Roj: SAN 140/2020 - ECLI:ES:AN:2020:140
Id Cendoj:28079230032020100005
Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:3
Fecha:25/02/2020 Nº de Recurso:348/2018 Nº de Resolución:
Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:LUCIA ACIN AGUADO Tipo de Resolución:Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000348 /2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 01826/2018
Demandante: Dª. Elena
Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 348/2018 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D Miguel Ángel Ayuso Morales, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Elena , nacional de Venezuela, contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de diciembre de 2017 (expediente 172808020020/0) por la que se deniega a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
AN TECEDENTES DE HECHO
ÚNICO: El 27 de abril de 2018 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una
vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 14 de septiembre de 2018 en que solicitó "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de ésta, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de septiembre de 2018 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones se declararon conclusas las actuaciones el 21 de septiembre de 2018. Se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2020 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El acto recurrido es contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de diciembre de 2017 (expediente 172808020020/0) por la que se deniega a la recurrente nacional de Venezuela el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
En la formalización de su petición de protección internacional alegaba que nació el NUM000 /1991 en Mérida, Venezuela, en la zona que vivía, en Mérida, empezaron las manifestaciones en abril de 2017, y a sus hermanos y a ella, se les ocurrió prestarse para ser "voceros", esto es, usar un megáfono de su propiedad para llamar a la gente y lanzar proclamas en las manifestaciones. No obstante, aunque no era de ningún partido político y sólo opositora como sus hermanos y madre, a finales del mismo mes la policía la localizó y fue a su domicilio familiar donde vivía con su madre y hermanos, requisando el megáfono y unos dólares que tenían guardados con el argumento de que lo hacían por altercado del orden público. Además, la amenazaron con que si la veían de nuevo en las manifestaciones, a sus hermanos se los llevarían presos y a ella le harían el favor, lo que quiere decir que la violarían. Manifiesta que a la semana siguiente, hubo de nuevo manifestaciones y a su domicilio lanzaron panfletos con mensajes del tipo "muerte a los escuálidos", "Chávez vivirá", "La Revolución no muere" o "Hasta la victoria siempre". Explica de hecho que a las dos semanas de llegar a España quemaron un apartamento en el mismo bloque donde vivía la solicitante. Además con fecha 01/08/2017 lanzaron una bomba lacrimógena al coche de su madre. Por otro lado, declara que además en dos oportunidades distintas fue a comprar al mercado que tiene el Gobierno, pero en ambas ocasiones le negaron el derecho a comprar alimento, por tener apellido extranjero, por ser blanca, y seguramente por ser opositora y tener dinero para comprar a sobreprecio. Debido a todo lo anterior, decidió venirse a España en mayo de 2017 porque tenía miedo, partiendo de su país con fecha 15/05/2017 y llegando por vía aérea con fecha 16/05/2017, solicitando protección internacional con fecha 02/08/2017.
Al objeto de fundamentar el recurso alega la parte recurrente que está en desacuerdo con la resolución recurrida, por cuanto en la solicitud de asilo se expusieron hechos que constituyen una persecución personal por uno de los motivos expresamente recogidos en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, que no han sido valorados de forma adecuada por la Administración.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además, en todo caso, la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en la Ley 12/2009 (artículo 37 b) y 46.3) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores
de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor este basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso, considera la Sala, reconociendo por otra parte la dramática situación que se vive en Venezuela, que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo, que tiene unos requisitos muy tasados.
En efecto como sostiene la Administración:
- La solicitante pertenecería a la ingente masa social descontenta, que se cuenta por decenas de miles de venezolanos que han llegado a un punto de inflexión ante la crisis humanitaria y política que atraviesa Venezuela, y salen masivamente a las calles. No detalla algún tipo de militancia al que estaría adscrita. Más al contrario, reconoce no pertenecer a ningún grupo político, sino que se define con el calificativo genérico de opositora al Gobierno.
- No hay datos para apreciar que la solicitante desarrollase una actividad relevante de oposición política ni que haya sido víctima de cualquier forma de represión o persecución por parte de las autoridades de su país por tal motivo. A lo sumo, la policía se personó en su casa y le requisó el megáfono y le advirtió que no siguiera participando en manifestaciones.
- No consta que la quema de un apartamento en el bloque en el que afirma que vivía 15 días después de llegar a España tuviera como destinatario la concreta familia de la recurrente, Por otra parte ese hecho sólo aparece documentado con recortes de prensa, no consta acreditado que la recurrente con su familia que permanece en Venezuela residiera en ese lugar y tampoco que el móvil de esa actuación fuera amenazar a la aquí solicitante de asilo, máxime cuando no consta que tras esas primeras manifestaciones de abril de 2017 participara en otras posteriores. De hecho en su solicitud expone que ella fue la que vino a España para ayudar a su familia, dado que no podía venir toda la familia porque no tenían dinero siendo el motivo por el que se le eligió, no porque existiera un acto especial de persecución contra ella por razón de su activismo político, sino porque era mujer y la más pequeña.
- En cuanto a la situación de denegación a comprar en los mercados del Gobierno, sin especificar los motivos, entre ellos, ser blanca o tener un apellido extranjero, más debe vincularse con el escenario general de precariedad del país y que se traduce en un amplio desabastecimiento y situaciones injustas, pero en todo
caso es algo que se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
- En cuanto a la documentación aportada no cabe considerar que constituya prueba o indicio de temor alguno por cuanto se trata de informes internacionales y recortes de periódico que describen la situación de caos de Venezuela con allanamientos ilegales y violentos de viviendas y bombas lacrimógenas para impedir actos de protesta. Como hemos señalado de forma reiterada no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad generalizada que se vive en el país de origen de la solicitante, Venezuela, pues tales hechos, aun acreditados, deben ponerse en conexión con la situación personal de la parte recurrente, sin dar por supuesto o presumir que ese clima de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su situación personal.
CUARTO: Descartado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .
Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Nacional, sección segunda de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".
En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".
En el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
QUINTO: En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en la Ley 12/2009 (artículo 37 b) y 46.3) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería.
La resolución recurrida no entra a valorar la concurrencia en la solicitante de razones de especial vulnerabilidad, a efectos de concederles la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. En el escrito de demanda tampoco se ha solicitado este nivel de protección.
No obstante ello, conviene recordar que el Gobierno de España, ha informado de su decisión de conceder la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales ( artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería) a aquellos venezolanos a los que se les denegase la protección, con solicitudes que medien entre enero de 2014 y febrero de 2019. A estos efectos, dejamos constancia sobre la existencia de dicha resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019 sobre autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana con expedientes resueltos desfavorablemente con anterioridad a febrero de 2019.
Con apoyo en la referida resolución, la recurrente podrá solicitar el permiso de residencia en España expedido por el Ministerio del Interior -en su caso-, siempre que reuniesen las condiciones establecidas para ello.
SEXTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
FA LLO
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por de DOÑA Elena nacional de Venezuela, contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de diciembre de 2017 (expediente 172808020020/0) por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados.
Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.