercancía, el cual asciende a Bs68.403,66 equivalente a 37.590,62 UFV's (fs. 76-94 de antecedentes, c. I).

Seguidamente, el 4 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió aviso de visita para la recurrente, a objeto de notificarla con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015, este

aviso de visita fue realizado en la Av. Banzer, calle San Lorenzo N° 18, señalando que

el día 13 de abril de 2016 se volvería, (fs. 100 de antecedentes, c. I), continuando, el 13 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió aviso de visita para la recurrente, a objeto de notificarla con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015, este aviso de visita fue realizado en la

Av. Trinidad N° 401 (fs. 101 de antecedentes, c. I), y el 14 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó mediante cédula a la recurrente en la Av.

Trinidad N° 401, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS-N0 150/2015 (fs. 104 de antecedentes, c. I), luego, el día 15 de abril de 2016, la Funcionaría de la Aduana Nacional, María Rosario Menacho Chávez presentó ante la Gerencia de la Regional Santa Cruz de la AN representación jurada señalando que se procedió a realizar el aviso de visita el día 12 de abril a la recurrente en el domicilio Av. Trinidad N° 401, sin embargo la recurrente no fue encontrada, seguidamente volvió al mismo lugar el día 13 de abril de 2016, pero tampoco fue encontrada la recurrente, por lo que solicita se proceda a la notificación mediante cédula de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR- RS-N0 150/2015 (fs. 102 de antecedentes, c. I).

Continuando, el 15 de abril de 2016, la Administración Tributaria Aduanera instruyó a la notificación por cédula con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 a la recurrente (fs. 103 de antecedentes,

c. I), y el 2 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET- 456/2016, que se origina la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional

AN-ULEZR-RS-N° 150/2015 (fs. 120-121 de antecedentes, c. I), luego, el 29 de

septiembre de 2016, la recurrente mediante nota solicitó a la Administración Tributaria

Aduanera copias legalizadas de la carpeta relacionada a la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015 (fs. 129 de

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antecedentes, c. I), y el 9 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó por secretaria a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO N°

254/2016, que dispone la extensión de las fotocopias simples solicitadas por la recurrente en su nota de 29 de septiembre de 2016 (fs. 133-134 de antecedentes, c. I).

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió acta de entrega respecto documentación solicitada por la recurrente mediante nota presentada el 29 de septiembre de 2016 (fs. 136 de antecedentes, c. I), y el 01 de diciembre de 2016, la recurrente presentó a la Administración Tributaria una carta reiterando fotocopias del proceso AN-GRZGR-SET-PIET-456/16, de 12 de agosto de 2016, señalando que solo se le entrego fotocopias de algunos actuados (fs. 145 de antecedentes, c. I), luego, el 23 de diciembre de 2016, la recurrente presentó memorial denunciando negligencia y retardación y solicitando por tercera vez fotocopias del proceso AN-GRZGR-SET-PIET-456/16, de 12 de agosto de 2016 (fs. 174-174 vta. de antecedentes, c. I), y el 05 de enero de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 291/2016, que concluye que corresponde nuevamente la extensión en fotocopia simple de los documentos solicitados por la recurrente (fs. 148-154 y 157 de antecedentes, c.

I), en la misma fecha la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 21/2017 que concluye y recomienda que corresponde nuevamente la remisión de los documentos solicitados por la recurrente (fs. 179-186 de antecedentes, c. I).

Es así que el 10 de enero de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió y suscribió el Acta de Entrega respecto a la documentación solicitada por la recurrente mediante nota presentada el 1 de diciembre de 2016 (fs. 165-166 de antecedentes, c.

I), por lo que, el 1 de febrero de 2017, la recurrente presentó memorial interponiendo

incidente de nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015, toda vez que las diligencias de notificación fueron presentadas en domicilios distintos, no solo esto, sino que la notificación por cédula fue practicada en fecha anterior a la correspondiente representación e instrucción para la notificación por cédula, siendo por lo tanto nula dicha notificación, citando a ese efecto lo señalado por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 266-268 de antecedentes, c. I), y el 11 de abril de 2017, la recurrente presentó memorial solicitando pronunciamiento a memorial de interposición de incidente de

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Santa Cruz

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nulidad, ya que su persona nunca tuvo conocimiento de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015 (fs. 253-254 de antecedentes, c. I)

Finalmente, el 16 de mayo de 2017, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-SET-IL N° 139/2017 que concluye que si bien la notificación practicada a la recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-ULEZR-RS-N° 150/2015 se encuentra viciada, toda vez que 1° y

2o aviso fueron realizados en diferentes domicilios y la notificación por cédula tiene fecha anterior a la representación jurada y auto de autorización para la notificación por cédula, el art. 88 de la Ley 2492 (CTB) es claro al indicar que la notificación tácita se da cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo, en ese sentido, concluye que Ericka Vaca Arce se tiene por notificada, toda vez que presenta carta el 29 de septiembre de 2016 solicitando fotocopia simple de la carpeta correspondiente a

la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0

150/2015 (fs. 271-276 de antecedentes, c. I) y el 10 de julio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con el Proveído AN- GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, que señala que cursa carta sin número de cite presentado en ventanilla de Gerencia Regional Santa Cruz de fecha 29 de septiembre de 2016, por la Sra. Rosa Ericka Arce, en la cual solicita a la Administración Tributaria copia simple de la carpeta de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-150/2015, y que conforme el art. 88 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que se tiene por practicada la notificación tacita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo , en este caso se considerara como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación, en consecuencia, la Sra. Rosa Ericka Vaca Arce se tiene por notificada toda vez que mediante carta presentada de fecha 29 de septiembre de 2016, demuestra conocimiento del acto administrativa y de acuerdo al art. 88 de la Ley 2492 (CTB) se produjo la notificación tacita, por lo que se rechaza el incidente de nulidad de notificación plantada por Rosa Ericka Vaca Arce. (fs. 277-278 de antecedentes, c. I).

En ese contexto, cabe señalar que el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, al ser una disposición expresa, emitida en ejercicio de la potestad administrativa que

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produce efectos jurídicos sobre el administrado, se adecúa a la definición de acto administrativo en el marco de la definición que establece el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), que a su vez está sujeto al cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 28 del mismo cuerpo legal, en ese entendido, se tiene que el acto administrativo hoy impugnado si bien fue dictado por autoridad competente y puso fin a un procedimiento causando efectos en el administrado, al momento de plasmar los antecedentes de hecho que dieron lugar al mismo y conforme a lo reclamado por la recurrente cuando se refiere a que mediante memoriales de febrero y abril del presente año, hizo conocer a la Administración Tributaria Aduanera de una serie de irregularidades en la tramitación del presente procesos y en la supuesta notificación con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-150/2015 y que recién 5 meses después la notifican con un simple proveído carente de toda fundamentación y motivación que debe contener la respuesta a un incidente en el cual se denuncia nulidad por contener vicios insubsanables y que vulnera derechos y garantías constitucionales, toda vez que en dicho proveído se realizó la copia íntegra del art. 88 de la Ley 2492 haciendo mención a su nota de 29/09/2016 donde solicitó fotocopias simples, en ese sentido, se tiene que de la revisión efectuada al Proveído impugnado, el mismo en su contenido únicamente describe la carta presentada por la recurrente el 29 de septiembre de 2016, en la cual solícita a la Administración Tributaria copia simple de la carpeta de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-150/2015, para luego, establecer que conforme el art. 88 de la Ley 2492 (CTB) la Sra. Rosa Ericka Vaca Arce se tiene por notificada toda vez que mediante carta presentada de fecha 29 de septiembre de 2016, demuestra conocimiento del acto administrativa y de acuerdo al art. 88 de la Ley 2492 (CTB) se produjo la notificación tacita, por lo que se rechaza el incidente de nulidad de notificación plantada por Rosa Ericka Vaca Arce.

De lo expuesto, se advierte que el Proveído analizado omitió en su contenido

pronunciarse de manera expresa sobre las alegaciones y argumentos planteados por

la ahora recurrente, al no considerar que la misma el 1o de febrero de 2017 mediante memorial interpuso incidente de nulidad de la notificación de la Resolución

Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015, señalando que las diligencias de notificación fueron realizadas en domicilios distintos y que la notificación por cédula fue practicada en fecha anterior a la correspondiente representación e instrucción para la notificación por cédula, siendo por lo tanto nula dicha notificación, citando a ese efecto lo señalado por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB).

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(fs. 266-268 de antecedentes, c. I), solicitud reiterada el 11 de abril de 2017, es decir que si bien la Administración recurrida pretendió justificar su rechazo, citando el art. 88 de la Ley 2492 (CTB), obvió emitir un pronunciamiento de análisis jurídico doctrinal respecto a las solicitudes del recurrente relacionadas a la existencia de vicios procedimentales en la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-150/2015, que le limitaron el ejercicio de su derecho a la defensa, asimismo, en cuanto al sustento de que la recurrente se notificó tácitamente al solicitar fotocopias del proceso, también omitió citar en sus antecedentes de hecho, que la citada solicitud de fotocopias, recién fue atendida mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 254/2016 de 27 de octubre de 2016, notificado el 9 de noviembre de 2016 (fs. 133-134 de antecedentes), solicitud que fue reiterada el 1° de diciembre de 2016, argumentando que las fotocopias entregadas se encontraban incompletas, para finalmente denunciar mediante memorial de 23 de diciembre de 2016, negligencia y retardación en la otorgación de las fotocopias solicitadas, obteniendo como respuesta el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 291/2016 de 28 de diciembre de 2016, notificado el 5 de enero de 2017, antecedentes de hecho

que no fueron tomados en cuenta para establecer la configuración de la notificación tácita referida por la entidad recurrida en su fundamento, es decir, no se explica de manera fundamentada ni motivada, cómo y bajo qué circunstancias la normativa señalada se adecúa al presente proceso.

Consecuentemente, en efecto, el Proveído que hoy se impugna, no satisfizo todas las pretensiones de la recurrente, al ser evidente que la solicitud de nulidad no tuvo una respuesta fundamentada en relación a los argumentos y observaciones efectuadas por la recurrente en los memoriales de 1 de febrero de 2017 y 11 de abril de 2017 (fs. 253- 254, 266-268 de antecedentes, c. I), careciendo además de justificativo alguno que sustente la aplicación de la normativa enunciada en el mismo, toda vez que se omitió

emitir pronunciamiento relacionando a los hechos suscitados y vinculados con la posición que pretende adoptar la entidad recurrida, toda vez que no menciona los pasos procedimentales sustentados con los antecedentes de la causa y menos explica el motivo para rechazar los razonamientos del recurrente correspondientes a la nulidad

de las diligencias de notificación practicadas.

En consecuencia cabe señalar que el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), señala al fundamento y la causa entre los elementos esenciales del acto administrativo

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indispensables para alcanzar su fin; mientras que el art. 31 del DS 27113 (RLPA), amplía precisando que una correcta motivación de los actos administrativos comprenderá cuando menos una relación concreta, directa y completa de los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de derecho). De lo expuesto se tiene que "motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto." (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556).

Bajo ese contexto, toda vez que la Administración Tributaria Aduanera al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado omitió pronunciarse sobre todos los aspectos planteados por la recurrente y omitió realizar un análisis fundamentado y motivado respecto a su posición, careciendo, por lo tanto, de fundamentación y motivación en cuanto a su rechazo a la nulidad de la notificación de la Resolución

Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-N0 150/2015, por lo

que, siendo evidente que se ha vulnerado los derechos del sujeto pasivo a la

fundamentación establecido en el inc. e) del art. 28 de la Ley 2341 (LPA), afectando su

derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 24 y 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, nums. 2 y 6 de la Ley 2492 (CTB), en virtud de lo previsto en los arts. 36, parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al presente caso por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia de Alzada, anular

obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, debiendo la Administración Tributaria Aduanera

pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la integridad de los argumentos y disposiciones normativas enunciadas, aclarándose que no se emitirá pronunciamiento respecto a los demás agravios invocados por la recurrente, toda vez

que los mismos se encuentran subsumidos a las nulidades encontradas.

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Autoridad regional de Impugnación Tributaria

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 120/2017, de 17 de mayo de 2017, debiendo la Administración Tributaria Aduanera pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la integridad de los argumentos y disposiciones normativas enunciadas; en base a los antecedentes técnicos jurídicos que anteceden, conforme al art. 212, inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/ccav/cmmf/rlhv/rsv/fmmb ARIT-SCZ/RA 0638/2017

¿bog.Doffyl

Directora Ejecutiva Regional a.i.

Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz

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