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Reembolso y compensación. Normas aplicables en 2005

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MÉXICO D. F. ENERO DE 2006

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

“CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN 2005 ”

TEMA:

“REEMBOLSO Y COMPENSACION. NORMAS APLICABLES EN 2005“

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN:

ELIZABETH ALQUICIRA CORTES 2001AB0213 JOSE DISIDORO CAMPOS BOLAÑOS 2001430145

ADRIANA ROCIO GONZALEZ MEZA 98131148 ANGELINA HERRERA MONSALVO 99430411 SYLVIA VALERIA RAMIREZ CORTES 2001430318

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA

LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA

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AGRADECIMIENTOS

Al Instituto Politécnico Nacional

Quisiéramos agradecer en primer lugar al honorable Instituto Politécnico Nacional por brindarnos la oportunidad de ser parte de su comunidad, desarrollando nuestros valores y ética a través de los cuales podremos desarrollarnos profesionalmente como personas de bien , sirviendo a nuestro país y nuestra gente.

A la Escuela Superior de Comercio y Administración, Unidad Tepepan

No tenemos palabras para expresar la gratitud por el excepcional equipo de profesionales que se desarrollan en nuestra amada Escuela Superior de Comercio y Administración, Unidad Tepepan, la cual nos abrió sus puertas y acogió brindándonos seguridad, conocimientos, habilidades personales, valores, técnicas y herramientas necesarias para fungir como Contadores Públicos, siempre haciéndonos sentir como parte de una gran familia; por eso no le decimos adiós , sino hasta siempre en nuestros corazones.

A los Profesores

Finalmente, por su desinteresada ayuda en la investigación y desarrollo educativo necesarios para la preparación de este último trabajo que habremos de realizar para culminar nuestros estudios en nuestra honorable escuela, agradecemos a los profesores, expresándoles nuestro respeto y admiración por su gran labor, que más que profesores supieron ser para nosotros un modelo a seguir por considerarlos hombres con talento y dedicación a su profesión agradecemos por haberlos conocido.

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INDICE

INTRODUCCION

CAPITULO I. Relación Jurídico Tributario

1.1 Concepto . . . 7

1.2 La obligación tributaria . . . 10

1.3 Elementos de la obligación impositiva . . . 11

1.3.1 Causa de la obligación fiscal . . . 11

1.3.2 Objeto de la obligación fiscal . . . 11

1.3.3 Relación jurídico tributario . . . 13

1.3.4 Hecho generador . . . 13

1.4 Sujetos . . . 15

1.4.1 El ente publico como acreedor . . . 15

1.4.2 El deudor tributario . . . . . . 18

1.5 Otras obligaciones . . . 24

1.5.1 Accesorios de las contribuciones . . . 24

1.6 Pago de la contribución . . . . . . . 32

CAPITULO II. Compensación de Contribuciones 2.1 Concepto . . . 34

2.2 Compensación universal . . . 35

2.3 Requisitos generales para efectuar la compensación . . . 35

2.4 Documentación que deberá acompañar al aviso de compensación . . . 40

2.5 Compensaciones indebidas . . . 47

2.6 Consideraciones finales . . . 48

2.7 Ejemplos . . . 50

2.8 Criterios en sentencias de los tribunales . . . 60

CAPITULO III. Devolución de Contribuciones 3.1 Cantidades que son objeto de devolución . . . 84

3.2 Formas en las que puede efectuarse la devolución . . . . . . 86

3.2.1 Deposito en cuenta bancaria del contribuyente . . . 86

3.2.2 Cheque nominativo. . . 87

3.2.3 Certificados especiales a nombre del contribuyente o terceros . . . 87

3.3 Plazo para que la autoridad efectué la devolución . . . 89

3.4 Facultad de las autoridades de verificar devoluciones . . . 90

3.5 Devoluciones indebidas . . . 91

3.6 Actualización de las devoluciones . . . 91

3.7 Medios para presentar la solicitud de devolución . . . 93

3.7.1 A través de medios electrónicos . . . 93

3.7.2 A través de la forma oficial 32 “Solicitud de Devolución” . . . 94

3.8 Tramite mediante la forma oficial 32. . . 95

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3.9 Algunas consideraciones respecto a la devolución de contribuciones . . . 112

3.10 Devolución del IA efectivamente pagado en ejercicios anteriores . . . 113

3.11 Devolución del Impuesto al Valor Agregado . . . 114

3.11.1 Solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado por organismos internacionales . . . 114

3.12 Ejemplos . . . 116

3.13 Criterios jurisdiccionales en partes relacionadas con el tema de devolución . . . 124

Caso Practico Devolución y Compensación de Contribuciones. . . 136

CONCLUSIONES. . . 215

BIBLIOGRAFIA. . . 216

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|INTRODUCCION

La relación jurídico tributario comprende una serie de obligaciones reciprocas entre los contribuyentes, la autoridad fiscal y las terceras personas.

El centro de esas obligaciones en la denominada principal del contribuyente de pagar la contribución que conforme a la ley comprenda. Su existencia da sentido a las demás.

Ahora bien, existe una obligación que viene a ser el reverso de aquella y es el reembolso, o sea la devolución de cantidad que hubiera sido pagada indebidamente, o en exceso motivado por un saldo a favor.

Para obtener la devolución, se deben cumplir requisitos temporales y de veracidad que la autoridad debe examinar y en su caso aprobar.

Por otra parte, es admisible compensar las cantidades de que se trata contra créditos fiscales a cargo del contribuyente, para lo que igualmente se deben cumplir requisitos de procedencia.

Lo anterior motivo que se fijara como objetivo general del presente trabajo el estudio y aplicación a casos concretos de las normas que regulan la devolución y compensación, vigentes en 2005.

L a metodología seguida fue bibliográfica y documental en la disposiciones legales y vigentes, opiniones de autores expertos en la materia y criterios contenidos en resoluciones jurisdiccionales.

El presente informe se estructuró en tres capítulos:

En el primero se indica la Relación Jurídico Tributario

El segundo se refiere a la Compensación de Contribuciones

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En el tercero a la Devolución de Contribuciones

En la última parte del trabajo se plantea y resuelve un caso de formulación de una declaración anual de una persona moral del régimen general del Impuesto Sobre la Renta, y en orden al resultado una solicitud de compensación o devolución.

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CAPITULO I

RELACION JURÍDICO TRIBUTARIA

1.1. CONCEPTO

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo jurídico entre el estado, acreedor tributario y el deudor tributario responsable o contribuyente, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. El vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal.

Las obligaciones tributarias se derivan de la ley, son ex-lege, de modo que tal voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes ex-contratum.

En otras palabras, la ley grava la actividad económica o de hecho, que, de realizarse, traerá como consecuencia el surgimiento de la obligaron fiscal.

Pasamos a examinar sus características.

Es una Relación o Vinculo Obligacional “Ex Lege”. Surge una pretensión de la administración al tributo y de manera correspondiente una obligación para el particular, y si de una ley en sentido material y formal, que prevé el hecho jurídico que le da nacimiento, los sujetos a los cuales corresponde la pretensión y la obligación y la medida de ésta.

Este principio establece un paralelismo entre el Derecho Tributario y el Derecho penal, que se basan sobre principios que significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever los hechos que constituyen en ilícitos penales y establecer las penas que a ellos corresponden.

De la misma manera en principio significa la existencia de un “corpus” de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias y el monto de éstas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde.

Es claro que la fuente inmediata de este vínculo obligacional es la ley.

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Sin embargo, las obligaciones legales o “ex lege” no sólo resultan de la ley ya que también deben estar unidas a la realización de un hecho que el Derecho Positivo le da la calidad de generador de ese vínculo obligacional.

Para la Teoría de la relación tributaria como “Relación de Poder”sostenida por parte de la doctrina germánica clásica “la relación existente entre el Estado y los particulares no es una relación de Derecho, sino una relación entre un poder superior y unos sujetos sometidos a ese poder, por lo cual han designado con el nombre de “Gewaltverhatnis” que quiere decir relación de fuerza o relación de poder”.

Este planteamiento en el ámbito doctrinal, llevó a excesos en la práctica, por lo que fue reemplazada por otra que abogaba por una igualdad en las relaciones entre el fisco y contribuyentes equiparándola en su contenido a las relaciones de Derecho Privado. Sin embargo, esta paridad jurídica entre el acreedor y deudor pertenece sólo al “deber ser” pues no responde a la realidad tributaria.

Se piensa que el Fisco tiene facultades coactivas adicionadas que no se agotan en el momento legislativo, sino que son utilizadas para velar por el cumplimiento de la ley tributaria, provocando de esta forma un desbalance material en la “relación obligacional” entre acreedor y deudor.

Además, aun cuando el acreedor, o sea el Estado, no satisfaga al contribuyente con una adecuada, eficiente y correcta aplicación del ingreso que éste le entrega, el sujeto pasivo o deudor tributario está en la obligación bajo la pena de ser coaccionado de cumplir con su deber fiscal.

Aquí hay un desbalance porque el Estado no será sancionado si no cumple con su parte en el vínculo obligacional.

Ello sucede porque el Estado se escuda en su poder que, como superorganismo social posee. Este poder lo emplea lógicamente solo en un sentido: la recaudación tributaria. No creemos que deba haber supremacía del acreedor sobre el deudor pues es incompatible con la estructura del Estado de Derecho que supone no sólo los particulares, sino también el Estado está sometido a la Constitución.

Lo que sí existe es un desbalance material que surge de la propia naturaleza del Estado. Si el contribuyente se niega, resiste u omite el pago del tributo, el acreedor tiene facultades coactivas para su cobranza, como nuestro código Tributario actual cuenta con una vía de cobranza más expeditiva, rápida y coercitiva que la que posee un simple acreedor civil, quien carece de privilegios, y debe esperar años para lograr sentencia,

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sólo puede rescatar un bajísimo porcentaje anual por concepto de interés legal; sin embargo el acreedor tributario cobra multas o recargos, a título de penalidad, independientemente de los intereses de su dinero, cuando se liquida una deuda tributaria.

Además, si el contribuyente cometió delito tributario por sus actos u omisiones, la deuda tributaria se convierte en objeto de compulsión, lo que en términos prácticos podría enunciarse así: en materia tributaria es posible quebrar el principio de que no hay prisión por deudas. A manera de conclusión se puede decir que la relación Jurídico-Tributaria es una categoría de naturaleza especial de Derecho y Poder.

En la Tesis Administrativa.- En esta tesis encontramos dos vertientes:

A : La relación Jurídica Impositiva tiene un contenido complejo, puesto que de ella derivan, de un lado, poderes y derechos así como obligaciones de la autoridad financiera, a los que corresponden obligaciones, positivas y negativas, así como derechos de las personas sometidas a su potestad.

Y de otra parte, con carácter más específico, el derecho del ente público a exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto, puede ser más concretamente indicada con el término de deuda impositiva, a la que corresponden un crédito del ente público, mientras que con la expresión más genérica de “Derechos y Obligaciones tributarios” se designan todos los otros derechos y deberes que también emanan de la relación impositiva.

En efecto, la circunstancia de que se produzcan los presupuestos materiales a los que la ley vincula la obligación impositiva, determina el nacimiento de la deuda impositiva, pero no necesariamente el que de todas las demás obligaciones tributarias, las cuales en cambio, puede surgir en virtud de una acto administrativo.

Las que sustentan una relación tributaria única: la cual consistiría en una obligación de dar, que todas las obligaciones sustantivas o formales no sería si no simples accesorios.

B. Tesis de la Naturaleza Simple de la Relación Jurídico-Tributaria: En contra de quienes sustentan la relación jurídico-tributaria existen autores que sostienen el contenido simple de dicha relación.

En esta posición encontramos a quienes sostienen que no existe relación una relación compleja con pluralidad de sujetos y pluralidad de obligaciones y deberes.

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Tampoco la relación tributaria propiamente dicha comprende en sí los deberes y las obligaciones de naturaleza formal. Existe una relación sustantiva, que nace de verificarse el presupuesto legal establecido en la ley fiscal y cuyos sujetos son de un lado el Estado u otra entidad pública y de otro lado el contribuyente o los contribuyentes y otros responsables.

Al respecto conviene señalar que las obligaciones formales (prestaciones de hacer o de no hacer o simples tolerancias) no siempre derivan directamente de la ley, como es el caso de la relación jurídica tributaria sustantiva, sino que algunas veces lo hacen de manifestaciones de voluntad de la autoridad administrativa, sean estas regladas o discrecionales.

Sin embargo, es indudable la conveniencia de utilizar el concepto de que se trata al menos desde el punto de vista metodológico buscando un orden que involucren a todas las obligaciones y deberes, tomando en cuenta que ese origen en la voluntad de la autoridad administrativa tiene a su vez tiene que derivar necesariamente de una facultad legal.

En conclusión, existe una multiplicidad de Obligación Jurídico tributarias de carácter diverso. La obligación sustantiva principal; las obligaciones sustantivas accesorias; las obligaciones de carácter formal y las obligaciones de derecho administrativo y de derecho penal.

Al lado de la obligación principal existen otras obligaciones distintas, pero aquélla es la obligación central ante la cual giran las demás con carácter accesorio, el cual puede ser de orden lógico o teleológico

1.2. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es una relación Personal y No Real.- Se trata de un vínculo jurídico creado entre el sujeto activo (el fisco o sus delegaciones autorizadas por ley) y un sujeto pasivo persona (natural o jurídica) y no entre un sujeto activo (Estado) y las cosas supuestamente elevadas a la categoría de sujetos pasivos.

Sin embargo la doctrina minoritaria establece que la relación real puede ser cierta y aplicable en el campo de los derechos Aduaneros y en impuesto inmobiliario.

Se pretende sostener que en los derechos aduaneros, el vínculo jurídico recae sobre las mercaderías y no sobre las personas naturales o jurídicas; se confunde aquí el objeto del impuesto con el sujeto del vínculo que deriva de aquél, vínculo jurídico que como sabemos exige por elemental lógica una persona (natural o jurídica) como deudor responsable.

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La carga impuesta a la mercadería por trasponer el linde aduanero no representa un vínculo entre el Estado y la mercadería. Las disposiciones que autorizan el derecho de secuestro o aprehensión de las mercaderías, que no sólo rigen en materia aduanera sino también en numerosos gravámenes al consumo – especialmente alcoholes y tabaco son medidas de garantía o privilegio a favor del fisco, pero que no son inherentes a la naturaleza jurídica de la obligación

1.3 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION IMPOSITIVA

Los elementos de la obligación fiscal son:

• Causa

• Objeto

• Relación jurídico tributaria

• Hecho imponible

• Sujetos

1.3.1 CAUSA DE LA OBLIGACION FISCAL

En materia fiscal, la causa es el fundamento jurídico último de la obligación de pagar impuesto. La causa se refiere al sustrato filosófico y ético-jurídico que fundamenta el derecho del Estado a cobrar impuestos, la cual, en su aspecto especifico, se basa en la capacidad contributiva del gobernado

1.3.2 OBJETO DE LA OBLIGACION FISCAL

El objeto de la obligación tributaria consiste en la obligación pecuniaria que el sujeto pasivo debe dar al fisco.

Al igual que en la materia civil, en la obligación el objeto fiscal atañe a los aspectos siguientes:

a. Dar. Constituye una prestación de carácter patrimonial, que vista desde una doble perspectiva puede ser expresada en una obligación de dar (el contribuyente) y recibir (el fisco). Dar en la generalidad de los casos una suma de dinero o una especie o especies en una excepcionalidad, constituye una tarea propia del contribuyente. Sin embargo, es preciso señalar que percibir el valor monetario que esa pretensión supone, es una obligación que le corresponde al fisco.

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b. Hacer. Consiste en cumplir con todos los deberes positivos, que se establecen en las leyes fiscales.

Entrará en este ámbito la devolución de los excedentes pagados por parte del contribuyente; la liquidación del Impuesto, la investigación y comprobación de la capacidad contributiva.

c. No hacer. El sujeto pasivo debe omitir realizar las conductas no permitidas por la legislación fiscal, es decir, no llevar a cabo conductas ilícitas, para facilitar la administración y correcto orden en los parámetros de imposición del impuesto. En este ámbito implícitamente la Administración Tributaria no podrá excederse en sus facultades discrecionales violando los derechos civiles, cívicos y políticos del contribuyente. Expresamente la Administración Tributaria no podrá ni deberá proporcionar las informaciones o declaraciones que obtenga de los deudores tributarios a terceros, las mismas que tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de dicha Administración, salvo orden judicial.

d. Tolerar. Son aquellas referidas al cumplimiento de exigencias que son hechos por la Administración Tributaria en proceso de fiscalización, entre los cuales se puede distinguir:

El deudor tributario debe de permitir en una determinación de tributos de oficio por parte de la Administración, exhibir libros de actas, libros y registros contables además de documentos relacionados con hechos generadores de la Obligación Tributaria en la forma y plazo que sean requeridos, esta incluye proporcionar datos necesarios, para conocer los archivos, medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; proporcionado las copias de los documentos señalados por el representante legal.

Proporcionar a la Administración tributaria la información que esta requerida o la que ordena las normas tributarias, información de terceros con lo que guarda relación, de acuerdo las formas y condiciones establecidas.

La obligación fiscal tiene en cuenta la riqueza o su manifestación, en cuanto que ella sirve de base o medida para aplicar la contribución. Así, cabe comentar que hay tres formas esenciales, que pueden asumir el objeto del tributo:

• La posesión de la riqueza, o sea, el capital.

• La capacidad para adquirir riqueza, es decir, la renta.

• El gasto como manifestación de la riqueza, o sea, el consumo.

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1.3.3 RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

La Relación Jurídico-Tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permite el fisco como el sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.

La génesis de esta expresión y su conceptualización se remonta a los trabajos de Gianini, quien la define como una relación jurídica especial surgida entre el Estado y los Contribuyentes a partir de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias. Para Gianini esta relación jurídica especial es de naturaleza compleja lo cual nos lleva a uno de los problemas más debatidos en la doctrina tributaria, pues existe gran controversia: su contenido.

La relación Jurídica Tributaria es pues, el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente o los responsables (aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este). Este vínculo Jurídico, cuyo principal objeto es el tributo, se origina al cumplirse los presupuestos hipotéticamente establecidos en la Ley.

1.3.4 HECHO GENERADOR

El Artículo 6º del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

El hecho generador es una circunstancia o hecho que al realizarse, hace que se genere la obligación de pago de la contribución.

Es una situación de hecho. Para que nazca la obligación de pagar un impuesto determinado se debe realizar el hecho generador y el cual en todos los casos tiene que estar consignado en la ley.

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Es el hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera, al realizarse, la Obligación Tributaria. De la definición se sigue que el presupuesto de hecho es la descripción hipotética que efectúa el legislador de

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hechos tributariamente relevantes, cuya realización dará lugar al nacimiento de una obligación fiscal sustantiva, consistente en el pago de un tributo.

Hay hecho generador cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con ello se provoca el surgimiento de la obligación fiscal, o sea, es la materialización de la normatividad tributaria.

A partir de criterios específicos en los cuales se valoran distintas manifestaciones de la realidad, reguladas por la normatividad jurídica, se habla de cuatro elementos distintos:

• Elemento objetivo o material.

• Elemento subjetivo.

• Elemento espacial.

• Elemento temporal.

En cuanto el elemento material u objetivo, cabe señalar que el legislador seleccionará los hechos imponibles de entre una serie de hechos tributariamente relevantes, como pueden ser:

1. Propiedad o posesión de bienes.

2. Actos jurídicos.

3. Consumo de bienes o servicios.

4. Producción de bienes o servicios.

5. Nacionalización de mercancías extranjeras, etc.

En lo concerniente al elemento subjetivo cabe expresar que el supuesto normativo debe vincularse a una o varias personas o individuos en particular, que con su acción u omisión provocan el surgimiento de la obligación fiscal.

En la hipótesis de incidencia se debe determinar el aspecto personal o subjetivo de la Obligación Tributaria, estableciéndose un nexo entre la hipótesis de incidencia y los sujetos activo y pasivo de la obligación, en razón de un hecho generador.

En punto al elemento temporal es pertinente señalar que en la hipótesis de incidencia el legislador señalará el momento en que debe estimarse consumado el hecho generador.

De acuerdo con este aspecto, los hechos imponibles pueden clasificarse en instantáneos o periódicos.

Hechos imponibles instantáneos. Son los que suceden en un momento determinado.

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En el primer caso legislador tiene en cuenta, dentro de un determinado período –que puede ser mensual, anual, etc.–, una serie de hechos considerados conjunta o globalmente, que dan lugar al surgimiento de una Obligación Tributaria, como los ingresos obtenidos que son tomados como un conjunto de hechos imponibles para efectos del pago del impuesto.

Por otra, parte, en punto al elemento espacial expresamos que puede atender, conforme a la estructura jurídico-administrativa de la republica al:

• Territorio nacional.

• Territorio de los estados.

• Territorio de los municipios.

• Territorio del Distrito Federal.

En la hipótesis de incidencia también se deberán precisar las circunstancias de lugar; es decir que además de fijarse en Ley el presupuesto de hecho, los sujetos pasivo y activo, sus aspectos materiales y temporales.

Se deberán definir las reglas para determinar en qué territorio ha de considerarse como producido el hecho imponible, a fin de estar en posibilidad de determinar cuál es el sujeto activo o acreedor que, en ejercicio del imperio de la Ley, tenga derecho a recaudar un tributo.

1.4. SUJETOS

1.4.1 EL ENTE PÚBLICO COMO ACREEDOR

Por lo que se refiere al sujeto activo diremos que es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa. El Estado en virtud del Ius imperium recauda tributos en forma directa y a través de organismos públicos a los que la ley le otorga tal derecho.

Estas entidades tienen facultad para percibir determinados tributos y exigirlos coactivamente en caso de su incumplimiento. Además del Estado puede haber otros sujetos activos de la obligación fiscal, cuya potestad tributaria está subordinada al propio al Estado, ya que es necesaria la delegación mediante ley, del ejercicio de la potestad y ésta solo puede ejercerse en la medida y dentro de los límites específicamente fijados en la ley por el Estado. La razón de este hecho radica en que los organismos independientes cuenten con recursos económicos que les permita solventar sus necesidades financieras. Estas características de los entes tributarios

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menores no es ilimitada ya que dependen de la ley su accionar será siempre un reflejo de la voluntad del Estado.

Para el estudio del sujeto activo, se tiene que analizar la naturaleza de la soberanía fiscal en virtud de la cual es titular de la pretensión tributaria; ese estudio, afirma, es extraño al Derecho Tributario Material y pertenece más bien al Derecho Constitucional. Sin embargo, como a través de la ley tributaria positiva la pretensión del tributo puede ser atribuida a un sujeto diferente del que posee la soberanía, el sujeto activo del cual hay que ocuparse en el derecho tributario material es aquel al cual corresponde efectivamente el crédito del tributo, no el sujeto que dicta la ley tributaria, ni el sujeto o los sujetos a los cuales deberá ser atribuido el producto de la recaudación de los tributos.

El Derecho Constitucional es anterior al Derecho Tributario Material, siendo su objeto normar la soberanía del Estado en el sector de la actividad tributaria, ello sin embargo no es un obstáculo para que el estudioso de la actividad tributaria realice un breve enfoque de estos conceptos con la pretensión de aclarar correctamente los alcances de la Potestad Tributaria.

Los titulares de la potestad tributaria, en cuanto al ejercicio, operatividad y aplicación de las contribuciones, son los sujetos activos cuyas funciones fundamentales consisten, entre otras, en la determinación, liquidación, comprobación, fiscalización, cobro, recaudación y administración de las contribuciones, así como en la imposición de sanciones cuando los casos lo ameriten.

Enseguida se precisa cuales son:

• La Federación.

A. Administración Centralizada

• Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.

• Servicio de Administración Tributaria.

B. Administración Paraestatal:

• IMSS.

• INFONAVIT.

• ISSSTE.

• ISFAM.

• SAR.

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C. Los Estados, por medio de la Secretaría de Finanzas, Tesorería de la entidad, Dirección de Hacienda y Crédito Publico, y otros órganos, con funciones similares con distinta denominación.

En algunos estados de la republica existen las entidades paraestatales u organismos desconcentrados, vinculados fundamentalmente al cobro de los derechos por el suministro de agua.

¾ El Distrito Federal, por medio de la Secretaria de Finanzas, la Tesorería del Distrito Federal y la Dirección de Construcción y Operación Hidráulica.

¾ Los municipios, por conducto de las oficinas recaudadoras o de la Secretaria de Finanzas municipal.

La naturaleza del vínculo jurídico con los obligados se encuentra establecida en la obligación tributaria.

Conviene reiterar que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo jurídico entre el estado, acreedor tributario y el deudor tributario responsable o contribuyente, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. El vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal.

Las obligaciones tributarias se derivan de la ley, son ex-lege, de modo que tal voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes ex-contratum. En otras palabras, la ley grava la actividad económica o de hecho, que, de realizarse, traerá como consecuencia el surgimiento de la obligación fiscal.

En principio el Fisco como acreedor se encuentra en un plano de igualdad con el contribuyente, ambos sujetos a la ley. Y, a su vez, se encuentra en una situación semejante a la de cualquier acreedor, pero tiene tres privilegios que los acreedores comunes no tienen, y que se mencionan enseguida.

Preferencia en el Cobro de Créditos

El Código Fiscal de la Federación en su artículo 149, dispone que el fisco federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir. Es decir, en caso de concurrencia de acreedores del contribuyente, el Fisco tiene derecho de cobrar primero.

Sin embargo, hay tres casos que otros sujetos tienen preferencia sobre el Fisco:

• Salarios de los trabajadores del último año y las indemnizaciones.

• Acreedores alimenticios.

• Créditos garantizados con prenda o hipoteca.

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Como requisitos para su aplicación e tiene que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

Aplicación del procedimiento de cobro coactivo

Significa que ante el incumplimiento de los sujetos, el Fisco no tiene que demandar ante los tribunales, sino de manera directa aplica el procedimiento administrativo de ejecución. Ello deriva de lo establecidos por el artículo 145 del Ordenamiento Tributario, en el sentido de que las autoridades fiscales que no hubieren sido cubierto o garantizados, dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El Fisco no litiga sin garantía

Esto quiere decir que si el particular interpone algún medio de defensa en contra del crédito que se le cobra, el procedimiento coactivo continúa, a menos que se otorgue garantía precisamente para suspenderlo.

1.4.2 EL DEUDOR TRIBUTARIO

El estudio del sujeto pasivo corresponde al deudor principal o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculo de solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo en general, quien tiene la carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria. Para efectos de una mejor comprensión de las diferentes categorías de sujetos pasivos se presenta de la siguiente manera:

• Contribuyente. Es el sujeto de derecho, titular de la obligación principal y realizador del Hecho Imponible. El Contribuyente es quien merece propiamente el nombre de Destinatario Legal Tributario, porque es en base a su capacidad contributiva que el legislador creo el tributo. Cuando el contribuyente es sustituido por otro sujeto pasivo tiene a su cargo la obligación de resarcir a quien pagó en su nombre. En nuestra legislación se preceptúa que contribuyente es aquel quien realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se señala también que pueden ser contribuyentes por tener capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o

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personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

• Responsable.- Es aquel que, sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

• Responsables Solidarios.- La responsabilidad se entiende como la actuación total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato (en este caso, en virtud de la ley tributaria). Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor con derecho a ello. Es necesario anotar que en materia tributaria se puede originar dos clases de responsabilidad solidaria: Solidaridad entre Contribuyentes, cuando la realización del hecho imponible es atribuido a varios sujetos pasivos, cada uno de los cuales actúa a título de contribuyente. Es el caso de los condominios de un inmueble respecto al impuesto predial.

Solidaridad entre el Contribuyente, y el tercero ajeno a la realización del hecho imponible, cuando coexisten el responsable por deuda propia o destinatario legal tributario y el tercero extraño a la realización del hecho imponible.

• Responsables Sustitutos.- Se presenta cuando el legislador reemplaza al contribuyente por el responsable sustituto, generándose así un solo vínculo jurídico entre éste y el acreedor. El sustituto reemplaza pues al generador del hecho imponible.

• Responsable por Sucesión.- La Obligación Tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad esta limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

• Agentes de Retención y Percepción.- El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco por concepto de tributo, por ejemplo un empleador respecto a los dineros que debe pagar a sus trabajadores en el caso del impuesto a la Renta. Los agentes de retención como los demás responsables por deuda ajena, deben satisfacer el impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de éste que hayan retenido.

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Nuestro Código Fiscal de la Federación subsume los distintos casos en que se asume responsabilidad tributaria bajo un solo concepto que es la Responsabilidad Solidaria y que se encuentra escrito en su Art. 26, y cuyos casos para mayor claridad podemos agrupar de acuerdo a los criterios siguientes:

A) REPRESENTANTES DE LOS CONTRIBUYENTES.

• LIQUIDADORES Y SINDICOS.

Una vez que se ha acordado la disolución de una sociedad se procede a su liquidación, designándose a quienes la han de llevar a cabo y son precisamente los liquidadores, quienes asumen la representación de la misma, toda vez que sus órganos normales, entre ellos el de administración, ya no operan.

Por ello, tienen responsabilidad solidaria del pago de los créditos fiscales a cargo de la sociedad, pero solamente los que debieron pagarse o se generaron durante el desarrollo de su cargo.

De la misma manera, los síndicos en el caso de concurso mercantiles asumen la misma responsabilidad.

• REPRESENTANTES DE PERSONAS NO RESISDENTES EN EL PAIS.

Son aquellas personas que tienen residencia en un país extranjero y en cuya representación actúan dichos representantes.

• PATRIA POTESTAD O TUTELA.

El contribuyente menor de edad o el incapacitado actúan a través de representantes quienes son, según el caso, quienes ejercen la patria potestad o la tutela.

B) ADQUIRIENTES DE BIENES O NEGOCIACIONES.

• ADQUIRIENTES DE NEGOCIACIONES.

Cuando una persona adquiere un negocio respecto del que existe créditos fiscales a cargo con la propiedad adquiere la responsabilidad de pagarlos pero solamente por el valor de la negociación.

• LEGATARIOS Y DONATARIOS.

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En estos casos de adquisición de la propiedad pero solamente de bienes determinados específicamente ya sea por herencia o por un contrato de donación se tiene la misma responsabilidad mencionada en el punto anterior con la misma limitación .

C) RETENEDORES Y RECAUDADORES

Entre los casos más importantes se encuentran los salarios de los trabajadores, los servicios profesionales prestados a sociedades y los intereses pagados, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.

• ENAJENACION DE ACCIONES.

Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o por partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

• SOCIEDADES RESPECTO DE LA ENEJENACION DE ACCIONES O PARTES SOCIALES.

Es cuando la sociedad tiene la obligación de presentar de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o partes sociales.

D) LA PROPIA VOLUNTAD DEL SUJETO.

Responsables voluntarios, quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

Afianzadores u otorgantes de garantías del interés fiscal, los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan deposito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

Se da cuando una persona esta de acuerdo en comprometerse a pagar dichas contribuciones causadas por ejemplo en un negocio, empresa, y deberá de hacerlo de manera solidaria.

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E) OTROS CASOS.

• SOCIOS O ACCIONISTAS. Tienen la obligación de presentar las contribuciones que se causaron en relación a las actividades realizadas. Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibida, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibida por el residente en México. El acreditamiento a que

se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

• SOCIEDADES ESCINDIDAS. En el mundo fiscal, la escisión de sociedades produce una serie de importantes consecuencias, las que en algunos casos se parecen mucho a los efectos de la fusión.

a. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

9 Cierre anticipado del ejercicio fiscal.

9 Enajenación de Bienes.

9 Escisión sin enajenación.

9 Registro Federal de Contribuyentes.

9 Cancelación en el registro federal de contribuyentes.

9 Conservación de la contabilidad y de los avisos del registro federal de contribuyentes.

9 Facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

9 Dictamen obligatorio.

b. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

9 Enajenación por escisión.

9 Pagos Provisionales.

9 Ajustes a pagos provisionales.

9 Participación de los trabajadores en las utilidades.

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9 Ingresos.

9 Acciones.

9 Costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas como consecuencia escisión de sociedades.

9 Pérdidas.

9 Declaraciones de las sociedades mercantiles.

9 Enajenaciones a plazo.

c. IMPUESTO AL ACTIVO

9 Inicio de operaciones con motivo de la escisión.

9 Acreditamiento y Devolución.

9 Obligaciones en materia de escisión.

d. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

9 Derecho de acreditamiento.

9 Pagos provisionales en escisión de sociedades.

• PERSONAS A QUIENES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, LES PRESTEN SERVICIOS.

Residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles ha dicho establecimiento o base. Igualmente aquellos cuyos ingresos procedan de fuentes dentro de territorio nacional y que no cuenten con un establecimiento permanente y cuando éste existe, que los ingresos no sean atribuibles a ellos.

Establecimiento permanente

Se le denomina a cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen actividades empresariales (sucursales, agencias, oficinas, talleres, instalaciones, minas, lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales).

• SOCIEDAD QUE ADMINISTRE TIEMPO COMPARTIDO.

El tiempo compartido, supone la adquisición de un inmueble entre varios compradores, que lo ocupan por turnos durante el transcurso del año. Se desembolsa una cantidad proporcional a la duración del

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período de ocupación y de la época del año que se elija. Además, mediante el pago de una cuota, se puede entrar en un sistema de intercambio que le permitirá canjear la estancia en el apartamento por otra en distinto país.

La sociedad que administre o los propietarios de inmuebles destinados al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas.

• LOS ASOCIADOS EN LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del negocio.

Los bienes que los asociados aporten se considerarán en principio, aportados en propiedad al asociante;

y si se pactare lo contrario, sólo producirá efectos contra terceros el convenio de no-traslación de propiedad, si se inscribe en el Registro Público de Comercio del domicilio comercial del asociante. En virtud de que el Registro tiene efectos meramente publicitarios en esta materia, los terceros que hayan conocido el convenio o estuvieren obligados a conocerlo, no podrán prevalecer de la falta de registro.

Si no se hubiere pactado forma especial para repartir las utilidades y las pérdidas, el reparto se hará en proporción a lo que cada participante haya aportado en el negocio correspondiente; pero las pérdidas del asociado no podrán ser superiores al valor de su aportación.

La regulación que hace la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), en relación con el contrato de A. en P., se encuentra en el artículo 8 del ordenamiento citado.

El primer párrafo del mencionado artículo, establece la obligación de pagar el impuesto que se pueda generar, como consecuencia de la ejecución del contrato de A. en P., como si se tratara de una persona moral (Título II).

1.5 OTRAS OBLIGACIONES

1.5.1 ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES

Los conceptos siguientes son accesorios

Recargos.- Se pagan por concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno de un crédito fiscal

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El Código Fiscal de la Federación establece en el ART. 21 párrafo I Que cuando no se paguen las contribuciones en la fecha o plazo establecido se actualizara desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, además deberán pagarse recargos por la falta de pago oportuno

El no cubrir las contribuciones dentro de los plazos y fechas fijadas implica pagar actualización y recargos como indemnización al fisco por la falta del pago oportuno de las contribuciones, por lo que por cada contribución omitida deberán calcularse actualización y recargos.

El cálculo de los recargos será la suma de las tasas de recargos por cada uno de los meses transcurridos en él periodo de actualización por el monto de la contribución omitida actualizada.

El Código Fiscal establece en su “Artículo 21, párrafo segundo que los recargos se causarán hasta por cinco años.

Al igual que el año pasado, la Ley de Ingresos de la Federación para 2005 faculta al Servicio de Administración Tributaria (SAT), por conducto de su Junta de Gobierno, para celebrar convenios con los contribuyentes a fin de otorgarles la condonación total o parcial de multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1o. de enero de 2003, pudiendo incluso acordar con los contribuyentes condiciones de plazo para el pago y amortización de dichos créditos fiscales.

Para la instrumentación de este beneficio, se publicó el pasado 18 de mayo en el Diario Oficial de la Federación (con una aclaración publicada el día 23 de mayo) el acuerdo de la Junta de Gobierno del SAT JG- SAT-IE-1-2005 que establece los casos, supuestos y requisitos para que proceda la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se refiere el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

A pesar de lo abundante de estas reglas y de la necesidad de estudiarlas a detalle, a continuación se presenta una breve síntesis de los términos generales en los que procederá la condonación total o parcial de los recargos y multas referidos:

1. La condonación total o parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen los recargos y multas para el propio contribuyente.

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2. La condonación total o parcial de recargos y multas procederá aun y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

3. La condonación total o parcial de recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante la propia autoridad fiscal o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

4. Sin perjuicio de la condonación total o parcial de recargos o multas que, en su caso, acuerde la

5. autoridad con el contribuyente, también se podrá acordar con el contribuyente el pago a plazos de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades. Incluso, la autoridad fiscal podrá eximir la garantía del interés fiscal cuando el contribuyente no tenga posibilidad de otorgarla.

6. En caso de que el contribuyente incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del convenio que se llegue a celebrar con la autoridad, se tendrá por rescindido de pleno derecho y, por lo tanto, las autoridades fiscales competentes iniciarán de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.

7. No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. La determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación.

b. Los créditos se hayan determinado presuntamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la Federación.

c. Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.

d. Se trate de impuestos retenidos o recaudados.

Para obtener el beneficio, el contribuyente deberá presentar una solicitud de celebración de convenio ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, según corresponda. En este último caso, la Administración Local de Asistencia al Contribuyente turnará el expediente a la Administración Local de Recaudación para que se asegure que se cumplieron todos los requisitos aplicables a la solicitud y que se señalan en el apartado I del Acuerdo.

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De cumplirse todos los requisitos aplicables y, en su caso, proporcionarse la información adicional que requieran las autoridades al revisar las solicitudes, las autoridades competentes se pronunciarán sobre la viabilidad de celebrar un convenio con el contribuyente y notificarán dicho resultado a éste y en caso de ser favorable, se adjuntará un proyecto de Convenio en el que se señalará el porcentaje de recargos y multas a condonar, el detalle del remanente del saldo a pagar y los términos y plazos en los que se pagará dicho remanente. Para lo cual, la autoridad estará a lo siguiente:

Número de parcialidades

Condonación de recargos (%)

Condonación de multas (%)

Pago único 100 100

2 90 100 3 85 100 4 80 100 5 75 100 6 70 100 7 65 100 8 60 100

9-10 50 100

11-12 40 100

13-14 30 100

15-16 20 100

17-24 10 100

Si el contribuyente desea suscribir el Convenio propuesto por la autoridad en estos términos, deberá manifestar su conformidad a la autoridad en un término de diez días hábiles, presentando el escrito correspondiente y los anexos que señala el apartado IV del Acuerdo. Destaca el requisito de pagar (ya sea el importe total o la primera parcialidad) las contribuciones actualizadas para poder continuar con la celebración del convenio. De no manifestarse el interés en el plazo mencionado y cumpliendo todos los requisitos que señala el Acuerdo, se tendrá al contribuyente por desistido de su intención de celebrar el Convenio.

La autoridad competente para celebrar los convenios será:

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a. Al Administrador General de Recaudación, cuando el monto a condonar sea igual o superior a

$5’000,000.00 de pesos, moneda nacional.

b. A los Administradores Locales de Recaudación, cuando el monto a condonar no exceda de

$5’000,000.00 de pesos, moneda nacional.

c. Al Administrador General de Grandes Contribuyentes, tratándose de créditos fiscales cuyo cobro le corresponda en los términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

Un ejemplar del convenio con las firmas autógrafas de las partes, y debidamente formalizado, se notificará de manera personal al contribuyente o a su representante legal.

Por la trascendencia de este beneficio, el cefa organizará próximamente un evento en el que se analicen exhaustivamente las reglas de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 2005 y el SAT JG-SAT-IE-1-2005, que establece los casos, supuestos y requisitos para que proceda la condonación total o parcial de los recargos y multas.

MES MORA: PRÓRROGA: FECHA DE PUBLICACIÓN EN DOF

Enero 1.13% 0.75% 28 de enero de 2005.

Febrero 1.13% 0.75% 28 de febrero de 2005.

Marzo 1.13% 0.75% 08 de marzo de 2005.

Abril 1.13% 0.75% 04 de abril de 2005.

Mayo 1.13% 0.75% 03 de mayo de 2005.

Junio 1.13% 0.75% 31 de mayo de 2005.

Julio 1.13% 0.75% 29 de junio de 2005.

Agosto 1.13% 0.75% 25 de julio de 2005.

Septiembre 1.13% 0.75% 31 de agosto de 2005.

Octubre 1.13% 0.75% 03 de octubre de 2005.

Noviembre 1.13 0.75% 10 de noviembre de 2005.

Diciembre 1.13 0.75% 09 de diciembre de 2005.

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Las personas físicas y las personas morales que no paguen las contribuciones o aprovechamientos dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales deberán pagar recargos y actualizar las contribuciones.

Las contribuciones se actualizan multiplicando la cantidad omitida por el factor de actualización que corresponda al periodo de mora.

Dicho factor se calcula dividiendo el INPC del mes anterior al que se paguen las contribuciones, entre el INPC del mes anterior al que se debieron haber pagado.

Las cantidades a pagar por concepto de recargos se determinan multiplicando la cantidad actualizada por el porcentaje de recargos acumulados en el periodo de mora. Este porcentaje se obtiene sumando las tasas vigentes de cada uno de los meses en que se incurrió en mora.

El límite de causación es por un plazo máximo de cinco años; sin embargo, cuando el contribuyente no se inscriba en el Registro Federal de Contribuyentes, o no lleve contabilidad, o no la conserve en el plazo requerido, o cuando no-presente declaraciones anuales estando obligado a presentarlas, el plazo será de 10 años.

El INPC sirve además para determinar el factor de ajuste y actualización previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para actualizar saldos a favor de los contribuyentes y a cargo del fisco federal para la devolución o compensación de los mismos. También se utiliza para determinar el factor de actualización de activos a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo.

Las tasas de recargos se utilizan para el cálculo de los intereses que debe pagar el fisco federal a los contribuyentes cuando no efectué la devolución de saldos a favor en el plazo establecido.

Existen dos tipos de tasas:

Una es aplicable para el pago extemporáneo, es decir, cuando los contribuyentes omiten pagar en tiempo sus contribuciones, y otra que se utiliza para el pago con prorroga, cuando se pagan a plazo o en parcialidades dichas contribuciones. Esta última es inferior a la tasa de recargos por mora, y ambas las da a conocer la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a través del Diario Oficial de la Federación para cada uno de los meses.

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Multas. Son sanciones que se imponen al contribuyente con fines no recaudatorios, sino correctivos, por el incumplimiento de un deber por parte del contribuyente

Indemnización de 20% por cheques devueltos.- El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución bancaria, se cobrara al contribuyente el 20% del valor de este.

Gastos de ejecución.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales están obligadas a pagar los gastos inherentes a las diligencias respectivas, que por lo general son de 2% por determinadas diligencias.

BASE GRAVABLE

La base de una contribución es la cuantía respecto de la cual se determina la contribución a cargo del sujeto pasivo de la relación - jurídico tributaria, por ejemplo: la renta percibida, numero de litros producidos, etcétera.

CONCEPTO Y CLASIFICACION

La base gravable es la cuantía sobre la cual se determina una contribución menos las deducciones autorizadas en la ley. Si no hay deducciones permitidas por la legislación conducente, la misma base será la gravable.

CLASIFICACION DE LAS BASES GRAVABLES

1.-BASE PURA.- Es aquella que no admite reducción o disminución alguna

2.-BASE DISMINUIDA.- Es aquella en que se permite ciertas reducciones o disminuciones, como gastos médicos y hospitalarios, gastos necesarios para una empresa o establecimiento.

3.-BASE AMPLIA.-Se presenta cuando quiere abarcar todos los supuestos posibles que se presenten en la realidad; como la enajenación, prestación de servicios, prestación de consumo, etcétera.

4.-BASE RESTRINGIDA.- Se presentan cuando se excluyen determinadas actividades, bienes o servicios, por ejemplo: en el impuesto predial a los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o del Distrito Federal

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TASA .- La tasa también se conoce en la doctrina como la cuota o alícuota

CONCEPTO Y CLASIFICACION

La tasa es un parámetro, parte alícuota o medida que aplicada a la base, da el impuesto por pagar, y puede ser de cuatro tipos:

1.- TASA FIJA.- No tiene variantes, sino que es una cantidad fija y precisa.

2.-TASA PROPORCIONAL.- No varia la tasa, lo que cambia es la base dado que se hace más gran o más chica. Esta se dice que es injusta ya que no se considera la capacidad económica del contribuyente.

3.-TASA PROGRESIVA.- En medida que varía la tasa, varia la base. Se dice que es injusta porque se pagara el tributo conforme a la capacidad económico, quien tiene mas ingreso pagar mas que aquel que tenga poco ingresos.

4.- TASA REGRESIVA.- Es aquella en la cual cuanto mayor sea la base, menor será el porcentaje.

La Tarifa es una relación de bases y tasas que dan el impuesto por pagar.

Mecánica para aplicar la tarifa y formula; tomando como caso la tarifa del artículo 141 de la LISR

Ingresos - Deducciones

= Base Gravable Tarifa

= Resultado - Crédito al salario - Subsidio

= Impuesto por pagar

Aplicación de la tarifa

a) Paso 1.- Se buscara ubicar la cantidad obtenida como base gravable, dentro de los límites de la tarifa, entre el mínimo y el máximo correspondientes.

b) Paso 2.- Una vez ubicada dicha cantidad respecto al límite correspondiente, a esta se le restara la cantidad localizada en el límite inferior. Al resultado anterior se le aplicara el factor o porcentaje que aparece sobre el mismo nivel de la tabla donde se ubicó el límite.

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c) Paso 3.- Al resultado se le sumara la cuota fija.

RELACION SUSTANCIAL ENTRE LA BASE GRAVABLE Y LA TASA, COMO ELEMENTOS DE DEFINICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN.

IMPUESTO

POR

PAGAR

1.6 PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN

CONCEPTO.- La entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, atento a lo dispuesto por el artículo 2026 del Código Civil Federal.

OBIGACIONES DE LAS TERCERAS PERSONAS

El artículo 26 del Código fiscal de la Federación en el artículo 26 establece que son responsables solidarios con los contribuyentes:

• Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

• Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

• Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

• La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales

T A S A

BASE

GRAVABLE

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durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen,

• Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

• Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad.

LA DETERMINACIÓN FISCAL

Se deduce que no es suficiente el solo nacimiento de la obligación para proceder a la recaudación, con la realización del hecho imponible, son los sujetos del impuesto, y que tarifa podemos aplicar, así como también sobre que base se va aplicar dicha tarifa, con todos estos elementos todavía es necesario efectuar las operaciones para determinar la cantidad específica que constituye la deuda o crédito fiscal

Nuestra legislación fiscal establece en que momento nace la obligación fiscal pero mientras ella no cuantifique, ni el sujeto activo, ni el pasivo tendrán la certeza de que cantidad es la que se debe.

El procedimiento que conocemos como determinación esta constituido por dos aspectos:

a) Por una parte, se integra con el conjunto de actos tendientes a la verificación del hecho generado, con lo cual se comprueba que la hipótesis contenida en el hecho imponible se ha realizado.

b) Por la otra, se realiza la calificación de los elementos de las contribuciones; es decir, se precisan el objeto, los sujetos, la base y la tasa o tarifa, y se hace la operación aritmética que nos dará como resultado la cantidad líquida a pagar o crédito fiscal.

Nace el crédito fiscal con el acto de determinación, que puede llevarse a cabo: por el contribuyente (regla general), por la autoridad, y en forma mixta, cuando el contribuyente proporciona toda la información necesaria para la cuantificación de la obligación, la cual se puede realizar sobre una base cierta o cobre la base estimada o presunta.

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CAPITULO II

COMPENSACION DE CONTRIBUCIONES

2.1 CONCEPTO

De acuerdo a lo que nos establece el Código Civil en el Titulo V Extinción de las obligaciones, en el Capitulo I De la Compensación en los artículos que continuación se mencionan la compensación tiene lugar cuando:

Articulo 2185 Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Articulo 2186 El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.

Articulo 2187 La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad siempre que se haya designado al celebrarse el contrato.

Articulo 2188 Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

La compensación tiene lugar cuando dos personas tienen la calidad de ser deudores y acreedores recíprocamente y cuyo efecto, es extinguir, por el ministerio de ley, las dos deudas, hasta por la cantidad que importe la menor.

En materia fiscal es el derecho que se tiene de poder restar las cantidades que tenga a favor por pagos de impuestos contra las cantidades que a su vez tenga que pagar, por adeudo propio o por retención a terceros, al servicio de Administración Tributaria.

La compensación solo procederá cuando ambas deudas consistan en una determinada cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, estas sean de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. Para que haya lugar a la compensación, se requiere que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles, y las que no lo fueren, solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

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Hasta junio de 2004 solo podía compensar cantidades si ambas correspondían al mismo impuesto con las siguientes acepciones:

• Impuestos causados en la importación de bienes o servicios.

• Los impuestos que sean recaudados por autoridades distintas por los recaudados por el SAT.

• Los impuestos que tengan destino específico, como es el caso de las aportaciones del Seguro Social.

• Las retenciones que por concepto de IVA establece la ley respectiva.

2.2 COMPENSACION UNIVERSAL

Se le denomina compensación universal por que a partir de julio de 2004 la compensación procede en caso de cualquier impuesto.

En cambio no procede tratándose de saldos a favor que deriven de impuestos federales contra las siguientes contribuciones:

• Las aportaciones de seguridad social.

• Las contribuciones de mejoras.

• Los derechos.

• Los productos y aprovechamientos.

• En ningún caso se pueden compensar las retenciones de IVA a cargo, contra los impuestos federales.

La compensación procede a petición del contribuyente o de oficio por la autoridad cuando hay saldo a favor y posterior mente resulte algún saldo a pagar, la autoridad fiscal podrá compensar por decisión propia dicho saldo a favor. En este caso la autoridad debe notificarle mediante resolución el motivo que origino la compensación.

2.3 REQUISITOS GENERALES PARA EFECTUAR LA COMPENSACION

1º De conformidad con el articulo 23 del código fiscal, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales

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distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino especifico, incluyendo sus accesorios.

2º Los saldos a favor que se compensen, deberán actualizarse con base en el procedimiento previsto en los artículos 17-A y 23 del Código Fiscal, por el periodo comprendido desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel que en la compensación se realice. El factor para actualizar dichos saldos a favor se determinara de la manera siguiente:

INPC del mes inmediato anterior a aquel en que la compensación se realizo ( : ) INPC del mes inmediato anterior a aquel en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contiene el saldo a favor

( = ) Factor de actualización

Cabe señalar que cuando el resultado de la operación sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicara será 1.

3º Se deberá presentar aviso de compensación de conformidad con los artículos 23 y 31 del código fiscal una vez que se haya realizado la compensación se utiliza el formato oficial 41, “aviso de compensación” y el anexo 1 y 1-A, 2 o 3 de las formas fiscales 32 y 41 o los anexos 5y6 de la forma oficial 41 según el tipo de impuesto que se compense.

a) En documentos digitales con firma electrónica avanzada, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, tratándose de los siguientes contribuyentes:

• Personas morales.

• Personas físicas que realicen actividades empresariales y que en ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $ 1’750,000.00.

• Personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $ 300,000.00 .

Anexos de las formas fiscales 32 y 41 que se deben presentar:

Anexo 1 de las formas oficiales, cuando compense saldos a favor IVA.

Anexo1 de las forma oficiales, cuando se compense saldos a favor IVA de 2004 y anteriores.

Anexo 2 de las forma oficiales, cuando compense cantidades por concepto del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores según el Articulo 9º de la Ley del Impuesto al Activo.

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Anexo 3 de las forma oficiales, cuando compense cantidades por concepto del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores por empresas controladoras y controladas, según el Artículo 9º de la Ley del Impuesto al Activo y Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal Vigente.

Anexo 3 de la forma oficial 41, cuando compense saldos a favor de IEPS.

Con respecto a lo anterior se debe observar lo siguiente:

• Se podrá presentar el aviso de compensación en medios impresos como la forma oficial 41, cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe a dicho aviso un documento distinto a escrituras o poderes notariales que no sea digitalizado según lo marca el artículo 31 del Código Fiscal.

• Los formatos electrónicos que se deberán emplear para presentar los avisos y demás documentos, deberán ser dados a conocer por el SAT a través de su pagina de Internet, estar apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión de dichos formatos en la pagina mencionada, se lleve a cabo cuando menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente este obligado a utilizarlos.

b) Mediante la forma oficial 41 “Aviso de compensación”, tratándose de los siguientes contribuyentes:

• Personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $ 1’750,000.00.

• Personas físicas que no realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $ 300,000.00.

El aviso de compensación deberá presentarse ante las autoridades administradoras siguientes, según corresponda:

• Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

• Administración Local de Grandes Contribuyentes.

• Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

c) El aviso de compensación se presentara dé acuerdo con los plazos que aquí se mencionan:

Sexto digito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación

Referencias

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