C C C O O O M M M P P P E E E N N N D D D I I I O O O
L L L E E E G G G I I I S S S L L L A A A C C C I I I Ó Ó Ó N N N B B B O O O M M M B B B E E E R R R I I I L L L N N N A A A C C C I I I O O O N N N A A A L L L
C C C U U U R R R S S S O O O D D D E E E J J J E E E R R R A A A R R R Q Q Q U U U Í Í Í A A A D D D E E E I I I I I I C C C A A A T T T E E E G G G O O O R R R Í Í Í A A A
O O O F F F I I I C C C I I I A A A L L L E E E S S S S S S U U U B B B A A A L L L T T T E E E R R R N N N O O O S S S
P P P R R R O O O G G G R R R A A A M M M A A A D D D E E E C C C A A A P P P A A A C C C I I I T T T A A A C C C I I I Ó Ó Ó N N N N N N º º º 5 5 5
AAASSSIIIGGGNNNAAATTTUUURRRAAAGGGBBBIIIIII---000333
LLLEEEGGGIIISSSLLLAAACCCIIIOOONNNBBBOOOMMMBBBEEERRRIIILLLNNNAAACCCIIIOOONNNAAALLL
LEGISLACION NACIONAL
DECRETO- LEY Nº 1.945/1958
Primera ley histórica, que reconoce a la Actividad de los Bomberos Voluntarios en todo territorio de la República con carácter de Servicio Público.
DECRETO Nº 8796/1961. REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO-LEY 1945/58
DECRETO Nº 4686/1965: Subsidio a los cuerpos de bomberos voluntarios:
reglamentación del dec.-ley 6711/63 (B.O. 28/VI/65).
Ley 25.054 BOMBEROS VOLUNTARIOS Misión y Funciones. Autoridad de Aplicación, Subsidios y Exenciones. Indemnización y Beneficios. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Noviembre 18 de 1998. Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998 Ley Nº 25.848 BOMBEROS VOLUNTARIOS Modifícase la Ley N° 25.054, en relación con el subsidio que se otorga a las asociaciones del sistema de bomberos voluntarios derivado de la contribución obligatoria por parte de las aseguradoras sobre las primas de seguros, y respecto de la distribución del mismo a las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación Sancionada: Diciembre 4 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2004.
LEY Nº 25.425 CONMEMORACIONES Instituyese el día 2 de junio de cada año como
“Día Nacional del Bombero Voluntario de la República Argentina”. Sancionada: Abril 18 de 2001
Resolución Nº 420/2003 BOMBEROS VOLUNTARIOS (Crease el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios y Organizaciones no Gubernamentales, en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad y Protección Civil. Bs. As., 15/5/2003
Resolución Nº 3.956/2004 PROGRAMA DE EMISION DE SELLOS POSTALES CONMEMORATIVOS Y/O EXTRAORDINARIOS Bs. As., 24/11/2004
LEY Nº 11.686 Exonerado de derechos de aduana y cualquier otro impuesto fiscal a los materiales, maquinarias y útiles destinados al servicio de los Bomberos Voluntarios.
LEY NACIONAL N° 11.697.
Exonerando de pago por las importaciones de materiales contra incendios.
Resolución Nº 533/1996 Eximición del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y comprobación, que gravan a la importación para consumo de autobombas, equipos de salvamento, ambulancias, maquinarias, materiales, vestimenta y demás mercaderías que sean importadas por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y por el CONSEJO NACIONAL DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la REPÚBLICA ARGENTINA con destino al cumplimiento de sus fines específicos.
Disposición Nº 35/98(Importación de mercaderías con las franquicias tributarias previstas en la Resolución N° 533/96 - MEYOSP. Bs. As., 17/3/98
Ley Nº 25.660 BOMBEROS VOLUNTARIOS Establécense excepciones a la importación y nacionalización de vehículos de bomberos usados, destinados a las Sociedades de Bomberos Voluntarios para la prestación del servicio público de acuerdo a la Ley N°
25.054. Sancionada: Setiembre 25 de 2002.
Decreto 1158/2001: Exceptuase de la prohibición establecida en el Decreto N°
660/2000, a la importación de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o sus dependencias descentralizadas y las Entidades comprendidas en la Ley N° 25.054, como también los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante donación destinados a las Entidades comprendidas por la citada Ley.
Resolución 106/2001: Establécense los requisitos para la solicitud de importación de vehículos ambulancias usados por parte de Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales y de vehículos autobombas usados por parte de las entidades comprendidas por la Ley NO 25.054.
LEY Nº 19.052: Bomberos Voluntarios - Indemnización por accidentes de trabajo.(Sanción y promulgación: 28 mayo 1971. Publicación: B. O. 3/VI/71.
Ley N° 24.557: RIESGOS DEL TRABAJO
LEY Nº 23.139: Otorgase beneficio de excepción del pago de los impuestos nacionales a las entidades sin fines de lucro denominadas Sociedades de Bomberos Voluntarios, en todo el territorio nacional.(sancionada: Septiembre 30 de 1984. Promulgada: Octubre 31 de 1984
Decreto 687/98: IMPUESTOS(Notificase la alícuota establecida por el artículo 65 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y sus modificaciones, sobre las primas de los seguros que contraten las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país. Bs. As., 11 /6/98
Resolución Nº 2.465/98 (reducciones de las tarifas vigentes para el servicio básico telefónico en el segmento de larga distancia nacional). Bs. As., 5/11/98
Resolución General Nº 1.815 IMPUESTOS Administración Federal de Ingresos Públicos Impuesto a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del gravamen. Resolución General Nº 729, su modificatoria y complementarias.
LEGISLACION NACIONAL
DECRETO- LEY Nº 1.945/1958
Reconócese Carácter de Servicio Público la Actividad de los Bomberos Voluntarios en Todo Territorio de la República
Visto el expediente letra C. Número713 (Cdo. Grl. Def. Aa.), Nº 60.909 (M.A.) y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Aeronáutica de la Nación , y
CONSIDERANDO:
Que los cuerpos oficiales de bomberos existentes resultan en general, insuficientes para la integración del Servicio de Bomberos que debe organizar el Comando General de Defensa Antiaérea Territorial, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 12.913 (Decreto número 4.104/43) de Defensa Antiaérea Territorial;
Que existen al presente cincuenta y seis (56) asociaciones de bomberos voluntarios en todo el país, afiliadas a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, entidad con personería jurídica;
Que las mencionadas asociaciones contribuyen patriótica y desinteresadamente en la defensa de la vida y bienes de la colectividad, constituyendo en muchos casos el único medio con que la población cuenta para neutralizar o aminorar los efectos de los siniestros que se producen;
Que por tratarse de entidades que dependen exclusivamente del aporte económico de la población, gran parte de ellas cuentan con medios precarios y materiales insuficientes, resultándoles sumamente oneroso su mantenimiento;
Que no puede ignorarse el valioso aporte de los bomberos voluntarios no sólo por sus actividades en tiempo de paz, sino por su importante contribución a la defensa nacional, en caso de guerra, por lo cual el reconocimiento del Estado aparte del estímulo moral que ello representa, facilitará a las entidades que los agrupan, el éxito en las gestiones que realicen, obteniendo además, ventajas de orden material, tales como: importación de materiales y elementos contra incendio, cambio preferencial para pagos en el exterior y tarifas especiales de servicios públicos;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legistativo, Decreta con Fuerza Ley:
ARTICULO 1º.- Reconócese carácter de servicio público, la actividad de los Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 2º.- Reconócese a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios como organismo central y directivo de las actividades de las asociaciones legalmente constituidas que le estén afiliadas o adheridas, y único organismo representativo de las mismas ante los Poderes Públicos.
ARTICULO 3º.- Es obligación de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios someter sus decisiones a la aprobación del Comando General de Defensa Antiaérea, en todo lo que tenga relación con el cumplimiento de la Ley Nº 12.913 de Defensa Antiaérea Territorial.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de Aeronáutica (Comando General de Defensa Antiaérea) prestará su apoyo moral y asesoramiento técnico a toda gestión o iniciativa que formulen las Asociaciones de Bomberos Voluntarios por intermedio de su Federación. A tal objeto el Comando General de Defensa Antiaérea mantendrá un miembro de la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva, como Delegado permanente ante la referida Federación.
ARTICULO 5º.- El Ministerio de Aeronáutica (Comando General de Defensa Antiaérea) preparará la reglamentación del presente decreto –ley.
ARTICULO 6º.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina y de Aeronáutica.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Aeronáutica (Comando General de Defensa Antiaérea).
Aramburu- Isaac Rojas- Victor J. Majó- teodoro Hartung- Jorge H. Landaburu.
DECRETO Nº 8796/1961.
Actividad de los bomberos voluntarios; reglamentación del decreto-ley 1945/58 (B.O. 14/X/61).
ARTICULO 1º- Apruébase la reglamentación del decreto-ley 1945/58, (ley 14.467), que se adjunta como anexo del presente decreto.
ARTICULO 2º- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente reglamentación.
ARTICULO 3º- La Secretaría de Estado de Aeronáutica dispondrá la impresión de los ejemplares que se estime necesario.
ARTICULO 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el señor Secretario de Estado de Aeronáutica..
ARTICULO 5º- Comuníquese, etc. - Frondizi- -Villar- -Rojas-
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO-LEY 1945/58 CAPITULO I - Misión, funciones y tareas
1.- Es misión de las asociaciones de bomberos voluntarios, en todo el territorio de la Nación, la capacitación de sus cuerpos activos dependientes, a fin de asegurar, en caso de incendios producidos dentro de su jurisdicción, la vida y bienes de la población en general.
2.- Serán funciones específicas, de las asociaciones de bomberos voluntarios y sus cuerpos activos, en todo el territorio de la Nación:
1º) La prevención y extinción de incendios dentro de su jurisdicción.
2º) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de incendios, tendiendo a crear una verdadera “conciencia” en tal sentido.
3º) Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en el art. 2º de la ley de defensa antiaérea pasiva.
4º) Difundir sus actividades entre la población, a efectos de propender a su eficaz colaboración y apoyo moral, económico y social.
CAPITULO II - Organización.
3. - La organización de los cuerpos de bomberos voluntarios será determinada y reglamentada por la Federación para todas las asociaciones dependientes.
4. - A tales efectos, la Federación elaborará todos los reglamentos correspondientes que regulen:
1º) Régimen de ingreso, retiros y bajas.
2º) Deberes y atribuciones del personal.
3º) Organización del cuerpo activo y su reserva.
4º) Escalafón jerárquico.
5º) Régimen de calificaciones y ascensos.
6º) Régimen disciplinario.
7º) Régimen de retribuciones extraordinarias, viáticos, licencias, enfermedad etc.
8º) Régimen de beneficios sociales.
9°) Reglamento de uniformes.
10) Reglamentación de instrucción.
5. - Dichas reglamentaciones serán sometidas a la aprobación de la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva., exclusivamente a. los fines determinados por la ley de defensa antiaérea pasiva.
CAPITULO III - Relaciones de dependencia
6. - Las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas dependerán a los fines orgánicos y representativos, de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios como organismo central y directivo.
7. - La Federación supervisará el eficiente cumplimiento de las funciones previstas en esta reglamentación para las asociaciones legalmente constituidas, promoviendo su intervención en caso de anomalía o irregularidades, por la vía legal correspondiente.
8. - A los fines ejecutivos y bajo el aspecto funcional, las asociaciones de bomberos voluntarios dependerán en forma directa de la autoridad local de defensa antiaérea pasiva de su jurisdicción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 4º del decreto-ley 6250/58.
9. - En el ámbito nacional, la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios dependerá funcionalmente de la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva, en todo lo relativo al cumplimiento de la ley de defensa antiaérea pasiva.
10.- En caso necesario, toda gestión que realicen las Asociaciones de Bomberos Voluntarios ante las autoridades nacionales o provinciales, deberá ser tramitada por la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva, previa intervención de la Federación.
11.- La Federación será responsable de la confección, aprobación, aplicación y modificación de los reglamentos que regulen las actividades de las asociaciones dependientes, previa intervención de la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva, en lo ateniente al cumplimiento de la ley de defensa antiaérea pasiva.
12. - Las asociaciones de bomberos voluntarios no constituidas legalmente, que fueran reconocidas por la Federación, con el carácter de "adheridas", gozarán de los mismos derechos y beneficios que la presente reglamentación les acuerda a las entidades afiliadas. Las gestiones ante los poderes públicos serán tramitadas por intermedio de la Federación, como representante legal de ellas.
CAPITULO IV - Obligaciones y atribuciones
13. - El carácter de servicio público, reconocido a las actividades de los bomberos voluntarios, implica para la Federación, Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, Asociaciones de Bomberos Voluntarios y Cuerpos Activos de los mismos, las siguientes obligaciones y atribuciones.
14. - De la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios:
1º) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos de la Federación.
2º) Representar ante el Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva) y ante los poderes públicos, a las asociaciones de bomberos voluntarios, afiliadas o adheridas a la Federación.
3°) Gestionar la creación de asociaciones o cuerpos de bomberos voluntarios en los centros urbanos que carecieran de tal servicio.
4º) Gestionar para si o para las entidades que agrupa, la obtención de franquicias que faciliten el cumplimiento de su misión especifica en la forma menos onerosa posible
de acuerdo con lo establecido en los párrs. 8 y 10 del cap, III de la presente reglamentación, tales como:
a) Subsidios y donaciones en efectivo y/o materiales (muebles o inmuebles);
b) Exención del pago de impuestos y gravámenes en general;
c) Facilidades para la importación de materiales, para dotación de los cuerpos de bomberos voluntarios, por medio de permisos de cambio, cambio preferencial y exención de gravámenes para la importación;
d) Excepción de pagos por servicios públicos utilizados, correspondientes a: agua, energía eléctrica, teléfonos, transportes, combustibles y lubricantes. En su defecto la aplicación de tarifas mínimas o especiales, o bien, rebajas extraordinarias de las mismas;
e) Reconocimiento de los servicios prestados por los miembros integrantes de los cuerpos activos, extendiendo a éstos, beneficios análogos a los que gozan las bomberos oficiales, tales como: pensiones, primas de seguros gratuitos o reducidas, vacaciones, atención médica para si o sus familiares directos, adquisición de mercaderías en proveedurías de obra social y todo otro beneficio que el Estado otorga a su servidores;
f) Facilidades para participar en los Congresos Nacionales e Internacionales de Bomberos, mediante el envió de delegaciones integradas a propuesta de la Federación.
g) Autorización para el desempeño de actos con fines benéficos, a realizar por las Asociaciones;
h) Toda otra franquicia que facilite la labor de las entidades que agrupa.
5°) Proporcionar asesoramiento técnico para el estudio, experimentación y adquisición de materiales prototipos para la lucha contra el fuego.
6°) Proporcionar asesoramiento y ayuda a cuerpos de bomberos en formación.
15. - De las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:
1º) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en sus estatutos y reglamentos aprobados.
2º) Representar al cuerpo activo y a sus miembros, ante la Federación y ante las autoridades de su jurisdicción.
3º) Disponer el cumplimiento de las funciones de los cuerpos activos de su dependencia., en su carácter de servicio público.
4º) Proporcionar asesoramiento y ayuda a cuerpos de bomberos voluntarios en formación.
16. - De los cuerpos activos de bomberos voluntarios:
1º) Cumplir las disposiciones comunes a todo servicio público.
2º) Cumplir las disposiciones establecidas en sus estatutos y/o reglamentos.
3°) Intervenir espontáneamente, o a requerimiento, en la neutralización de siniestros y catástrofes de toda índole.
4º) Proporcionar asesoramiento técnico a los organismos oficiales y entidades industriales, comerciales o privadas, que lo soliciten a los efectos de la formación de pelotones contra incendio.
17. - A los efectos establecidos en el núm. 14, inc. 4°, los ministerios nacionales, secretarias de Estado y entidades autárquicas, adoptarán las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios.
CAPITULO V - Personal
18. - La Federación Argentina de Asociaciones de bomberos voluntarios, gestionará que aquellos voluntarios, con más de 2 años de antigüedad en un cuerpo activo, que deban ser incorporados para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, sean destinados en las unidades más cercanas a las del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios que pertenezcan y que a la finalización del período individual sean destinados "en comisión"
a dicho cuerpo, hasta el licenciamiento de su clase.
19. - A los efectos determinados en el número anterior la Federación abrirá un "Registro de Cadetes" y propondrá los requisitos a llenar por los candidatos interesados. Toda gestión que realicen los interesados, deberá. hacerse ante el Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva), por intermedio de la Federación..
20.- La Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios gestionará que los Bomberos Voluntarios que hayan cumplido más de 20 años de antigüedad en cuerpos activos -con intervención activa en siniestros en general-, sean considerados como movilizables en sus puestos de paz. En forma análoga, se considerará a los que integren la reserva de dichos cuerpos, siempre que hubieran cumplido la antigüedad expresada.
21. - A los electos determinados en el número anterior, la. Federación abrirá un "Registro General de Bomberos Voluntarios", y será. instancia ante el Comando General de Defensa Antiaérea, (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva), de todas las gestiones que realicen los interesados en tal sentido.
CAPITULO VI - Disposiciones particulares
22. - De acuerdo al carácter de servicio público, otorgado por la ley de bomberos voluntarios y en cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley de defensa antiaérea pasiva se reconoce al personal superior de bomberos voluntarios -jefe, 2º jefe u oficial de mayor jerarquía al mando de la tropa-, el carácter de fuerza pública (poder de policía), exclusivamente durante el desempeño de sus funciones especificas y en la zona del siniestro y adyacentes.
23. - A los fines indicados en el número anterior, el referido personal de bomberos voluntarios podrá hacer detener a las personas que obstaculicen o no presten la cooperación requerida de acuerdo a las obligaciones estipuladas en la ley de defensa antiaérea pasiva, y proceder a su inmediata entrega a la autoridad policial competente, a los fines represivos correspondientes.
24. - En caso de actuación simultánea con servicios oficiales de bomberos se subordinará a éstos, a los efectos correspondientes.
CAPITULO VII - Disposición transitoria
25. - Facultase al Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea. Pasiva), a probar las modificaciones que sea necesario introducir a los estatutos de la Federación. Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y entidades afiliadas, a. los efectos de adecuarlos a lo determinado en la presente reglamentación y el decreto-ley 6250/58 y su reglamentación.
DECRETO Nº 4686/1965
Subsidio a los cuerpos de bomberos voluntarios: reglamentación del Decreto Ley 6711/63 (B.O. 28/VI/65).
ARTICULO 1º- Apruébase la reglamentación del Decreto Ley 6711, de fecha 12 de agosto de 1963 (XXIII-B, 10361) que se adjunta al presento decreto.
ARTICULO 2º- Derógase toda otra disposición que se oponga a la reglamentación mencionada en el artículo anterior.
ARTICULO 3º- La Secretaría de Estado de Aeronáutica dispondrá la impresión de los ejemplares necesarios.
ARTICULO 4º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento do Defensa Nacional y firmado por el señor Secretario de Estado de Aeronáutica.
ARTICULO 5º- Comuníquese, etc. - Illia. Suárez. - Romanelli.
Régimen para la asignación de subsidios a los cuerpos de bomberos voluntarios Concepto
1. El subsidio a que se refiere el artículo primero del dec.-ley 6711/63, será distribuido de acuerdo con el plan que anualmente confeccionará la Secretaría de Aeronáutica (Comando General de Defensa Antiaérea).
Beneficiarios
2. Serán beneficiarios de dicho subsidio las Asociaciones y Cuerpos de Bomberos Voluntarios que satisfagan los siguientes requisitos:
1º Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios afiliados a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se ajusten a los fines de la presente reglamentación, a lo establecido por el Decreto Ley 1945/58 (convalidado por ley 14.467) y al Decreto 8796/61 [XVIII-A, 624, 94; XXI-A, 913].
2º Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios no afiliados ni adheridos a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se encuentren en situación de dar cumplimiento a lo previsto en la reglamentación del Decreto Ley 1945/58 (convalidado por Ley 14.467), aprobada por Decreto 8796/61, en el Capítulo I, párrafos 1 y 2; capítulo IV, párrafo 16 y capítulo VI, párrafos 22, 23 y 24, como asimismo a lo establecido en, el anexo I de la presente reglamentación.
3º Haber obtenido personaría jurídica.
4º Haber mantenido permanente actividad durante el transcurso de los 24 meses inmediatamente anteriores a la iniciación del ejercicio, en el cual se haya de otorgar el subsidio, aun cuando en dicho período se encontrara en gestión la personería jurídica, a la que se hace referencia en el inciso anterior.
3. Las asociaciones de bomberos voluntarios independientes de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, ya constituidas o que se constituyan en el futuro, deben encontrarse en situación de dar cumplimiento al inc. 2º) del párrafo precedente, así como a lo previsto en el núm. 15 del capítulo IV de la reglamentación aprobada por el decreto de referencia.
Destino de los fondos
4. El destino de los fondos que se distribuyan en concepto de subsidios, será el siguiente:
1º Adquirir materiales, equipos, vestuario y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego.
2º Conservar y mantener en perfecto estado de uso los materiales, equipos y elementos mencionados precedentemente.
3º Solventar los gastos que emanen de la participación activa de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, en los casos previstos en el art. 2º del Decreto Ley 6250/58 (convalidado por Ley 14.467) de Defensa Antiaérea Pasiva.
4º Atender gastos administrativos y funcionales de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, por un monto que en ningún caso superará al 2
% del subsidio total a distribuir en virtud de las responsabilidades emergentes del Decreto Ley 1945/58 (convalidado por Ley 14.467) y su reglamentación (Decreto 8796/61).
5º Lo establecido en el párrafo 4 será llevado a cabo mediante la ejecución de un Plan General para todo el país, a efectos de lograr una adecuada racionalización de materiales y unidad de criterio en los procedimientos y en la capacitación de los Cuerpos.
La confección de dicho plan estará a cargo del Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva).
Planificación de la asignación de subsidios
6. La Secretaría de Aeronáutica, con el asesoramiento del Comando General de Defensa Antiaérea, elaborará anualmente un Plan de Distribución de Subsidios para el ejercicio siguiente, coincidiendo en su elevación con la del Anteproyecto de Presupuesto de dicha Secretaría.
7. Para la elaboración del Plan de Distribución de Subsidios, a efectos de lo señalado en el párrafo 5, se considerarán:
1º Las necesidades de los distintos núcleos de población, procurando que sean atendidas de la manera más racional y económica, como los propios de cada zona.
2º La existencia de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios que se ajusten a lo establecido en el párrafo 2 de la presente reglamentación, distribuidos en el país.
3º Los requerimientos efectuados por los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y la justificación que hicieren de dichos requerimientos.
4º La necesidad acreditada de fomentar el desarrollo de Cuerpos de Bomberos Voluntarios en determinadas localidades, teniendo en cuenta la precariedad o insuficiencia de medios disponibles para la prestación de este servicio público.
Procedimientos
8. Los Cuerpos de Bomberos afiliados a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, conforme al Decreto Ley 1945/58 (convalidado por Ley 14.467) y su reglamentación aprobada por dec. 8797/61, así como las asociaciones y cuerpos de bomberos voluntarios no afiliados, efectuarán sus requerimientos y percibirán los subsidios, los primeros a través de la Federación y los segundos en forma directa, del Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva), que
será instancia obligatoria en sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional en lo referente a los subsidios acordados por el Decreto Ley 6711/63.
Responsabilidades
9. Las asociaciones y los cuerpos de bomberos Voluntarios afiliados a. la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, así como la Federación que los agrupa, y las Asociaciones y Cuerpos de Bomberos Voluntarios no afiliadas, se constituirán en depositarios de los bienes de capital que se les asignaren, se responsabilizarán gratuitamente de su guarda, empleo, conservación, mantenimiento, reparación y/o baja, para lo cual se ajustarán a las normas que rijan en la Aeronáutica Argentina, según corresponda en cada caso. Respecto de los bienes de consumo estarán obligados a su correcta inversión, como asimismo a, su contabilización y rendición de cuentas.
Atribuciones del Comando General de Defensa Antiaérea
10. El Comando General de Defensa Antiaérea, por medio de sus órganos competentes, realizará las inspecciones necesarias a fin de verificar la inversión de los fondos correspondientes a los subsidios que se hayan efectuado, de acuerdo con los fines con que fueron acordados y la correcta guarda, uso, mantenimiento, conservación, reparación y/o baja, de los elementos adquiridos.
11. En caso de incumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior podrá eliminar del Plan de Distribución de Subsidios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios responsable, sin perjuicio de que, cuando corresponda, propicie ante la Secretaria de Aeronáutica la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.
ANEXO 1
1. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios no afiliados ni adheridos a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, deben poseer reglamentos que regulen:
1 º Régimen de ingreso, retiros y bajas.
2º Deberes y atribuciones del personal.
3º Organización del cuerpo activo y su reserva.
4º Escalafón jerárquico.
5º Régimen de calificaciones y ascensos.
6º Régimen disciplinario.
7º Régimen de retribuciones extraordinarias, viáticos, licencias, enfermedades, etcétera.
8º Régimen de beneficios sociales.
9º Reglamento de uniformes.
10º Reglamentación de instrucción.
Dichos reglamentos serán sometidos a la aprobación de la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva, exclusivamente en lo que respecta a los fines determinados por la ley de defensa antiaérea pasiva (XVIII-A, 940).
2. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios no adheridas ni afiliadas a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, como asimismo los Cuerpos de Bomberos Voluntarios independientes de cualquier asociación, a los fines de la percepción de subsidios, dependerán directamente, en los aspectos funcional y ejecutivo, de la autoridad local de Defensa Antiaérea Pasiva de su jurisdicción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 4º del dec.-ley 6250/58.
3. Toda gestión que realicen las Asociaciones y Cuerpos de Bomberos Voluntarios mencionadas en el párrafo anterior, ante las autoridades nacionales o provinciales deberá ser tramitada por la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva o la autoridad local de Defensa Antiaérea Pasiva, según corresponda.
LEY Nº 19.052 (*)
Bomberos Voluntarios - Indemnización por accidentes de trabajo.
Sanción y promulgación: 28 mayo 1971.
Publicación: B. O. 3/VI/71.
ARTICULO 1º- Los bomberos voluntarios de cualquier lugar del país, pertenecientes a cuerpos reconocidos, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios específicos como tales se accidentaren o contrajeren enfermedad, tendrán derecho a las indemnizaciones que fija la ley 9688 (1889-1919, 949).
El mismo derecho tendrá si el infortunio acaeciere en el trayecto entre el lugar en que se encontraren en el momento de serles requeridos sus servicios como bomberos y aquel al que deban dirigirse para prestarlos y viceversa.
En caso de accidente o enfermedad fatales, tendrán derecho a la indemnización que determina la ley 9688, las personas enumeradas en el art. 8º, inc, a) de la misma modificado por ley 18.913.
ARTICULO 2º- La autoridad pública nacional, provincial o municipal, según corresponda, más próxima al lugar en que se produjere el accidente, certificará sobre las circunstancias del mismo, la participación del accidentado en las tareas desarrolladas y la calidad de bombero voluntario perteneciente a cuerpo reconocido que invista.
ARTICULO 3º- La autoridad encargada de la aplicación de la ley 9688, con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el accidente, recibirá la denuncia que se formule, le dará igual trámite al que corresponda en los demás casos que prevé la citada ley, y fijará la indemnización pertinente.
El salario diario que se tomará como base, será el que en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro corresponda a un bombero de la misma categoría y antigüedad que el accidentado debidamente certificado por autoridad competente.
ARTICULO 4º- La indemnización será abonada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, inmediatamente de notificada de la resolución que la fije, con fondos de la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la mencionada Secretaria de Estado.
ARTICULO 5º- La. presente ley rige a partir del día l º del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 6º- Comuníquese, etc.
(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 19.052.
Buenos Aires, 28 de mayo de 1971.
Al Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por la cual se reconoce el derecho a las indemnizaciones que fija la ley 9688, de accidentes del trabajo (1889-1919, 949) en favor de los bomberos; voluntarios que se accidentaren o contrajeren enfermedad por el hecho y en ocasión de prestar esos servicios.
Actualmente esa categoría de servidores públicos está excluida del amparo que brinda la ley 9688 y sus modificatorias, toda vez que no revisten la calidad de trabajadores en relación de dependencia, y el servicio que prestan, en razón de su voluntariedad, no puede calificarse como carga pública.
Resulta así que una gran cantidad de servidores que voluntariamente arriesgan, su salud y su vida en beneficio de la colectividad, no reciben protección adecuada por los eventos a que puedan estar sujetos como consecuencia del cumplimiento de tan abnegadas tareas, cuyo carácter esencialmente peligroso es obvio destacar.
El señalado desamparo resulta tanto más injustificado, si se advierten que los bomberos voluntarios prestan un servicio que por su naturaleza debe estar primordialmente a cargo de las autoridades públicas. Si el Estado se ve auxiliado, complementado y en muchos casos reemplazado gratuitamente por esas personas resulta de toda equidad que atienda por lo menos, los infortunios que puedan sufrir por el hecho o en ocasión del ejercicio de tan abnegadas funciones.
Dios guarde a V. E, -Francisco G. Manrique.- Carlos R. Argimón.
LEY Nº 23.139
Otorgase un beneficio a las entidades sin fines de lucro denominadas Sociedades de Bomberos Voluntarios, en todo el territorio nacional.
Sancionada: Septiembre 30 de 1984 Promulgada: Octubre 31 de 1984
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en el Congreso, etc; sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º- Serán beneficiarios de la presente ley, todas las entidades sin fines de lucro, dedicadas a la protección de la población, en casos de incendio y/o accidentes, las que genéricamente se denominan Sociedades de Bomberos Voluntarios, en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º- Las entidades comprendidas en los considerandos del art. 1º quedan exceptuadas del pago de los impuestos nacionales.
ARTICULO 3º- Invitase a las provincias y municipalidades a extender a sus jurisdicciones este beneficio.
ARTICULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RIESGOS DEL TRABAJO
Ley N° 24.557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo.
Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie.
Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.
Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una
"Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la
concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente.
La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditada en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTÍCULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 12. — Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica — contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE ARTICULO 20. —
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES ARTICULO 21. — Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.