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La Sucesión Testamentaria

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Academic year: 2021

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Todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Es importante considerar que SE HEREDAN TAMBIÉN LAS OBLIGACIONES, ES DECIR, LAS DEUDAS.

Se produce cuando una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, a través de “testamento”.

- Acto personalísimo

INTRO.- ¿QUE ES LA HERENCIA?

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OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO:

El testamento permite a una persona determinar el destino de sus bienes, pero, además, organizar la tutela de hijos menores, albacea, señalar administradores de los bienes cuando interese para su más correcto reparto, nombrar personas

encargadas de ejecutar la voluntad del propio testador...

La ventaja más destacable de hacer testamento consiste en el ahorro de trámites y costes que implica la sucesión intestada.

El hecho de otorgar testamento facilita enormemente la planificación fiscal que pueda llevarse a cabo con la sucesión, lo que no ocurre en los supuestos de

sucesión intestada en los que el destino de los bienes del fallecido queda abierto. Ventajas de elaborar testamento:

* Determinar el destino de los bienes (en la medida en que lo permite la ley). * Organizar la tutela de los hijos.

* Nombrar administradores de los bienes.

* Ahorro de trámites y costes.

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TIPOS DE TESTAMENTO – ARTS. 676 y ss CCiv.:

Abierto – art. 694 y ss Cerrado – art. 706 y ss CCiv.-Ológrafo – art. 688 y ss CCiv.-.

Común

Militar – art. 716 y ss Marítimo – art. 722 y ss

CCiv.-El hecho en país extranjero -– art. 732 y ss

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El testamento abierto

En este caso, el testador manifiesta su voluntad de legar ante un notario y excepcionalmente unos testigos que dan fe del acto (la ley dice que lo “autorizan”). La redacción material corresponde al notario, de acuerdo con las instrucciones del testador, o al propio testador.

TESTAMENTOS USUALES

Inconvenientes :

* El testador tiene que dar a conocer sus disposiciones no sólo al notario, sino, en su caso, también a los testigos.

* Está rodeado de tal cúmulo de formalidades y condiciones que se corre el riesgo de que sea nulo si no se observan todas detenidamente.

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Ventajas:

* Es un documento público.

Esto quiere decir que, ante los tribunales, es un documento irrefutable .

* Es el único que pueden hacer quienes no saben o no pueden leer ni escribir.

*No está sujeto a plazos de caducidad.

Tiene un sistema de conservación que ofrece la máxima seguridad.

* Cuenta con la garantía de la intervención del notario

* Es el más barato, pues no necesita formalidades posteriores al fallecimiento para tener plenos efectos.

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El testamento Ológrafo

Se llama “ológrafo” el testamento que el testador escribe por sí mismo

firmándolo. En este tipo de testamento, el testador ha de ser mayor de edad y ha de dejar constancia del año, mes y día en que se otorga, con las exigencias ya señaladas anteriormente.

⃰ El secreto de su otorgamiento produce inseguridad respecto de su efectividad.

⃰ La ausencia de intervención de persona alguna distinta del testador puede traer como consecuencia el que el testamento traduzca mal la voluntad del testador.

⃰ El coste del procedimiento posterior a la muerte, para que el testamento tenga plenos efectos, es mucho mayor que en el testamento abierto.

⃰ Es difícil saber, a posteriori, si este documento refleja fielmente la voluntad del testador o elaboró el documento sometido a presiones de algún tipo.

⃰ No ofrece garantía ninguna de que el testador tuviera, en el momento de su otorgamiento, la capacidad exigida para testar.

⃰ Puede perderse o destruirse involuntaria o voluntariamente por la persona que lo descubra y que se vea perjudicada en sus derechos.

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* Es secreto, pues permite testar sin que lo sepa nadie.

* Es práctico, ya que no precisa de ayuda para su elaboración.

* Es barato en su elaboración, pues no exige intervención notarial

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RESPETO A LA LEGITIMA. OBSERVANCIA EN EL TESTAMENTO. LIMITES La sucesión la marca el testamento y, a falta de éste, lo que disponga la ley.

De esta forma, podemos concluir que la voluntad del testador es la ley que rige el Derecho de Sucesiones. Sin embargo, esta voluntad tiene unos límites impuestos por la propia ley civil: las legítimas y las reservas.

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO- art. 763 Cciv.

EL LEGATARIO- art. 768 Cciv.

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1. La legítima

La legítima es definida muy gráficamente por el Código Civil como aquella porción de bienes de los que el testador no puede disponer libremente por haberlos reservado la ley a los legitimarios (herederos forzosos).

Dicho lo anterior, lo que queda por determinar es quiénes son los legitimarios y cuál es esa porción de bienes de la que no puede disponer libremente el testador.

a) Los hijos y descendientes: necesariamente reciben como legítima, a partes iguales, los dos tercios de la totalidad del patrimonio del fallecido.

b) Los ascendientes tienen derecho a legítima a falta de hijos o descendientes: la cuantía de la legítima, en este caso, es igual a la mitad de la herencia salvo que concurran con el cónyuge viudo del testador, en cuyo caso, será de un tercio de la herencia.

c) El cónyuge viudo: la legítima del cónyuge viudo es siempre en concepto de usufructo, es decir, como derecho a usar y disfrutar determinados bienes sin obtener su propiedad.

La cuantía de esta legítima es variable según los sujetos con los que concurra, de forma que, si concurre con hijos o descendientes comunes, tiene derecho al usufructo sobre un tercio de la herencia, mientras que, si concurre con ascendientes, tal derecho recae sobre la mitad de la misma.

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2. Las Reservas

Las reservas son determinados bienes de los que, por motivos señalados por la Ley, el testador no puede disponer libremente. Son, por tanto, límites o frenos a la libertad de disposición de testador.

El Código Civil prevé dos clases de reservas: la reserva lineal o troncal y la reserva vidual u ordinaria.

a) Reserva Lineal: la Ley dispone que el ascendiente que herede de un descendiente bienes que este último hubiese adquirido por herencia o donación de otro ascendiente o de un hermano, está obligado a reservar dichos bienes a favor de determinados parientes del descendiente del que heredó.

b) Reserva Viudal u Ordinaria: el viudo que contraiga segundas nupcias está obligado a reservar a los hijos y descendientes del cónyuge difunto los bienes que haya adquirido a título gratuito(herencia o donación) de su difunto consorte.

RESERVAS Si un abuelo hereda una vivienda de un nieto, que, a su vez, la adquirió por donación de un hermano, el abuelo no podrá disponer de dicha vivienda libremente, sino que deberá reservarla a favor de los padres, abuelos, bisabuelos, hermanos, tíos o sobrinos, según el caso, del nieto del que heredó.

Si un viudo, al que su difunto cónyuge le donó una casa de campo o un piso,

contrae nuevas nupcias, estará obligado a reservar dicha casa de campo o el piso en favor de los hijos que hubiese tenido con el cónyuge fallecido.

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Con el juego del domicilio podemos ampararnos en un beneficio fiscal importante, p.e. Madrid, Navarra, País Vasco.

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Se plantea esta posibilidad pensando en la atribución específica de unos bienes o derechos a una persona, para atribuirle la condición de legatario.

POSIBILIDAD DE DESIGNACION DE HEREDEROS Y ADEMÁS, LEGATARIO.

⃰ El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia incluso con su propio patrimonio, salvo que acepte a beneficio de inventario. La responsabilidad sobre cargas y deudas sólo le corresponde al legatario excepcionalmente, cuando el testador se lo haya impuesto expresamente, pero con el límite del valor del legado.

⃰ Los encargados de ejecutar la voluntad del testador, a falta de personas nombradas especialmente con esta misión, son los herederos, nunca los legatarios.

Las diferencias más importantes entre la figura del heredero y del legatario son las siguientes:

En relación con algunas personas que quieran beneficiarse especialmente por el testador –incluso en vida-, se puede valorar la posibilidad de la donación de la nuda propiedad de algún bien, así como del usufructo de otros bienes, para también otorgarle la nuda propiedad en el caso del fallecimiento (o viceversa).

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OPCIONES O POSIBILIDADES A INCORPORAR EN EL TESTAMENTO

1. RELACIÓN DE BIENES a) Bienes Inmuebles b) Bienes Muebles

c) Participaciones Sociales o Acciones d) Créditos

e) Deudas

2. NOMBRAMIENTO DE UN ALBACEA, CONTADOR PARTIDOR, ADMINISTRADOR-CONTADOR-PARTIDOR, CON FACULTADES PARA LA ENTREGA DE BIENES.

3. RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DEUDA A FAVOR DEL HIJO, POR GASTOS O PRESTAMOS (ACREDITANDO EXTRACCIONES DE DINERO QUE COINCIDAN CON LOS DATOS BANCARIOS).

4. POSIBILIDAD DE DONACIONES DE BIENES (BIEN DE NUDA PROPIEDAD, BIEN DE USUFRUCTO).

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¿ CABE EL USUFRUCTO UNIVERSAL DE TODOS LOS BIENES DEL CAUSANTE EN FAVOR DE SU CÓNYUGE ?

Esta es una posibilidad interesante, y que ocurre todos los días.

Son las llamadas cautelas de opción compensatoria: la CAUTELA SOCINI.

Es aquella en virtud de la cual el testador llama a sus herederos (legitimarios – hijos, nietos…) a la totalidad de la herencia por partes iguales y deja a su cónyuge viudo el usufructo universal previniendo que, de no aceptar los legitimarios el gravamen, se les entregue únicamente su legítima estricta, acreciendo su porción en la mejora a los conformes.

OCHO CUESTIONES CLAVE EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

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- El testador debe realizar una atribución, específicamente gravada, en concepto de legítima. - Se le atribuye al legitimario un mayor quantum del que legalmente le corresponde.

-El testador debe imponer, expresamente, al legitimario la obligación de optar entre las - posibilidades que se le ofrecen.

- Para la efectividad del gravamen se requerirá la aceptación del legitimario.

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¿ ES POSIBLE CAMBIAR EL TESTAMENTO? Sí, en cualquier momento.

Por ello, se pueden realizar tantos testamentos como una persona quiera, sin límite, antes de fallecer. Las causas por las que se revoca un testamento se justifican

porque a lo largo de la vida de una persona las circunstancias cambian.

Su patrimonio puede variar y así no tiene sentido que en un testamento figure un bien que se ha visto obligado a vender; también puede suceder que varíe su consideración de las personas a las que había legado o atribuido en herencia

determinados bienes.

OCHO CUESTIONES CLAVE EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

2

- Expresa. Se manifiesta en el nuevo testamento. Puede ser total o parcial. - Tácita.

Todas las disposiciones contenidas en un testamento pueden ser cambiadas,

excepto una: cuando en un testamento se haga el reconocimiento de un hijo, aunque luego se revoque el documento, el reconocimiento realizado subsiste

y sigue teniendo plena validez. La revocación puede ser:

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¿ QUIÉN PUEDE TESTAR?

Todos aquellos a los que la Ley no les prohiba expresamente (art. 662 Cciv).

OCHO CUESTIONES CLAVE EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

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¿ A QUIÉNES SE LES PROHIBE EXPRESAMENTE?

• A los menores de 14 años de uno y otro sexo.

• Al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal 4

¿ ES VÁLIDO EL TESTAMENTO HECHO ANTES DE LA ENAJENACIÓN MENTAL?

5

Es más, se reconoce validez al testamento otorgado por loco o demente, siem lo haga en estado de lucidez, constatado por dos facultativos designados por que previamente le reconozcan y respondan de su capacidad en el propio

testamento ( art. 666 Cciv ).

En cuanto al estado de enajenación mental, habrá de entender asimilable a e concepto el estado de drogadicción o toxicomanía del testador, supuesto éste desgraciadamente muy frecuente.

Es importante resaltar que se considerará nulo, privando el Cciv del derecho al heredero causante de dicha violencia, dolo o fraude.

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¿ QUÉ OCURRE SI EL TESTAMENTO ES OTORGADO CON VIOLENCIA, DOLO O FRAUDE?

La consecuencia es que se considerará nulo, privando el Cciv del derecho a la herencia,

al heredero causante de dicha violencia, dolo o fraude.

OCHO CUESTIONES CLAVE EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

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¿ ES MEJOR HACER TESTAMENTO O NO HACERLO?

7

Para contestar a esta cuestión es necesario examinar las circunstancias en las

Encuentra tanto el causante como los herederos. Así, habremos de tener en cue patrimonio del causante para determinar si resulta interesante hacer testamento número de hijos, sus intereses, las relaciones familiares.

La finalidad de un testamento es evitar conflictos tanto de tipo jurídico como fam

Facilita la tramitación y la distribución de los bienes, incluso distribuyendo los bi prever supuestos en que uno o varios herederos fallezcan previamente, renunc Si se toma la decisión de hacerlo, el testamento abierto o ante Notario es el má y a la vez el más utilizado, pues puede prepararse debidamente asesorado, con prevención en cuanto a las consecuencias económicas (para evitar “sustos” cu liquiden los impuestos…),y se conserva hasta el momento en que haya de utiliz

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¿ CUÁNTO CUESTA HACER TESTAMENTO?

El testamento abierto o ante Notario tiene un coste reducido, que no suele superar los 60 euros, más el importe del IVA.

OCHO CUESTIONES CLAVE EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

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Se trata de un impuesto directo que grava los incrementos patrimoniales lucrativos (a título gratuito) obtenidos por las personas físicas a través de sucesiones, donaciones o seguros sobre la vida cuando el beneficiario es distinto del contratante. Se regula en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Tu planificación fiscal y la inevitable adquisición de una eventual herencia necesita de una preparación previa, dentro de la que debes tomar en cuenta el reconocimiento de la minusvalía, pues podría conllevar un importante beneficio fiscal, con el ahorro y la inexistencia de obligación de pago alguna.

En relación con los beneficios fiscales aplicables, la norma contempla reducciones en la base imponible específicas para personas con discapacidad, aunque las propias Comunidades Autónomas pueden establecer sus propias reducciones, por lo que debe revisarse la normativa específica de tu lugar de residencia habitual.

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En caso de que fuesen de aplicación reducciones estatales y reducciones de las Comunidades Autónomas, a la hora de calcular la base liquidable, se atenderá, en primer lugar, a las reducciones del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

El beneficio fiscal consiste en que en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado reducciones propias, se aplicarán, además de las reducciones correspondientes en función del grado de parentesco con el causante (Grupo I, Grupo II y Grupo III), las siguientes reducciones:

47.858,59 euros

A las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad,

con un grado de

discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%

150.253,03 euros

A las personas que acrediten un grado de

discapacidad igual o superior al 65%

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Para aplicar los beneficios ligados a la discapacidad que se verán a continuación es necesario tener en cuenta lo que prevé la LIRPF y su normativa de desarrollo en cuanto a la definición de persona con discapacidad, así como la acreditación de esta condición.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Como ya se ha comentado, una vez realizada la relación de bienes y derechos se determina el importe de la masa hereditaria asignando un valor a los bienes en función de las reglas de valoración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se procede a liquidar el Impuesto ante la oficina competente.

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LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Adquisiciones por Herencia Adquisiciones por Donación Fallecido residente en España Fallecido no residente en España Oficina correspondiente al territorio donde el fallecido hubiese tenido

su residencia habitual

Delegación de Hacienda de Madrid

Bienes inmuebles exclusivamente

Oficina competente del lugar donde se ubica el inmueble o la del lugar en que radique el inmueble de mayor valor en

caso de que existan varios

Si el valor de los inmuebles es superior al resto, en la oficina donde

se ubiquen los bienes.

Bienes excluidos inmuebles

Bienes muebles e inmuebles

Oficina competente del lugar donde resida habitualmente el

donatario o la de aquel que adquiera mayor valor de

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Seguros de Vida Cantidades procedentes de seguros de Vida

Oficina correspondiente al territorio donde la entidad aseguradora deba proceder

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DEFINICION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD:

Según la LRIPF (artículo 60), se considerarán personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente y que se explican más adelante, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Elementos Relevantes: MINUSVALÍA

RECONOCIMIENTO DE LA DISCAPACIDAD: Se considera acreditado un

grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de

incapacidad permanente, total o absoluta o gran invalidez y en el caso de los

pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

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El modo de acreditar el grado de discapacidad se prevé en el Reglamento del IRPF y se realizará mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE SUCESIONES

Además, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidad, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

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¿ CÓMO ACTUAR CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN TESTAMENTO ? SUCESION INTESTADA: DECLARACION DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO

En los territorios donde rige el Código Civil (hay normas específicas en algunas comunidades autónomas, Cataluña, País Vasco, Navarra, Aragón, etc…), las personas con derecho a recibir una herencia sin testamento son, en este orden:

Hijos y descendientes Padres y ascendientes Cónyuge

Hermanos e Hijos de hermanos

Resto de parientes colaterales hasta 4º grado de consanguinidad (primos carnales)

El Estado (o la Diputación o la CCAA respectiva en las señaladas anteriormente) 1º 2º 3º 4º 5º 6º

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¿ CÓMO RECIBIR UNA HERENCIA SIN TESTAMENTO ?

SUCESION INTESTADA: DECLARACION DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO

Solicitar el Certificado Literal de Defunción, que lo entrega el

Registro Civil del lugar donde ocurrió la defunción.

2º Con ese certificado, en la Delegación del Ministerio de Justicia através del Registro de Ultimas Voluntades, debe solicitarse el Certificado de Últimas Voluntades y el de Seguros de Vida.

Una vez obtenido el certificado, se comprueba si la persona murió sin testamento, y para percibir la herencia legalmente, hay que iniciar un procedimiento de declaración de herederos ´ab intestato´.

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SUCESION INTESTADA: DECLARACION DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO

Es necesaria una actuación notarial, que consistirá en realizar un trámite ante Notario, un requerimiento señalando quienes son los herederos, con la aportación de unos documentos (Libro de Familia, Certificados de Nacimiento, DNI y Certificados de Residencia o Empadronamiento de las personas que tienen derecho a la herencia, junto con el certificado de defunción del causante, así como el certificado de ultimas voluntades y de seguros de vida). A ese acto debe acudirse con dos testigos para que afirmen que conocían al difunto y sus circunstancias personales, así como el resto de los hechos afirmados en el acta de notoriedad. A los veinte días hábiles, el Notario entregará un acta por la que se declaran a las personas señaladas como herederos “ab intestato” del fallecido sin testamento. Así podrá recibirse la herencia sin testamento.

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Gracias por vuestra asistencia

Manuel Rodríguez Velázquez Abogado – Socio Director

(31)

Plaza Longoria Carbajal 1 3º Tel: 985 220 905

C/Posada Herrera 6 5º A Tel: 985 953 087

Referencias

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