• No se han encontrado resultados

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Tercera Parte. Presidencia Municipal Valle de Santiago, Gto.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Tercera Parte. Presidencia Municipal Valle de Santiago, Gto."

Copied!
37
0
0

Texto completo

(1)

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE GIROS COMERCIALES Y DE SERVICIOS PARA EL MUNICIPIO DE VALLE DE SANTIAGO, GTO.

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año XCVI

Tomo CXLVII

Guanajuato, Gto., a 19 de junio del 2009 Número 98

Tercera Parte

Presidencia Municipal – Valle de Santiago, Gto. Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales y de

Servicios para el Municipio de Valle de Santiago, Gto. 83

El ciudadano José Luis Nieto Montoya Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, a los habitantes del mismo les hace saber:

Que el Ayuntamiento Constitucional, con fundamento en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 69 fracción I, inciso a), 202 y 204 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, 43 y 44 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria número 29 de fecha 30 de noviembre del 2007 aprobó y posteriormente, en sesión ordinaria número 53 de fecha 27 de noviembre de 2008, reformo, el siguiente:

Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales y de Servicios para el Municipio de Valle de Santiago, Gto.

Titulo Primero Disposiciones Generales

Capítulo Primero

De las Autoridades Administrativas

Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de

(2)

almacenamiento, producción y distribución de bienes y prestación de servicios en el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Establecimiento comercial: El inmueble utilizado para llevar a cabo la compra, venta, almacenamiento, producción y distribución de bienes y prestación de servicios, independientemente de la naturaleza de las personas que lo realicen y de que su práctica se haga en forma permanente o eventual;

II. Bebidas alcohólicas: Los líquidos potables que a la temperatura de 15 grados centígrados tengan una graduación alcohólica mayor de 2 grados gay lussac; III. Autoridades administrativas: El Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la

Dirección de Reglamentos o la Dependencia Municipal facultada para expedir conformidades;

IV. Dirección de Reglamentos: La Dirección de Reglamentos, Fiscalización y Control;

V. Dirección de Seguridad Pública: La Dirección de Seguridad Pública, Transporte y Protección Civil;

VI. Ley de Alcoholes: Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato;

VII. Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato;

Articulo 3.- La vigilancia y aplicación de este reglamento corresponde: I. Al Ayuntamiento;

II. Al Presidente Municipal; y III. A la Dirección de Reglamentos;

Artículo 4.- El Ayuntamiento, además de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica Municipal, tendrá las siguientes:

I. Otorgar licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de los establecimientos comerciales;

(3)

II. Fijar y modificar los horarios y días hábiles para el funcionamiento de los establecimientos comerciales;

III. Ordenar la practica de visitas de inspección a los establecimientos comerciales;

IV. Ordenar la clausura de los establecimientos comerciales;

V. Expedir la conformidad requerida por la Secretaria de Finanzas y Administración para tramitar las licencias de funcionamiento de su competencia; y

VI. Solicitar a la Secretaria de Finanzas y Administración la reubicación de los establecimientos o la cancelación de las licencias otorgadas para le venta de bebidas alcohólicas;

Artículo 5.- El presidente Municipal, además de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica Municipal, tendrá las siguientes:

I. Otorgar licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de los establecimientos comerciales regulados en este reglamento y que no sean facultad exclusiva del Ayuntamiento;

II. Ordenar la practica de las visitas de inspección a los establecimientos comerciales;

III. Ordenar la clausura de los establecimientos comerciales; y

IV. Calificar las infracciones cometidas por la omisión a lo establecido en este reglamento;

Artículo 6.- El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos, llevará a cabo la aplicación de este Reglamento, auxiliándose en sus funciones de la Dirección de Seguridad Pública.

Artículo 7.- El titular de la Dirección de Reglamentos detenta las siguientes atribuciones:

I. Otorgar autorizaciones para el funcionamiento de salones de fiestas, billares, futbolitos y máquinas de video juego;

(4)

II. Otorgar y refrendar los permisos para el funcionamiento de aparatos de sonido en la vía pública, sinfonolas, juegos mecánicos, eventos en salones de fiestas y bardas para fiestas;

III. Ordenar y llevar a cabo las visitas de inspección a los establecimientos comerciales para verificar su debido funcionamiento, conforme a lo establecido en este reglamento;

IV. Calificar las infracciones cometidas por la omisión a lo establecido en este reglamento y llevar a cabo su cumplimiento;

V. Ordenar la clausura de los establecimientos comerciales; y

VI. Autorizar la ampliación de los horarios establecidos en este reglamento; El ejercicio de la atribución establecida en la fracción VI de éste artículo se llevará a cabo tomando en consideración los antecedentes del establecimiento en cuanto a la debida observancia de las disposiciones contenidas en este Reglamento. Dicha autorización podrá ser revocada en cualquier tiempo si con motivo de la misma pudiera verse afectado el orden público.

Artículo 8.- Los Inspectores adscritos a la Dirección de Reglamentos, tendrán las siguientes atribuciones:

I. La vigilancia, control e inspección de los establecimientos regulados en este reglamento;

II. Efectuar las visitas de inspección de acuerdo a lo establecido en el Capitulo Primero del Titulo Quinto de este Reglamento.;

III. Confiscar las bebidas alcohólica así como clausurar los establecimientos que no cuenten con licencia o permiso eventual para la venta de bebidas alcohólicas;

IV. Infraccionar a quienes incumplan lo dispuesto en este Reglamento, debiendo asentar en el acta elaborada para tal efecto el fundamento y motivo de la infracción; y

V. Notificar los acuerdos o resoluciones a los particulares en los casos ordenados;

(5)

Artículo 9.- A falta de disposición expresa en este reglamento, siempre que no se contravenga al mismo, será aplicable el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así mismo, la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

Capitulo Segundo De los Plazos

Artículo 10.- Cuando este Reglamento no señale plazo para la práctica de alguna actuación, para el ejercicio de un derecho o para la atención de algún requerimiento se entenderá que dicho plazo es de tres días hábiles.

Artículo 11.- El cómputo de los plazos comenzará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día de su vencimiento. En los procedimientos, los plazos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad administrativa. Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros. El acuerdo deberá notificarse personalmente a los interesados y a los terceros.

Capitulo Tercero De las Notificaciones

Artículo 12.- Las notificaciones se efectuarán dentro de los siguientes tres días hábiles al en que se dicten los actos respectivos. En todo caso, se practicarán en días y horas hábiles o habilitados, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran las mismas, salvo en el caso de las visitas de inspección.

(6)

I. El lugar, fecha y hora en que se practiquen; II. El texto íntegro del acto;

III. La identificación del tipo de procedimiento o proceso, incluyendo la indicación de la autoridad administrativa que lo emite y la fecha de expedición;

IV. El fundamento legal en que se apoye la notificación; V. Nombre y apellido del interesado o interesados;

VI. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y

VII. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar;

Artículo 14.- Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto;

II. Mediante correo certificado con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios electrónicos o cualquier otro medio similar, cuando así lo haya autorizado expresamente el promovente o en caso urgente, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. En estos supuestos se deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizó la recepción de la notificación;

III. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades administrativas, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás actos que puedan ser impugnados;

IV. En las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados o autoridades a quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio.

Artículo 15.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado o por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera de la cabecera municipal, pero en el Estado de Guanajuato. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo,

(7)

previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado. En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.

Artículo 16.- Se notificarán personalmente:

I. Los requerimientos y citaciones a los interesados;

II. La que conceda o niegue la anuencia, licencia, permiso o autorización solicitada; y

III. Cuando se trate de caso urgente y así lo ordene la autoridad;

Artículo 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 18.- Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido o haya ocurrido el acto en el que obre constancia de que el particular haya tenido conocimiento.

Titulo Segundo

De los Establecimientos dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución, Enajenación y de Consumo de Bebidas Alcohólicas.

(8)

Capitulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 19.- Estará sujeta a la observación de este título toda persona física o moral que sea titular de un derecho en un establecimiento comercial con venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de los siguientes giros:

I. De alto impacto:

a) Centro nocturno.- Establecimiento donde se presentan espectáculos o variedades con música en vivo o grabada, pista de baile y servicio de restaurant-bar; y

b) Discoteca con venta de bebidas alcohólicas.- Local de diversión que cuenta con pista para bailar y ofrece música grabada o en vivo, con música continua desde su inicio y autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo.

II. De bajo impacto:

a) Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo local;

b) Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria presentar música viva, grabada o videograbada;

c) Restaurant-bar.- Local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con alimentos. Podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas, cuando exista dentro del local, un área delimitada mediante desniveles, muros, canceles o mamparas;

d) Peña.- Establecimiento que proporciona servicio de restaurante con venta de bebidas alcohólicas y en el que se ejecuta música local, regional o folklórica por conjuntos o solistas;

e) Salón de fiestas con venta de bebidas alcohólicas.- Establecimiento de diversión destinado para fiestas y bailes en el que se venden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local;

(9)

f) Expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos.- Local donde el consumo de bebidas alcohólicas será un complemento a la venta de alimentos exclusivamente;

g) Vinícola.- Local autorizado para expender bebidas alcohólicas

exclusivamente en envase cerrado. No se permitirá la venta de alcohol potable;

h) Expendio de alcohol potable en envase cerrado.- Local autorizado para la venta de alcohol potable de hasta 55 grados gay lussac, exclusivamente en envase cerrado con capacidad máxima de veinte litros. En ningún caso se autorizará la venta a granel;

i) Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos.- Establecimiento donde se expenden bebidas de bajo contenido alcohólico, como complemento al consumo de alimentos;

j) Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto.- Establecimiento donde se expenden bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto exclusivamente;

k) Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.- Establecimiento donde se expenden exclusivamente bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, como actividad principal o integrante de otro giro o servicio;

l) Almacén o distribuidora.- Local autorizado para guardar bebidas alcohólicas y realizar la venta de las mismas al mayoreo, considerándose como tal, cuando la venta a un solo comprador consista en una caja o más;

m) Tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares.

Establecimientos que venden al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad integrante de otro giro o servicio;

n) Productor de bebidas alcohólicas.- Persona física o moral autorizada para la elaboración, fabricación de alcohol y bebidas alcohólicas; y

ñ) Servi-bar.- Servicio que proporcionan exclusivamente los hoteles y moteles, donde se expenden bebidas alcohólicas en las habitaciones para consumo de sus huéspedes.

(10)

Artículo 20.- Los establecimientos en los que se realicen las actividades señaladas en el artículo anterior, podrán funcionar durante los horarios indicados en este Reglamento, salvo los días de descanso obligatorios conforme a lo dispuesto en la legislación federal, estatal y los que así determine el Ayuntamiento.

Artículo 21.- Es obligación de los propietarios de los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y al consumo de bebidas alcohólicas obtener la licencia de factibilidad de uso de suelo o certificado, la licencia de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas y pagar, en la Tesorería Municipal, los impuestos y derechos que correspondan para el debido funcionamiento de su negocio.

Artículo 22.- La sola existencia de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos comerciales dará lugar a que se consideren como expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 23.- Queda prohibido en todo establecimiento comercial ocupar personal de servicio que alterne con clientes o personas que perciban comisión por consumo.

Artículo 24.- Queda estrictamente prohibido vender bebidas alcohólicas en inmuebles de propiedad privada, de dominio público o privado del Municipio, sin haber obtenido previamente la licencia o el permiso eventual de venta de bebidas alcohólicas correspondiente.

Artículo 25.- Para el funcionamiento de todo establecimiento comercial en el que se produzcan, almacenen, distribuyan, enajenen o consuman bebidas alcohólicas de cualquier graduación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Alcoholes y en el Convenio de Coordinación Fiscal en Materia de Alcoholes celebrado con el Gobierno del Estado.

Artículo 26.- En caso de omitirse lo previsto en el artículo anterior, el personal autorizado por la Dirección de Reglamentos, hará constar en acta circunstanciada los hechos observados y procederá a decomisar los bienes u objetos de la infracción, mismos que serán depositados en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Reglamentos, quedando a disposición del infractor su recuperación dentro del termino de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al que hayan sido decomisados, previo pago de la sanción correspondiente.

(11)

Si cumplido el termino a que se refiere el párrafo anterior, no fueren recuperados los bienes u objetos decomisados, se procederá en lo conducente a lo señalado por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Capitulo Segundo

Del Otorgamiento de la Conformidad Municipal para la Obtención de Licencias de Funcionamiento

Artículo 27.- El Ayuntamiento podrá otorgar su conformidad para obtener del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaria de Finanzas y Administración las licencias de funcionamiento de los giros clasificados como de alto impacto, esto, conforme lo establece el artículo 10 fracción VI de la Ley de Alcoholes o para el cambio de domicilio de los mismos, teniendo en consideración los siguientes criterios:

I. Que no se afecte la seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad de la población;

II. Que el local donde pretenda funcionar el establecimiento se ubique respetando el mínimo de distancia respecto a centros educativos, hospitales, templos, cuarteles, centros de trabajo, locales sindicales, mercados, tianguis, edificios públicos, centros deportivos u otros centros de reunión para familias, niños y jóvenes, de conformidad con la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato;

III. Que la cantidad de establecimientos funcionando en el giro no se considere suficiente para el número de habitantes, en opinión del Ayuntamiento y de acuerdo con las Leyes de la materia;

IV. Que el lugar donde pretenda establecerse el negocio cumpla con el destino del uso del suelo señalado para tal fin en el plan de desarrollo municipal; y V. Que el local donde pretenda funcionar el negocio reúna los requisitos de

seguridad y salubridad, cuente con facilidad de acceso y salidas de emergencia, equipo contra incendio y que el lugar de consumo de las bebidas alcohólicas no tenga vista a la vía pública.

(12)

Artículo 28.- Quien trámite la conformidad del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Realizar una solicitud por escrito dirigida al Ayuntamiento, en la que se precisará:

a) Nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, el de su representante legal o apoderado; b) Copia simple de la cédula de identificación fiscal o de la constancia

de inscripción al registro federal de contribuyentes;

c) Domicilio del solicitante y, en caso de radicar fuera del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, podrá designar uno en éste para efectos de recibir notificaciones.

d) Domicilio del establecimiento, anotando su número de cuenta predial y catastral;

e) Especificar el giro comercial que se solicita;

II. Tener capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de personas morales, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio.

III. Contar con licencia de factibilidad de uso de suelo o certificado; IV. Contar con la aprobación de la Unidad Municipal de Protección Civil;

V. Contar con la aprobación de la Dirección de Reglamentos, la cual valorara: la opinión de los vecinos y, tratándose de comunidades rurales, además deberá reunir la conformidad del Delegado; que el local se ubique en una distancia mínima de 150 metros respecto de centros educativos, clínicas u hospitales, templos, lugares de culto religioso, centros de trabajo, instalaciones deportivas, áreas de donación para equipamiento urbano, así como de establecimientos similares;

VI. Contar con la aprobación de la Dirección de Seguridad Pública, la cual valorara el índice delictivo de la zona donde se ubicará el establecimiento; y

(13)

VII. El local donde se pretenda ubicar el establecimiento deberá tener acceso directo a la vía pública y estar incomunicado del resto del inmueble del que forme parte.

Artículo 29.- Una vez presentada la solicitud debidamente integrada conforme lo establece el artículo anterior, el Ayuntamiento emitirá un dictamen en el cual motivará y fundamentará la procedencia o improcedencia de la conformidad solicitada, lo anterior, dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación, el cual será notificado de manera personal al solicitante.

En caso de omitirse alguno de los requisitos exigidos en este Reglamento se dará aviso por una sola vez al solicitante, a fin de que subsane la omisión dentro del término de 15 días hábiles siguientes a partir de que surta efectos la notificación; en caso de no hacerlo, la promoción se tendrá por no presentada.

Artículo 30.- Se negará la conformidad a quienes cuenten con antecedentes de haber sido sancionados con la clausura definitiva de su establecimiento comercial dedicado a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación o consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 31.- A quien se le haya otorgado la conformidad para el funcionamiento de un giro de alto impacto podrá solicitar el cambio del mismo, previo cumplimiento, en lo conducente, de los requisitos establecidos en el artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 32.- Para obtener la autorización de cambio de domicilio del establecimiento, deberán satisfacerse, en lo conducente, los requisitos del artículo 28 de este Reglamento y presentar certificado de no adeudo de impuestos, derechos y aprovechamientos expedido por la Tesorería Municipal.

Una vez presentada la solicitud debidamente integrada conforme lo establece el artículo anterior, el Ayuntamiento emitirá un dictamen en el cual motivará y fundamentará la procedencia o improcedencia del cambio de domicilio solicitado, lo anterior, dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación, el cual será notificado de manera personal al solicitante.

Artículo 33.- En caso de omitirse alguno de los requisitos exigidos en los artículos 28 y 32 de este Reglamento se dará aviso por una sola vez al solicitante a fin de que subsane la omisión dentro del término de 15 días hábiles siguientes a partir de

(14)

que surta efectos la notificación; en caso de no hacerlo, la promoción se tendrá por no presentada.

Artículo 34.- El titular de la Dirección de Reglamentos podrá autorizar, de manera eventual, la venta de bebidas alcohólicas con motivo de la celebración de fiestas, espectáculos o ferias populares, previo pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, debiendo en todo momento velar por la seguridad de los asistentes a estos eventos, por lo que podrá exigir discrecionalmente la contratación de elementos de seguridad pública.

Artículo 35.- El Ayuntamiento podrá solicitar a la Secretaria de Finanzas y Administración la reubicación de los establecimientos a que se refiere este título cuando se cambie el uso de suelo, se varíen las características de construcción o se modifiquen las condiciones de ubicación del local donde se explote la licencia de funcionamiento, así mismo, podrá solicitar la revocación de sus licencias por cuestiones de orden público, interés general o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 36.- En caso de robo o destrucción de la licencia de funcionamiento, así mismo, para llevar a cabo la cesión o transferencia de los derechos de las licencias, se observará lo dispuesto en la Ley de Alcoholes

Capitulo Tercero De las Obligaciones

Artículo 37.- Los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos comerciales a los que hace mención el artículo 19 de este Reglamento, están obligados a:

I. Contar con licencia de funcionamiento, conservando en el establecimiento comercial el documento original;

II. Comunicar por escrito a la Dirección de Reglamentos el inicio, la suspensión o terminación de actividades dentro de los 10 días hábiles siguientes a la que se dé el supuesto, independientemente del aviso que se dé a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado;

III. Conservar en el establecimiento comercial la documentación que ampare la mercancía adquirida.

(15)

IV. En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, estas deberán estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas a nombre del titular de la licencia respectiva.

V. Sujetarse a los horarios que establezca este Reglamento y a los extraordinarios que establezca el Ayuntamiento;

VI. Guardar y hacer guardar el orden dentro del establecimiento;

VII. Facilitar al personal autorizado llevar a cabo la visita de inspección ordenada, proporcionando inmediatamente que lo soliciten la documentación comprobatoria, así como permitir el acceso a cualquier área que tenga comunicación con el establecimiento;

VIII. Respetar la integridad física de los servidores públicos encargados de la inspección;

IX. Expender los productos y prestar los servicios sujetándose estrictamente al giro que se establece en su licencia;

X. Conservar las características y especificaciones del establecimiento comercial de acuerdo con el giro señalado en la licencia de funcionamiento; XI. Tratándose de giros con venta y preparación de alimentos, las personas que

laboren en el establecimiento deberán contar con su certificado de salud correspondiente; y

XII. Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos que les sean aplicables.

Capitulo Cuarto De las Prohibiciones

Artículo 38.- Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos objeto de este título y en general en todo lugar donde se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas:

I. Vender y permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad; II. Vender bebidas alcohólicas a personas en visible estado de ebriedad o que

(16)

III. Anunciar al público o explotar un giro distinto al autorizado en su licencia de funcionamiento, así como la explotación de la misma en lugares diferentes al señalado en ella;

IV. Realizar sus labores o prestar sus servicios en visible estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes;

V. Permitir en el interior del establecimiento la realización de juegos de azar y realizar apuestas, así como favorecer y propiciar el ejercicio de la prostitución y la corrupción de menores;

VI. Causar molestias a los vecinos con sonido o música a volúmenes inmoderados;

VII. Expender bebidas alcohólicas fuera de los horarios y días establecidos; VIII. Expender bebidas alcohólicas durante los días de descanso obligatorio, de

acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y a la normatividad Estatal y Municipal o así lo haya dispuesto el Ayuntamiento.

IX. Alterar las bebidas alcohólicas que vendan al copeo, sean estas o no sustancias nocivas para el organismo;

X. Permitir que los clientes permanezcan fuera del horario autorizado en el interior del establecimiento o en aquellos lugares comunicados con éste, así como vender y consumir bebidas alcohólicas a puerta cerrada; y

XI. Permitir que en el interior de los establecimientos se efectúen actos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

Capitulo Quinto

De las Prohibiciones en lo Particular

Artículo 39.- Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos g), l), m) y n), fracción II, artículo 19 del presente Reglamento, expender bebidas alcohólicas al copeo o permitir el consumo dentro de los mismos.

(17)

Artículo 40.- Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos a), b) y j), fracción II, artículo 19 del presente Reglamento:

I. Permitir el ingreso a menores de edad;

II. Contar con pistas de baile, quedando prohibido por lo tanto bailar en el interior; y

III. Prestar el servicio en lugares distintos a las barras o mesas en el interior del establecimiento.

Artículo 41.- Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en el inciso d), fracción II, del artículo 19 de este Reglamento, el acondicionamiento de las pistas de baile, quedando prohibido, por lo tanto, bailar en el interior del local.

Artículo 42.- Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos c), f) e i), fracción II, artículo 19 de este Reglamento:

I. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos; y

II. El acondicionamiento de pistas de baile, quedando prohibido, por lo tanto, bailar en el interior del establecimiento.

Artículo 43.- Los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos señalados en los incisos a), b) y j) fracción II, artículo 19 de este Reglamento serán responsables de exigir en las puertas de acceso la acreditación de la mayoría de edad, disposición que deberá hacerse saber colocando anuncios visibles en los accesos de los establecimientos.

No podrá condicionarse el ingreso a los establecimientos que señala el párrafo primero de este artículo, pero las empresas podrán reservarse el derecho de admisión.

Artículo 44.- Se podrán organizar tardeadas en las discotecas exclusivamente de las 16:00 a las 21:00 horas, quedando expresamente prohibido la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas.

(18)

Capítulo Sexto De los Horarios

Artículo 45.- Los establecimientos comerciales y de servicio señalados en este Título se sujetaran al siguiente horario:

I. Las cantinas, bares, expendios de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos y los expendios de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto de las 9:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado; los domingos de las 10:00 a las 14:00 horas;

II. Los centros nocturnos y discotecas con venta de bebidas alcohólicas, de las 21:00 a las 02:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado;

III. Los salones de fiestas con venta o consumo de bebidas alcohólicas de las 14:00 a las 3:00 horas del día siguiente de lunes a sábado;

IV. Los restaurant-bar, de las 10.00 a las 24:00 del día siguiente, de lunes a sábado y los domingos de las 10:00 a las 18:00 horas;

V. Los expendios de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos y expendios de cervezas en envase abierto con alimentos de las 9:00 a las 22:00 horas de lunes a sábado y los domingos de las 10:00 a las 18:00 horas;

VI. Las peñas de las 19.00 a las 01:00 horas del día siguiente todos los días; y VII. Las tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares, así como

expendios de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, expendios de alcohol potable en envase cerrado, vinícolas y almacenes o distribuidoras, de 09:00 a 22:00 horas de lunes a sábado y domingos de 09:00 a las 14.00 horas.

Titulo Tercero

De los Establecimientos Comerciales Sin Venta de Bebidas Alcohólicas

Capitulo Primero

(19)

Articulo 46.- Cuando se solicite una licencia, permiso o autorización para el funcionamiento de un establecimiento comercial sin venta de bebidas alcohólicas ni incorporado al Sistema de Apertura Rápida de Empresas, su trámite se hará de conformidad a lo siguiente:

I. Solicitud por escrito dirigida al Presidente Municipal, en la que se precisará: a) Nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la

promuevan y, en su caso, el de su representante legal o apoderado; b) Copia simple de la cédula de identificación fiscal o de la constancia

de inscripción al registro federal de contribuyentes;

c) Domicilio del solicitante y, en caso de radicar fuera del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, podrá designar uno en éste para efectos de recibir notificaciones;

d) Domicilio del establecimiento, anotando su número de cuenta predial y catastral;

e) Especificar el giro comercial que se solicita;

II. Tener capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de personas morales, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio.

III. Contar con licencia de factibilidad de uso de suelo o certificado; IV. Contar con la aprobación de la Unidad Municipal de Protección Civil;

V. Contar con la aprobación de la Dirección de Seguridad Pública;

VI. El local donde se pretenda ubicar el establecimiento, deberá tener acceso directo a la vía pública y estar incomunicado del resto del inmueble del que forme parte.

Artículo 47.- Una vez presentada la solicitud debidamente integrada conforme lo establece el artículo anterior, se turnara el expediente a la Dirección de Reglamentos, la cual emitirá un dictamen en el cual motivará y fundamentará la procedencia o improcedencia de la licencia, permiso o autorización solicitada, lo

(20)

anterior, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación.

Una vez emitido el dictamen, la autoridad administrativa facultada con base en éste, expedirá un acuerdo en el cual otorgará o negará la licencia, permiso o autorización solicitada, procediendo a notificar al interesado dicho resultado.

En caso de omitirse alguno de los requisitos exigidos en este Reglamento se dará aviso por una sola vez al solicitante a fin de que subsane la omisión dentro del término de 15 días hábiles siguientes a partir de que surta efectos la notificación; en caso de no hacerlo, la promoción se tendrá por no presentada.

Artículo 48.- Cuando se inicie el trámite, la autoridad administrativa le asignará un número progresivo al expediente, que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan en el mismo. Todas las actuaciones que obren en el expediente deberán estar foliadas. Además el expediente podrá identificarse con claves u otros datos que permitan reconocer el trámite de que se trate.

Capitulo Segundo

De los Billares, Futbolitos y Máquinas de Video Juegos

Artículo 49.- Los propietarios, representantes legales, administradores o encargados de salones de billar, futbolitos y máquinas de video juegos que funcionen en el Municipio, se sujetarán a las siguientes obligaciones:

I. Deberán contar con la autorización para su funcionamiento.

II. Ubicarse a una distancia mínima de 150 metros de escuelas, hospitales, templos, centros de trabajo u otros establecimientos similares;

III. Reunir los requisitos de higiene que exijan las autoridades de salud competentes;

IV. Contar con iluminación adecuada; V. No tener vista directa a la vía pública; y

VI. Funcionar dentro del horario autorizado, quedando prohibido seguir operando a puerta cerrada.

(21)

Artículo 50.- Los establecimientos en donde se practique el billar, se clasificarán en las siguientes categorías:

I. Academia de billar: Establecimiento que contará con mesas de pool y carambola, ajedrez, dominó y ping pong al cual se permitirá el acceso a menores de edad acompañados de su tutor y, en todo caso, deberá contar con instructores en estas disciplinas;

II. Salones de billar: Establecimientos a los cuales se permitirá el acceso a personas mayores de 15 años.

III. Salones de billar con venta de alcohol y alimentos: establecimientos que cuentan con licencia correspondiente para la venta de bebidas alcohólicas, a los que podrán acceder solamente personas mayores de edad.

IV. Restaurant-bar con complemento de billar: Establecimiento en el que el billar será complemento al giro de alimentos y venta de bebidas alcohólicas, permitiéndose la entrada de menores de edad, siempre y cuando estén acompañados por un adulto.

Los establecimientos señalados en las fracciones III y IV podrán expender únicamente bebidas alcohólicas cuando exista dentro del local, un área delimitada para tal efecto mediante desniveles, muros, canceles o mamparas.

Artículo 51.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de máquinas de vídeo juego y futbolitos en casas habitación con acceso al público en general, ya sea con o sin fines lucrativos. Así mismo, el instalar mesas de billar como complemento de otro giro comercial, salvo lo dispuesto en el artículo 50 fracción IV.

Capitulo Tercero

De los Aparatos de Sonido en la Vía Pública

Artículo 52.- Se consideran aparatos de sonido para efectos de este capítulo, todo instrumento que produzca el sonido de radio, discos, discos compactos, cassette, utilizando magna voces, altoparlantes y similares. Los instalados en cualquier tipo de establecimiento comercial o vehículo que tengan fines publicitarios o de propaganda comercial en la vía pública.

(22)

Artículo 53.- Los propietarios de los aparatos de sonido a que se refiere este capítulo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Contar con el permiso correspondiente, el cual deberá refrendarse mensualmente;

II. Regular el volumen del sonido de tal manera que no cause molestias al público en general, debiendo disminuirlo al mínimo de desniveles en zonas escolares, hospitales, templos u otros establecimientos similares;

III. Tratándose de vehículos, abstenerse de hacer funcionar sus aparatos de sonido dentro del primer cuadro de la ciudad;

IV. Sujetarse al horario establecido; y

V. Realizar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 54.- Quien omita lo establecido en el presente capítulo, será sancionado por el personal autorizado de la Dirección de Reglamentos, quien garantizara el importe de la sanción impuesta decomisando el permiso otorgado al infractor si éste fue expedido en el Municipio de Valle de Santiago, Gto; en caso contrario, mediante el decomiso provisional de los bienes u objetos del infractor, los cuales serán depositados en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Reglamentos, los cuales quedaran a su disposición para rescatarlos dentro del término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya impuesto la infracción; lo anterior, salvo que el infractor acuda de inmediato a pagar en la Tesorería Municipal el importe de la sanción impuesta. En el supuesto de que se dejé de transcurrir dicho término sin haber sido cubierto el importe de la sanción se les dará el destino conveniente, dejando constancia de ello en acta administrativa.

El pago de la sanción impuesta al infractor no constituye un permiso a su favor para el uso de aparatos de sonido en la vía pública.

Capitulo Cuarto

De los Juegos Mecánicos e Inflables en la Vía Pública

Artículo 55.- Se requiere de permiso expedido por la autoridad administrativa para instalar y poner en marcha el funcionamiento de juegos mecánicos e inflables en la vía pública o en propiedad privada para el espectáculo y la diversión del público

(23)

en general, así mismo, realizar el pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal.

Se entiende por juego mecánico aquel aparato que se acciona por un mecanismo y que la fuerza que produce el movimiento se realiza en forma manual, automotriz o eléctrica y su objetivo es el espectáculo y diversión de la gente.

Artículo 56.- Para obtener el permiso de funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de este reglamento, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Copia simple de la cédula del registro federal de causante;

II. Avalar, mediante póliza de responsabilidad civil general vigente, emitida por institución autorizada, el resarcimiento de los percances que se pudieren producir en perjuicio del público en general durante la instalación, operación y desmontaje de los juegos mecánicos;

III. Contar con la autorización de la Dirección de Obras Públicas; IV. Contar con la autorización de la Dirección de Seguridad Pública;

V. Tratándose de comunidades rurales, contar con el consentimiento del Delegado Municipal;

VI. Cuando se instalen en predios de propiedad particular, acreditar el consentimiento del propietario, así mismo, dicho predio deberá de contar con el uso de suelo correspondiente;

VII. Contar con la autorización de la Comisión Federal de Electricidad para el uso de energía eléctrica; y

VIII. Contar con la Aprobación de la Unidad de Protección Civil.

Capítulo Quinto De los Salones de Fiesta

Artículo 57.- Se requiere de autorización de la Autoridad Administrativa para el funcionamiento de los salones para fiestas, así mismo, realizar previamente el pago de los derechos respectivos ante la Tesorería Municipal.

(24)

Artículo 58.- La Dirección de Reglamentos podrá cancelar la autorización de funcionamiento de los salones para fiestas, cuando en el interior se registren escándalos o hechos de sangre, se perturbe el orden público o se violen las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 59.- Por cada evento que se realice en un salón para fiestas, se deberá contar con un permiso especial expedido por la Dirección de Reglamentos, previo pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal.

Articulo 60.- Con la finalidad de resguardar la seguridad de quienes acudan a los eventos que se celebren en salones de fiestas, se exigirá la contratación de elementos de seguridad pública cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

I. Que se ubique el salón en zonas o colonias de alto índice delictivo;

II. Cuando exista en el salón antecedentes de desorden o de hechos de sangre; III. Cuando a criterio de la Dirección de Reglamentos se ponga en riesgo la

integridad de las personas.

Artículo 61.- Los inspectores adscritos a la Dirección de Reglamentos cancelarán el permiso otorgado para llevar a cabo un evento en los salones de fiestas cuando concurran una o varias de las siguientes causas:

I. Por existir riñas al interior o exterior del salón;

II. Por tener un sonido que exceda más de 50 decibeles;

III. Por carecer de licencia de funcionamiento vigente o permiso respectivo; IV. Cuando exista motivo justificado de alguna Dependencia Municipal, de la

presencia de riesgos que puedan afectar la integridad física de las personas que asisten al evento.

Capítulo Sexto

Permisos Eventuales de las Bardas para Fiestas

(25)

Artículo 62.- Se entiende como barda aquel establecimiento destinado a realizar fiestas particulares siendo este un lugar al aire libre, clubes sociales y deportivos donde queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas; así mismo, para su funcionamiento se observara lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de este Reglamento y, por lo tanto, su inobservancia será de igual forma sancionada.

Capítulo Séptimo De las Sinfonolas

Artículo 63.- Los propietarios o poseedores de sinfonolas que funcionen en el Municipio, se sujetarán a lo siguiente:

I. Contar con permiso para su funcionamiento; y

II. Funcionar en el interior de los establecimientos autorizados a volumen moderado, sujetándose a los horarios que autoriza este Reglamento.

Artículo 64.- Queda expresamente prohibida la instalación y funcionamiento de sinfonolas con fines lucrativos en casas habitación.

Capítulo Octavo

Del Horario de Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales

Artículo 65.- Los establecimientos comerciales y de servicios sin venta de bebidas alcohólicas, podrán funcionar dentro de los siguientes horarios:

I. Las 24:00 horas todos los días: a) Boticas;

b) Farmacias; c) Droguerías; d) Hospitales; e) Sanatorios;

(26)

f) Funerales;

g) Casas de huéspedes; h) Hoteles y moteles;

i) Pensiones y estacionamientos; j) Vulcanizadoras;

k) Talleres de servicio de emergencia para autos y camiones; l) Gasolineras;

m) Restaurantes y cafeterías; y n) Centros de ayuda a la comunidad;

II. De las 06:00 a las 24:00 horas, todos los días:

a) Expendios de alimentos preparados, sin venta de bebidas alcohólicas; b) Birrierias, cenadurías, taquerías y fondas;

c) Mariscos preparados; y d) Neverias y refresquerías.

III. De las 06:00 a las 22:00 todos los días:

a) Supermercados y centros comerciales;

b) Tiendas de abarrotes, tendajones, misceláneas y estanquillos; c) Dulcerías;

d) Carnicerías, pescaderías y expendios de pollo y huevo; e) Carbonerías;

(27)

g) Panaderías, lecherías, pastelerías y reposterías; y h) Tortillerías.

IV. De las 08:00 a las 21:00 horas, todos los días:

a) Materiales para construcción; b) Materiales eléctricos y ferreterías;

c) Refaccionarías, agencias de automóviles y agencias de ventas de llantas;

d) Paleterías y tlapalerías; e) Armerías;

f) Agencias de bicicletas;

g) Artículos de arte, tiendas de curiosidades y repertorios de música; h) Artículos deportivos;

i) Zapaterías;

j) Artículos para dama. Caballeros y niños, artículos de ropa; k) Fotografías y artículos para fotógrafos;

l) Mueblerías, equipos y muebles de oficina; m) Mercerías y boneterías;

n) Lavanderías y tintorerías; ñ) Locales con renta de vídeo;

o) Locales con renta de motos y bicicletas; p) Joyerías y relojerías;

(28)

q) Librerías y papelerías; r) Cristalerías;

s) Ópticas;

t) Peluquerías, salones de belleza, estéticas, salas de masajes; u) Perfumerías;

v) Agencias de viajes; y

w) Venta de artículos agroquímicos y semillas.

x) Venta de pólvora; siendo requisito indispensable para ejercer tal actividad el contar con permiso otorgado por la SEDENA.

V. De las 05:00 a las 18:00 horas todos los días: Molinos de nixtamal; VI. De las 10:00 a las 23:00 horas, todos los días: los salones de billar;

VII. De las 10:00 a las 24:00 horas todos los días: boliches, pistas de patinar, instalaciones de fútbol rápido y deportes similares;

VIII. De las 09:00 a las 22:00 horas, todos los días: futbolitos, juegos mecánicos, máquinas de vídeo juegos, electrónicas y similares;

IX. De las 10:00 a las 19:00 horas, todos los días: los aparatos de sonido en la vía pública;

X. De las 9:00 a las 03:00 horas del día siguiente, todos los días, los salones para fiestas;

XI. De las 9:00 a las 20:00 horas todos los días: bardas para fiestas; XII. De las 10:00 a las 22:00 horas todos los días: sinfonolas; y,

XIII. De las 8:00 a las 20:00 horas todos los días: talleres mecánicos, de hojalatería y pintura, herrerías y talleres de máquina, y talleres de reparación en general.

(29)

Artículo 66.- Los establecimientos omitidos en este capítulo tendrán el horario de sus similares. Así mismo, los establecimientos que se encuentren en las instalaciones del mercado municipal observaran el horario establecido en su reglamento.

Capitulo Noveno De las Obligaciones

Artículo 67.- Son obligaciones de los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos comerciales a que hace mención este titulo:

I. Contar con la documentación en original de la licencia, permiso o autorización correspondiente, previo al inicio de sus operaciones;

II. Contar con la licencia de factibilidad de uso de suelo o el certificado correspondiente;

III. Explotar únicamente el giro autorizado en su licencia de factibilidad o certificado de uso de suelo y, en su caso, conforme a lo dispuesto en la licencia de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas;

IV. Contar con el dictamen técnico de la Unidad de Protección Civil; V. Contar con el dictamen de la Dirección de Ecología, en su caso;

VI. Contar con el certificado de salud emitido por la autoridad competente; VII. Contar con registro federal de contribuyentes;

VIII. Tratándose de giros con venta y preparación de alimentos, las personas que laboren en el establecimiento deberán contar con su certificado de salud correspondiente;

IX. Sujetarse a los horarios fijados en este Reglamento y a los extraordinarios que establezca el Ayuntamiento;

X. Refrendar anualmente la licencia, permiso o autorización concedida, dentro del primer bimestre;

(30)

XI. Guardar y hacer guardar el orden al interior de los establecimientos; y XII. Las demás que les señalen en otras Leyes o Reglamentos.

Titulo Cuarto Capítulo Único

De las Prohibiciones en lo General

Artículo 68.- Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos comerciales objeto de este Reglamento y en general a los prestadores de servicios:

I. Explotar un giro comercial diverso al autorizado en su licencia de funcionamiento, permiso o autorización correspondiente;

II. Vender y permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos comerciales que no cuenten con la licencia respectiva; así mismo, permitir la introducción, venta y consumo de enervantes, drogas y el cruce de apuestas; III. Permitir la celebración de juegos de azar en el establecimiento;

IV. Tener sonidos ambientales a volumen que por su intensidad provoque malestar entre los comercios o casas habitación, vecinos o colindantes; V. Hacer trabajos de instalación, reparación o cualquiera que estos sean de

lavadoras, refrigeradores, televisores y similares, así como realizar trabajos de carpintería, hojalatería y pintura, herrería y soldadura, cambios de aceite, reparaciones automotores y de motocicletas en la vía publica, aun cuando tales labores no constituyan un estorbo para el tránsito, peatón o vehicular; VI. Exhibir sus productos, mercancías o artículos en las fachadas de sus

inmuebles, marquesinas o cualquier otro elemento de las mismas, cuando estas colindan directamente a la vía publica, así mismo, se prohíbe que exhiban lo anteriormente señalado en banquetas, aceras, arroyo de la calle y en general en la vía publica o en las áreas de uso público aún y cuando no constituyan un estorbo para el tránsito peatonal o vehicular;

VII. En cualquier forma desmeritar, ensuciar, obstruir u ocupar indebidamente la vía pública; solo se permitirá el reparto de volantes en la vía pública a

(31)

quienes hayan obtenido previamente autorización de la dirección de fiscalización;

VIII. La venta y almacenaje de detonantes, explosivos, juegos pirotécnicos y cohetes sin tener permiso correspondiente conforme lo establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; en este supuesto, la Dirección de Reglamentos decomisará las mercancías señaladas, asentando tal situación en acta circunstanciada que reúna todas las formalidades legales, poniendo a disposición de la zona militar el decomiso;

IX. Que su denominación o razón social no afecte la moral o las buenas costumbres, con frases de doble sentido, ofensivas u obscenas; y

X. Fijar letreros, mamparas, mantas o propaganda en la vía publica, se exceptúan de lo anterior aquellos que hayan obtenido previamente autorización de la autoridad administrativa correspondiente.

Titulo Quinto De la Vigilancia Capitulo Primero De las Visitas de Inspección

Artículo 69.- Es facultad de las autoridades administrativas comprobar, a través de la Dirección de Reglamentos, el legal funcionamiento de los establecimientos comerciales, para tal efecto, efectuará visitas de inspección en las cuales verificará la existencia, en original, de los siguientes documentos:

I. Licencia, permiso o autorización correspondiente;

II. Comprobante de refrendo de la licencia, permiso o autorización; III. Licencia de factibilidad de uso de suelo o certificado;

IV. Dictamen técnico de Protección Civil;

V. Dictamen de la Dirección de Ecología, en su caso; VI. Certificado de salud, emitido por autoridad competente;

(32)

VII. Copia del registro federal de causantes; y

VIII. Notas o facturas que amparen las bebidas alcohólicas que se tenga en existencia, en su caso.

Artículo 70.- La visita de inspección, a que hace referencia el artículo anterior, se llevara a cabo en el domicilio del establecimiento comercial, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán visitas de inspección previa expedición de una orden, en la que se expresará:

a) Nombre del titular de la licencia, permiso o autorización. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por las autoridades administrativas. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;

c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;

e) Las disposiciones legales que fundamenten la visita de inspección; f) La prevención del rompimiento de cerraduras y uso de la fuerza pública

en caso del supuesto previsto en el artículo 72 de este Reglamento; y g) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo

emite;

II. La visita se realizará exclusivamente en el domicilio o lugar señalados en la orden;

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el domicilio o lugar donde deba practicarse la diligencia;

(33)

IV. Al iniciarse la inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;

VII. Los visitadores harán constar en acta circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión;

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro de un plazo de ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente; y XI. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella

(34)

Articulo 71.- La Dirección de Reglamentos procederá a clausurar de inmediato todo establecimiento comercial en el que haya prueba de la existencia, posesión, consumo o tráfico de estupefacientes, drogas, enervantes o similares, se altere el orden público o no cumpla con las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida humana del público asistente

Artículo 72.- Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento o muebles en los que se presuma que se guardan mercancías alcohólicas o documentación del establecimiento comercial, el Inspector previo acuerdo fundado y motivado, en los términos del artículo 70 fracción I, inciso f), del presente Reglamento, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que se tome posesión del inmueble o mueble, en su caso, para que siga adelante la diligencia y de ser necesario solicitará el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 73.- De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que practique la visita;

II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;

III. Identificación de los Inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus credenciales;

IV. Requerir al visitado para que señale dos testigos de asistencia y en su ausencia o negativa, la designación se hará por los Inspectores que practiquen la visita; si por algún motivo no se encontrare testigo alguno, se procederá a llevar a cabo la inspección, debiendo asentarse este hecho. V. Descripción de la documentación que se ponga a la visita de los Inspectores; VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las

observaciones e infracciones respectivas, debiéndose dar oportunidad al visitado de manifestar lo que a sus intereses convengan; y

VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron. Si por algún motivo el visitado no quisiera firmar, se deberá asentar en el acta tal circunstancia.

(35)

Artículo 74.- La Dirección de Reglamentos podrá ordenar y practicar inspecciones a los vehículos que transporten mercancía alcohólica dentro del territorio del municipio para verificar el cumplimiento de las disposiciones que señala este reglamento.

Capitulo Segundo De las Sanciones

Artículo 75.- Para efectos de este capítulo, son sanciones las siguientes:

I. Las establecidas en las disposiciones administrativas vigentes aprobadas por el Ayuntamiento;

II. La clausura temporal del establecimiento hasta por 15 días;

III. La clausura definitiva del establecimiento donde se cometieron las infracciones; y

IV. El arresto administrativo hasta por 36 horas.

En la imposición de las sanciones no será necesario seguir el orden establecido, siendo este enunciativo más no limitado.

Artículo 76.- El titular de la Dirección de Reglamentos se encuentra facultado para llevar a cabo la calificación de las infracciones cometidas por la omisión a lo establecido en este reglamento, así mismo, para instruir a los inspectores bajo su mando el llevar a cabo su cumplimiento;

Artículo 77.- Para determinar la sanción, se atenderá a la naturaleza de la infracción, a las condiciones socio-económicas del infractor, a la violación reiterada de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como a los perjuicios que se causen a la sociedad.

Artículo 78.- El Ayuntamiento, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, la reubicación de los establecimientos comerciales en los cuales se produzcan, almacenen, distribuyan, enajenen o consuman bebidas alcohólicas de cualquier graduación o la revocación de las licencias respectivas, en los siguientes casos:

(36)

II. Cuando en el interior de los establecimientos se cometan graves faltas contra la moral y las buenas costumbres;

III. Cuando se violen sistemáticamente las disposiciones del presente Reglamento; y

IV. Cuando así lo determine el Ayuntamiento y otras Leyes o Reglamentos.

Para los efectos anteriores el Ayuntamiento se ajustará a los lineamientos que la propia Secretaría de Finanzas y Administración del Estado establezca sobre el particular.

Capitulo Tercero Del Recurso

Artículo 79.- Cualquier acto de la Autoridad Administrativa realizado con motivo de la aplicación de este Reglamento podrá ser impugnado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Transitorios

Artículo Primero.- Este Reglamento entrara en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo.- Se abroga el Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales, de Servicios, Locales para Espectáculos Públicos y Establecimientos Dedicados a la Compra y Venta de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Valle de Santiago, Gto; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 30, de fecha 12 de marzo de 2002.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 fracción VI y 205 de la Ley Orgánica Municipal vigente, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

(37)

Dado en la Presidencia Municipal de Valle de Santiago, Estado de Guanajuato, a los 27 días del mes de noviembre de 2008.

C. José Luis Nieto Montoya

Presidente Municipal Lic. María del Pilar Gómez Enríquez Secretaria del H. Ayuntamiento

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

De acuerdo con Harold Bloom en The Anxiety of Influence (1973), el Libro de buen amor reescribe (y modifica) el Pamphihis, pero el Pamphilus era también una reescritura y

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)