C E R T I F I C A C I Ó N
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo del dos mil dieciséis.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada GLORIA MARITZA GARCIA SUAREZ a favor de la señor ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Especial contra la Violencia Domestica del Departamento de Francisco Morazán en fecha doce de diciembre de dos mil trece, con relación a la denuncia por violencia domestica promovida por la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, contra el señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO.- Estima la recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representada lo establecido en los artículos 60, 61 y 112 de la Constitución de la República; artículo 2 de la Convención (Sic.) Americana Sobre los Derechos del Hombre; y, en el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.-ANTECEDENTES.-1) Que en fecha once (11) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado Especial contra la Violencia Domestica del Departamento de Francisco Morazán, la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, interponiendo denuncia por violencia domestica, contra el señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO.-2) Que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado Especial contra la Violencia Domestica del Departamento de Francisco Morazán, el señor JORGE ALBERTO PAVÓN ANDINO, interponiendo denuncia por violencia domestica, contra la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional competente. (Ver folios nueve (F-09) al once (F-11) de la pieza de primera instancia).-) Que seguido el trámite de ley correspondiente, el Juzgado Especial contra la Violencia Domestica del Departamento de Francisco Morazán, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictó resolución mediante la cual falló: “PRIMERO: Declarar CON LUGAR a denuncia de violencia domestica,
interpuesta por la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, contra el señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO, ambos de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la denuncia de violencia doméstica, interpuesta por el señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO, contra la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ.- TERCERO: Se impone la sanción de prestación de servicios a la comunidad al señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO, por el término de Dos (2) Meses, que deberá cumplirse por un periodo de dos (2) horas diarias en la Alcaldía Municipal del Distrito Central, quien se hará cargo de su estricto cumplimiento.- CUARTO: Dejar sin valor y efecto los mecanismo de protección impuesto por este Juzgado, en la audiencia celebrada el día cinco de marzo del dos mil tres, por haber caducado los mismos.- QUINTO:
Que contra esta sentencia, procede el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, con expresión de agravios dentro del término de tres (3) días.-” (Ver folios cincuenta y dos (F-52) al cincuenta y cinco (F-55) de la pieza de primera instancia). -4) Que conociendo de un Recurso de Apelación promovido por el abogado DANIEL OSCAR RIVERA MENA, en su condición de represente procesal del señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), dictó Sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OSCAR RIVERA MENA, en su condición de Apoderado legal del señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO.- SEGUNDO: Se revoca la sentencia emitida en fecha 12 de diciembre 2013 por el Juzgado de Letras Especial contra la Violencia Domestica del departamento de Francisco Morazán.- TERCERO: Declara sin lugar la denuncia de violencia domestica interpuesta por la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, en contra del señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO.- CUARTO: ABSUELVE al señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO, de la denuncia de violencia domestica interpuesta por la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ.- QUINTO: Declara con lugar la denuncia de VIOLENCIA DOMESTICA interpuesta en contra de la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, por el señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO.- SEXTO:
Condena a la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, a prestar servicio a la comunidad por el término de UN MES, que deberá cumplirse por un periodo de DOS HORAS DIARIAS, en la Alcaldía Municipal del Distrito
Central, quien se hará cargo de su debido cumplimiento.-” (Ver folios ocho (F-8) al diez (F-10) de la pieza de segunda instancia).-5) Que el recurrente la abogada GLORIA MARITZA GARCIA SUAREZ, compareció ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), interponiendo acción de Amparo a favor de la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, por considerar que la decisión del Ad-quem de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), a que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 61, 112 y 183 de la Constitución de la República; artículo 2 de la Convención (Sic.) Americana Sobre los Derechos del Hombre y, el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Se tuvo por formalizada en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014).-6) Que con fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la abogada Karla Patricia García Arita, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que se NO SE OTORGUE el presente Recurso de Amparo, en virtud de no haberse desarrollado por la recurrente la manera en que resultaba infringido el Debido Proceso y los demás derechos y garantías constitucionales invocados.-CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.-CONSIDERANDO (2): Que la acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece.
Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional con relación al artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.-CONSIDERANDO
(3): Que es vista para sentencia la demanda de amparo promovida por la Abogada GLORIA GARCIA SUAREZ a favor de la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), misma que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Especial contra la Violencia Domestica del Departamento de Francisco Morazán en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), con relación a la DENUNCIA POR VIOLENCIA DOMESTICA promovida por la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, contra el señor JORGE ALBERTO PAVON ANDINO; manifestando la solicitante en la interposición del presente recurso de amparo que la referida resolución resulta violatoria de lo establecido en los artículos 60, 61 y 112 de la Constitución de la República; artículo 2 de la Convención (Sic.) Americana Sobre los Derechos del Hombre, y; el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, inter alia; lo cual formaliza con base en los siguientes conceptos: En primer lugar, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con énfasis en la igualdad ante la ley, por cuanto el Juzgador debe hacer acopio de conceptos doctrinarios constitucionales de carácter universal como son la igualdad y en congruencia con el valor justicia: “… dado que no se concibe que por los mismos hechos que se conocen en el proceso judicial, se absuelva al denunciado y se condene a la mujer denunciante en el procedimiento de Violencia Doméstica”; lo cual estima por completo contrario a los principios de la lógica jurídica para justificar tal decisión, en desviación del valor en mención y del proceso como método de cognición aceptado para alcanzar el conocimiento de la verdad, como presupuesto indispensable de aquel. Censura, por ende, del fallo impugnado en amparo, que este no responda a la verdad y se aparte de la justicia al absolver al hombre denunciado y condenar a la mujer denunciante. En tal sentido, invoca los artículos 60, 61 y 112 de la Constitución de la República y el artículo 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en lo relativo a que los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de las responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo; asimismo, que se adoptaran disposiciones que
aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.-CONSIDERANDO (4): Que asimismo, ha invocado la garantista otras consideraciones jurídicas por las cuales la recurrente estima vulnerados los derechos y garantías constitucionales y convencionales de la agraviada, señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ;
consistentes en que con la sentencia de Alzada se ha vulnerado el debido proceso de que goza su representada, en su más amplia consideración y concepto, lo cual requiere la existencia de un juicio previo, bajo un tramite previamente establecido, con respeto a las formalidades procesales esenciales y la aplicación de las leyes vigentes al caso con predeterminación a la contienda; lo cual estima vulnerado en perjuicio del derecho al debido proceso de que goza su representada; lo cual se ha irrespetado, agravándole su situación jurídica: “… de acuerdo a la forma legal en que se absuelve al culpable y se le condena a ella”; lo que es producto de no valorar el medio de prueba referido conforme a las reglas de la Sana Crítica, lo que pudiera haber dado lugar a una valoración de tal forma que resultaré favorable a la denunciada, lo cual no fue observado por la Corte de Apelaciones en la forma en que pronunció su fallo, irrespetando así las formas sustanciales relativas a la defensa, prueba y forma de resolver el recurso de apelación. - Por todo lo cual, solicita la recurrente de esta Sala de lo Constitucional se restituya a la señora ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ en el goce y ejercicio de las garantías constitucionales que se le estiman violentadas por parte de la Abogada garantista.-CONSIDERANDO (5): Que para esta Sala de lo Constitucional resulta claro que, en el caso bajo estudio, el argumento presentado por la amparista se centra en la supuesta violación al derecho de igualdad formal ante la ley y de no discriminación, según ha interesado por la parte recurrente. A este respecto cabe mencionar que la impartición de justicia de género, particularmente en los casos de violencia doméstica, tiene salvaguarda constitucional en los principios de unidad jurisdiccional y de cumplimiento (aplicación) y ejecución de las leyes, y no reconoce expresamente prohibición de diferenciación. Para el caso, en la configuración normativa de quienes pueden ser sujetos activos y pasivos en la comisión de dicha problemática social, la cual afecta, como es sabido, tanto la integridad personal de la mujer - en tanto sector vulnerable y/o tradicionalmente postergado en la cultura patriarcal y/o en
la formulación de políticas públicas - como la salud pública en su consideración más general. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional española, a modo de ilustración comparatista, ha establecido que el principio de igualdad no implica una prohibición de diferenciación, (…):
“… sino que es compatible con el trato diferenciado cuando: a) la diferencia jurídica persigue un fin legítimo y b) las consecuencias de la diferencia no son desproporcionadas”1; lo cual no se recoge sin embargo en la legislación hondureña en la materia, la cual parece en este respecto más acorde con el principio de igualdad general e igualdad de aptitud para los derechos y deberes que se adquieren al contraer matrimonio, tal el caso concreto bajo estudio; lo cual se encuentra contemplado inter alia en los artículos 60, 61 y 112 de la Constitución de la República, invocados en su amparo por la parte recurrente.-CONSIDERANDO (6): Que por otra parte, los principios y derechos del orden convencional recogidos al tenor del presente recurso (artículo 2 de la Declaración Americana Sobre los Derechos del Hombre y artículos 17 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), aluden también a la igualdad en la ley e igualdad ante la ley, correlativa a la prohibición de discriminación; lo cual no se desprende de la sentencia bajo estudio, en la cual el Ad-Quem se limita a verter su propia valoración como segunda instancia a los hechos sometidos a prueba durante el juicio de violencia doméstica, los cuales si bien es cierto son discrepantes a los establecidos por el Juzgado A-Quo, obedecen a un criterio básico de razonabilidad e interpretación conforme desde el punto de vista constitucional; satisfaciendo a la vez el derecho fundamental a obtener una sentencia de fondo (motivada y fundada), emitida por el Juez Natural, en un plazo razonable, sobre la base de leyes escritas, previas y predeterminadas; todo ello con el respeto debido a la igualdad de la ciudadanía ante la ley, correlativo a la proscripción de todo género de discriminación hacia las personas justiciables y hacia quienes buscan el amparo de la tutela judicial efectiva en el Estado de Honduras.-CONSIDERANDO (7): Que en tal sentido, lo que se refleja del estudio de la presente causa es el cumplimiento de lo estipulado en la legislación ordinaria con respecto al procedimiento en materia de violencia doméstica, el cual se cursó regularmente y sin anomalías que
1 Larrauri Pijoan, Laura. “Igualdad y violencia de género: Comentario a la STC 59/2008”, en: InDRET, Revista para el análisis del Derecho (1-2009). Barcelona, Feb.- 2009.
vicien esencialmente el trámite del debido proceso – en la amplia consideración invocada por la garantista - ni imposibiliten el derecho fundamental a la defensa, el cual se ha encontrado adecuadamente resguardado en su ejercicio garante para las partes legítimamente constituidas en el proceso.-CONSIDERANDO (8): Que en definitiva, el ámbito jurisdiccional en ha ejercido su competencia formal y material la Corte de Apelaciones, en tanto autoridad denunciada, se muestra acorde al objeto del recurso ordinario de apelación normado en el artículo 705 del Código Procesal Civil (Decreto No. 211-2006), el cual dice a la letra:
“FINALIDAD DEL RECURSO: 1. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del debido proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente. 2. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba”; normativa jurídica aplicable a la revocatoria de sentencia definitiva dictada en el caso de autos, el cual ha tenido correcta y pertinente aplicación en el fallo contra el cual se demanda amparo ante esta sede de justicia constitucional;
procediendo por tales conceptos y por todo lo motivado en el íter del fallo, desestimar la presente acción de amparo, en virtud de no acreditarse lesión o disminución alguna a la plena vigencia de los derechos constitucionales invocados a favor de la ciudadana ANNA MELISSA ALONZO GOMEZ, de todo lo cual se ha hecho el debido mérito.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 59, 60, 80, 90, 119, 183, 186, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO la Garantía Constitucional de Amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la
Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.-Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0825-2014.
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CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL