• No se han encontrado resultados

Poder Judicial de la Nación

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Poder Judicial de la Nación"

Copied!
12
0
0

Texto completo

(1)

Olivos, 8 de julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia, según las previsiones del art. 431 bis CPPN., en la presente causa FSM 975/2021/TO1 caratulada “DE OLIVEIRA SOARES DANIEL ROGERIO S/INF. LEY 23737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, integrado de manera unipersonalpor la Jueza de Cámara Silvina Mayorga, con la asistencia del Secretario Gastón Ariel Bermúdez, seguida a DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES-CI de la República Federativa del Brasil nro. 7048937929, hijo de Félix Soares y de Mary Marvel De Oliveira Soares, nacido el 21 de septiembre de 1971, en Alegrete, RS, Brasil, casado, con domicilio anterior al proceso en el calle Buen Caffarate nro. 410, Uruguayana, RS, Brasil y actualmente alojado en el CPF II de Marcos Paz del SPF-.

Intervinieron en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Alberto Adrián María Gentili y en la defensa técnica del imputado, el defensor particular José Luis Somoza.

RESULTA:

I. Que en el requerimiento de elevación a juicio el Sr. Fiscal de Instrucción consideró probado que “…el día 05 de marzo de 2021 a las 16.55hs. aproximadamente, en el kilómetro 180 de la ruta provincial 6, de la localidad Cardales, Provincia de Buenos Aires, Daniel Rogerio De Oliveira Soares tenía en su poder con fines de transporte 5181,75 (…) kilogramos de marihuana, distribuidos en 5641 paquetes en forma de ladrillos (…), en el camión que conducía marca Volvo, modelo 380, dominio brasileño NGU-1850, con semirremolque dominio ATF-0442”.

El Agente Fiscal calificó la conducta de DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOAREScomo constitutiva del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, en calidad de autor (arts. 5to. inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del CP).

(2)

II. Que el 14 de junio del corriente año se incorporó al expediente digital un acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis CPPN. De allí surge que el representante del MPF, a partir de los elementos de prueba reunidos en la causa, consideró acreditada la materialidad del hecho descripto en la requisitoria de elevación como la participación responsable de DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES. También coincidió con la calificación legal.

Para graduar la sanción a imponer, el Fiscal General indicó que lo hizo de acuerdo a las previsiones de los arts. 40 y 41 CP. Como agravante valoró la cantidad de material incautado, el mecanismo empleado para su traslado y el carácter interjurisdiccional y dilatado del mismo, que incrementa el riesgo de pérdida de control de la sustancia.

Por otro lado, como atenuante tuvo en cuenta a) su condición de extranjero carente de antecedentes en el país conforme surge de los informes del RNR de fojas 69 y de PFA de fojas 70; b) que se encuentra incorporado al REAV, lo que resulta un insumo alentador de cara al resultado de la ejecución de la pena privativa de la libertad que se propicia; c) el lapso de duración del proceso, que no puede ser atribuido en modo alguno a la actividad procesal del imputado o de su defensa y debe ser reconocido en su favor por el carácter mortificante que implica la dilación en la solución de un caso penal, tanto más cuando se la cursa privado de la libertad y cuando parte de ella se verificó en el contexto de restricciones impuesto por la situación sanitaria y d) la ratificación que hizo el encausado del reconocimiento de responsabilidad en el hecho.

En definitiva, el señor Fiscal General solicitó que se condene a DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de sesenta (60) unidades fijas, accesorias legales y costas (arts. 12, 19 y 29 inciso 3° del CP).

Pidió también que se proceda al decomiso de los efectos incautados, con excepción de la documentación personal del causante, ello basado en que dichos elementos han servido para la comisión del ilícito, objeto del proceso (arts. 23 del CP, 522 del CPPN y 30 de la ley 23.737).

(3)

Por otra parte, acerca del camión marca Volvo, modelo 380, dominio brasilero NGU-1850, con semirremolque dominio ATF-0442, que posee la inscripción “TRANSFALLS”, a fin de dejar a salvo el derecho de eventuales terceros y toda vez que ha sido solicitada la devolución de dichos bienes por quien acredita titularidad, estimó adecuado diferir el destino a las resultas de lo que se resuelva en el legajo respectivo formado al efecto.

III. Que el 28 de junio ppdo. celebré de manera virtual con el acusado la audiencia prevista en el art. 431 bis CPPN., a la que acudió su defensor particular.

Le expliqué a DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES que la ratificación del acuerdo -cuyas partes pertinentes le fueron leídas con anuencia de su defensa- equivale a la suscripción del documento y que ello implica el reconocimiento del hecho, su participación responsable, la aceptación de la calificación y sanción postuladas; incluso la renuncia al juicio oral.

El encausado manifestó comprender los alcances y, junto con su defensa, prestó conformidad para la suscripción del acuerdo. Manifestaron que lo allí volcado se corresponde con lo acordado.

IV. De tal manera, habiendo tomado conocimiento de visu del imputado, en el entendimiento que el acuerdo de juicio abreviado en ciernes satisface los requisitos exigidos por el art. 431 bis CPPN., resolví homologarlo mediante el llamado a autos para sentencia quedando entonces este proceso en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. EL HECHO PROBADO Y LA AUTORÍA RESPONSABLE - VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

a) A partir de la prueba reunida durante la instrucción, quedó plenamente probado que el día 5 de marzo de 2021, DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES transportó 5.181,75 (cinco mil ciento ochenta y uno con 75/100) kilogramos de marihuana, distribuidos en 5.641 paquetes en forma de ladrillos

(4)

en el camión que conducía marca Volvo, modelo 380, dominio brasileño NGU- 1850, con semirremolque dominio ATF-0442 con la inscripción “TRANSFALLS”.

El hecho fue verificado cerca de las 16.55 de ese 5 de marzo cuando OLIVEIRA SOARES fue interceptado por personal policial de Departamento de Lucha contra el Crimen Organizado de la Policía de la Ciudad en el kilómetro 180 de la Ruta Provincial 6, de la localidad de Cardales, provincia de Buenos Aires, por donde venía circulando.

La pesquisa se inició cuando el 3 de marzo de 2021, personal del Departamento de Lucha contra el Crimen Organizado de la Policía de la Ciudad tomó conocimiento acerca de un transporte de estupefaciente que tendría vendría en un camión con dominio brasileño desde el norte del país al día siguiente (conf. sumario 03/2021).

En efecto, el 3 de marzo de 2021, el comisario inspector José Alberto Salles hizo saber de la recepción de una “notitia criminis” por parte de un sujeto que habita en el barrio de emergencia 21-24 de CABA, que no quiso aportar sus datos por temor, informando que había tomado conocimiento por unos conocidos suyos que se dedican al comercio de estupefacientes, que el 4 de marzo siguiente, un camión brasilero de la empresa “Transfalls” saldría a la noche del norte argentino con una carga de marihuana; y que el estupefaciente sería distribuido en CABA y en la provincia de Buenos Aires, teniendo como destino principal el barrio 21-24 (conocido como “Villa Zavaleta) -fs 1/vta.-.

Sobre esto mismo y en idénticos términos declaró el principal Pablo Aksiuk a fs. 6vta/7. Con el agregado que ese residente del barrio 21-24 que los informó acerca de un posible transporte de estupefaciente del norte del país se presentó en el patio de la dependencia y que fue allí donde se los hizo saber.

Como dato relevante, a partir del registro de los camiones con semirremolque de la firma “Transfalls” de procedencia brasileña, aportado por la División Narcotráfico 2 Hidrovías, dependiente de la Dirección General Narcotráfico de AFIP, a fs. 9/vta. se determinó que entre ellos1 se encontraba el

1 La nómina incluyó también los dominios IEY-0344, IMY-7699 y MTB-8265

(5)

NGU-1850, casualmente al correspondiente al camión finalmente interceptado por personal policial y en el que fue detenido DE OLIVEIRA SOARES con la carga de marihuana. Sobre ello me referiré más abajo.

En poder de esta información, el principal Diego Bulka junto con el principal Aksiuk y el inspector Ramiro Ares realizaron tareas de vigilancia en la Ruta Nacional 14 en la provincia de Entre Ríos, para ver si podía visualizarse el vehículo sindicado en la denuncia. Bulka relató en su declaración de fs. 23 y 24/5 que, apostados en el sitio indicado, en el km. 56 de esa ruta observaron un camión de la firma “Transfalls” dominio NGU-1850 y acoplado dominio ATF0442 circulando en dirección a la provincia de Buenos Aires. 0442,todo lo cual pusieron en conocimiento del Juzgado instructor, cuyo titular dispuso su seguimiento. Siguiendo con su relato el preventor señaló que luego de unos 200 km. y ya en territorio bonaerense,observaron del lado derecho de la banquina un automóvil marca Chevrolet, modelo Prisma, marrón claro, dominio MWE-108, del que habían descendido dos de sus ocupantes mientras un tercero permanecía en ese rodado, los que le hicieron una gesticulación al conductor del camión; que a los 3km., el camión comenzó a realizar maniobras extrañas yredujo su velocidad en la banquina, por lo que temiendo que hubiera advertido sus presencias, decidieron interceptarlo.

Los principales Pablo Aksiuky y Matías Ordoqui, ambos del Departamento de Lucha contra el Crimen Organizado de la policía de la Ciudad, relataron también a fs. 38/9 y 40/1 los pormenores de las tareas que les fueron encomendadas y brindaron precisiones del momento en que visualizaron el camión investigado, dejando en claro el trayecto realizado por el vehículo hasta su interceptación.

Sobre el avistamiento del camión en Gualeguaychú y su seguimiento con autorización judicial, da cuenta también la nota actuarial de fs. 14 de fecha 5 de marzo de 2021 donde se asentó la recepción de la comunicación de Bulko. En esa pieza desde el juzgado se consignó la información que le iba suministrando la prevención; se consignaron las rutas por las que venía

(6)

circulando el camión; que a la altura de Exaltación de la Cruz de la ruta provincial había detenido su marcha sobre la banquina y puso balizas; y que finalmente se decidió su interceptación.

En el mismo sentido declaró a fs. 26/8 el inspector Ares, quien agregó que la decisión de interceptar el camión se tomó cuando se advirtió que su conductor abrió la puerta del mismo.

El camión fue requisado y previa autorización judicial se requisó el acoplado que tenía colocado un precinto de aduana. Así, en presencia de los testigos convocados al efecto, abierto el acoplado se observó en su interior varios bultos conteniendo sustancia vegetal que resultó ser marihuana, según el resultado del test de orientación a la que fue sometida.El camión fue cerrado con las medidas de seguridad del caso y, a los efectos de contabilizar la carga hallada, el procedimiento se trasladó hasta la seccional policial más cercana.

También ratificó lo volcado en el acta de procedimiento: que el conductor del camión resultó ser DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES, de nacionalidad brasilera; que se convocaron dos testigos civiles (Nelson Abel Duarte y Marcelo Fabián Muñoz);que de la requisa de la cabina del camión culminó con la incautación de un teléfono celular marca Samsung IMEI 356697/21/542992/2, SIM 1 Personal n°89543420119049544748 y SIM 2 Personal n° 89543420119049647418; también un manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) n° BR-6229.00476, una billetera con 9680 pesos y 1 real y una carpeta con documentación varia y una mochila con papeles y tickets en su interior.

El sector del área de carga del camióntenía un precinto de aduana metálico, con la inscripción AFIP n° CK04791, el que fue cortado por personal policial para poder ingresar al acoplado y quedó secuestrado.

Abierta la parte trasera del camión, se halló en su interior bultos recubiertos con una lona negra, debajo de los cuales se encontraron paquetes rectangulares de varios colores. La apertura de algunos de ellos permitió corroborar que en su interior tenía sustancia vegetal similar a la picadura de

(7)

marihuana, extremo que se terminó de determinar cuando la sustancia fue sometida al reactivo químico de estilo.

Los extremos narrados por el preventor se encuentran plasmados en el acta de fs. 29/30. Además, el acta glosada a fs. 36/7,refiere acerca del traslado del procedimiento que se inició sobre la Ruta 6 a la dependencia policial ubicada en la Av. Montes de Oca 861 de CABA, donde el camión Volvo dominio NGU-1850, con semirremolque dominio ATF-0442, con su caja de carga cerrada, quedó estacionado en la vereda. Allí el acoplado fue abierto y en presencia de los testigos se contabilizaron 233 bultos todos con paquetes a modo de ladrillos con marihuana en su interior.

La diligencia fue suscripta por el comisario inspector José Alberto Salles Paz perteneciente al Departamento de Lucha contra el Crimen Organizado de la Ciudad.

Del acta de apertura y análisis presuntivo para la detección de sustancia estupefaciente de fojas 74/77, realizado sobre el material incautado, se desprende que en definitiva del recuento surgieron 233 bultos de plástico color blanco símil arpillera, aseguradas en nylon color rojo, verde, amarillo o negro, los que arrojaron en su sumatoria un total de 5.641 envoltorios tipo ladrillo, que estaban confeccionados con cinta adhesivas de color marrón o verde. Su peso total arrojó 5.181,75 kilogramos.

La realización de los test de orientación determinó que se trataba de marihuana (ver sobres anexados); extremo que se terminó de corrobora con el peritaje nº 595/21 realizado por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina, que concluyó que esos 5181,75 kilogramos de marihuana, poseían un 4% de THC, y que eran capaces de producir diez millones trescientos sesenta y tres mil quinientos (10.363.500) cigarrillos de marihuana (conf. documento digital incorporado al sistema Lex 100 el 30/9/21 titulado “p- 595-21.pdf”).

Vienen también en apoyo a lo consignado en las actas referidas, las declaraciones de los testigos civiles del procedimiento, Marcelo Muñoz y

(8)

Nelson Duarte que se anexaron al sumario. Ambos ratificaron de manera conteste los extremos volcados en esas piezas relativo a la actuación policial y el resultado de la requisa vehicular (conf. fs. 32/35).

Pues bien, el detalle de la prueba arrimada, más allá del reconocimiento liso y llano de los hechos que supone la suscripción del acuerdo de juicio abreviado, permite acreditar con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar citadas, DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES tuvo intervención en el transporte de la droga hallada en el vehículo marca Volvo modelo 380 dominio NGU-1850 con semirremolque que poseía la inscripción

“TRANSFALLS” dominio ATF-0442 que el día de los hechos venía conduciendo.

DE OLIVEIRA SOARES fue indagado a fs. 83/5 pero se abstuvo a declarar, de allí que no hay descargo que atender.

Por lo demás, no advierto causales de inimputabilidad ni de inculpabilidad; tampoco hay sido planteadas por las partes (conf. además informe médico de fojas 58/vta.).

II. CALIFICACIÓN LEGAL

El hecho probado por el que habrá de responder DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES, en calidad de autor, configura el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, previsto y reprimido en el art.

5to. inc. “c” de la ley 23.737 -art. 45 CP.-.

DE OLIVEIRA SOARES venía trasladando el material prohibido cuando su macha fue detenida, sin que el tipo penal requiera el arribo con la sustancia al lugar de destino final y no siendo óbice para ello que la mercadería hubiera logrado ser distribuida o consumida.

En razón de ello, la calificación esbozada en el acuerdo de juicio abreviado traído a mi conocimiento luce razonable y no encuentro elementos para apartarme de lo convenido.

(9)

III. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

Que el inciso 5° del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación impide fijar una pena más gravosa que la convenida por las partes en el acuerdo, por lo que, dentro del estrecho marco de revisión permitido por el instituto del juicio abreviado, corresponde considerar los índices mensurativos de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Aclarados estos extremos, que dan el marco sobre el que me pronunciaré, para graduar la sanción a imponer tomo en consideración como atenuante la vía escogida por DE OLIVEIRA SOARES para la resolución del conflicto, el informe labrado a tenor de los arts. 26 y 41 CP., agregado a fs. 57 del sistema Lex100 y la información personal que brindara en la audiencia de visu mantenida.

De otro lado, como agravante y para apartarme en seis meses del mínimo en la escala penal prevista para el delito atribuido, tomo en cuenta el grado de afectación al bien jurídico comprometido, que viene dado por la gran cantidad de material estupefaciente secuestrado, el traslado interjurisdiccional de la sustancia ilícita y el antecedente condenatorio que registra el acusado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro.2 de Mendoza, que si bien no permite subsumir el caso en las previsiones del art. 50 del CP, conlleva a observar su reiterancia en la actividad ilícita del narcotráfico (ver DEO 6338975 de fecha 05/07/22).

Dicho esto, estimo que la pena solicitada por el MPF y pactada por las partes, resulta adecuada y no advierto en la cuantía algún error, arbitrariedad o desproporción. En razón de ello, aparece razonable su homologación.

IV. EFECTOS

El art. 23 CP. establece, para lo que aquí importa, que “(e)n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido

(10)

para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito…”. La norma es clara en cuanto exige al Tribunal que disponga sobre el destino de los efectos secuestrados que han servido a la comisión del delito y/o que son producto del mismo, cuando se verifiquen tales extremos.

Corresponde el decomiso del material estupefaciente cuya destrucción fuera ordenada mediante decreto agregado digitalmente al sistema Lex100 a fs. 48, previa extracción de muestras, las que entonces se encuentran en condiciones de ser destruidas; también -conforme lo pautado- del dinero incautado y el celular que poseía el imputado al ser detenido, que será puesto a disposición de la Comisión Mixta del SEDRONAR, en tanto todo refiere al objeto y medios para la comisión del delito y/o producto del mismo. Esto último

En cuanto al camión marca Volvo Modelo 380, dominio NGU-1850 y al semirremolque dominio ATF-0442, que fuera utilizado para el transporte de esa sustancia ilícita, dado que se encuentra registrado a nombre de un tercero, quien además ha solicitado su devolución, siguiendo al MPF, corresponde diferir la resolución sobre su destino final a resultas de lo que se sustancie en el incidente formado al respecto.

Se dispondrá la devolución al causante de su documentación personal.

Rigen los arts. 30 de la ley 23.737 y 522 del CPPN.

V. OTRAS DISPOSICIONES

El resultado del proceso trae aparejado la imposición de las costas causídicas al acusado (arts. 29 inc. 3 y 403, 530 y 531 CPPN.).

En cuanto a los honorarios profesionales del letrado defensor José Luis Somoza se diferirá su regulación hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa (arts. 530 y 531 del CPPN).

Finalmente, teniendo en cuenta la condición de extranjero de OLIVEIRA SOARES corresponde proceder a la comunicación de la sentencia aquí dictada al Consulado de la República Federativa de Brasil, en razón de lo establecido

(11)

en el art. 62 último párrafo de la ley 25.871 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; también a la Dirección Nacional de Migraciones.

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I. CONDENAR a DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SESENTA (60) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y45 del CP; 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 y 399, 403, 431 bis, 530 y 531 CPPN.).

II. DIFERIR el destino del camión marca Volvo Modelo 380, dominio NGU-1850 y del semirremolque dominio ATF-0442, a resultas de lo que se resuelva en el incidente de devolución CFP 975/2021/TO1/1.

III. ORDENAR EL DECOMISO del dinero secuestrado y del teléfono celular marca Samsung IMEI 356697/21/542992/2, color azul, SIM 1 Personal n° 89543420119049544748 y SIM 2 Personal n° 89543420119049647418; todo lo cual será puesto a disposición de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico -ley 23.737-;

también del remanente del material estupefaciente y su DESTRUCCIÓN (arts.

23 CP. y 522 CPPN.).

IV. DISPONER LA DEVOLUCIÓN de la documentación personal secuestrada en poder de DANIEL ROGERIO DE OLIVEIRA SOARES, la que deberá ser oportunamente entregada a la persona que él designe (arts. 23 CP y 522 CPPN.).

V. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del letrado particular José Luis Somoza, hasta tanto aclare su situación fiscal en lo que aquí interesa (arts. 530 y 531 CPPN.).

(12)

VI. COMUNICAR la presente sentencia a la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República Federativa del Brasil (art. 62 último párrafo de la ley 25.871 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

Regístrese, notifíquese, publíquese. Firme que sea, practíquense por secretaría el cómputo de ley, la liquidación de costas, como así también las comunicaciones de rigor; fórmese legajo de ejecución y, oportunamente, ARCHÍVESE.

Fdo. Silvina Mayorga, Jueza de Cámara. Ante mí: Gastón Ariel Bermúdez, Secretario.

Referencias

Documento similar

 En el apartado 4.6 de la Ficha Técnica y 6 del Prospecto se añade la frase “En muy raras ocasiones se han notificado reacciones de hipersensibiliad, incluyendo anafilaxia (en

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)