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EXP. N.º 02924-2017-PA/TC JUNÍN
URBANO TORIBIO TÚNCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y
spinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Toribio Túncar contra la resolución de fojas 21 O, de fecha 25 de abril de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización r Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución 27552-2013- 0NP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2013, y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera completa al . amparo del artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.
La ONP contesta la demanda. Alega que el recurrente no cumple los requisitos necesarios para acceder la pensión que solicita.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 2 de octubre de 2016, declara fundada la demanda porque el recurrente cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley
25009.
La Sala superior revisora revoca la apelada por considerar que los certificados médicos presentados no generan certeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que la emplazada le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la Sentencia 2599- 2005-P AITC el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029- 89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad - minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
Por otro lado, en la Sentencia emitida en el Expediente 4940-2008-P A/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales debe sujetarse al dictamen de una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el cual,
para otorgar convicción, debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada.
6. Este Tribunal Constitucional estima que con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidades 18846 01600003004, de fecha 7 de agosto de 2009 (f. 9), elaborado por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, se demuestra que el actor adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo global.
7. De la Resolución 27552-2013.- ONP/DPR.SC/DL 19990 y el cuadro de aportaciones emitido por la ONP (ff. 3 a 5) se desprende que se han reconocido en
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8. En consecuencia, al haberse verificado en el caso de autos que el actor ha
desarrollado sus labores en minas y que, además, padece la enfermedad profesional
de neumoconiosis, en primer estadio de evolución, este Tribunal considera que le
corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el
artículo 6 de la Ley 25009
.
9. En cuanto a las pensiones devengadas
,
estas deben ser abonadas conforme al
artículo 81 del Decreto Le
y
19990
.
1 O. Respecto a los intereses leg
a
les este Tribunal
,
en la sentencia emitida en el
Expediente 05430-2016-PA/TC
,
ha establecido que deben ser pagados de acuerdo
a
lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme
a
l
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doctrina jurisprudencia!
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inculante sentada por
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1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
de
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l a la pensión
;
en
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,
NULA la Resolución 27552-
2
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-
ONP/DPR
.
SC
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DL 19990
,
de fecha 11 de abril de 2013
.
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Reponiendo las cosas al
e
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ar
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don Urbano
T
oribio Túncar un
a
pensión
dejubila
c
ión
minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009
,
de acuerdo a los
fundamentos de la presente sentencia
,
con el pago de las pensiones de
v
engadas
,
los
intereses legal
e
s
y
los costos procesales
.
Publíquese
y
notifíque
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RAMOSNÚÑEZ
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ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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EL MAGISTRA
DO
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SA
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AÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis co
l
egas en la presente causa
,
sin
embargo
,
creo necesario añadir las siguientes consideraciones en relación a
l
a expresión
"
doctrina jurisprudencia! vinculante", contenida en el fundamento jurídico 1 O:
1
.
En efecto
,
en el presente proyecto
,
como en otros, se suele hacer referencia a las
expresiones
"
doctrina jurisprudencia! vinculante"
, "
precedente vinculante
"
o
"
precedente constitucional vinculante"
,
entre otras similares
.
2. La labor del juez constituciona
l
, que tiene por fin último el reconocimiento y la
tutela de los derechos
,
debe
,
precisamente
,
superar cua
l
quier dificultad
,
limitación o
formalidad que dificulte ese quehacer
.
En ese sentido
,
debe dejarse de lado
cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto
.
Además, debe
corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y
en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata
de tutelar los derechos
.
3
.
Es pues
,
en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde
mantener a este órgano colegiado
,
y sobre la base de lo dispuesto por nuestra
legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra
"
vinculante
"
en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por
redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que
podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter.
4. Y
es que
,
debemos
tener presenteque en el artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional
,
in fin
e,
se establece
l
a figura de la
"
doctri
n
a
jurisprudencia!
"
o de la
"
jurisprudencia constitucional
"
. Se seña
l
a en esta
disposición que:
"
Artíc
u
lo VI.
-
(
.
.
. )
( ... )Los Jueces interpretan
y
aplican las leyes o toda norma con rango de
ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales
,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
"
.
5. Como puede apreciarse
,
en esta disposición se recoge un mandato claro y
.
.
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