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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP. N.º 02924-2017-PA/TC JUNÍN

URBANO TORIBIO TÚNCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y

spinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Toribio Túncar contra la resolución de fojas 21 O, de fecha 25 de abril de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización r Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución 27552-2013- 0NP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2013, y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera completa al . amparo del artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

La ONP contesta la demanda. Alega que el recurrente no cumple los requisitos necesarios para acceder la pensión que solicita.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 2 de octubre de 2016, declara fundada la demanda porque el recurrente cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley

25009.

La Sala superior revisora revoca la apelada por considerar que los certificados médicos presentados no generan certeza.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que la emplazada le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento.

Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

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' TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP. N.º 02924-2017-PA/TC JUNÍN

URBANO TORIBIO TÚNCAR

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos

legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la Sentencia 2599- 2005-P AITC el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029- 89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad - minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión

completa de jubilación.

Por otro lado, en la Sentencia emitida en el Expediente 4940-2008-P A/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales debe sujetarse al dictamen de una comisión médica

evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el cual,

para otorgar convicción, debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada.

6. Este Tribunal Constitucional estima que con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidades 18846 01600003004, de fecha 7 de agosto de 2009 (f. 9), elaborado por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, se demuestra que el actor adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo global.

7. De la Resolución 27552-2013.- ONP/DPR.SC/DL 19990 y el cuadro de aportaciones emitido por la ONP (ff. 3 a 5) se desprende que se han reconocido en

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I

EXP. N.º 02924-2017-PA/TC

JUN ÍN

URBANO TORIBIO TÚNCAR

8. En consecuencia, al haberse verificado en el caso de autos que el actor ha

desarrollado sus labores en minas y que, además, padece la enfermedad profesional

de neumoconiosis, en primer estadio de evolución, este Tribunal considera que le

corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el

artículo 6 de la Ley 25009

.

9. En cuanto a las pensiones devengadas

,

estas deben ser abonadas conforme al

artículo 81 del Decreto Le

y

19990

.

1 O. Respecto a los intereses leg

a

les este Tribunal

,

en la sentencia emitida en el

Expediente 05430-2016-PA/TC

,

ha establecido que deben ser pagados de acuerdo

a

lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme

a

l

a

doctrina jurisprudencia!

v

inculante sentada por

e

s

t

e Tribun

a

l Constitucional en el

c

onsiderando

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pedient

e

2

2

14-2014-P

A/

TC.

Por estos fundamentos, e

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r

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n

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l

Co

nstitucional

,

con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del P

er

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ag

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E

spin

os

a-

Saldañ

a

Barrera

,

qu

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s

e ag

r

ega

,

HA

RE

SUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del

de

r

echo fundament

a

l a la pensión

;

en

c

onsecuencia

,

NULA la Resolución 27552-

2

013

-

ONP/DPR

.

SC

/

DL 19990

,

de fecha 11 de abril de 2013

.

2

.

Reponiendo las cosas al

e

stado anterior a la

v

ulneración del de

r

echo a l

a

p

e

nsión

,

ordena a la ONP oto

rg

ar

a

don Urbano

T

oribio Túncar un

a

pensión

de

jubila

c

ión

minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009

,

de acuerdo a los

fundamentos de la presente sentencia

,

con el pago de las pensiones de

v

engadas

,

los

intereses legal

e

s

y

los costos procesales

.

Publíquese

y

notifíque

s

e

.

SS

.

RAMOSNÚÑEZ

LEDESMA NARV

ÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

(4)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

111111111111m111m111111~1111111111

EXP. N.º 02924-2017-PA/TC JUNÍN

URBANO TORIBIO TÚNCAR

FUN

D

AMEN

TO D

E V

O

T

O D

EL MAGISTRA

DO

ESPIN

O

SA

-

SAL

D

AÑA

BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis co

l

egas en la presente causa

,

sin

embargo

,

creo necesario añadir las siguientes consideraciones en relación a

l

a expresión

"

doctrina jurisprudencia! vinculante", contenida en el fundamento jurídico 1 O:

1

.

En efecto

,

en el presente proyecto

,

como en otros, se suele hacer referencia a las

expresiones

"

doctrina jurisprudencia! vinculante"

, "

precedente vinculante

"

o

"

precedente constitucional vinculante"

,

entre otras similares

.

2. La labor del juez constituciona

l

, que tiene por fin último el reconocimiento y la

tutela de los derechos

,

debe

,

precisamente

,

superar cua

l

quier dificultad

,

limitación o

formalidad que dificulte ese quehacer

.

En ese sentido

,

debe dejarse de lado

cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto

.

Además, debe

corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y

en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata

de tutelar los derechos

.

3

.

Es pues

,

en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde

mantener a este órgano colegiado

,

y sobre la base de lo dispuesto por nuestra

legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra

"

vinculante

"

en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por

redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que

podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter.

4. Y

es que

,

debemos

tener presente

que en el artículo VI del Título Preliminar del

Código Procesal Constitucional

,

in fin

e,

se establece

l

a figura de la

"

doctri

n

a

jurisprudencia!

"

o de la

"

jurisprudencia constitucional

"

. Se seña

l

a en esta

disposición que:

"

Artíc

u

lo VI.

-

(

.

.

. )

( ... )Los Jueces interpretan

y

aplican las leyes o toda norma con rango de

ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales

,

conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las

resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional

"

.

5. Como puede apreciarse

,

en esta disposición se recoge un mandato claro y

(5)

.

.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP. N.0

02924-2017-PA/TC JUNÍN

URBANO TORIBIO TÚNCAR

Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la calificación

"

vinculante" resultaría redundante

y

tendría efectos indeseados

,

en la medida que

dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencia!

"

no

vinculante".

6. Lo antes dicho, desde luego

,

no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis

,

en

un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o

interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se materializa a

través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto

es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como

precedente constitucional o como doctrina jurisprudencia!

y

lo alegado o discutido

en el nuevo caso. Empero, así visto

,

el distinguishing no resta entonces en absoluto

eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun

cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se

determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso

específico, por estar fuera de los alcances allí se regula.

7. Hechas estas salvedades

,

espero haber dejado en claro por qué

,

a pesar de estar de

acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo

,

considero que no debió

agregarse la expresión "vinculante", conforme ha sido sustentado en este voto.

s.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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