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IV. Administración Local

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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

núm. 249 de 29-xii-2020 1/10

Cód. 2020-11163

IV. Administración Local

AyuntAmientos

de VAldés

AnunCio. Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales. Anuncio

en sesión celebrada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 23 de octubre de 2020, se aprobaron provisionalmente

las siguientes ordenanzas fiscales y modificaciones de ordenanzas fiscales:

— Ordenanza fiscal n.º 29, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica (expte. INT/2020/34).

— Modificación del artículo 7 de la ordenanza fiscal n.º 3, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (expte. INT/2020/37).

— Modificación de la ordenanza fiscal n.º 22, reguladora de la tasa por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público en lo relativo a la ocupación de vías públicas con terrazas (expte. INT/2020/38). — Modificación de ordenanza fiscal n.º 6 reguladora de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras,

estableciendo una bonificación para la mejora de fachadas de los edificios ubicados en los cascos urbanos (INT/2020/39).

Dichas ordenanzas y modificaciones fueron sometidas a información pública, por plazo de treinta días hábiles, me

-diante anuncio inserto en el BOPA n.º 211, de 30 de octubre de 2020, diario “La Nueva España” del 27 de octubre ante -rior, tablón de anuncios y sede electrónica municipal, para presentación de reclamaciones y sugerencias. no habiéndose

presentado ninguna durante el indicado plazo, se entiende la modificación definitivamente aprobada sin necesidad de

nuevo acuerdo.

De conformidad con lo cual y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto íntegro de las nuevas ordenanzas o de las modificaciones de las ya existentes (anexos I, II, III y IV).

Valdés, a 21 de diciembre de 2020.—el Alcalde.—Cód. 2020-11163.

Anexo i

ORDENANZA FISCAL N.º 29, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS

introducción

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos lo

-cales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo

texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente ordenanza

fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la

presente ordenanza.

Artículo 1.—Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, socie

-dades civiles, comuni-dades de Bienes y demás enti-dades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovecha

-miento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser

empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del

vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el

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Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el Hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Loca

-les de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo,

subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enun

-ciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias

de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de

bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos

o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público

o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de

vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entida

-des a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el

dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, trans

-portan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares)

y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro

lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público

local.

Artículo 4.—Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

el importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público

local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en

vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aten

-diendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria

correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no

teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común

o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de

bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al estudio técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido

la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5.—Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprove

-chamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las

siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que res

-tan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

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2. la obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del

dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el

aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el ar

-tículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado

aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante

varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6.—normas de gestión.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, determinando el importe de la cuota tributaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ordenanza. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuan

-do no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para

hallar las cuotas tributarias.

2. en período de pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas por aprovechamientos especiales o

utiliza-ciones privativas del dominio público ya existentes o autorizados, coincidirá con el último trimestre natural del período

impositivo.

Cuando se trate de altas por inicio de actividad, la autoliquidación deberá ser presentada y pagada con carácter

previo a la concesión o autorización del nuevo aprovechamiento especial o inicio de la utilización privativa del dominio público.

Artículo 7.—Notificación de las tasas.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta or

-denanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la

liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se prac

-ticará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta or

-denanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese mo

-mento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto

pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el

período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utili -zación privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales,

que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se

determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se

en-tenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos. 5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General

tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Prin -cipado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e

hi-drocarburos, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo

ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de oviedo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.

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http://www.asturias.es/bopa núm. 249 de 29-xii-2020 4/10 Cód. 2020-11163 Anexo i CuAdRo de tARiFAs $<5,5 $\XQWDPLHQWRGH9DOGHV3OD]D$OIRQVR;VQ/XDUFD *5832,(/(&75,&,'$' 7(1','26(/e&75,&26 &DWHJRUtDVGHORV7HQGLGRV

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Anexo ii

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 3, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se incluye un artículo 7 a la ordenanza fiscal n.º 3, reguladora del IBI con el siguiente contenido.

Artículo 7.—Bonificación temporal a servicios de hospedaje.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 74.2 quarter como medida de fomento del empleo dependiente y del auto empleo se establece una bonificación a las empresas entre el 50% y el 95% (porcentaje en función de los valores ca

-tastrales) de la cuota íntegra del impuesto aquellos inmuebles que sean declarados de especial interés en los que se desarrollen actividades económicas de servicio de hospedaje como actividad principal de sus propietarios.

La bonificación se regirá según la siguiente tabla

Valor catastral Bonificación

< 64.000 95%

>=64.000 y < = 128.000 75% > 128.000 50%

La declaración de especial interés o utilidad municipal se producirá siempre por el pleno de la corporación y se acor

-dará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. A la solicitud acompañara:

Compromiso de mantener el empleo y la actividad como actividad principal.

Informe de vida laboral, con una antigüedad mínima de tres meses, de los trabajadores dependientes y/o del trabaja

-dor autónomo propietario en su caso, o socio en caso de sociedad mercantil. Con este documento se certifica la actividad

a desarrollar a través del CnAe.

En el caso de que de la vida laboral completa se deduzca la realización de más de una actividad, deberá aportar tam

-bién la última declaración del IRPF presentada, considerándose principal actividad la que más ingresos genere.

Si la persona que realiza la actividad y el titular catastral del inmueble en el que se desarrolla no coincidiera, deberá

aportar contrato de arrendamiento, donde se acredite que el impuesto de Bienes inmuebles es pagado por el

arrenda-tario o documento que acredite bajo qué condición se realizan las actividades en el inmueble.

Este beneficio fiscal deberá solicitarse anualmente, entre el 1 y el 31 de enero de cada año y tendrá efectos en el mis

-mo ejercicio en el que se apruebe, y se aplicará exclusivamente a la superficie del inmueble dedicada a la actividad. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOPA y comenzará a aplicarse el 1

de enero de 2021.

Anexo iii

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 22, REGULADORA LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPE -CiAl del dominio PúBliCo

El actual artículo 5 queda suprimido en su totalidad y su nueva redacción será:

tipo de gravamen y cuota tributaria.

Artículo 5.

La cuota tributaria resultará de la aplicación de la siguiente tarifa:

Concepto Medida Tarifa

Ocupaciones extraordinarias de la plaza Alfonso X El Sabio, abiertas al público en

general Por m² y díaMáximo 250,00 €/día

A 0,00 €

B 0,15 €

C 0,95 €

Reservas de aparcamiento Por m lineal y año 194,18 €

Vados (se establece un mínimo de 135,93 €/año) Por vehículo y año 17,00 € Badenes (se establece un mínimo de 67,96 €/año) Por vehículo y año 9,05 €

Parada y estacionamiento de turismos en la vía pública Por vehículo y año 15,10 €

Parada y estacionamiento de otros vehículos en la vía pública Por vehículo y año 22,65 €

Quioscos y otros puestos de venta permanentes Por m² y mes 2,16 €

Puestos de venta en el mercado semanal Por m lineal y día 2,88 €

Puestos de venta en mercados periódicos celebrados en el resto del concejo Por m lineal y día 1,44 €

Puestos de venta no permanentes Por metro lineal y día 3,70 €

Ferias, exposiciones de artesanía o similares

Por m² y día

se computa el perímetro del recinto o carpa

Máximo 250,00 €/día

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Concepto Medida Tarifa

Circos, teatros, Pistas de coches de choque, tómbolas, carruseles y similares

Por m² y día

se computa el perímetro de recinto o carpa

Máxima 250,00 €/día

0,16 €

Terrazas (mesas y sillas sin estructuras perimetrales) Por m² y año 42,53 € Terrazas con estructuras perimetrales y cubiertos, de carácter permanente o

semipermanente. Por m² y año 79,08 €

mercancías de negocios Por m² y año 42,53 €

Chiringuitos, barras provisionales y demás ocupaciones dedicadas a actividades

de bar. Por m² y día 33,90 €

Vallas, asnillas y otras ocupaciones definidas en metros lineales Por m lineal y día 0,72 € Escombros, andamios, materiales, contenedores, calicatas y zanjas y otras ocu

-paciones similares determinadas en m² Por m² y día 1,38 €

Cortes de calle (Se fija un límite a cobrar de 10 horas/día) Por horas de corte 43,15 € Postes publicitarios hasta 1 m² de tamaño del cartel Por unidad y año 42,53 € Postes publicitarios de más de 1 m² de tamaño de cartel Por unidad y año 106,33 € Cabinas fotográficas, máquinas expendedoras y similares Por unidad y año 42,36 €

Contenedores de recogida de ropa, calzado u otros productos de asociaciones o

entidades sin ánimo de lucro Por unidad y año 21,18 € Toldos, marquesinas, paravientos e instalaciones análogas Por m² y año 2,30 €

Canalones que viertan directamente sobre la acera pública Por vivienda y año 9,49 €

Canalones que viertan bajo la acera Por vivienda y año 6,33 €

Aleros situados sobre dominio público carentes de canalones metro lineal de alero y vivienda 4,75 € Depósitos subterráneos Por m³ y año 10,79 € Grúas, el vuelo sobre terreno público local Por m² y mes, del área de barrido 0,29 €

otras ocupaciones del subsuelo público local Por m³ y mes 0,72 €

otras ocupaciones del suelo público local Por m² y día 0,76 €

otras ocupaciones del vuelo público local Por m² y día 0,13 €

mientras dure la situación de pandemia por CoVid-19, los establecimientos de hostelería pagarán por la instalación de

terraza la misma tasa que pagaban en 2019 por las mesas y sillas autorizadas, con o sin estructura perimetral, aunque

debido a las medidas sanitarias deban ocupar una superficie superior a la de 2019.

Se establece una cuota mínima de 8,00 € por liquidación para cualquier ocupación de dominio público local.

Para el concepto vuelos de grúa sobre dominio público donde se establece una cuota mínima de 242,45 € y una máxima de 1.102,10 € por ejercicio.

Tributarán por cuota 0,00 € aquellos contribuyentes que sean declarados por los Servicios Sociales Municipales como carentes de capacidad económica adecuada para afrontar el pago de estas tasas.

Salvo en el caso de terrazas, si el número de unidades de medida utilizada para medir el aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso. No obstante, en el supuesto de las reservas de aparcamiento y vados se añade la

posibilidad del prorrateo por horas o días, cuando la reserva tenga limitación horaria.

en el caso de las terrazas la renovación de las autorizaciones de ocupación en caso de que el establecimiento hubiera

realizado alguna ocupación con terrazas el año precedente, se realizará siempre por años naturales, con independencia de que el Ayuntamiento pueda suspender la ocupación en fechas determinadas.

En el caso de que el establecimiento no hubiera realizado ninguna ocupación con terraza el ejercicio precedente se prorrateará la tasa por trimestres naturales cobrando la parte proporcional que corresponda al trimestre en que se inicie la ocupación y los siguientes hasta fin del ejercicio.

Caso de cambio de titularidad o de nombre comercial no se considerará que existe un nuevo establecimiento salvo que se produzca una interrupción en el ejercicio de la actividad de más de un año

Caso de cese definitivo con baja en el IAE la tasa se prorrateará por trimestres naturales contando el trimestre en que cese la actividad y los anteriores desde el inicio del ejercicio. En este caso, el sujeto pasivo, no podrá obtener otra licencia para la misma finalidad en el año natural de cese de actividad y en el siguiente.

Las barras provisionales deberán estar separadas a 1,20 m de la fachada para facilitar el tránsito por la vía pública, su longitud no podrá superar la del establecimiento y su ancho no podrá superar el 1,50 m

Las tarifas no expresadas en días no tendrán reducción en el supuesto de que por causas sobrevenidas el aprove

-chamiento particular hubiera de suspenderse temporalmente siempre que la suspensión no exceda del 10% del período autorizado y se acredite con la correspondiente resolución municipal. En caso contrario se descontarán los días de sus

-pensión efectiva.

Si se considerase que debe garantizarse el correcto acondicionamiento de los terrenos públicos una vez finalizada la ocupación de los mismos se podrá exigir el depósito de una garantía en función de la valoración que efectúe la Oficina

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En el caso de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte impor

-tante del vecindario, el importe de la tasa coincidirá, en todo caso, con el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. La presente tasa es compatible

con otras tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local de las que las

menciona-das empresas deban ser sujetos pasivos.

la tasa exigida con motivo del corte de calles no incluye, en ningún caso, los gastos derivados de los materiales

nece-sarios para el cierre de la misma (señales, vallas, etc.,) que deberán ser obligatoriamente aportados por el interesado. La cuota de los puestos de venta en el mercado semanal tendrá una reducción del 20% en el supuesto de pago ade

-lantado de un semestre y del 40% en el caso del año entero.

Plaza de Alfonso X, El Sabio:

La tarifa a aplicar para las ocupaciones que se realicen en la plaza de Alfonso X, el Sabio (parque) se dividen en tres

categorías:

Tipo A: Ocupaciones realizadas por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro legalmente reconocidas por la normativa que en cada momento les sea de aplicación y estrictamente para el ejercicio de los fines altruistas que le son propios que, además, no tengan carácter mercantil.

Tipo B: Ocupaciones realizadas por particulares para el ejercicio de actividades que sirven de promoción de la imagen del Municipio, como pueden ser ferias, exposiciones o similares.

tipo C: Resto de ocupaciones autorizadas.

La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en BOPA y comenzará a aplicarse el día

1 de enero de 2021.

Anexo iV

oRdenAnZA FisCAl númeRo 6

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la siguiente regulación específica

aplicable al impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras.

Hecho imponible

Artículo 1.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está consti

-tuido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija

obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Sujetos pasivos y responsables tributarios

Artículo 2.

Además de lo previsto sobre esta materia en texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria en materia de Sucesores y Responsables

tributarios.

Beneficios fiscales

Artículo 3.—Circunstancias histórico-artísticas y culturales, VPo y barreras arquitectónicas.

En virtud de lo previsto en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:

Se establece una bonificación del 70% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras

que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico

artísticas que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previo informe favorable del servicio correspon

-diente, el cual podrá recabar del interesado cuantos antecedentes y documentación considere oportuno.

una vez declarada una construcción, instalación u obra como de especial interés o utilidad municipal por el Pleno, la

concesión de la bonificación será competencia de la Comisión de Gobierno una vez presentado el certificado de final de

obra.

Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 103.2 d) TRLRHL a favor de construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial VPO. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo

(8)

Cód. 2020-11163

De acuerdo con lo previsto en el artículo 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 70% para las obras realizadas en viviendas consistentes en la eliminación de barreras

arquitectónicas o de adaptación de las mismas a las necesidades derivadas de la situación de las personas discapacitadas

que las habitan. Esta bonificación exigirá una solicitud independiente del interesado detallando las medidas adoptadas y su presupuesto de ejecución material, informe favorable de la Oficina Técnica Municipal y concesión del órgano encarga

-do del otorgamiento de Licencias Urbanísticas. Esta bonificación se aplicará, en su caso, a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 4.—Fomento de empleo.

1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 a) del TRLRHL, podrá establecerse una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderán tal declaración al Pleno por mayoría simple de sus miembros, siempre y cuando se de identidad entre el sujeto pasivo titular

del impuesto y el titular de la actividad desarrollada en el inmueble.

una vez declarada una construcción, instalación y obra como de especial interés o utilidad municipal por el Pleno, la

concesión de la bonificación será competencia de la Comisión de Gobierno una vez presentado el certificado de final de

obra.

2. La bonificación se graduará en función de las nuevas contrataciones: De uno a dos trabajadores: 50%.

De 3 a 5 trabajadores: 60%. De 6 a 10 trabajadores: 75%. Más de 10 trabajadores: 95%.

3. A los efectos de la concesión de esta bonificación, únicamente se computarán nuevos empleos directos, de carácter indefinido, a jornada completa o reducida, entendiendo por nuevos contratos la diferencia entre el número de empleos computables en el momento de la solicitud y un año antes.

4. Casos en los que no es de aplicación dicho beneficio fiscal:

a) No tendrán derecho a bonificación las nuevas contrataciones de trabajadores que ya disponían de contrato la

-boral con una empresa que se encuentra afectada por proceso de fusión, absorción, cambio de denominación o similares, cuando la empresa que firma el nuevo contrato laboral se encuentre, también, afectada por el mismo proceso de fusión, absorción, cambio de denominación y similar.

b) No tendrán derecho a bonificación las nuevas contrataciones de trabajadores que ya disponían de contrato la -boral en la misma actividad económica en los casos de sucesión de empresas.

5. Documentación a acompañar a la solicitud:

a) Informe de la Vida Laboral de los trabajadores, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, emi

-tido dentro de los treinta días anteriores a la solicitud de la bonificación.

b) Informe de la Vida Laboral de los trabajadores, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, co

-rrespondiente a fecha similar del año anterior.

c) En caso de sucesión de empresas en una misma actividad económica, se deberá aportar el Informe de Vida

laboral de la empresa de origen y la empresa resultante.

d) En caso de fusión, absorción, cambio de denominación o similares deberá adjuntarse Informe de Vida Laboral de los trabajadores de todas y cada una de las empresas implicadas en dichos procesos.

e) Solo se adjuntará el informe de la letra “a” si la actividad económica cuya declaración se solicita no existía un año antes de la solicitud, aportando en ese caso certificado de alta en el IAE.

6. El Ayuntamiento en cualquier momento podrá exigir otros documentos con los que acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de la bonificación.

7. En los casos en que alguno de los nuevos empleos no sea a tiempo completo, la bonificación se reducirá propor

-cionalmente al porcentaje de jornada.

8. Cuando un nuevo empleado que ha determinado el incremento de la plantilla tenga la condición legal de discapa

-citado con grado igual o superior al 33% se elevará un 5% la bonificación con un máximo de 95%. 9. La bonificación deberá solicitarse antes de la finalización de la obra.

10. Los nuevos puestos de trabajo y las condiciones establecidas en los correspondientes contratos laborales, por los que se aplique esta bonificación deberán mantenerse o mejorarse al menos durante 3 años a contar desde el año de la solicitud. El incumplimiento de esta norma supondrá la revocación de la concesión del beneficio fiscal, con liquidación al sujeto pasivo del beneficio fiscal aplicado.

Artículo 5.—Actividades de especial interés, circunstancias sociales.

1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 a) del TRLRHL, podrá establecerse una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno por mayoría simple de sus miembros, siempre y cuando se de identidad entre el sujeto pasivo titular del im -puesto y el titular de la actividad desarrollada en el inmueble.

(9)

http://www.asturias.es/bopa

BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

núm. 249 de 29-xii-2020 9/10

Cód. 2020-11163

una vez declarada una construcción, instalación u obra como de especial interés o utilidad municipal por el Pleno, la

concesión de la bonificación será competencia de la Comisión de Gobierno una vez presentado el certificado de final de

obra.

2. en virtud del apartado anterior consideramos que las actividades económicas de hostelería y comercio en

poblacio-nes del concejo con menos de 170 habitantes aconsejan esta especial protección, al considerarlas como las actividades más habituales y que posibilitan el mantenimiento de la población en los pequeños núcleos.

3. Bonificación 95%.

4. Requisitos:

a) Inmuebles destinados a actividades de hostelería y comercio, dados de alta en el censo de actividades econó

-micas con los epígrafes clasificados en la división 6, agrupación 64 y 67.

b) Que la superficie destinada al público de los establecimientos no exceda de los 100 metros cuadrados.

5. El Ayuntamiento en cualquier momento podrá exigir otros documentos con los que acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de la bonificación.

6. Documentación a acompañar a la solicitud:

Certificado de alta en la división 6, agrupaciones 64 y 67 del IAE a fecha de solicitud con inclusión de metros cuadra -dos destina-dos a la actividad económica.

7. La bonificación deberá solicitarse antes de la finalización de la obra.

Artículo 6.—Mejora de Fachadas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta Ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se

indican a continuación.

Sobre la cuota íntegra se aplicarán, previa solicitud del interesado, las bonificaciones siguientes:

Una bonificación de entre el 50% y el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras cuyo fin sea la me

-jora de las fachadas de los edificios ubicados en los cascos urbanos del concejo. Se bonificará las obras de repintado de fachadas, tratamiento de elementos singulares de las mismas, sistema de evacuación de pluviales, tratamiento de medianeras. Dichas obras habrán de solicitarse y tener el final de obra entre el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio

de 2021.

La bonificación se regirá según la siguiente tabla

Valor catastral Bonificación

< 64.000 95%

>=64.000 y < = 128.000 75% > 128.000 50% 2. Documentación a acompañar a la solicitud:

Se considerará documentación suficiente para la solicitud la necesaria para obtener la licencia de obras.

Artículo 7.—Incompatibilidad de la obtención de bonificaciones.

Será incompatible la obtención de más de una bonificación voluntaria de las reguladas en los artículos 3 a 6 debiendo el sujeto pasivo optar por una de reconocérsele el derecho a obtener más de una

Base imponible y base liquidable

Artículo 8.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regí

-menes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso. Con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material

No se consideran reducciones en la base imponible por lo que coincidirá con la base liquidable.

tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 9.

La cuota tributaria de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda establecido en el 2,7 por 100.

(10)

Cód. 2020-11163

Período impositivo y devengo

Artículo 10.

el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obte-nido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto. Régimen de declaración

Artículo 11.

Conforme a lo previsto en el artículo 103.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se es

-tablece el sistema de autoliquidación en la gestión de este impuesto. Dicha autoliquidación se efectuará en el momento

de solicitar la preceptiva licencia.

A estos efectos se tomará la base imponible del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

En otro caso, la base imponible será el coste de ejecución material que declare el interesado. Se atribuye a la Oficina Técnica Municipal la facultad de requerir al interesado a que corrija la autoliquidación presentada cuando el presupuesto de ejecución material declarado difiera manifiestamente del que la Oficina Técnica Municipal considere como razonable a la naturaleza de la licencia solicitada en función de los módulos de valoración que oficialmente manejen los profesionales

del sector.

En cualquier caso, cuando se conceda la licencia preceptiva se podrá practicar la liquidación provisional a que se re

-fiere el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apar

-tado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su

caso, la cantidad que corresponda.

Disposición adicional

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones

complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la ordenanza Fiscal

General del Ayuntamiento de Valdés.

Disposición final

La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 6 de octubre de 2005, con la última modificación el -- de -- de 2020, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su

Referencias

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