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:Decreto con Fuerza de Ley 1; Decreto con Fuerza de Ley Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DEL INTERIOR

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1; Decreto con Fuerza de Ley 1-3063

Fecha Publicación :13-06-1980 Fecha Promulgación :02-06-1980

Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR

Título :REGLAMENTA APLICACION INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 38° DEL DL. N° 3.063, DE 1979

Tipo Versión :Ultima Versión De : 31-12-1981 Inicio Vigencia :31-12-1981

Id Norma :3389

URL :http://www.leychile.cl/N?i=3389&f=1981-12-31&p=

REGLAMENTA APLICACION INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 38°

DEL DL. N° 3.063, DE 1979

D.F.L. N° 1-3.063.- Santiago, 2 de Junio de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38°, del decreto ley N° 3.063, de 1979, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°- El presente reglamento contiene las normas generales por las cuales se regirá la inversión de los recursos del Fondo Común Municipal, en lo relativo a los siguientes aspectos:

a) Traspaso de servicios del sector público y su

consecuente transferencia de activos, recursos financieros, recursos humanos y normas de administración financiera.

b) Control del destino de los recursos del Fondo.

c) Suspensión temporal de la asignación de recursos del Fondo.

Artículo 2°- Los traspasos de servicios podrán tener el carácter de provisorio o definitivo, de acuerdo a las necesidades y programas existentes sobre el servicio de que se trate.

Artículo 3°- Las Municipalidades que tomen a su cargo la atención de un servicio, se ajustarán en su gestión a todas las disposiciones que sobre el particular rigen para tal actividad y estará sujeta a la supervigilancia técnica y fiscalización que disponga la ley, de parte de las

entidades y servicios especializados.

Por lo que se refiere específicamente a

establecimientos educacionales y a los que realizan

prestaciones de salud en su gestión por las Municipalidades y en cuanto a supervigilancia y fiscalización, quedarán sujetos a las mismas normas aplicables a los

establecimientos de uno y otro género, que pertenecen o se explotan por particulares.

Artículo 4°- El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para este servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado.

Al personal a que se refiere el inciso anterior, no LEY 18196 le serán aplicables las normas de la legislación ART 15°

actual o futura que rijan las remuneraciones del sector D.O. 29.12.1982 público.

Los cargos que queden vacantes en el organismo del

(2)

sector público por efecto del traspaso del personal se NOTA 1 entenderán suprimidos y, si dicha entidad tenía fijada NOTA 1.1 dotación máxima de personal, ésta quedará disminuida

en el número de personas que se haya traspasado.

NOTA: 1

El artículo 2° transitorio de la ley 18196 dispuso:

No obstante la sustitución del artículo 4° del

decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de 13 de junio de 1980, dispuesta en el artículo 15 de esta ley, el personal que se hubiere acogido a la opción del inciso tercero del texto sustituido, conservará el régimen previsional que hubiere escogido, sin perjuicio de que pueda ejercer el derecho a trasladarse al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Asimismo, el personal que sea traspasado en el futuro, podrá, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del traspaso, optar por mantener el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de que pueda ejercer el derecho a trasladarse al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Para los efectos de las opciones a que se refiere este artículo, dichos personales tendrán como

remuneración imponible la del grado que tengan asignado al momento del traspaso. Dicha imponibilidad se

reajustará en el mismo porcentaje que pueda concederse en el futuro a dicho grado por aplicación de reajustes generales.

NOTA: 1.1

Ver el artículo 2°, letra b) de la Ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, en relación con el personal regido por el presente

decreto con fuerza de ley. El artículo 3° de la citada ley dispuso que a contar del primer día del mes

subsiguiente al de su publicación, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será aplicable en materia previsional al

personal traspasado a la Administración Municipal conforme al presente decreto con fuerza de ley, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una

Corporación que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público.Las respectivas

remuneraciones estarán sujetas a los límites de

imponibilidad contemplados en la legislación vigente.

Artículo 5°- En los casos en que una Municipalidad estime conveniente tomar a su cargo un servicio atendido por algún organismo del sector público se ajustará al siguiente procedimiento:

1) Celebración de un convenio con el Ministerio o entidad pública respectiva, sobre el traspaso del servicio y sus bases, el que deberá contener los siguientes puntos a lo menos:

a) Descripción circunstanciada del servicio que

toma a su cargo la Municipalidad, consignando los

derechos y obligaciones específicos que tal servicio

implica.

(3)

b) Individualización de los activos muebles e

inmuebles que se traspasen, determinando plazos y demás condiciones si las hubiera. Tratándose de inmuebles, deberán individualizarse y expresarse todas las

menciones que exige la ley y reglamentación pertinente para la inscripción de tales bienes en los Registros respectivos.

Y si en el traspaso se comprenden vehículos motorizados, regirá similar exigencia respecto de su individualización.

c) Indicación de los recursos financieros asignados al servicio que se traspase, cualquiera sea su origen o naturaleza.

d) Nómina y régimen del personal que se traspase.

2) El citado convenio deberá aprobarse por decreto DL 3529 supremo expedido por el Ministerio respectivo. El HACIENDA decreto de traspaso del servicio se publicará en ART. 27°

extracto en el Diario Oficial y podrá ejecutarse aún D.O. 06.12.1980 antes de la toma de razón, debiendo ser enviado a la

Contraloría General de la República dentro de los 30 NOTA 2.- días de dispuesta la medida.

NOTA: 2

El artículo único del DS 1.641, de Educación, de 20 de abril de 1981, dispuso lo que sigue:

Facúltase al Ministro de Educación Pública para firmar "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos que aprueben los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación Pública y la

Municipalidad respectiva, sobre traspaso del servicio educacional a que se refiere el N° 2 del artículo 5°

del D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

Artículo 6°- Los bienes muebles que se traspasen deberán constar en un inventario detallado que servirá de base para darlos de baja en el organismo que se desprende del servicio y se incorporen al patrimonio de la

Municipalidad.

Artículo 7°- La transferencia de los bienes inmuebles se efectuará mediante inscripción en el Registro

respectivo del Conservador de Bienes Raíces que se

practicará, con el solo mérito de una copia autorizada del convenio y del decreto supremo que los apruebe.

Lo anterior regirá asimismo, en relación al traspaso de vehículos motorizados para anotarlo en el

correspondiente Registro.

Artículo 8°- Por decreto del Ministerio NOTA 3.- correspondiente que deberá llevar la firma además del

Ministro de Hacienda, podrá el Fisco, en su caso, asignar a la Municipalidad que toma a su cargo un

servicio, recursos presupuestarios para contribuir a los gastos de operación y funcionamiento que irrogue el servicio transferido.

El monto anual de dichos recursos no podrá ser

superior a lo que representaba su operación por el

organismo del sector público que lo atendía, tomando

como base los recursos destinados al efecto en el año

anterior al traspaso, y actualizando su monto de

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conformidad a los índices correspondientes.

NOTA: 3

El artículo 6° del DL 3477, de 1980, dispuso que:

El Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, otorgará a las

Municipalidades que tomen a su cargo en forma definitiva servicios de las áreas de educación, de salud y de

atención de menores, del sector público, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, un aporte

extraordinario, por una vez, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 8° de dicho decreto con fuerza de ley, equivalente a un 5% del gasto anual en

remuneraciones que significaba el servicio transferido, respecto de los servicios que las Municipalidades tomen a su cargo durante el curso del año 1980; de un 4% de dicho gasto, respecto de los servicios que tomen a su cargo en el año 1981 y de un 3% del mismo gasto,

respecto de los servicios que tomen a su cargo en el año 1982.

Artículo 9°- La Municipalidad deberá llevar

presupuesto separado respecto de cada nuevo servicio que se incorpore a su gestión, el que se regirá por las

disposiciones del D.L. número 1.263, de 1975 y demás normas pertinentes aplicables al sector municipal.

Artículo 10°.- Sin perjuició de las facultades que corresponden a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la legislación vigente, para el control del destino de los recursos del Fondo Común Municipal,

atendiendo a los objetivos que establece el inciso segundo del artículo 38 del decreto ley número 3.063, de 1979, los Ministerios de Interior y de Hacienda podrán requerir de dicho organismo contralor que efectúe las correspondientes auditorías.

Artículo 11°.- Por resolución de los Ministerios antes citados, sujeta al trámite de toma de razón, podrá ordenarse la suspensión de la entrega de fondos con cargo a los recursos del artículo 38° de la ley, hasta por dos ejercicios presupuestarios. Esta suspensión deberá tener como fundamento preciso la proposición que al efecto se contenga en el informe referido en el artículo anterior.

Artículo 12.- Las Municipalidades que tomen a su DL 3477 cargo servicios de las áreas de educación, de salud o HACIENDA de atención de menores, para los efectos de la ART. 26°

administración y operación de ellos, podrán D.O. 02.09.1980 constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del

Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde

respectivo, quien podrá delegarla en la persona que

estime conveniente y que el número de directores no

podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán

concejiles.

(5)

Autorízase a las Municipalidades que otorguen a la administración de los servicios referidos a personas jurídicas de derecho privado para entregarles en

comodato los bienes inmuebles destinados a los servicios referidos, ya sean de propiedad de la Municipalidad o ésta los haya recibido, a su vez, en comodato para tales servicios.

Artículo 13.- Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo anterior constituirán

ingresos propios de ellas correspondientes a prestación de

servicios. DL 3477 HACIENDA ART. 26°

D.O. 02.09.1980 Artículo 14.- No obstante lo dispuesto enel artículo

9°, no se aplicarán las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la gestión financiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 12 precedente, las que

deberán ajustarse, sobre la materia, a las disposiciones

que rijan para el sector privado. DL 3477 HACIENDA ART. 26°

D.O. 02.09.1980 Artículo 15.- La Contraloría General de la República

fiscalizará las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo 12, de acuerdo a las facultades

que le otorga el artículo 25 de su Ley Orgánica. DL 3477 HACIENDA ART. 26°

D.O. 02.09.1980 Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO

PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del

Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J),

Subsecretario del Interior.

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