• No se han encontrado resultados

LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO"

Copied!
274
0
0

Texto completo

(1)

1

LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO

EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Sonia Hernández Pradas

1. Antecedentes. 2. El principio de protección especial y el concepto de “niño” en el Derecho Internacional Humanitario. 3. Protección del niño contra los efectos de las hostilidades: zonas y localidades de seguridad y evacuación de niños de zonas de conflicto. 4. Asistencia humanitaria y envío de socorros. 5. Detención e internamiento de niños y pena de muerte. 6. Protección de la identidad. 7. Preservación de la unidad familiar. 8. Protección de la educación, la cultura y las tradiciones. 9. Participación de los niños en los conflictos armados: los niños soldados. 10. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y los niños afectados por los conflictos armados.

1. ANTECEDENTES

La protección especial del niño como categoría diferenciada dentro de la población civil no va a tener lugar hasta después de la Segunda Guerra Mundial, con la aprobación de los Convenios de Ginebra de 1949 en los que por primera vez se recogen disposiciones que se refieren de manera particular al niño. Y no es que hasta dicho momento no hubieran surgido iniciativas dirigidas a mejorar la situación de la infancia castigada por la guerra, pues precisamente después de la Primera Guerra Mundial, se había creado la primera organización internacional consagrada a la infancia: la Unión Internacional de Socorro a la Infancia, promovida por el Comité Internacional de la Cruz Roja y por la fundadora del “Fondo para Salvar a los Niños”, Englantina Jebb, y que, en mayo de 1923 adoptó la primera Declaración de los Derechos del Niño, aprobada un año después por la Sociedad de Naciones. Aunque esta Declaración no hacía referencia expresa a la protección del niño en situaciones de conflicto armado, sin embargo reconocía el deber de dar prioridad a éste para ser atendido antes que nadie en caso de catástrofe.

Por otro lado, en 1938, la XVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja invitó al CICR

(2)

2

y a la Unión Internacional de Protección a la Infancia a que prepararan conjuntamente un proyecto de Convención sobre la protección de los niños en caso de conflicto armado. Sin embargo, la redacción del proyecto quedó interrumpida por el estallido de la Segunda Guerra Mundial, que hizo imposible su aprobación.

La Segunda Guerra Mundial puso de manifiesto la intensidad del sufrimiento de los niños. Los desplazamientos forzosos y las migraciones en masa, los bombardeos indiscriminados, el genocidio, etc., no fueron más que algunos de los males que azotaron a una infancia completamente desprovista de protección jurídica internacional y a merced de la barbarie humana que desató esta guerra.

Por ello, cuando se redactaron los Convenios de Ginebra de 1949 se incluyeron normas específicas en el IV Convenio relativo a la protección de las personas civiles, para proteger a los niños víctimas de los conflictos armados. Esta preocupación internacional por la protección de la infancia duramente castigada por la guerra se va a reflejar también en el establecimiento, en 1946, de un Fondo de Emergencia para prestar asistencia a los niños - el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia - en el seno de la recién creada Organización de las Naciones Unidas.

Por otro lado, y como reacción a las atrocidades cometidas contra la población civil judía durante la guerra, en 1948 se aprobó el Convenio para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, que considera como tal, entre otras prácticas, la de impedir los nacimientos en el seno de un grupo y la de trasladar por la fuerza niños de un grupo a otro (arts. 1 y 2). Y en 1959, una nueva Declaración sobre los Derechos del Niño va a reafirmar el principio de protección especial del niño y el deber de que sea uno de los primeros en recibir asistencia en caso de desastre.

Sin embargo, pronto se va a poner de manifiesto la insuficiencia de estas normas y la desprotección de la población civil - y particularmente de los niños - en los conflictos armados posteriores a los Convenios de 1949. Esta es la razón de que en 1974 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara la Declaración sobre la protección de las mujeres y de los niños en período de urgencia y de conflicto armado, y de que

(3)

3

los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de 1949 contengan disposiciones específicas sobre la protección debida a los niños en situaciones de conflicto armado, tanto de carácter internacional como de carácter interno. La transformación de la naturaleza de los conflictos y de los medios y métodos de guerra utilizados, hacían imprescindible esta revisión de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Por otro lado y probablemente por la proliferación de la participación de los niños en este nuevo tipo de conflictos armados, se incluyeron disposiciones que prohiben expresamente que los niños tomen parte en las hostilidades.

Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de Noviembre de 1989, ha venido a reafirmar la protección especial debida al niño en tiempo de conflicto armado, y la necesidad de asegurar la aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario que se refieren al niño. Sin embargo, la insuficiencia de la protección del niño prevista en la Convención en relación con su participación de los niños en las hostilidades, ha hecho necesaria la aprobación de un Protocolo facultativo de la Convención, relativo a la participación de los niños en los conflictos armados.

2. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y EL CONCEPTO DE “NIÑO”

EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

El niño se beneficia de dos niveles de protección en el Derecho Internacional Humanitario. Por un lado, en tanto que miembro de la población civil, está protegido por todas las disposiciones contenidas en el IV Convenio y en los Protocolos adicionales que hacen referencia a la protección de las personas civiles. Por otro lado, y en tanto que persona particularmente vulnerable, el niño es beneficiario de una protección especial. En este sentido, se puede decir que el principio de protección especial del niño se desprende del conjunto de disposiciones que tienen por objeto garantizar un trato preferencial al mismo, en razón de su particular vulnerabilidad. Pero más concretamente aparece consagrado en el artículo 77 del Protocolo adicional I relativo a los conflictos armados internacionales, según el cual “los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por

(4)

4

cualquier otra razón”. Asimismo, se reconoce este principio con respecto a los conflictos armados sin carácter internacional, ya que el artículo 4 del Protocolo adicional II establece que “se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten”.

Dicha protección especial no cesa por el hecho de que los niños menores de quince años participen en las hostilidades - contraviniendo la prohibición establecida a este respecto - y son capturados por la parte adversa, tanto si se trata de un conflicto armado internacional como no internacional (art. 77.3 del Protocolo I y art. 4.3.d) del Protocolo II).

No obstante, la delimitación del ámbito de aplicación personal de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario en virtud de las cuales se concede una protección especial a los niños depende del concepto de niño en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos adicionales de 1977. A este respecto, y del análisis de dichas normas podemos extraer la conclusión de que el Derecho Internacional Humanitario no contiene un único concepto de niño, sino que existen diversas categorías de niños que reciben una protección especial en razón de su edad y que son las siguientes:

• Nasciturus. A diferencia de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 cuyo ámbito de aplicación comienza con el nacimiento, numerosas disposiciones de los Convenios de Ginebra protegen de manera indirecta al nasciturus, cuando se refieren a la protección especial de las mujeres encintas o parturientas.

• Recién nacidos y bebés lactantes. Además de beneficiarse de todas las disposiciones que se refieren al trato debido a los niños en general, junto con las mujeres encintas y parturientas, los bebés lactantes se benefician también de una protección especial y son equiparados además a los heridos y enfermos tal como estipula el artículo 8 del Protocolo I, beneficiándose, por tanto, de la protección dispensada a tales categorías de personas.

• Menores de siete años. Reciben también una protección específica que aparece siempre ligada a la permanencia junto a la madre. Así se desprende de las disposiciones que hacen referencia a la protección de las madres con hijos menores de siete años.

(5)

5

• Menores de doce años. Se trata de una categoría de niños para los que el IV Convenio prevé una protección especial por lo que se refiere a la identificación de los mismos.

• Menores de quince años. Se puede decir que es el estándar general utilizado por el Derecho Internacional Humanitario cuando se refiere a la protección especial del niño. Así, los menores de quince años constituyen una de las categorías de personas que pueden refugiarse en las zonas y localidades sanitarias y de seguridad, que tienen derecho a un trato preferencial por lo que respecta al envío y distribución de socorros humanitarios, que pueden ser evacuados de zonas sitiadas o acorraladas, que deben ser atendidos y protegidos cuando queden huérfanos o separados de sus familiares, que no pueden ser reclutados en las fuerzas armadas, ni pueden participar en las hostilidades, etc.

• Menores de 18 años. Aunque los Convenios de Ginebra abandonan la expresión de niños cuando se refieren a los menores de dieciocho años, reemplazándola por la de personas menores de dieciocho años, lo cierto es que también éstos se benefician de un trato especial por lo que respecta a la participación en las hostilidades, a la ejecución de la pena de muerte y a la realización de trabajos en territorio ocupado.

• Menores de edad. Esta expresión también es utilizada por el IV Convenio cuando hace referencia al deber de tener en cuenta el régimen especial de detención e internamiento previsto para los menores de edad.

De todo lo expuesto se desprende que no es posible, a la luz de las normas contenidas en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos adicionales, establecer un concepto único de niño, sino que, por el contrario, habrá que aplicar en cada caso el límite de edad establecido en las mismas. No obstante, también es cierto que un gran número de disposiciones no hacen referencia a límite de edad alguno, por lo que, teniendo en cuenta el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño – que define al niño como todo ser humano menor de dieciocho años de edad -, la protección que se establezca en tales disposiciones podrá extenderse a los menores de dieciocho años.

3. PROTECCIÓN DEL NIÑO CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES:

(6)

6

ZONAS Y LOCALIDADES DE SEGURIDAD Y EVACUACIÓN DE NIÑOS DE ZONAS DE CONFLICTO

Los Convenios de Ginebra prevén dos mecanismos para proteger a los niños de manera especial contra los efectos de las hostilidades. En primer lugar a través de la creación, tanto en tiempo de paz como después de la ruptura de las hostilidades, de zonas y localidades sanitarias y de seguridad para poner al abrigo a determinadas categorías de personas particularmente vulnerables y entre las cuales están incluidos los niños menores de quince años, las mujeres encinta y las madres de niños de menos de siete años (art. 14 del IV Convenio).

En segundo lugar, mediante la celebración de acuerdos entre las Partes contendientes para la evacuación de una zona sitiada o acorralada de ciertos grupos de personas, incluidos los niños (art. 17 del IV Convenio), o la evacuación concreta de niños de las zonas de conflicto.

En efecto, en varias disposiciones de los Convenios de Derecho Internacional Humanitario se hace referencia a la evacuación de los niños en diferentes circunstancias. Debe tenerse presente no obstante, que la evacuación, como tal, es una medida que entraña tantos riesgos y aspectos negativos, especialmente si supone la separación de los padres, que las organizaciones humanitarias que se encargan de facilitar tales evacuaciones han recomendado que no se lleven a cabo más que cuando éstas sean completamente imprescindibles. Además, se trata siempre de una medida de carácter temporal y debe cumplir una serie de condiciones para no poner en peligro la seguridad de los niños.

El Derecho Internacional Humanitario contempla la evacuación de los niños en las siguientes circunstancias:

1. Evacuación de los niños de zonas sitiadas o acorraladas, o de zonas especialmente expuestas a las hostilidades (arts. 17 del IV Convenio y 4 del Protocolo II). En el primer caso, aplicable a los conflictos armados de carácter internacional, esta

(7)

7

medida está prevista junto con la evacuación de otras personas que se encuentren en esas zonas, tales como los heridos, enfermos, inválidos, ancianos y parturientas. En el segundo caso, previsto para los conflictos armados sin carácter internacional, se estipula que dicha evacuación deberá hacerse a una zona del país más segura y habrán de tomarse todas las medidas para que, siempre que sea posible, se cuente con el consentimiento de los padres o de las personas que en su caso tengan la guarda de los niños, y éstos vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

2. Evacuación de los niños huérfanos o que hayan quedado separados de sus padres a consecuencia de la guerra (art. 24 del IV Convenio). Se trata de una medida contemplada en el IV Convenio, y por tanto aplicable a los conflictos armados de carácter internacional, con respecto a los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus padres. Estos niños podrán ser acogidos en un país neutral durante la duración del conflicto, pero sólo se podrá llevar a cabo dicho traslado si se reúnen dos condiciones: que se cuente con el consentimiento previo de la Potencia protectora, si la hay, y que haya garantías de que los niños no van a quedar abandonados a sí mismos y se les van a procurar en todas circunstancias la manutención, la práctica de su religión y la educación.

3. Evacuación por razones de salud, tratamiento médico o seguridad (art. 78 del Protocolo II). Esta medida contemplada únicamente con respecto a los conflictos armados internacionales, en el artículo 78 del Protocolo I, consiste en la evacuación temporal de niños a un país extranjero únicamente por las razones que más arriba se expresan, es decir, cuando peligre la salud del niño, requiera un tratamiento médico que no se puede llevar a cabo en el país que se encuentra, o peligre gravemente su seguridad. Esta última circunstancia no podrá alegarse por la Potencia ocupante. El objetivo de este artículo es preservar la seguridad de los niños que no son nacionales del país que decide la evacuación - ya que sólo se refiere a éstos - y evitar su traslado innecesario con las consecuencias negativas y los riesgos que encierra. Por ello, se establecen una serie de condiciones que las evacuaciones de esta naturaleza habrán de reunir y que son básicamente: el consentimiento de los padres o de las personas

(8)

8

que legalmente sean responsables de la guarda de los niños, el control por parte de la Potencia protectora y el acuerdo entre todas las Partes interesadas (es decir, del Estado que decide la evacuación, el Estado que acoge a los niños y el Estado del cual sean nacionales los niños), la adopción de las máximas precauciones para no poner en peligro la evacuación, la continuidad de la educación de los niños - incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen - y la identificación de los niños tal y como se establece en el artículo 78 del Protocolo II, de manera que se facilite al máximo el regreso al seno de su familia y a su país.

4. ASISTENCIA HUMANITARIA Y ENVÍO DE SOCORROS

La idea de que el niño debe recibir un trato prioritario en cuanto a la asistencia y el envío de socorros no es sólo una constante en los Convenios de Ginebra, sino que constituye un principio consagrado ya en el Derecho Internacional. Así por ejemplo, tanto la Declaración de 1924 como la de 1959 sobre los Derechos del Niño establecían el deber de dar prioridad al niño para atenderle antes que nadie en caso de catástrofe.

Por otro lado, conviene tener presente que la asistencia humanitaria incluye, no sólo la asistencia material propiamente dicha, como el envío y la distribución de alimentos, ropa, medicamentos, la asistencia sanitaria, el refugio, etc., sino también la asistencia no material, como la educación, la asistencia religiosa, psicosocial, etc. Los conflictos armados recientes han puesto de manifiesto la importancia de esta segunda variedad de la asistencia humanitaria, principalmente por lo que se refiere a los niños traumatizados por la guerra. En virtud de este principio de asistencia especial al niño, el Derecho Internacional Humanitario establece la obligación de conceder el libre paso para el envío de medicamentos, material sanitario, objetos para el culto, víveres, ropas y tónicos reservados a los niños menores de quince años, y recoge expresamente el deber de dar prioridad a estos últimos en la distribución de los envíos de socorro (art.

23 del IV Convenio y art. 70 del Protocolo I).

En segundo lugar esta obligación se impone también con respecto a la Potencia ocupante para la que se establece expresamente el deber de facilitar el buen

(9)

9

funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños y de no entorpecer la aplicación de las medidas de preferencia que se hubieran adoptado con anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres encintas y de madres de niños menores de siete años, en todo lo relativo a la nutrición y los cuidados medicinales (art. 50 del IV Convenio).

Los niños huérfanos o que hayan quedado separados de sus padres a consecuencia de la guerra también son objeto de un trato especial ya que el artículo 24 del IV Convenio establece que las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para evitar que estos niños queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren en todas circunstancias la manutención, la práctica de su religión y la educación. Idéntica obligación se establece para la Potencia ocupante con respecto a los niños huérfanos o separados de sus padres que se encuentren en su territorio (art.

50 del IV Convenio).

Finalmente, también encontramos disposiciones relativas a la asistencia especial de los niños en el régimen aplicable a los detenidos e internados civiles. A este respecto, se establece que las mujeres encintas y parturientas, así como los niños menores de quince años recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

Asimismo habrá de garantizarse la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse la vida por si mismos, lo cual hace pensar lógicamente en los niños que dependan de estos internados (arts. 89.5 y 81.3 del IV Convenio).

5. DETENCIÓN O INTERNAMIENTO DE NIÑOS Y PENA DE MUERTE

El Protocolo adicional I establece que si los niños fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, exceptuando los casos de preservación de la unidad familiar (art. 77.4). A este respecto, está previsto que las familias detenidas o internadas y en particular, los padres e hijos, estén reunidos en el mismo lugar (art. 82 del IV Convenio y art. 75.5 del Protocolo I).

(10)

10

En cuanto a los niños detenidos el IV Convenio, dispone que deberá tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad (art. 76). Este régimen dependerá de la legislación interna del Estado, que generalmente prevé un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica, aunque habrá de tener presente lo dispuesto en el Protocolo adicional I respecto a que los niños estén separados de los adultos (art.

77.4). Pero en cualquier caso, y tanto si se trata de conflictos armados internacionales como no internacionales, queda excluida la ejecución de la pena de muerte contra las personas menores de 18 años (art. 68 del IV Convenio, art. 77.5 del Protocolo I y art.

6.4 del Protocolo II).

Por lo que respecta a los niños internados, se prevé que éstos reciban los suplementos nutritivos adecuados para su edad, así como instrucción y educación. Podrán ir a la escuela, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento, y se habilitarán sitios adecuados para que los niños y adolescentes puedan participar en deportes y juegos al aire libre (arts. 89.5 y 94.3 del IV Convenio). En relación con las penas disciplinarias se establece que éstas no podrán ser en ningún caso inhumanas, brutales o peligrosas para la salud, y que se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la edad de los internados (art. 119.4 del IV Convenio). Finalmente, el IV Convenio insta a las Partes contendientes a hacer cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, regreso al lugar del domicilio u hospitalización, en país neutral de ciertas categorías de internados, incluidos los niños (art. 132).

6. PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD

Una de las mayores consecuencias dramáticas de los conflictos armados es que los niños quedan separados de sus padres y en ocasiones nunca más vuelven a encontrarlos. En el conflicto de Rwanda se calcula que, en la huida despavorida de los refugiados, 114.000 niños quedaron separados de sus padres. Ha sido necesario un gran esfuerzo por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja, ACNUR, UNICEF y organizaciones no gubernamentales, para identificar a estos niños y reunirlos de nuevo con sus familias, y todavía quedan muchísimos cuyos familiares no han sido localizados.

(11)

11

La separación de los progenitores es una de las experiencias más traumáticas de la guerra para los niños que se vuelven aún más vulnerables y quedan expuestos al maltrato, la explotación, o su reclutamiento en las fuerzas armadas. Por ello, el Derecho Internacional Humanitario contiene disposiciones específicas dirigidas a salvaguardar la identidad de los niños y la unidad familiar.

En primer lugar, el IV Convenio establece que las Partes contendientes se esforzarán por tomar las medidas apropiadas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso (art.

24). Por su parte, el Protocolo I, al referirse en el artículo 78 a las medidas necesarias para proceder a la evacuación de niños por motivos de salud, de tratamiento médico o de seguridad, dispone que las autoridades de las Partes implicadas en la evacuación, tendrán la obligación de hacer para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, con los datos que se enumeran en dicho artículo. Esta identificación se llevará a cabo con el fin de facilitar el regreso de los niños al seno de sus familias.

Con respecto a los territorios ocupados, también se impone a la Potencia ocupante el deber de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación y se encargará a una sección especial de la Oficina Central de Información, que se ocupe de tomar las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa, y se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente (art. 50 del IV Convenio).

7. PRESERVACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR

La preocupación por evitar que las familias queden separadas a consecuencia de la guerra, y en particular, los niños de sus padres, se refleja en numerosas disposiciones del Derecho Internacional Humanitario relativas a las personas privadas de libertad o internados civiles, la evacuación o el traslado de la población civil, y la protección de las

(12)

12 madres con niños de corta edad.

En el primero de los casos se establece que las familias detenidas o internadas, y en particular, los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar y que los niños no serán alojados en lugares distintos de los adultos cuando ello sea justificado por la preservación de la unidad familiar (art. 82 del IV Convenio, y arts. 75.5 y 77.4 del Protocolo I).

Con respecto a la segunda cuestión, el artículo 49 del IV Convenio dispone que cuando la Potencia ocupante proceda a la evacuación o el traslado de una determinada región ocupada por razones de seguridad de la población o imperiosas necesidades militares, deberá actuar de modo que no se separen, unos de otros, a los miembros de una misma familia.

Finalmente, todas las disposiciones que protegen a las mujeres con hijos de corta edad (por ejemplo, la prohibición de ejecutar la pena de muerte contra madres de niños de corta edad), tienen como objetivo en último término, evitar que los niños queden separados de la madre, tal como disponía la Declaración de 1959 sobre los Derechos del Niño al proclamar que “no deberá separarse al niño de corta edad de su madre”.

Por lo que respecta a las familias dispersas, está previsto que los miembros de una familia puedan transmitirse y recibir mensajes o noticias familiares, donde quiera que se hallen. Esta correspondencia se efectuará en principio por vía postal ordinaria, pero si ésta fallara, podrá encargarse de transmitir los mensajes familiares la Agencia Central de Información en cooperación con las Sociedades Nacionales. Además, las Partes contendientes facilitarán la búsqueda y reunificación de las familias dispersas por la guerra (arts. 25 y 26 del IV Convenio).

8. PROTECCIÓN DE LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LAS TRADICIONES

Una de las preocupaciones prioritarias del Derecho Internacional Humanitario con respecto a la protección especial de los niños es asegurar su educación, y la

(13)

13

continuidad de su cultura, de su religión y de sus tradiciones.

Así se desprende en primer lugar del artículo 24 del IV Convenio, el cual, al referirse a la asistencia que deben recibir los niños huérfanos o que hayan quedado separados de sus familiares, menciona expresamente que deberá procurárseles la práctica de su religión y la educación, y con respecto a ésta última se dispone que, siempre que sea posible, se confiará a personas de la misma tradición cultural. Similares medidas encontramos en el Artículo 50 relativo a las acciones de la Potencia ocupante en favor de los niños del territorio ocupado, cuando establece que deberá asegurarla educación de los niños huérfanos o separados de sus familiares a consecuencia de la guerra, siempre que fuera posible, por medio de personas de su misma nacionalidad, lengua y religión.

Esta misma preocupación se refleja en las disposiciones relativas a la evacuación de los niños. Así, en el mismo artículo que mencionábamos relativo a la asistencia y la protección de los niños huérfanos o separados de sus familiares, se establece que cuando se proceda a la evacuación de dichos niños a un país neutral será necesario que haya las suficientes garantías con respecto a la educación, la práctica de la religión y la continuidad de sus tradiciones culturales, a las que hacíamos referencia más arriba. El Protocolo adicional I, por su parte, al regular la evacuación de los niños hace referencia expresa también a la continuidad de su educación, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen (art. 78).

También se protege la continuidad de la educación de los niños internados, con respecto a los cuales se establece el deber de garantizar la instrucción de los niños y adolescentes y el que puedan frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento (art.94 del IV Convenio).

En los territorios ocupados, la Potencia ocupante habrá de facilitar, con el concurso de las autoridades nacionales o locales, el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la educación de los niños (art. 50 del IV Convenio).

(14)

14

Con relación a los conflictos armados sin carácter internacional, también se hace referencia expresa, dentro de las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 4 del Protocolo II, al deber de proporcionar a los niños educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres, o de las personas que tengan la guarda de ellos.

9. PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS: LOS NIÑOS SOLDADOS

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de éste a la supervivencia y al desarrollo, el cual, implica una obligación a cargo de los Estados Partes de garantizar este derecho en la máxima medida posible (artículo 6). Y es que parece que es propio e inherente a la infancia y a la juventud, no sólo el derecho a no morir, sino a recibir la protección necesaria para preservar la vida, desarrollarse y llegar a adulo. Este derecho debería estar por encima de cualesquiera otros derechos, intereses, ideologías y razones políticas o de cualquier otra índole, lo que sin duda ha sido plasmado en la Convención sobre los Derechos del Niño cuando dice que:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3).

Pues bien, entramos pues, a analizar la “antítesis”, por llamarlo de alguna manera, de la protección especial del niño en tiempo de conflicto armado, antítesis propia de un fenómeno que ha venido recibiendo el nombre de “los niños soldados”. Porque efectivamente, toda la protección prevista a favor del niño en el Derecho Internacional Humanitario queda sin efecto en el momento en el que el niño es utilizado para participar en las hostilidades, hasta que dicha participación cese o hasta que sea capturado.

La participación de los niños en los conflictos armados no es un fenómeno nuevo, aunque su proliferación de forma espectacular en los últimos años se ha convertido en

(15)

15

un problema cuya magnitud no tiene precedentes.

En efecto, va a ser a finales de los años cincuenta y comienzos de los sesenta cuando el fenómeno de los niños soldados va a comenzar a adquirir dimensiones preocupantes, en conflictos armados principalmente de carácter interno y en las guerras de liberación nacional de países en desarrollo, en el contexto del recién proclamado principio de autodeterminación de los pueblos. En estos conflictos, las partes que se enfrentan a los ejércitos regulares suelen adoptar la táctica de la guerrilla, que ha extendido los efectos de la guerra y ha oscurecido la distinción entre combatientes y población civil.

La regulación de la participación de los niños en los conflictos armados quedó plasmada, por vez primera, en los Protocolos de 1.977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1.949 sobre protección de las víctimas de la guerra. En efecto, en el Protocolo I relativo a los conflictos armados internacionales, se prohibe la participación directa de los niños menores de 15 años y su reclutamiento en las fuerzas armadas, estableciendo que en caso de que se reclute a personas mayores de 15 años pero menores de 18, se aliste en primer lugar a los de más edad (artículo 77.2). El Protocolo II aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional prohibe igualmente el reclutamiento de niños menores de 15 años en fuerzas o grupos armados, pero da un paso adelante, al prohibir que éstos participen en las hostilidades tanto de forma directa como de forma indirecta (artículo 1.4.).

No obstante, durante los años ochenta el incremento cada vez mayor de la participación de niños soldados en los conflictos armados de estos años no parecía reflejar un retroceso en esta práctica en respuesta a la aprobación de los Protocolos adicionales, sino que, por el contrario se fue instaurando como una táctica de guerra utilizada, tanto en el contexto de conflictos armados de carácter internacional, de tipo

“clásico”, como fue el caso del conflicto entre Irán e Irak (1980-1988), como de conflictos armados internos o de luchas de liberación nacional, como los conflictos de El Salvador, Myanmar, Afganistán, Angola, Etiopía, Guatemala, Irán- Irak, Líbano, Perú, Nicaragua y Filipinas, entre otros.

(16)

16

Con ocasión de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1.989, el problema de los niños soldados volvió a estar en la mesa de las negociaciones. La disposición relativa a los niños en los conflictos armados dio lugar a largas discusiones, hasta el punto de que, en el curso de los trabajos preparatorios, llegó incluso a proponerse que fuera eliminada del proyecto dicha disposición en su totalidad, ante la falta de consenso entre los miembros del grupo de trabajo encargado de su redacción. El límite de edad para la participación en los conflictos armados, era el punto clave del desacuerdo, pues, mientras que algunas delegaciones eran partidarias de que este límite se fijara en los 18 años, en consonancia con el concepto de niño previsto en el artículo primero del proyecto de Convención, otras opinaban que el Grupo de Trabajo no era el foro adecuado para revisar las actuales normas del Derecho Internacional Humanitario existentes en dicha materia. El texto finalmente adoptado recoge literalmente en su artículo 38, la disposición del Protocolo I. Nada nuevo aportó pues la Convención sobre los Derechos del Niño que, en todo caso suponía un retroceso en la protección de los niños contra cualquier clase de participación, prevista en el Protocolo II. No obstante, paralelamente a la aprobación de la Convención, se iniciaban otros esfuerzos.

Así, por ejemplo, la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, aprobada en 1990, define como tal a todo menor de dieciocho años, y en su artículo 22 hace referencia a esta cuestión, estableciendo que:

“Los Estados Parte en esta Carta adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que ningún niño tome parte directamente en las hostilidades y, en especial, se abstendrán de reclutar a algún niño”.

Durante los años noventa y hasta nuestros días, el fenómeno de los niños soldados ha seguido su ascenso, hasta el punto de que se ha informado que más de 250.000 niños participan en las hostilidades en los conflictos armados actuales. Mozambique, Liberia, Sri Lanka, Sudán, Uganda, Somalia, Colombia, Rwanda, Sierra Leona, la República Democrática del Congo y Chechenia, han sido algunos de los escenarios en los que los niños han tomado parte en los combates. Este problema ha despertado la inquietud de

(17)

17

numerosas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como de la opinión pública mundial, de un modo muy similar al del problema de las minas antipersonal.

En efecto, como decíamos más arriba, ya desde la misma aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se emprendieron numerosas iniciativas en el plano internacional para mejorar la protección de los niños contra el reclutamiento y la participación en las hostilidades, tan débilmente prevista en la Convención. Así, en 1.991 la Cruz Roja sueca, Rädda Barnen y el Instituto de Derechos Humanos y de Derecho Humanitario Raoul Wallenberg organizaron una conferencia en Estocolmo, sobre "Los niños de la guerra", para abordar este problema. Los participantes coincidieron en general en varios puntos, particularmente, en que la edad mínima de participación de los niños en los conflictos armados y de reclutamiento en las fuerzas armadas debía elevarse a 18 años, que este límite de edad debía ser igualmente establecido para el alistamiento voluntario, y que había que prestar especial atención a la aplicación de las normas que velaran por el respeto de este límite de edad, a las entidades armadas no gubernamentales.

La Conferencia recomendó además que las Sociedades de la Cruz Roja sueca e islandesa presentaran un proyecto de resolución para pedir un estudio en la XXVIª Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja que estaba prevista para noviembre de 1991 en Budapest. Dicha Conferencia se aplazó, pero la propuesta fue presentada y aprobada por el Consejo de Delegados en su reunión del 28 al 30 de noviembre de 1991, en la que se aprobó la Resolución 14 relativa a los "Niños soldados". En dicha resolución se solicitó que se preparara un estudio sobre el reclutamiento y la participación de los niños como soldados y las medidas que deberían adoptarse para acabar con esta práctica. Dicho estudio, titulado "Child Soldiers", se realizó bajo los auspicios del Instituto Henry Dunant en colaboración con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y se presentó al Consejo de Delegados reunido en Birminghan, el 29 y 30 de octubre de 1.993, el cual aprobó una resolución - la Resolución 4 - en la que se instaba a todos los componentes a que dieran a conocer

(18)

18

dicho estudio, y se solicitaba al CICR y a la Federación Internacional de Sociedades la Cruz Roja y la Media Luna Roja que, en colaboración con el Instituto Henry Dunant, elaboraran y aplicaran un Plan de Acción para el Movimiento, en favor de los niños víctimas de los conflictos armados.

Paralelamente a la actividad del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las Naciones Unidas también emprendían su andadura con miras a subsanar los errores del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por iniciativa del Comité de los Derechos del Niño, se inició la elaboración de un proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados por parte de un Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos. Tras seis años de negociaciones, en enero de 2000 se llegó finalmente a un consenso sobre el texto del proyecto que ha permitido su aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000. Las discusiones se centraron en diversos aspectos del proyecto con respecto a las cuales parecía no haber posibilidades de que se llegara a un acuerdo, y que hacían referencia principalmente al límite de edad para la participación directa e indirecta de los niños en los conflictos armados, el reclutamiento y el alistamiento voluntario, y la aplicación del Protocolo a los grupos armados no gubernamentales.

El texto finalmente adoptado prohibe la participación directa en los conflictos armados y el reclutamiento forzoso de los menores de dieciocho años en las fuerzas armadas del Estado (artículos 1 y 2), dejando abierta, pues, la posibilidad de la participación indirecta y del alistamiento voluntario. Con respecto a este último, se establece, no obstante, la obligación por parte de los Estados de elevar el límite de edad establecido en su legislación interna de acuerdo con las normas internacionales vigentes, es decir, los quince años, y de depositar, en el momento de ratificar el Protocolo, una declaración de carácter vinculante en la que haga mención expresa del límite de edad establecido (artículo 3). Asimismo, se establecen una serie de garantías para asegurar que el reclutamiento es realmente voluntario. Curiosamente, cuando el Protocolo hace referencia a los grupos armados no gubernamentales, la obligación prevista es mucho más categórica y exigente. En este sentido, establece que los grupos armados distintos

(19)

19

de las fuerzas armadas de los Estados no deberían, bajo ninguna circunstancia, reclutar o utilizar en las hostilidades a personas menores de 18 años (artículo 4.1.).

Finalmente, es imprescindible hacer referencia a la tipificación como crimen de guerra del reclutamiento y la utilización de los niños en las hostilidades. Se trata, sin duda de un paso decisivo en el empeño por alejar a los niños de los efectos de los conflictos armados, y en castigar a los responsables de tales acciones.

La responsabilidad individual nacida de las mismas responde al principio de que, las normas del Derecho Internacional Humanitario que se refieren a la prohibición de reclutamiento y de participación de los niños en los conflictos armados, no van dirigidas a los niños en sí, sino a los Estados y a las personas responsables de su reclutamiento y de su participación ilícita en las hostilidades. De ahí que el Estatuto hable de

“utilizarlos para participar activamente”, para dejar bien claro que la responsabilidad deriva del hecho de hacer uso de ellos, y no de la participación de los niños propiamente dicha. No cabe ignorar, por otro lado, que no se trata de un paso definitivo, sobre todo en el contexto de las iniciativas que se han emprendido en el diferentes ámbitos internacionales para elevar el límite de edad para el reclutamiento y la participación de los niños en los conflictos armados. No obstante, la trascendencia de su inclusión en la “lista” de los crímenes de guerra nubla, sin duda, las críticas que puedan hacerse al respecto. Veamos pues, su regulación en el Estatuto de Roma.

Con base a una contribución realizada por el CICR durante los trabajos del Comité Preparatorio para la elaboración de un proyecto de Estatuto de un Tribunal Internacional, el texto final adoptado en Roma recoge una lista de crímenes de guerra en caso de conflicto internacional y de conflicto armado sin carácter internacional.

En relación con el primero, además de las infracciones graves a los Convenios y al Protocolo previstas en estos instrumentos internacionales, hace referencia a otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales, entre las cuales nombra de forma expresa:

“Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”. (Artículo

(20)

20 8.b).xxvi).

Y en caso de conflicto armado sin carácter internacional, se consideran crímenes de guerra las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así como otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no tengan carácter internacional, entre los cuales nombra también expresamente:

“Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”. ( Artículo 8.e).vii).

A pesar de la trascendencia de estas disposiciones, no cabe ignorar que no recogen, sin embargo, el estándar máximo de protección del niño contra la participación en las hostilidades. Estas disposiciones no elevan el límite de edad para el reclutamiento y participación de los niños en las hostilidades, lo cual no está en consonancia con la nueva tendencia a elevar dicho límite de edad, reflejada claramente en instrumentos internacionales recientemente aprobados tales como el Convenio Nº 182 de la OIT relativo a la Prohibición e Inmediata Acción para la Eliminación de las Peores Formas del Trabajo Infantil, aprobado en junio de 1999, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, aprobado por la Asamblea General en mayo de 2000.

En cuanto al reclutamiento y participación de carácter forzoso o voluntario, parece claro que las palabras “reclutar” y “alistar” se refieren a uno y a otro tipo de incorporación de los niños a las fuerzas armadas. Y en cuanto al término “utilizar”, podría implicar ambos tipos de participación -directa e indirecta- de los niños en las hostilidades, aunque la expresión no es, ciertamente, muy esclarecedora a este respecto.

Por otro lado, es de hacer notar que ambas disposiciones son idénticas exceptuando que la utilizada con respecto a los conflictos armados internacionales incorpora la expresión “nacionales” al referirse a las fuerzas armadas, y la prevista en relación con los conflictos armados no internacionales añade el término “grupos” detrás de las fuerzas armadas. A este respecto, hay que decir que, en relación con los conflictos armados internacionales, al hacer alusión a las “fuerzas armadas nacionales”, el

(21)

21

artículo 8.b ha excluido de responsabilidad a las personas que recluten niños o los utilice para participar activamente en conflictos armados en los que haya otros grupos armados de carácter no estatal, como sería el caso de los movimientos de liberación nacional, previstos en el artículo 1 del Protocolo I.

10. EL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA Y LOS NIÑOS AFECTADOS POR LOS CONFLICTOS ARMADOS

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja tiene una amplia experiencia por lo que se refiere a la protección y asistencia de los niños víctimas de los conflictos armados. Numerosas resoluciones del Consejo de Delegados, así como de las Conferencias Internacionales, han mostrado su preocupación por las condiciones de los niños que viven en estas circunstancias, invitando a todos los miembros del Movimiento a participar activamente en la promoción de la situación de estos niños.

El CICR ha velado siempre por la aplicación efectiva de la protección especial prevista a favor de los niños en el Derecho Internacional Humanitario. Ha desplegado sus esfuerzos sobre todo en lo concerniente a las acciones de socorro, los programas de asistencia médica, la visita a campos de detenidos para velar por que los niños estén separados de los adultos - salvo si son detenidos con su familia - y para proponer su repatriación o liberación anticipada, etc. Mención especial merece la actividad del CICR por lo que respecta a la búsqueda y reunificación familiar, esenciales para el bienestar del niño. En efecto, mediante los trabajos de la Agencia Central de Búsquedas que se desarrollan en estrecha colaboración con las Sociedades Nacionales, el CICR interviene para preservar la unidad de las familias y vela por que se mantenga el medio cultural de los niños. En todas sus acciones de socorro, así como en sus actividades de búsqueda y reunificación familiar, el CICR se beneficia constantemente del apoyo y la colaboración de las Sociedades Nacionales, tanto de los países afectados como de

(22)

22 terceros países.

La Federación Internacional realiza asimismo numerosos esfuerzos para promover la situación de los niños afectados por los conflictos armados, a través de la asistencia a los niños refugiados o desplazados a consecuencia de las hostilidades, y del apoyo a las Sociedades Nacionales para la realización de programas de salud infantil y de asistencia psicosocial a los niños que han sido víctimas de los conflictos armados.

En este contexto, y tras la Resolución 4 relativa a los Niños Soldados, del Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, reunido en Birmingham el año 1993, el CICR y la Federación Internacional, en colaboración con el Instituto Henry Dunant, prepararon un Plan de Acción para el Movimiento, relativo a los Niños en los Conflictos Armados que fue aprobado por el Consejo de Delegados en su reunión de 1 y 2 de diciembre de 1995.

El Plan de Acción tiene como fin la consecución de varios objetivos a través de la puesta en práctica de actividades apropiadas. Dichos objetivos se encuadran en el marco de dos compromisos asumidos por todos los miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en favor de los niños afectados por los conflictos armados:

1º. La promoción del principio de no reclutamiento y no participación de los niños menores de dieciocho años en los conflictos armados (compromiso 1)

2º. La adopción de medidas concretas para proteger y ayudar a los niños víctimas de los conflictos armados (compromiso 2)

El Plan de Acción no es un fin en sí mismo sino una etapa más en el proceso para evitar o el menos aliviar el sufrimiento de los niños víctimas inocentes de la guerra, objetivo que ha sido y será siempre prioritario en la actividad del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en favor de las víctimas de los conflictos armados.

BIBLIOGRAFÍA

(23)

23

Ahlström, Ch, Las víctimas de los conflictos, Informe destinado a la Campaña Mundial para la Protección de las Víctimas de la Guerra, Universidad de Uppsala, Suecia, 1991.

Cohn, I., y Goodwin-Gill, G., Los niños soldados, Editorial Fundamentos / Cruz Roja Juventud, 1997.

Comité Internacional de la Cruz Roja, « La implicación de los niños en los conflictos armados », Revista Internacional de la Cruz Roja, marzo de 1998, nº 145, pp. 115-136.

Dutli, M.T., and Bouvier, A., « Protection of children in armed conflict : the rules of international law and the role of the International Committee of the Red Cross, The International Journal of Children’s Rights, Kluwer Law International, 1996, pp. 181-188.

Duttli. M.T., « Niños combatientes prisioneros », en Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 785, septiembre-octubre 1990, pp. 456-470.

González, S.M., La Protección de la Infancia en el marco del Derecho Internacional, Cruz Roja Española1991.

L ‘enfant dans la guerre de 1900 à nos jours, Exposition et catalogue, Musée international de la Croix-Rouge, Genève, 1990.

« Los niños de la guerra », en Estado Mundial de la Infancia 1996, pp. 13-42.

Los niños y la guerra, Folleto especial, Comité Internacional de la Cruz Roja, pp.

Ginebra, 1994.

Plattner, D., « La protección del niño en el derecho internacional humanitario, en Revista Internacional de la Cruz Roja, nº747, mayo-junio 1984, pp. 148-161.

Repercusiones de los conflictos armados sobre los niños, Informe de la experta del secretario General de las Naciones Unidas, Sra. Graça Machel, doc. A/51/306, 26 de agosto de 1996.

Ressler, E., Evacuation of Children from Conflict Areas, UNHCR & UNICEF, Geneva, December 1992

Sedki-Lavandero, J., Ni un solo niño en la guerra, Infancia y conflictos armados, Icaria Antrazyt, Centro de Investigación para la Paz, Comunidad de Madrid, Fundación Hogar del Empleado, 1999.

Singer, S., « La protección de los niños en los conflictos armados » en Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 759, mayo-junio 1986, pp. 135-172.

UNICEF, Minas antipersonal, el azote de los niños, UNICEF 1994.

Van Bueren, G., « The international legal protection of children in armed conflicts », en International and Comparative Law Quaterly, vol. 43., pp. 818 y ss.

(24)

24

***

(25)

1

LAS MINAS ANTIPERSONAL

Gonzalo Jar Couselo

SUMARIO: 1.- ANTECEDENTES PRÓXIMOS; 2.- EL PROBLEMA DEL DESMINADO; 3.- REGULACIÓN NORMATIVA; 4.- EL PROCESO DE OTTAWA;

5.- SITUACIÓN ACTUAL

1.- ANTECEDENTES PRÓXIMOS

El empleo de las minas1 como arma aparece por vez primera en la guerra civil de los EE UU, pero su uso en conflictos bélicos no comienza a generalizarse hasta la I Guerra Mundial, bien es verdad que fundamentalmente como arma defensiva contra los ataques de blindados, haciéndose masivo su empleo durante la II Guerra Mundial. De la pervivencia de los efectos que producen son buena prueba el caso de Libia, donde aún quedan sin limpiar extensos campos de minas sembrados en aquella época, o Polonia, país en el que, según datos de Fenrick, durante el período comprendido entre 1945 y 1977 se retiraron 15 millones de esas armas, a consecuencia de las cuales murieron 4.000 civiles y otros 9.000 resultaron heridos.

Como ha sido habitual en el campo armamentístico, los pioneros en el desarrollo tecnológico de las minas fueron los estadounidenses, cuyas Fuerzas Armadas (FAS) las emplearán de forma masiva en la guerra de Indochina, tanto en acciones defensivas como ofensivas, generalizándose su uso no sólo en conflictos internacionales sino también en los internos, donde las consecuencias son si cabe mucho más crueles, al perdurar sus efectos después del cese de las hostilidades y convertirse la población civil no combatiente, en concreto las mujeres y niños (hasta el 80% de víctimas), en el blanco más habitual de las mismas, provocando alteraciones no sólo de tipo físico, sino también psicológico, a veces tan importantes como las primeras.

Al hablar de una problemática en la que confluyen múltiples intereses -destacan los de carácter militar, económico y humanitario-, cabe decir, en primer lugar, que los datos relativos al tema son necesariamente incompletos y fragmentarios, toda vez que aún no existe una fuente con la suficiente garantía que suministre la necesaria información precisa sobre esta cuestión. En lo que parece existir acuerdo más o menos generalizado es que cada mes son alrededor de 2.000 las nuevas víctimas que producen las alrededor de 110 millones de minas que en la actualidad están sembradas por todo el mundo.

A su bajo precio hay que añadir la facilidad para conseguirlas -debido al proceso de fabricación semiautomática y su pequeño tamaño y escaso peso (plástico), se ha reducido mucho el coste de producción y por tanto el precio final de las mismas, de tal manera que se han llegado a ofrecer en el mercado negro minas de origen chino a 300 pesetas la pieza- y para su colocación en el terreno, ya que no se necesitan especiales conocimientos para esa operación, pudiendo prolongarse su vida durante varios decenios, de donde se deduce que sus consecuencias a largo

1Todas las referencias genéricas a las minas lo son a las antipersonal.

(26)

2

plazo rebasan con mucho la utilidad inmediata de su uso puramente militar. Como ha dicho algún experto, "las minas pasan por alto los tratados de paz y continúan sus efectos durante muchas generaciones".

Dado que es precisamente en los países en vías de desarrollo con conflictos armados internos donde se manifiestan con mayor gravedad los efectos de estas armas, es fácil deducir que las minas son tan mortíferas después de la guerra como durante las hostilidades, al quedar afectada todo lo que constituye la estructura de esos países -imposibilita las actividades productivas e interrumpe los flujos de bienes y servicios-, con lo que la parte que más padece las consecuencias de esa situación es siempre la población civil, de ahí que se pueda decir que su uso se parece cada día más al terrorismo que a la conducción normal de las hostilidades en un conflicto armado.

La experiencia demuestra que el número de víctimas se incrementa de manera notable durante esos procesos de retorno a sus lugares de origen y que las actividades más peligrosas son las de trasladarse de un punto a otro, sobre todo para conseguir algo tan imprescindible como puede ser el agua o la leña, cultivar la tierra o los juegos infantiles en zonas que no han sido desminadas. Por otra parte, la obligada prohibición de acceso a grandes extensiones de terreno, implica generar numerosos problemas para la población originaria de las mismas que pretenda volver a ocupar y laborar el territorio con las garantías suficientes para asegurar su integridad.

Uno de los parámetros que mejor ponen de manifiesto las terribles consecuencias y la gravedad de esta cuestión puede ser el índice de población amputada, sea cual fuere la causa de esa discapacidad. Así, mientras en EE UU es de 1/22.000 habitantes, mayoritariamente a causa de accidentes en actividades civiles, en Angola sube a 1/470 y Camboya, con la cifra más alta del mundo, se sitúa en 1/236, en ambos casos debido a los efectos de las minas.

La guerra civil en Camboya, donde en los últimos 25 años se sembraron más de 4 millones de minas, fue la primera en la historia en que las víctimas de estas armas fueron superiores a las de todas las demás. A pesar del retorno de la paz al país, cada mes siguen produciéndose entre 200 y 300 víctimas y, debido a las dificultades para desminar el terreno dedicado al cultivo del arroz, anualmente se ven obligados a importar 200.000 toneladas de un alimento tan imprescindible para la población. Los expertos en desminado han calculado el coste de limpiar 3 Kms2 en 2 millones de dólares, con lo que declarar el país sin minas llevará cientos de años e importantes cantidades de dinero.

Cifras similares de víctimas se computan en Angola, con alrededor de 20 millones de minas dispersas por todo el país y 70.000 amputados, la mayor parte de ellos niños, con la diferencia de que aquí sigue el conflicto y se ha comprobado que las dos partes enfrentadas continúan empleando estas armas. Resulta un tanto curioso comprobar que, tras haber suscrito el Tratado de Ottawa el gobierno de dicho país, sus FAS sigan utilizando minas especialmente para proteger las capitales en su poder.

En base a lo anterior, y dado que Camboya disfruta de una frágil paz desde hace ya algunos años que ha permitido controlar en parte los efectos de las minas, no ha de extrañar que el continente que en estos padece con mayor intensidad la plaga de las minas siga siendo África - mientras el Departamento de Estado de EE UU fija su número en 20 millones sembradas, la ONU lo eleva a 37-, si bien en la última década el problema se ha extendido al territorio de la ex- Yugoslavia y a algunos de los países que formaban parte de la URSS, a los que hay que añadir, por la gravedad que ha adquirido, el caso singular de Afganistán. Mientras, en América central el paso del ciclón Micht permitió descubrir en las regiones afectadas al menos 70.000 minas desplazadas, lo que ha provocado un riesgo añadido para los afectados

A pesar de la escasa información que sale de este último país, donde siguen los enfrentamientos armados iniciados en 1980 tras la invasión soviética, diversas fuentes hablan de cifras que van de los 10 a los 30 millones de minas sembradas en ese período -el Departamento de Estado la sitúa en 28 millones-, que generan el 85% de las víctimas totales que provocan las

(27)

3

mismas en todo el mundo y que impide que cerca del 80% de la tierra cultivable se pueda trabajar. Ante las dificultades que los actuales dirigentes talibanes oponen al trabajo de las organizaciones humanitarias, y la carencia de recursos propios, algunos aseguran que, con los medios actuales disponibles, se necesitarían miles de años para limpiar los millones de ellas que todavía quedan sin desactivar.

Otros países afectados han sido Kuwait, donde a pesar de la brevedad de la guerra fueron necesarios diez meses de intensos trabajos de limpieza, a causa de los cuales murieron 84 especialistas desactivadores, Eritrea, Etiopía, Mozambique -la gran mayoría de carreteras importantes siguen impracticables por los 2 millones de minas, de más de 30 tipos distintos, sembradas a lo largo de la guerra civil y ahora difíciles de localizar tras las recientes inundaciones-, Somalia, Sudán y, en época mucho más reciente, la ex-Yugoslavia, donde se calcula en alrededor de 3 millones el número de minas esparcidas y que se ha convertido en el problema más grave para las fuerzas de mantenimiento de la paz.

El ejército serbio ha contado siempre con una gran experiencia en este tipo de armas, como quedó de manifiesto en la guerra de Bosnia, territorio en el que, según expertos internacionales, quedan todavía alrededor de 360.000 minas, lo que se ha convertido en una

"verdadera obsesión" para todos los que allí habitan y que ha obligado a desarrollar campañas de concienciación, sobre todo en colegios, y a trazar detallados mapas de zonas minadas y desminadas, labor ésta que llevan a cabo tanto las fuerzas de SFOR como empresas privadas dedicadas a este tipo de actividades.

Durante el conflicto de Kosovo los serbios sembraron grandes cantidades de minas en la frontera con Albania -para proteger posiciones defensivas y cortar las carreteras de acceso-, e incluso en una segunda línea a cuatro kilómetros de aquélla, por lo que, tras la retirada, gran parte del territorio quedó minado. Es posible, además, que la guerrilla kosovar haya sembrado también zonas bajo su control sin que haya participado su localización a la KFOR. Por todo ello se considera que, dado que en los países más afectados anteriormente ya se están desactivando desde hace tiempo las minas sembradas, Kosovo puede ser considerado en la actualidad uno de los lugares más peligrosos del mundo.

El día de su entrada en dicha provincia, el contingente francés necesitó 8 horas para despejar 120 metros de un campo minado, en tanto las fuerzas británicas, a causa de los limitados recursos de que disponían, se lamentaban de su incapacidad para poder asegurar la libre circulación en las carreteras, consideradas de máxima prioridad de cara al retorno de los refugiados, problemas que se agravaron con la llegada del invierno (sobre todo con motivo de las frecuentes nevadas), razón por la que ACNUR aconsejaba retrasar esa vuelta hasta que no se tuviese la seguridad de haber desminado completamente las correspondientes zonas de retorno.

La Brigada francesa de Ingenieros desactivó, en los cinco primeros meses, cerca de 4.000 minas en el sector de Mitrovica, lo que no ha servido para evitar frecuentes accidentes provocados por esas armas, tanto entre el personal civil como militar. En ese mismo período, aparte de cuatro civiles muertos y tres soldados franceses heridos, dos soldados británicos resultaron muertos y otro herido cuando desminaban los alrededores de un colegio en Negrovk, en tanto un soldado norteamericano allí destacado moría al pisar una mina.

2.- EL PROBLEMA DEL DESMINADO

Una de las consecuencias más graves que se deriva del uso de este tipo de armas es que son sembradas y esparcidas generalmente de forma aleatoria, por personal no especializado y sin que se señalen en el terreno y se registren en planos, sobre todo durante la retirada, fase en la que, con frecuencia, las tropas realizan el minado sin tiempo para registrar su emplazamiento, lo que dificulta aún más el posterior trabajo de limpieza. Las operaciones realizadas durante el combate no suelen registrarse y, aunque se haga, es habitual que las señales desaparezcan o las hagan

(28)

4

desaparecer de forma deliberada, bien sea por inadvertencia o para generar más daño al enemigo cuando ocupe esa zona, algo muy habitual sobre todo en los conflictos armados internos.

Otra complicación viene dada por la diversidad de minas utilizadas, por la complejidad de su distribución y por la carencia, en la mayoría de los casos, de mecanismos de autodestrucción, ya que se han llegado a descubrir campos minados con tres capas de artefactos superpuestas, todo lo cual dificulta las tareas de neutralización, en particular las de más larga duración, lo que llega a convertirlo en una actividad altamente especializada y peligrosa para la que se necesitan apoyos logísticos costosos y complejos. A la lentitud y alto riesgo que entraña el desminado, lo que eleva de manera notable los costes de la operación, hay que añadir, además, los efectos que producen los diversos objetos metálicos procedentes de proyectiles o de armas que son detectados como falsas minas y consumen tiempo y recursos hasta su final identificación.

Como afirma el experto P.Blagden, el proceso de limpieza supone una lucha desigual contra los que siembran el territorio de minas, pues la labor de 3.400 limpiadores de ese tipo de armas en cuatro países sólo ha servido para retirar de 65 a 80.000 artefactos. Si en 1994 se calculaba que habían sido sembradas 2 millones de minas, la ONU estimaba que las 100.000 retiradas ese año supusieron un coste de 8.500 millones de pesetas, por lo que la limpieza de todas las existentes importaría unos 4 billones. Como ya se ha apuntado, son los países menos desarrollados los más afectados por esta problemática, pues, al carecer de medios financieros para el desminado, requieren abundante disponibilidad de ayuda técnica y financiera de la comunidad internacional.

Aunque con los perros se han obtenido resultados muy positivos, el problema es el de la fatiga de los animales -lo normal es que no trabajen más de una hora por día-, por lo que el método más eficiente sigue siendo el clásico de un hombre con 'manos y rodillas'. Precisamente, y en relación con el olfato de los perros, científicos estadounidenses intentan crear canes mecánicos que, en base a las corrientes de aire que generan las inhalaciones y exhalaciones de aquéllos en las labores de desminado, puedan llegar a ser sustituídos por estos aparatos. A pesar de que ya se han hecho pruebas con éxito, todavía necesitará perfeccionarse el sistema para poder conseguir la misma sensibilidad que los animales.

Tras una visita a Bosnia donde pudo conocer de primera mano el problema de las minas antipersonal, el vicepresidente de la empresa privada de Barcelona GTD, líder en el sector aeroespacial nacional, se planteó la posibilidad de construir un sistema capaz de localizar esos artefactos y destruirlos sin peligro para el personal desactivador, para lo cual, bajo la supervisión e impulso de las autoridades españolas, logró involucrar a 14 importantes empresas europeas del sector pertenecientes a 10 países dentro del programa Eureka y ccon un presupuesto cercano a los 5.000 millones de pesetas.

El objetivo del proyecto ANGEL, acróstico de Advaanced Global System to Eliminate Antipersonnel Landmines, es diseñar, desarrollar y construir, con el fin de ser comercializado, un sistema integrado para neutralizar este tipo de armas con una fiabilidad del 99%. Consistiría en un sistema aéreo no tripulado encargado de localizar e identificar las minas, a través de un radar de apertura sintética, con un sistema de rayos infrarrojos y cámaras de vídeo, que permitiría configurar un mapa preciso de la zona minada, tras lo cual un vehículo blindado, dotado de radares de penetración de suelo, detectores de metales y sensores biológicos confirmarían la presencia de las minas y procederían a destruirlas mediante fuego directo, rayos láser o detonación inducida con explosivos.

Lo que parece evidente es que, tras el negocio que supuso en su momento la venta de minas, ahora se empieza a generar otro de signo contrario, el del desminado y la destrucción de los arsenales existentes en los países que vayan suscribiendo el Tratado de Ottawa. En ese sentido, y con objeto de contrarrestar la mala imagen de su país en este tema, el representante de EE UU quería resaltar el hecho de ser líderes en desactivación, pues, desde 1993, habían gastado alrededor de 153 millones de dólares en 15 países. Hay que señalar que la Unión Europea (UE)

Referencias

Documento similar

Parece, por ejemplo, que actualmente el consejero más influyente en la White House Office con Clinton es el republicano David Gergen, Communications Director (encargado de la

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

Así, antes de adoptar una medida de salvaguardia, la Comisión tenía una reunión con los representantes del Estado cuyas productos iban a ser sometidos a la medida y ofrecía

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación

(29) Cfr. MUÑOZ MACHADO: Derecho público de las Comunidades Autóno- mas, cit., vol. Es necesario advertir que en la doctrina clásica este tipo de competencias suele reconducirse

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

A partir de los resultados de este análisis en los que la entrevistadora es la protagonista frente a los entrevistados, la información política veraz, que se supone que