REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEY REGULADORA DEL PROCESO DE TRÁMITE
Y FORMALIZACIÓN DE TITULACIÓN DE PROPIEDADES A TRAVÉS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
EXPEDIENTE N.º 15.875
PRIMER INFORME SOBRE MOCIÓN REMITIDA
POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137DEL REGLAMENTO (17 de octubre del 2006)
PRIMERA LEGISLATURA
(1º de mayo del 2006 al 31 de abril del 2007)
SEGUNDO PERIÓDO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 1º de setiembre al 30 de noviembre del 2006)
DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
LEY DE TITULACIÓN POR MEDIO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO Y EN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN
PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE PRIMER INFORME SOBRE MOCIÓN REMITIDA
POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137DEL REGLAMENTO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los diputados y diputadas integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, rendimos el PRIMER INFORME sobre las dos mociones enviadas a esta Comisión vía artículo 137, en relación con el proyecto de “LEY DE TITULACIÓN POR MEDIO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO Y EN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE”.
Estas mociones fue discutidas en la sesiones Nº 42 y 43 del 11 y 17 de octubre del 2006.
MOCIÓN APROBADA
Moción N.º 2-137 (1-43-CJ) del diputado Merino del Río:
PARA que el artículo 5 –Control del CAPÍTULO PRIMERO "DE LA TITULACIÓN EN SEDE ADMININISTRATIVA POR MEDIO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO" del proyecto del Ley se lea de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5.- Control
Una vez aprobada la creación de la zona de titulación por la Junta Directiva de IDA, la Presidencia Ejecutiva solicitará al Ministerio del Ambiente y Energía, en adelante MINAE, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como a las Municipalidades correspondientes, se certifique en un plazo de dos meses, si dichas áreas se encuentran afectadas por algún tipo de limitación o restricción, o áreas silvestres protegidas, tales como: Reservas Forestales, Zonas Protegidas, Zonas de Acuíferos, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Biológicas, humedales o cualquier otra categoría de manejo dentro de las áreas de conservación declaradas según la legislación vigente, Patrimonio Natural del Estado y afectaciones en áreas urbanas.
El IDA excluirá los terrenos del programa de titulación, cuando las
instituciones indicadas informen que el área consultada se encuentra afectada por limitaciones o restricciones, conforme al párrafo anterior.
En caso de que la entidad correspondiente no resuelva en el plazo indicado el funcionario encargado incurrirá en las responsabilidades que indica los artículos 199, 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública."
MOCIÓN DESECHADA
De varios diputados:
Para que se acuerde la aprobación del siguiente texto sustitutivo al proyecto de ley citado en la referencia:
"Ley reguladora del proceso de trámite y formalización para titulación de propiedades estatales en favor de sus legítimos poseedores"ARTÍCULO 1.- Objeto y Competencias.
Con el propósito de mejorar la seguridad jurídica y titulación de la tierra, esta ley establece el proceso especial de trámite y formalización que se deberá seguir para la titulación de inmuebles propiedad del Estado, inscritos o no en el Registro Público, siempre que no estén afectos al uso o dominio público.
No obstante, únicamente se podrán titular bajo esta ley aquellos inmuebles. El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) tendrá la competencia para los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Quedan autorizadas las municipalidades, entes e instituciones públicas en general para gestionar y coordinar lo necesario, a efecto del fiel cumplimiento de esta ley y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Protección del Ciudadano frente al Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No.8220.
ARTÍCULO 2.- Costos.
Los costos deben ser cubiertos por el IDA, trasladándolos directamente a cada beneficiario. El IDA solo podrá gravar los títulos otorgados por obligaciones que tenga el propietario con dicha Institución, ya sea corno producto de las gestiones del título, o de otras obligaciones contraídas con anterioridad. Todos los trámites quedarán exonerados de todo tipo de tributo.
ARTÍCULO 3. Declaraciones.
Las tierras a titular serán traspasadas e inscritas a nombre de sus respectivos poseedores. Para tales efectos, se entenderá corno poseedor a la persona física o jurídica quién haya ejercido posesión sobre el fundo a titular en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante un lapso no menor de diez años, sin perjuicio de la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil.
La prueba de la posesión correrá a cargo del solicitante, bajo responsabilidad de verificación por parte de los funcionarios institucionales autorizados para tal efecto en las Oficinas Regionales así como en el Departamento de Ordenamiento Agrario del IDA.
ARTÍCULO 4.- Requisitos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los interesados deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:
a) Solicitud de titulación por escrito ante el IDA. Si es persona física, deberá indicar nombre completo, número de cédula, calidades, dirección exacta de domicilio, señas del respectivo inmueble y medio hábil para atender notificaciones. Si es una persona jurídica, deberá aportarse certificación de personería jurídica vigente con no más de un mes de emitida, e indicación
de los anteriores datos para el apoderado de la misma. Si la titulación se pretende para varias personas, deberán consignarse los anteriores datos para cada una y a efectos de copropiedad.
b) Copia de la cédula de identidad en caso de persona física, en caso de personas jurídicas, copia de la cédula jurídica, y personería jurídica extendida mediante certificación del Registro Público o ante Notario Público, con las formalidades de ley.
c) Plano de la propiedad debidamente certificado por el Catastro Nacional.
d) Certificación original extendida por el MINAE en donde conste que el terreno que se pretende titular no está afectado o inmerso dentro de áreas de conservación Patrimonio Natural del Estado.
e) Certificación del MAG sobre el uso conforme de suelo, de conformidad con el estudio realizado al efecto.
f) Copia de la carta de venta u otro documento sobre procesos judiciales o ante instituciones publicas que demuestren la posesión del terreno, en caso de existir.
g) Declaración jurada debidamente emitida ante Notario Público, en la cual el interesado deberá indicar el nombre, apellidos, número de cédula, calidades y domicilio de la o las personas de quién adquirió la posesión y la fecha respectiva; asimismo, deberá describir detalladamente el terreno por titular de manera que se especifique con claridad la naturaleza, ubicación exacta, cabida y precisión de quiénes son todos los colindantes. Igualmente, deberá indicar que carece de título inscribible de domino, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que sobre el terreno no se tiene disputa judicial o extrajudicial, y el modo de posesión que alega, conforme al artículo.
d) Declaraciones juradas, debidamente emitidas ante Notario Público, de por lo menos dos testigos mayores de edad y con facultades suficientes para ello, que den fe de la existencia del terreno y de que la posesión ejercida por el interesado cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil para la usucapión.
e) Escrito firmado por los colindantes indicados, debidamente autenticado, en que se reconozca el derecho que solicita el interesado al IDA con ánimo de dueño, y que están de acuerdo en que se conceda la escritura dentro de la cabida solicitada.
f) Si la propiedad está en reservas protegidas por leyes o decretos, que no sean parques nacionales, refugios de fauna silvestre ni reservas biológicas del área de conservación que administra la reserva, deberá acreditarse por cualquier medio que el poseedor ha hecho un uso adecuado del inmueble poseído.
g) Visado Municipal cuando se trata de titular, en distritos urbanos, lotes con áreas menores de 1000 m2.
h) Si la finca a inscribir contara con un proceso de perpetua memoria resuelto por un juez competente, solo bastará presentar una certificación del mismo y cumplir con lo estipulado en los incisos a) y b), no siendo necesario cumplir con los restantes incisos de este artículo.
i) Certificado emitido por el Registro Público de no haber titulado mas de 300 hectáreas por información Posesoria.
j) Cancelar los gastos incurridos por el IDA, por concepto de medida, catastro, inspección y publicación de edicto, salvo que se autorice al IDA para cargar dichos gastos como gravamen hipotecario al inmueble.
ARTICULO 5. Prohibiciones.
Se declaran intitulables bajo la presente Ley la zona pública de la zona marítimo terrestre, los refugios de vida silvestre, las reservas forestales, los humedales, las reservas biológicas y los parques nacionales. Únicamente sobre estas áreas no cabrá reconocimiento ni otorgamiento de título de propiedad privada.
Sin embargo, se podrá titular los predios ubicados en zonas que sean parte de las reservas nacionales donde existan poseedores de tierras que cumplan
con los requisitos dispuestos en esta Ley y hayan ejercido la totalidad de su posesión de previo a la vigencia de la misma, siempre que sean de un área no mayor a trescientas hectáreas.
ARTíCULO 6.- Estudios, Inspección y características.
El Departamento de Ordenamiento Agrario del IDA, en coordinación con las Direcciones y Oficinas Sub regionales de la institución, prepararán un informe técnico debidamente fundamentado, mediante el cual se corrobore la legalidad de la titulación pretendida.
Asimismo, se deberá requerir al MINAE y a la municipalidad respectiva que certifiquen en un plazo máximo de dos meses si el área en cuestión se encuentra afectada por algún tipo de limitación o restricción, como Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Biológicas, humedales o cualquier otra categoría de manejo dentro de las áreas de conservación declaradas según la legislación vigente, Patrimonio Natural del Estado y afectaciones en áreas urbanas.
Cuando se trate de fincas cuya cabida sea mayor a cincuenta hectáreas, el IDA realizará una inspección, que correrá por cuenta del interesado y se pagará cuando el título esté listo para ser inscrito. En caso que la finca a inscribir haya recibido o esté recibiendo pago de incentivos de conservación aportados por el Estado, bastará con una certificación del FONAFIFO, en cuyo caso no será necesaria la inspección. El IDA podrá convocar a los testigos si existieren dudas sobre la veracidad de los documentos o datos aportados.
ARTICULO 7. Expedientes.
Aportados los requisitos anteriores, el IDA, por medio de las Oficinas Regionales, procederá a abrir expedientes individuales debidamente foliados, realizando la respectiva inspección de campo para verificar la información en la documentación, aportada. Las manifestaciones del solicitante tendrán carácter de Declaración Jurada. De existir indicios sobre falsedad en la información suministrada, se suspenderá en el acto el trámite solicitado, y el IDA tendrá la facultad de denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO 8.– Trámite
El IDA dispondrá de diez días hábiles para resolver luego de presentados todos los documentos dispuestos en los artículos anteriores, y de resultar conforme a derecho la gestión, ordenará publicar por una sola vez un edicto en el diario oficial, que contenga un extracto de la petitoria de la titulación, en el cual concederá quince días hábiles para atender reclamos. Igualmente, deberá notificar a la Procuraduría General de la República, para lo que tenga a bien manifestar en representación del Estado.
Si transcurrido ese plazo no aparecen oponentes, se emitirá el certificado de titulación y se autorizará su inscripción en el Registro Público, sin perjuicio de terceros de mejor derecho.
En caso de mediar oposiciones oportunamente presentadas, el IDA deberá remitir el expediente al juez competente y notificará ello a los interesados para que dentro del mes siguiente a esa fecha concurran a dirimir el conflicto en esa instancia. Una vez firme la sentencia definitiva, el juez ordenará inscribir lo pertinente al Registro Público.
ARTÍCULO 9.- Eficacia
El certificado de titulación concedido bajo el amparo de esta ley tendrá vigencia pública para todos los efectos legales desde el momento de su inscripción definitiva en el Registro Público. A partir de esa fecha correrá un plazo perentorio de doce meses para que terceros interesados que se consideren afectados en sus derechos puedan impugnar el certificado de titulación ante los tribunales ordinarios competentes. En dicho caso, el juez ordenará anotar la demanda al margen del asiento de inscripción del inmueble, y los atributos del dominio sobre el mismo quedarán suspendidos hasta tanto no se resuelva el asunto en sentencia firme.
ARTÍCULO 10.- Gravámenes.
Las tierras tituladas al amparo de esta Ley quedarán sujetas a las siguientes
condiciones y restricciones:
a. Se hace sin perjuicio de terceros de mejor derecho.
b El IDA no queda obligado a la evicción ni al saneamiento.
c. El beneficiario de título o el cesionario no podrá reclamar contra el área y localización que hubiere servido de base para el traspaso.
d. El Estado tendrá derecho, en los primeros dos años siguientes a la inscripción definitiva de la titulación, a tornar hasta un veinte por ciento del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de vías para el servicio telefónico, al uso de los terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles, a la extracción de materiales para esos fines, al aprovechamiento de cuerpos de agua que fueran precisos para el abastecimiento de poblaciones, constitución de servidumbres de agua y tanques para cumplir con tales fines y cualesquiera otros usos de interés público.
e. Las Reservas indicadas en la Ley de Aguas, la Ley General de Caminos Públicos, la Ley Forestal y demás normas aplicables a la materia.
Las condiciones y restricciones anteriores deberán consignarse en los respectivos cuerpos de escritura matrices y testimonios que en lo conducente se le entreguen al interesado, y en el asiento original de inscripción en el Registro Público.
ARTÍCULO 11.- Administración Descentralizada
Autorízase a todas las instituciones autónomas, semi-autónomas y demás entes o empresas estatales que no formen parte de la Administración Pública Centralizada, para que por acuerdo de su Junta Directiva otorguen el certificado de titulación dispuesto en el artículo anterior en favor de todos aquellos poseedores que se encuentren en terrenos de su propiedad, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley.
No obstante, en caso de que la Junta Directiva de la institución respectiva deniegue la solicitud u omita respuesta dentro del plazo legal establecido, el gestionante podrá impugnar ello ante el tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo firme o el vencimiento del término de respuesta, respectivamente. En ese caso, el tribunal actuará como superior jerárquico impropio para todos los efectos, y podrá confirmar lo resuelto u otorgar el certificado de titulación siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos dispuestos en esta ley y en la Ley número 6734, de la Organización de la Competencia de los Tribunales Agrarios.
ARTÍCULO 12.- Reforma parcial a la Ley de Tierras y Colonización.
Modifícase el artículo 67 de la ley N0.3042 y sus reformas, para que en adelante se lea así:
"Artículo 67. Durante la vigencia del gravamen, que será de tres años, el beneficiario no podrá enajenar su predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo, salvo que medie previa autorización del Instituto, la cual no interrumpirá ese plazo. Sin embargo, no se requerirá autorización para gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos necesarios para la explotación de la parcela.
Durante ese plazo, el Instituto podrá revocar el beneficio cuando en el procedimiento abierto al efecto se compruebe que el beneficiario dio un uso diferente al inmueble, o que produjo la concentración o subdivisión excesiva del mismo. En tal caso y, previa resolución administrativa o judicial en firme, tanto la Institución como un tercero podrán adquirir la respectiva parcela, al precio fijado en el avalúo realizado por el perito de turno designado por el tribunal competente. En todo caso, una vez transcurrido dicho plazo, quedará sin vigencia el gravamen y el Registro Público deberá cancelar las respectivas limitaciones.
Será absolutamente nulo cualquier contrato que contenga disposiciones contrarias a lo prescrito en este artículo, y en tal caso el Registro Público no podrá inscribirlo."
TRANSITORIO ÚNICO.
Para el caso de las zonas de titulación creadas con antelación a esta Ley, el Instituto podrá continuar con la legalización de las posesiones en las mismas, pero de conformidad con lo aquí dispuesto.
Rige a partir de su publicación."