• No se han encontrado resultados

REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL"

Copied!
18
0
0

Texto completo

(1)

.ECTORAL

DE I :'At?A.

REPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

1010 lé Ittlflw

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DR. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PEGUERO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL /SUPERIOR ELECTORAL RESPECTO A LA SENTENCIA NUM. TSE-027-2013 DE FECHA DIECISEIS (16) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN OCASIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR MARÍA LUCAS RONDÓN HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, EN FECHA SEIS (6) DE AGOSTO DE 2013, EN CONTRA DEL CONCEJO DE REGIDORES DEL MUNICIPIO DE VILLA LA MATA, PROVINCIA SÁNCHEZ

RAMÍREZ.

Honorables Magistrados Jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE):

El suscrito, Dr. José Manuel Hernández Peguero, Juez titular del Tribunal Superior Electoral, en el ejercicio de las prerrogativas que me confieren los artículos 11 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011, los cuales

establecen lo siguiente:

"Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido

quedando imposibilitados de abstenerse en la votación. "

Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y losfundamentos de los acuerdos votados. "

Con el debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría de los Jueces de este Tribunal

Superior Electoral y que ha sido reflejada en la referida sentencia, y siendo coherente con el

criterio sostenido en las deliberaciones del Pleno del Tribunal, relativas al presente caso,

1

(2)

presentamos nuestro voto disidente, en el cual reiteramos el criterio sostenido en el también voto disidente que emitiéramos en ocasión de la sentencia TSE-018-2013, del 25 de junio de 2013', y cuyos fundamentos y razones son los siguientes:

I.-LOS HECHOS ACAECIDOS EN ESTE CASO SON:

I.l-Que en las elecciones congresuales y municipales celebradas en la República Dominicana, el 16 de mayo del año dos mil diez (2010), el ciudadano Jesús Jiménez Castro, resultó electo como director del distrito municipal La Bija, municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, y de igual manera, en ese mismo proceso electoral, la accionante en amparo María Lucas Rondón Hernández de Martínez, también resultó electa como subdirectora del mismo distrito municipal en representación del Partido de la Liberación Dominicana

(PLD) y aliados.

I.2-Que el ciudadano Jesús Jiménez Castro, luego de haber sido electo para el cargo de director del indicado distrito municipal, el mismo es objeto de un proceso judicial de naturaleza penal, por el que fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia Núm. 214/2013, de fecha 08 de mayo de 2013, por violación al artículo 309 del

Código Penal.

1.3- Que el 08 de julio de 2013, la hoy accionante María Lucas Rondón Hernández de Martínez notificó el Acto Núm. 872/2013, al Concejo de Regidores del municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, mediante el cual requirió a dicho concejo que se reuniera y diera cumplimiento a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a los fines de suspender provisionalmente en sus funciones como director a Jesús Jiménez Castro y procediera a posesionarla a ella como directora del distrito municipal La Bija, municipio Villa La Mata, provincia Sánchez

Ramírez.

1Sentencia TSE-018-2013, del 25 de junio de 2013, Exp. TSE Núm. 020-2013, Accionante: Rudy Francisco

TavarezTaveras, Accionado: Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Esperanza.

(3)

1.4- Que conjuntamente con el acto señalado previamente, María Lucas Rondón Hernández de Martínez le notificó al Concejo de Regidores del municipio de Villa La Mata,

provincia Sánchez Ramírez los documentos siguientes: a) Copia de la sentencia Núm. 214,

del 08 de mayo de 2013; b) Copia de la certificación expedida por la Secretaria de la Junta

Central Electoral el 1 de julio de 2013.

1.5- Que en ocasión del requerimiento señalado y ante la negativa o silencio del Concejo de Regidores del municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, la señora María

Lucas Rondón Hernández de Martínez, el 06 de agosto de 2013 depositó en la Secretaría General de del Tribunal Superior Electoral, una acción de amparo de cumplimiento, a través

de la cual solicitó formalmente lo siguiente:

"PRIMERO: Acoger en cuanto a laforma, la presente acción de Amparo de Cumplimiento, incoada por la señora MARÍA LUCAS RONDÓN HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en contra del Consejo de Regidores del Municipio de Villa la Mata, Provincia Sánchez Ramírez. SEGUNDO: En cuanto al fondo que se acoja como buena y valida en cuanto al fondo la presente acción de amparo de cumplimiento, incoada por la MARÍA LUCAS

RONDÓN HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en contra del Consejo de Regidores del Municipio de Villa la Mata, Provincia Sánchez Ramírez y en consecuencia, declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico la sesión extraordinaria No. 010-2013, defecha veintiocho (28) del mes dejunio del año dos mil trece (2013). TERCERO: Ordenar la suspensión en funciones del Director del Distrito Municipal de la Bija señor JESÚS JIMÉNEZ CASTRO, hasta tanto se dicte sentencia en su contra, con la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada en el proceso seguido por supuesta violación al artículo 309 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de laLey 176-07, del Distrito Nacional y los Ayuntamientos. CUARTO: Disponer

que la Sub-Directora del Distrito Municipal de la Bija señora MARÍA LUCAS

RONDÓN HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, asuma lafunción de Director del Distrito Municipal de la Bija, del Municipio de Villa la Mata Provincia Sánchez Ramírez, hasta tanto concluya el proceso judicial del señor JESÚS JIMÉNEZ CASTRO QUINTO: Que se le imponga al Concejo de Regidores del Municipio de Villa la Mata Provincia Sánchez Ramírez, a un astreinte de diez mil (RD$10,000) pesos dominicanos por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir a partir de la notificación de la misma.

(4)

SEXTO: Ordenar que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella, en virtud de lo establecido en el artículo de la Ley 137-11. SEXTO: Ordenar que la decisión a intervenir sea notificada a las partes envueltas en el proceso y a la Junta

Central Electoral". (Sic)

1.6- Que el 12 de agosto de 2013, Jesús Jiménez Castro, representado por el Lie. Henry Morales Sánchez, depositó en la Secretaría General de este Tribunal una demanda en intervención voluntaria con petición de declaración de inconstitucionalidad por control difuso, cuyas conclusiones son las siguientes:

"PRIMERO: DECLARAR, buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en intervención voluntaria con petición de declaración de inconstitucionalidad, por haber sido hecha conforme los preceptos legales aplicables a la materia. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto alfondo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda en intervención voluntaria y petición de inconstitucionalidad mediante el control difuso, por ser justa y poseer sustento jurídico, EN CONSECUENCIA, DECLARAR NO

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN los artículos 44 literales ay b, párrafos

Iy II, 80párrafo III de la ley del distrito nacional y los municipios núm. 176- 07, de fecha 17 de julio del año 2007, por ser violatorios a los artículos 21.1.2.3 y 11 déla Declaración Universal de Los Derechos Humanos, 8 y 23.1 literales a y c de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, 2, 22.1 y 69 de la Constitución Dominicana, PRONUNCIANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de los referidos artículos. TERCERO: RECHAZAR, en todas y cada una de sus partes, lapetición de amparo realizada por la señora MARÍA LUCAS RONDÓN HERNÁNDEZ, por improcedente y carente de sustento legal y contrariar lo dispuesto por los convenios internacionales y normas constitucionales que hemos señalado precedentemente. CUARTO:

DECLARAR, libre de costas la presente instancia". (Sic)

I.7-Que de igual manera, la parte accionada Concejo de Regidores del municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, también presentó una excepción de

inconstitucionalidad en los siguientes términos:

"Primero: Nosotros vamos a pedir que en virtud de las disposiciones del artículo 51 y siguiente de la Ley 137-11 declarar buena y valida en cuanto a

(5)

la forma la presente petición de declaración de inconstitucionalidad por razón difusa que ante vosotros hemos formulado por haberla hecho conforme a la ley y los preceptos legales que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo este Concejo de Regidores solicita declarar no conforme a la

Constitución Dominicana los artículos 44 literales a y b, párrafo 1 y 2, artículo 80párrafo 3 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 17 de junio del año 2007, por ser violatoria a los artículos 21 numerales 1,2 y 3 y el artículo 11 déla Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 23 numeral 1, literales ayc déla Convención América sobre Derechos Humanos y artículos 2, 22 numerales 1 y 69 de la Constitución Dominicana, pronunciándose la absoluta nulidad de los artículos cuya constitucionalidad estamos impugnando. Tercero: A modo de consecuencia, rechazar en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta por la señora María Lucas Rondón Hernández, por entender que es improcedente, mal fundada, carente de base legal y sobre todo contraria a lo dispuesto por la Constitución Dominicana y los Tratados Internacionales a los que hemos hecho referencia. Por último, declarar la presente instancia libre de costas. Otro pedimento magistrado, que se nos otorgue un plazo de dos (2) días por entender la celeridad del proceso, para depositar un escrito formal que sustenta la presente petición de inconstitucionalidad por control difuso que hemos presentado ante este Honorable Tribunal". (Sic)

I.8-Que en ocasión de la acción de amparo de cumplimiento que fue depositada por ante este Tribunal, fueron celebradas varias audiencias, una de ellas en fecha 20 de agosto de 2013, luego de la cual, el Tribunal declaró cerrados los debates, se acumularon los incidentes para ser decididos con el fondo y por disposiciones distintas, luego se declaró un receso a los fines

de que los jueces deliberan, y una vez reanudada la audiencia, el Tribunal falló, decidiendo de

la siguiente manera:

"Primero: Ordena, de oficio, la reapertura de los debates en la presente acción de amparo de cumplimiento, incoada por la señora María Lucas Rondón Hernández de Martínez, contra el Concejo de Regidores del

municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, en el cual ha

intervenido voluntariamente el señor Jesús Jiménez Castro. Segundo:

Dispone, conforme a lo establecido en el artículo 106 párrafo III de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el emplazamiento a la Junta de Vocales del Distrito Municipal La Bija, Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez,

para que en un plazo de quince (15) días, a partir de la notificación de la

(6)

presente decisión, sepronuncie si procede o no la suspensión del señor Jesús

Jiménez Castro, en su calidad de Director, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 44y 80 de la Ley 176-07del Distrito Nacional y los Municipios. Tercero: Fija la continuación de lapresente audiencia para el día martes diecisiete (17) de septiembre del año en curso a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), vale citación para las partes presente y representada.

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la notificación de la

presente decisión a la Junta de Vocales del Distrito Municipal La Bija, Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez, asícomo también, el acto número 872/2013 defecha 8 dejulio del año 2013, instrumentado por el alguacil Júnior García Victoria, con todos sus documentos anexos ". (Sic)

1.9- Que de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en su sentencia de reapertura, el señor Tomás Rondón y el Lie. José Dany Rodríguez el 2 de septiembre de 2013, depositaron una instancia la cual contiene anexa el Acta de Sesión Extraordinaria Núm. 014- 2012, celebrada el 24 de julio de 2012, en la cual, en virtud de previsto en el artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, se suspende al señor Jesús Jiménez Castro como director de la Junta del distrito municipal La Bija, municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez y designaron en su lugar a María Lucas Rondón Hernández de Martínez, por su condición

de subdirectora, conforme a lo establecido en el citado artículo.

1.10- Que luego de haberse ordenado la reapertura de los debates, fueron celebradas dos audiencias más, en fechas diecisiete (17) y veinte (20) de septiembre respectivamente, y

luego de concluida la última de estas audiencias, el Tribunal, declaró un receso, se retiró a

deliberar, dictando la sentencia del caso, cuyo dispositivo es el siguiente:

FALLA:

Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad del artículo 44, literales "a "y

"b ", párrafo Iy II, artículo 80 párrafo III de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los

Municipios, planteada por la parte accionada, Concejo de Regidores del Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez, a la cual se adhirió el interviniente voluntario, señor Jesús Jiménez Castro, en razón de que este Tribunal ha determinado

que los citados artículos no son violatorios de la Constitución de la República.

Segundo: Rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, la

(7)

inadmisibilidad de la presente acción de amparo de cumplimiento, planteada por el

interviniente voluntario, señor Jesús Jiménez Castro, a la cual se adhirió la parte accionada, Concejo de Regidores del Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez y fundamentada en los artículos 107 y 108 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 44 de la Ley 834 del 1978. Tercero: Acoge, en cuanto a la forma, la acción de amparo de cumplimiento, incoada por la señora María Lucas Rondón Hernández de Martínez, contra el Concejo de Regidores del Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez, por haber sido hecha conforme a la Ley. Cuarto: Acoge, en cuanto alfondo la presente acción de amparo de cumplimiento; y en consecuencia, ordena: 1) al Concejo de Regidores del Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez;

2) a la Junta del Distrito Municipal La Bija; y 3) a cualquier otra autoridad, dar cumplimiento inmediato, a las disposiciones contenidas en el Acta de Sesión Extraordinaria 014-2012, del 24 dejulio de 2012, de la Junta del Distrito Municipal La Bija que aprobó la suspensión del señor Jesús Jiménez Castro como director de la Junta del Distrito Municipal La Bija y designó en el cargo a la vicedirectora, señora María Lucas Rondón Hernández de Martínez, en cumplimiento al artículo 44 de la

Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Quinto: Declara Nula y sin ningún efecto jurídico, las disposiciones contenidas en elActa de Sesión Extraordinaria del 28 de junio de 2013, emanada del Concejo de Regidores del Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez, por ser dicho órgano incompetente para tomar dicha decisión, según lo disponen los artículos 44, Párrafo I y 80, Párrafo III de la Ley 176- 07del Distrito Nacional y los Municipios. Sexto: Impone al Concejo de Regidores del Municipio de Villa La Mata, Provincia Sánchez Ramírez, un astreinte de diez mil con 00/100 pesos diarios (RD$10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión, a partir de la lectura del presente dispositivo, la cual vale notificación para las partes presentes y representadas. Séptimo: Ordena que la presente decisión sea

ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la

misma; en virtud de las disposiciones del artículo 90 de la Ley Núm. 137-2011,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Octavo: Ordena la notificación de la presente decisión a la Liga Municipal

(8)

Dominicana, al Ministerio de Hacienda y a la Junta Central Electoral, a los fines

correspondientes.

II. NORMATIVAS LEGALES DE SUSTENTO AL VOTO DISIDENTE

II.l Que previo al análisis del caso concreto, es preciso indicar que para el mismo, serán tomadas en cuenta y analizadas las siguientes normas y disposiciones:

11.2- Normativa interna:

1. Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010.

2. Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011.

3. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,

Núm. 137-11, del 13 de junio del 2011.

4. Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios.

5. Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano

6. Resolución Núm. 58-2010, de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva.

11.3- Normativa supranacional:

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución Núm. 684, de fecha 27 de octubre de 1977, y publicado en la Gaceta Oficial Núm. 9451 del 12 de

noviembre de 1977.

2. Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre del 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución Núm. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta

Oficial Núm. 9460.

(9)

HI.-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE VOTO

DISIDENTE.

HI.l Aspecto central en el que se fundamenta el presente voto disidente:

"ARTÍCULO 6.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Todas las

personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la

Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto

contrarios a esta Constitución."

IH.2-En primer lugar, es preciso establecer, que en el presente proceso la parte accionada

Concejo de Regidores del municipio de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez,

como apoyo a sus pretensiones, presentaron a este Tribunal, una excepción de

inconstitucionalidad respecto a las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, por entender que la misma viola varias disposiciones de la Constitución de la República, a cuyo pedimento se adhirió el interviniente voluntario Jesús

Jiménez Castro.

III.3- Es en ocasión de la presentación de la referida excepción de inconstitucionalidad, que

el Tribunal Superior Electoral, por conducto de la mayoría de los jueces que lo integran

decidió rechazar dicha excepción, estableciendo que las disposiciones del artículo 44 de la

Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios no violan aspectos de nuestra Constitución y por consiguiente no se configuran ninguna de las violaciones invocadas por las

partes que presentaron la excepción de inconstitucionalidad.

IH.4-Que en atención a la solución dada por el Tribunal a la excepción de

inconstitucionalidad propuesta, el suscrito es de criterio que la misma debió acogerse en todas

sus partes, en virtud de ciertamente como lo invocaron las partes proponentes de la referida

excepción, las disposiciones el artículo 44 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional ylos

Municipios, viola varias disposiciones contenidas tanto en la Constitución Dominicana como

(10)

en varios Pactos y Tratados internacionales en materia de derechos humanos y ello lo

explicamos a continuación:

III.5- La República Dominicana es signataria de los principales instrumentos de derechos humanos a nivel internacional, y es por ello, que la Constitución Dominicana en su artículo 74 inciso 3 dispone que: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado."

111.6-Es por esta razón y por la violación a la constitución que es evidente en el caso del

proceso de que ha sido objeto el accionante, se hace necesario que analicemos a continuación,

los aspectos de la disposición legal que está siendo cuestionada en inconstitucionalidad,

veamos:

III.7.- En cuanto a la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.

IH.8-Que la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, se trata de una norma

que fue elaborada por el Congreso Nacional, y promulgada por el Poder Ejecutivo el

diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil siete (2007); sin embargo, la misma entró en

vigencia bajo el amparo de la Constitución dominicana que estuvo vigente desde el año 1966,

modificada parcialmente en los años 1994 y 2002, y que posteriormente fue reformada en su

totalidad mediante la reforma Constitucional del año 2010.

HI.9-Que la Constitución anterior a la del año 2010, disponía en sus artículos 82, 83, 84 y 85,

todo lo concerniente al Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios, lo cual ha sido

consignado con mucho mayor alcance en la Constitución Dominicana del 26 de enero del año

2010, en sus artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207.

III.lO-Que hasta el día de hoy, la citada Ley Núm. 176-07, es la que regula, todo lo

concerniente a los ayuntamientos, sus autoridades, sus funciones, sus atribuciones y sus facultades dentro del ordenamiento jurídico dominicano; sin embargo, fruto de la reforma que

dio origen a la Constitución dominicana del 26 de enero del 2010, el legislador de entonces,

10

\^<

(11)

si bien ha mantenido y conservado un régimen de organización y competencias de lo que es la municipalidad, consignándolo en sus artículos 199 al 207 inclusive de la norma Constitucional, no es menos cierto que en esa labor legislativa, ha sido el legislador el que ha establecido y organizado en el propio texto de laConstitución, todo un catalogo de derechos y

de igual forma, un sistema de garantías que no puede ser menoscabado por ninguna disposición legal como es el caso del artículo 44 de la Ley 176-07, que dispone textualmente

lo siguiente:

"ARTÍCULO 44.- SUSPENSIÓN DE LOS SÍNDICOS/AS, VICESÍNDICOS/AS Y REGIDORES/AS. Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que: a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o laprivación de libertad, b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.

Párrafo I.- Corresponde al concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones del síndico y regidores, así como disponer su reincorporación al cargo.

Párrafo II.- Mientras permanezcan en la situación de suspensión de funciones, los

afectados no percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser

absueltos, tendrán derecho al reintegro de los mismos."

HI.ll-Que la violación que estamos indicando a la Constitución Dominicana, consiste en el hecho de que la disposición legal contenida en el artículo 44, letras a y b) de la Ley 176-07,

establece varias causas de suspensión totalmente distintas a las contenidas en el artículo 24 de

la Constitución Dominicana, el cual dispone textualmente lo siguiente:

"ARTÍCULO 24.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; 3) Aceptación en territorio dominicano de cargos ofunciones públicas de un

11

(12)

gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; 4)

Violación a las condiciones en que la naturalizaciónfue otorgada."

III.12- Que ante las de causas de suspensión diferentes que contiene la citada ley respecto a las contenidas en la Constitución de la República, es evidente que la ley adjetiva deviene en

nula por ser contraria al mandato de la norma suprema que en este caso lo es la Constitución, en virtud del principio de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

IV. FUNDAMENTOS Y RAZONAMIENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 176-07, DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS

MUNICIPIOS.

IV. 1- Nulidad por inconstitucionalidad de las letras a) y b) del artículo 44 de la Ley 176-

07.

IV.2- Que, según las anteriores consideraciones que hemos establecido en el presente voto, somos de criterio que debió acogerse de manera principal la excepción de inconstitucionalidad presentada por la parte accionante y a la cual se adhirió el interviniente

voluntario, yde esa manera establecer por sentencia que ciertamente, tal y como lo alegan las partes proponentes, la citada norma legal, viola la Constitución y en ese sentido, es una situación que afecta de nulidad absoluta la decisión adoptada en relación al Director del Distrito Municipal de la Bija, del Municipio de Villa La Mata Provincia Sánchez

Ramírez, Jesús Jiménez Castro.

IV.3- Que, al observar la parte infine del artículo 6 de la Constitución Dominicana, podemos comprobar claramente, que ninguna disposición adjetiva que sea contraria a la norma suprema, resulta valida ypor ello, la misma no puede ser utilizada para fundamentar un fallo

como en efecto ha sucedido en el presente caso. En ese sentido, consideramos que las

disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 176-07, al no constituir una norma que se ajuste al mandato de la constitución, deviene en nula ycomo tal, esto debió ser observado por

el Tribunal al momento de emitir su fallo, máxime cuando es la propia Constitución Dominicana la que dispone en su artículo 69 numeral 10, lo siguiente:

12

(13)

"Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas."

IV.4 Que, de igual manera, la Constitución Dominicana impone a todos los poderes del Estado y a los órganos que administran justicia, la observancia obligatoria de lo que son las reglas del debido proceso, especialmente en lo relativo a la presunción de inocencia, hasta

tanto sea declarada su culpabilidad por sentencia irrevocable como lo establece el acápite 3 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, el cual en el presente caso ha sido violentado, pues se ha suspendido un derecho sin existir sentencia irrevocable.

IV.5- Que, disponer o actuar contrario a lo que establece la Constitución Dominicana en los artículos a que hemos hecho referencia, implicaría una violación a los derechos de cualquier

ciudadano que sea juzgado conforme a la disposición de la ley que nos ocupa, y un

quebrantamiento a lo que es el estado de derecho, la seguridad jurídica y una violación a lo que son las garantías fundamentales que deben imperar en todas las actuaciones de los

poderes público, tanto judiciales como administrativas.

IV.6-Que, mantener la suspensión en las funciones de director del señor Jesús Jiménez Castro, al estar fundamentada dicha acción en una norma inconstitucional, contraviene lo que es la función esencial del Estado prevista en el artículo 8 de la Constitución, el cual dispone lo

siguiente:

"Artículo 8.- Función esencial del Estado. Esfunción esencial delEstado, laprotección

efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los

medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas."

IV.7.- Que, la inconstitucionalidad en el presente caso, además radica en el hecho de que la persona imputable de un hecho, hasta que no intervenga sentencia condenatoria definitiva,

conserva su estado de inocencia, conforme lo disponen los artículos 24 y 69 de la

13

(14)

Constitución Dominicana y es un aspecto que consideramos debió ser tomado en cuenta por

la mayoría de los jueces que han votado acogiendo como buena y valida la indicada

suspensión.

IV.8-Que en lo concerniente al Estado de inocencia de que es titular todo ciudadano, se ha pronunciado con bastante contundencia y claridad la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, haciendo acopio del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Venezolano, en la resolución del caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de

Septiembre de 2011 (fondo, reparaciones y costas), al disponer lo siguiente:

Consideraciones de la Corte:

"El Tribunal toma nota que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

se ha pronunciado sobre la presunción de inocencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 105 de la LOCGRSNCF en los siguientes términos: [s]u

contenido esencial es que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio

o disciplinario debe llevarse a cabo una actividadprobatoria destinada a comprobar la culpabilidad delfuncionario, sin adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto.

Se trata de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase

probatoria del procedimiento sancionador. De ese modo, la presunción de inocencia lo que exige es que el acto que declare la responsabilidad administrativa sea el único

que determine la inculpabilidad del funcionario investigado. "(Sic)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo señaló que: las sanciones contenidas en el artículo 10 deben ser dictadas luego de la sustanciación

del procedimiento administrativo respectivo en el que el investigado podrá hacer

valer todos los argumentos y medios de prueba que estime pertinente en su defensa y

en el que se le garanticen, todas las garantías procedimentales, entre las que se

encuentra la presunción de inocencia, por lo que desde su inicio y hasta justo antes de dictarse el acto de responsabilidad administrativa el investigado se presumirá

2Sentencia No. 1.266 de 6 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, supranota 31, folio 633

14

(15)

»

inocente y éste es el tratamiento que deberá dársele. Ahora bien, culminada la

sustanciación del procedimiento e instrucción del expediente respectivo y determinada la responsabilidad administrativa por la comisión de un ilícito administrativo, se desvirtúa lapresunción de inocencia del investigado, aplicándose las consecuencias jurídicas sancionatorias previstas en el referido artículo 105, [...]

sin que ello implique violación a la garantía constitucional de presunción de

inocencia, pues ésta ya ha sido despejada en dicho procedimiento-garantía. (Sic)

IV.9-Que, en el caso del interviniente voluntario Jesús Jiménez Castro, consideramos que las razones jurídicas que han sido expresadas por la mayoría el Tribunal y consignadas en la

sentencia, ordenando que se le de cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en el Acta de Sesión Extraordinaria 014-2012, del 24 de julio del 2012 de la Junta del Distrito

Municipal La Bija, que aprobó la suspensión del señor Jesús Jiménez Castro como director del Distrito Municipal de La Bija, del Municipio de Villa la Mata, Provincia Sánchez

Ramírez, tomando como fundamento el artículo 44 de la Ley 176-07, no se corresponden con el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ya que cada una de las

disposiciones contenidas en el citado artículo devienen en nulas al ser contrarias al Pacto Fundamental, y por ello, tenemos que hacer referencia a lo que es el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, sobre el cual la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, se ha pronunciado en el mismo caso López Mendoza vs. Venezuela, abordó lo relativo a las garantías judiciales y estableció lo siguiente:

Garantías Judiciales:

"Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las

3 Sentencia N° 1.270 de 12 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, supra nota 188, folio 1421.

15

(16)

( »

sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del

poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de

éstas4" (Sic)

IV.10- Que, conforme a todos y cada uno de los aspectos que fueron debatidos en las audiencias que fueron celebradas por este Tribunal en el conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento, somos de criterio de que, en virtud del control difuso de

constítucionalidad previsto en el artículo 188 de la Constitución Dominicana y el

principio de oficiosidad, previsto en el artículo 7, numeral 11 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, del 13

de junio del 2011, que en el presente caso, la previsión contenida en el articulo 44 letras a) y b) de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios, viola la Constitución

Dominicana en los siguientes artículos:

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución

Artículo 8.- Función esencial del Estado

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso

• Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación (En lo relativo al

principio de razonabilidad).

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley (En lo relativo a la seguridad jurídica).

IV. 11-Que, en virtud de lo anterior, consideramos con el debido respeto al criterio de los jueces que han votado mayoritariamente en el presente caso, rechazando la excepción de inconstitucionalidad planteada y manteniendo suspendida a una autoridad legalmente electa, tomando como fundamento una disposición que presenta serios visos de inconstitucionalidad,

4Cfr. Caso Baena Ricardo yotros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 2de febrero de 2001. Serie CNo. 72, párr. 106, yCaso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie CNo. 218, párr. 170.

16

(17)

I »

« .

consideramos que debió operar el control difuso de constitucionalidad y declarar la

inconstitucionalidad de las letra a) y b) del artículo 44 de la Ley 176-07, del Distrito

Nacional y de los Municipios respecto a los artículos de la Constitución a los que hemos

hecho referencia.

IV.12 Que, en ese sentido, es preciso indicar, que constituye un principio constitucional previsto en el artículo 74 numeral 2 de la Constitución Dominicana, el siguiente: "Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad". Es por ello que al observar las disposiciones contenidas en la norma cuestionada, se aprecia claramente que la misma vulnera tanto el contenido esencial de los derechos que le asisten al accionante como también el principio de razonabilidad, yde igual manera, el citado artículo 44 de la Ley 176-07 no se ajusta al bloque de derechos y garantías que reconoce la Constitución Dominicana atodos los ciudadanos yciudadanas.

IV.13- Que, por mandato de la Constitución Dominicana, las únicas causas de suspensión de

los derechos ciudadanos, tal y como hemos señalado en otra parte del presente voto, se encuentran contenidas de manera expresa en el artículo 24 de la misma.

IV.14- Que, según se observa, la Constitución Dominicana, no abre la más mínima posibilidad para que los operadores del sistema de justicia, acojan como buenas y validas

otras causas de suspensión de derechos civiles y políticos y los derechos de ciudadanía, distintas a las enunciadas en el artículo precedentemente citado, ya que en todo caso, la norma

superior prevalece. Por todo ello, consideramos que las disposiciones contenidas en las letras a) yb) del artículo 44 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional yde los Municipios, resultan

contrarias a la Constitución Dominicana.

IV.15- Que, por todo lo antes expuesto, consideramos que en el presente caso, procedía declararse inconstitucional, las disposiciones del artículo 44 en sus letras a) y b) de la Ley 176-07, del Distrito Nacional yde los Municipios. En ese sentido, conforme al control difuso de la constitucionalidad, este Tribunal Superior Electoral está facultado e investido del poder necesario para determinar la conformidad o no de una norma adjetiva respecto a la

17

(18)

f ' i

Constitución y hacer la interpretación o aplicación que corresponda según las facultades señaladas en la norma suprema. Es por esto que, el artículo 188 de la Constitución de la República dispone que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de

constitucionalidad en los asuntossometidos a su conocimiento."

IV.16- Que, en adición a lo supra indicado, el artículo 51 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece que: "Todo juez otribunal del poder judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada

como cuestión previa al resto del caso."

IV.17- Que, las anteriores prerrogativas vienen dadas en función del PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, el cual está consagrado en el artículo 6 de la Constitución dominicana y protegido por otros principios esenciales del derecho Constitucional, dentro de los que se encuentra el principio de INCONVALIDABILIDAD,

previsto en el artículo 7, numeral 7de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional yde los

Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, que dispone que:

"La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la

nulidad y seprohibe su subsanación o convalidación."

IV.18- Que, finalmente nuestro criterio en el presente voto, conjuntamente con los motivos que hemos expresado, se sustenta además, en el hecho de que consideramos que las garantías y los derechos individuales y ciudadanos son irrenunciables y no pueden suspenderse ni

limitarse, sino en los casos que de forma expresa establece la Constitución yla ley adjetiva,

esta ultima en lamedida que sea compatible con laprimera que es lanorma suprema.

\JP

Dr. Jbsé Manuel Hda-nández Peguero Juez del Tribunal Superior Electoral

18

Referencias

Documento similar

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

368-2004, del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial Carlos María Aybar Inoa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte

7.1. Una posición mayoritaria de la doctrina admite que el fundamento del control preventivo persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional, con los

el servicio de energía eléctrica, al igual que el servicio de agua potable, es uno de los servicios públicos domiciliarios esenciales, en razón de que en la actualidad éste tiene

En el presente caso, la parte recurrente, Dirección General de la Policía Nacional, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional

En cuanto al último de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal advierte que la parte recurrente,

En el presente caso, la sentencia cuya suspensión se solicita acogió una acción de amparo, y ordenó a Daniel Guerrero Ramírez, a la Asociación de Residentes

129-2018 expedida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia. La mayoría de jueces