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AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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este texto no sirve como consejo, ni información; tampoco es didáctico. abogado-a.com

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DON ; con d.n.i: : y domicilio en nº , , ( Alemania ), teléfono:

, y, e-mail: ; ante la Sala comparezco con la dirección letrada de Don (e-mail: ; fax: ), documento nº 1; y, como mejor proceda en derecho DIGO:

Qué; teniendo la legitimación suficiente conforme al artículo 46, apartado b, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) y, siguiendo el art. 49 de la citada norma; presento DEMANDA RECURRIENDO EN AMPARO ANTE EL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia nº /2012, rollo de apelación nº /12

dictada por la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. Y; ello, con fundamento en los siguientes

HECHOS

P

RIMERO.- Con fecha de de 2.012 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Penal nº

de Málaga (Procedimiento abreviado /2011), en la que se absolvía a Don de los delitos de los que venía siendo acusado; entre ellos, el de abandono de familia por impago de pensiones. Aportamos:

Documento nº 2.- copia original y testimonio de la Sentencia del Juzgado de lo penal nº .

SEGUNDO.- Sin embargo; la citada Sentencia fue impugnada por el contrario. Resultando

que la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga dictó nueva Resolución, de fecha de de 2.012, notificada el de , revocando parcialmente la Sentencia absolutoria; y, condenando a Don

“…a la pena… …de prisión, con la accesoria…

…para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena

privativa de libertad, y… …costas procesales de la primera…, y… …por vía de

responsabilidad civil indemnice a en las pensiones no satisfechas hasta la

fecha de…”

. Aportamos:

Documento nº 3.- Certificación Sentencia nº: /2012, rollo de apelación nº / , de la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga.

Documento nº 4.- Certificación de la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, de la fecha de notificación de la Sentencia nº /2012, rollo de Apelación nº / ; a la representación procesal (procurador)

Documento nº 5.- incidente de nulidad de actuaciones; art. 241.1 de la LOPJ, contra la Sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- La Sentencia que recurrimos yerra. Es arbitraria, porque valora parcialmente la

prueba sustituyendo, sin razón, una interpretación, lógica y legítima en derecho, por otra; contraviniendo el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y; especialmente, el derecho de defensa, al valorar la prueba personal, sin escuchar al acusado, al que ni tan siquiera se le ha dado la oportunidad de ser oído ante

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Constitución; y, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), dejándolos sin eficacia alguna.

CUARTO.- Resultando que la Audiencia condena a , que es beneficiario de la justicia

gratuita; sustituyendo una interpretación legítima en derecho, por otra, fundamentada en la nueva valoración parcial de la prueba, en una nueva valoración de la prueba personal, del elemento subjetivo del injusto, asegurando que existe dolo; y, además, privando al acusado de defensa, ¿Dónde está el derecho a la tutela judicial efectiva? Dónde las garantías?, ¿Dónde el derecho a un proceso equitativo?. Es por esto que recurrimos en amparo ante ESTA SALA. También aportamos:

Documento nº 6.- Resolución definitiva del beneficio de Justicia Gratuita.

Documento nº 7.-Renuncia expresa de los honorarios de Letrado; ante el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. (Con firma de letrado y sello del colegio de abogados).

Documento nº 8.- Renuncia expresa de los honorarios de Letrado; ante el cliente. (Con firma de cliente y de abogado, quedándose una copia original el cliente).

QUINTO.- CON RESPETO DECIMOS; que la Sentencia que recurrimos infringe la Constitución

española y, el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Debiéndose suspender la ejecución de la misma. Porque, de no ser así, se causaría un perjuicio irreparable al Sr. , que se vería encarcelado por no poder pagar la deuda; perdiendo su finalidad el recurso presentado, ya que, la resolución de éste sería posterior al cumplimiento de la pena;

“…toda persona tiene derecho a la concesión de un recurso

efectivo…”

, según el art. 13 del CEDH (todavíacarece de vigor en España)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-

En cuanto a los requisitos de admisibilidad; la demanda se hace conforme a los

artículos 41, 44, 46 b, 49, 50–Uno-; todos la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Se exponen claramente los hechos y los derechos y principios vulnerados por la resolución que se recurre, los contenidos en los artículos. 24.1, y 24.2 de la Constitución; el demandante tiene legitimación activa; la vía judicial está agotada; y, la decisión de este alto tribunal sobre el fondo del asunto, es de especial trascendencia, ya que servirá para clarificar y delimitar cual es el contenido y eficacia de esos derechos y principios que la constitución protege con especial celo en su art. 24.1 y 24.2, y que, en el caso que nos ocupa, se han quebrantado, pudiendo llegar el término de la prisión por deudas, de no prosperar el amparo suplicado.

II.-

La competencia corresponde a la Sala del Tribunal Constitucional conforme al artículo

161 de la Constitución; y, a los artículos 2.1 b) y 11 de la LOTC.

III.-

RECURSO DE AMPARO por los siguientes motivos:

PRIMERO.- CON RESPETO DIGO; que la sentencia impugnada yerra; vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, ambos de la Constitución (CE).

Dice la Sección , como fundamento de la condena,

“…no ha solicitado la

modificación de las medidas…”“…que el acusado posee un patrimonio… …

susceptible de reportarle unas ganancias y… …se efectúa la deducción , de que

solicitado… ...la guarda de sus hijos… …presupone una capacidad económica para

mantenerlos…”

(F- º).

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Esta argumentación es arbitraria por parcial. No puede ser, que no tenga en cuenta que el acusado es lego en derecho y extranjero (pidió abogado de oficio para el turno civil, ¿cómo puede diferenciar un ciudadano una liquidación de gananciales de una modificación de medidas? –consta en las actuaciones que pidió liquidación-); no puede ser, que se asegure que existe un patrimonio inmobiliario susceptible de reportar ganancias, sí esto fuera así ¿Qué impide al contrario su averiguación y embargo?; no puede ser, que se deduzca, por el simple hecho de pedir la guarda y custodia de sus hijos, que tenga capacidad económica, el condenado vive en el domicilio de sus padres, que le piden insistentemente que se “…lleve los niños a y que no se preocupe que ellos los mantendrán…”; no puede ser, que no se tenga en cuenta que es beneficiario de la justicia gratuita, que está pagando la hipoteca de la vivienda en la que viven sus hijos con la ayuda de su familia; etc, etc…

En definitiva; el Juez ad quem ha efectuado una apreciación parcial de los hechos y, los ha reconsiderado,

“…cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente

jurídicas…”

(STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). En el asunto

que nos ocupa, el juez ad quem, no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho; sino que, “saltándose a la torera” los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que son garantía de imparcialidad; asegura que existe dolo y, además, con peor material probatorio, no olvidemos que el juez a quo fue el único que personalmente escucho a las partes. El juez ad quem erró porque, sin entrar a valorar toda la prueba, asegura que existe dolo; de modo que, al revisar la actividad probatoria que, de una forma lógica, razonada y coherente, llevo al juez de instancia, cuando menos, a dudar, transgredió el principio de libre valoración de la prueba que ampara especialmente al juez de instancia, el principio de inmediación que ampara especialmente al acusado, y, el principio de publicidad y contradicción, que amparan al acusado y a su defensa.

Está claro que la Audiencia Provincial alteró la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, vulnerando la tutela judicial efectiva y, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que implica también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Pues la ponderación de los medio de prueba, la efectuada por la Audiencia, no fue completa y, no se hizo con las debidas garantías, infringiendo de esta forma el art. 24.1 Y 24.2, ambos de la CE; el art. 6 de la CEDH y, los artículos 8, 10, y,

11.1, todos de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea

General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), celebrada en Paris, el 10 de Diciembre de 1948.

SEGUNDO.- Cuando menos; se vulneró el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Al no

dar la oportunidad, al Sr. , de ser oído ante el juez que lo condenó por vez primera; se infringió también, el art. 6.1 y 6. 3c) del CEDH que reconoce al acusado

“…el derecho a que

su causa sea oída equitativamente y públicamente… …a defenderse por sí mismo…”

. No existió motivo alguno para que la Audiencia no citara de oficio, por lo menos, al acusado para escucharlo; ni, para que la acusación tampoco lo solicitara en su recurso, no correspondiendo nunca esta obligación a la defensa, puesto que ésta no puede prever la sorpresa.

Conforme a la STC 184/2009, de 7 de septiembre de 2009; Sala 2ª, Ponente: Exma.

Sra. Elisa Pérez Vera, Amparo nº: 7052/2005. (F J. 3º)

“…el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer

de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la

culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver

sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido

el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso

Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.

Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de

2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la

absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere

que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el

órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho

de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide

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sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de

2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)…”

. Está claro, pues, que el proceso

no fue equitativo y que se vulneró el derecho de defensa; porque se condenó a sin darle la oportunidad de ser oído; no puede ser que el juez que condena asegure que existe dolo, sin, ni tan siquiera, escuchar lo que quiere decir Don motu proprio; sin, ni tan siquiera, permitirle la posibilidad de defenderse personalmente, tampoco, ésta última, es una cuestión estrictamente jurídica o intelectual, ni baladí, toda persona tiene derecho a defenderse por sí misma;

“…sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no

solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de

apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas

cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido

absuelto en la primera instancia, no tenía particulares razones para instar la

celebración de una audiencia pública (SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso

Arnarsson c. Islandia, § 38; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 32).

Esto es, en la medida en que la vista, en este caso, estaba llamada a servir a los fines

de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los presupuestos

precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión

(STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 3), siendo posible, por lo demás, que la celebración

de la vista se hubiera acordado de oficio (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ

11)…”

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA;

Tenga por presentado éste escrito, junto con los documentos que lo acompañan y copias; admita todo ello, teniendo por interpuesto RECURSO DE AMPARO, contra la Sentencia nº /2012, dictada por la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, rollo de apelación nº /12, proveniente del Juzgado de lo Penal nº de Málaga (procedimiento abreviado nº /11); para que, previos los demás trámites legales, otorgue el amparo solicitado declarando nula la Sentencia recurrida y, dejándola sin efecto alguno por ser el Sr. inocente de los delitos por los que se le acusó. Es de justicia que pido en Málaga a de de 2.013.

firma del cliente firma del abogado

OTROSÍ PRIMERO DIGO;

Qué; al amparo del artículo 56, apartado 6, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA RECURRIDA, puesto que sus efectos harían perder al amparo su finalidad; y,

quebrantaría gravemente el derecho a la libertad, el derecho a un proceso con todas las garantías: el Sr. se vería encarcelado por deudas que no puede afrontar, causándole de esta forma un perjuicio irreparable. Conforme a la doctrina de este Tribunal (ATC 94/2006 DE 27 DE MARZO, Sala 1, Recurso de amparo 4774/2004; ATC16/2011 DE 25 DE FEBRERO, Sección 1, Recurso de amparo nº: 8640/2010.)

SUPLICO A LA SALA, tenga por hecha la anterior petición y, proceda a ordenar la inmediata suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Es de justicia que pido en Málaga a de de 2.013.

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OTROSÍ SEGUNDO DIGO;

Qué, por imperativo del art. 81 de la LOTC, en relación con el 6.3 de la Ley 1/1996, de 10

de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitamos se requiera al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con el objeto de que se nombre procurador de oficio para el Sr. , por ser, beneficiario de la justicia gratuita (documento 5).

SUPLICO A LA SALA, tenga por hecha la anterior petición, procediendo conforme a

lo solicitado. Es de justicia que pido en Málaga a de de 2.013.

firma del cliente firma del abogado

BORRADOR

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AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Don , abogado colegiado , de los del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga; ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en derecho DIGO:

Qué; el pasado día de se presentó DEMANDA DE AMPARO ante este Tribunal sin que todavía tenga número de registro, ni se haya asignado procurador del turno de oficio; en el encabezamiento de la citada demanda se señaló como fax: . Con respeto solicito, que cualquier incidencia que se produzca sea notificada al número señalado (que consta en mis datos inscritos en el Ilustre Colegio de abogados de Málaga).

Por otro lado, el Sr. es extranjero, nunca le ha llegado nada desde los Juzgados de Málaga al domicilio en el que convive con sus padres en Alemania y, además, le resulta imposible comprender el procedimiento que puede se siga en la actualidad. Con objeto de no causarle indefensión solicito, con respeto, se dé traslado de todo al Sr. , que entiende perfectamente el idioma español, en el domicilio y, a su defensa a través del fax indicado.

En su virtud;

SUPLICO A LA SALA

tenga por presentado este escrito, lo admita, y nos dé traslado de cualquier incidencia mediante notificación en el domicilio de Don nº , , (Alemania), teléfono:

a , correo electrónico: ; y, también en el FAX: . Es de justicia que

pido en Málaga a de de 2.013

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RECURSO DE AMPARO

(más en inicio)

STC 191/1991 de 14 de Octubre; Sala 2, Ponente: Exmo. Sr. Eugenio Díaz Eimil, Amparo nº: 452/89. El interesado puede presentar escrito ante el tribunal constitucional, encabezado con su nombre, dni, domicilio, fax y demás datos, solicitando se haga lo procedente para que se le nombre abogado y procurador del turno de oficio con el objeto de presentar recurso de amparo, el plazo para presentar recurso empieza a contar desde que se le nombran esos profesionales que pidió. Abandono de familia, impago de pensiones, legitimación para presentar recurso de amparo, computo del plazo para presentar recurso de amparo pensión de alimentos, pensión compensatoria.

ATC 460/1986 de 28 de Mayo; Sala 1, Amparo nº 23/1986. El abogado no puede comparecer como representante, ni encabezar el recurso de amparo solicitando se protejan los derechos fundamentales de su cliente, el abogado no tiene legitimación para interponer recurso de amparo cuando el afectado por la sentencia que combate es su cliente. Abandono de familia, impago de pensiones, legitimación para presentar recurso de amparo, pensión de alimentos, pensión compensatoria.

ACUERDO DE 18 DE JUNIO DE 1996, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOE núm. 174, de 19 de julio). Sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional. Requisitos para la presentación del Recurso de amparo por el beneficiario de la justicia gratuita.

ATC 16/2011 de 25 de Febrero, Sección 1, Amparo nº: 8640/2010. Para que se admita a trámite el Recurso de amparo es necesario acreditar que se ha vulnerado un derecho fundamental y, que la decisión del Tribunal Constitucional tendrá una especial relevancia. Cuando una Resolución judicial ordena que se den ficheros con datos personales a una de las partes, la presentación del Recurso de amparo suspende antes de su admisión a trámite, la resolución recurrida, porque, de estimarse el amparo, el perjuicio que se causaría sería irreparable. Para evitar que el amparo pierda su finalidad; Cuando se admite a trámite el recurso de amparo o, incluso antes; el tribunal constitucional puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida o adoptar cualquier otra medida de carácter cautelar.

ATC 283/2007 de 18 de Junio, Sala 2, Recurso de amparo nº: 3674/2005. Por regla general el recurso de amparo no suspende la ejecución de la Sentencia recurrida, sólo se suspende la ejecución cuando se acredite de forma fehaciente el perjuicio para los derechos fundamentales y la pérdida de la finalidad del amparo, sí no se suspende la ejecución de la Sentencia contra la que se recurre.

ATC 94/2006 de 27 de Marzo, Sala 1, Amparo 4774/2004. El Recurso de amparo únicamente suspende la ejecución de la Sentencia recurrida, cuando se produce un perjuicio grave e irreparable, para determinar si procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia debemos atender, principalmente, a la duración de la pena. Sí la pena es de corta duración, el recurso de amparo suspenderá la ejecución de la sentencia combatida. Recurso de amparo, suspensión de la ejecución. Recurso de amparo, pena de prisión.

SENTENCIA ABSOLUTORIA, SENTENCIA CONDENATORIA

STEDH ASUNTO IGUAL COLL CONTRA ESPAÑA, de 10 de marzo de 2009. El tribunal de apelación debe celebrar nueva vista pública, debe dar al acusado la posibilidad de defenderse personalmente, cuando acepta los hechos probados y los reconsidera para llegar a una conclusión distinta de la del juez a quo. Impago de pensión de alimentos. STEDH ALMENARA ÁLVAREZ CONTRA ESPAÑA de 25 de octubre de 2011. Demanda nº: 16096/08, Asunto: TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE

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CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO. Delito de alzamiento de bienes; después de una sentencia absolutoria, el tribunal de apelación debe celebrar nueva audiencia pública sí condena entrando a valorar la intención y conocimiento del acusado. Alzamiento de bienes.

STC 45/2011 de 11 de Abril; Sala 2ª, ponente: Exma. Sra. Elisa Pérez Vera, Amparo 823/2010. Delito contra la seguridad vial. Cuando la sentencia del juez ad quem agrava la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; y, siempre que la agravación de la pena sea consecuencia de la alteración de los hechos probados o de la valoración de la prueba testifical, el acusado debe ser oído en vista pública; el debate estrictamente jurídico en el que se discute si estamos ante un concurso de normas o un concurso de delitos, no exige que el acusado sea oído por el juez ad quem, porque en nada alteraría el resultado de la decisión. ¿Cuándo debe ser oído el acusado en la apelación? ¿Cuándo debe celebrarse vista pública en el recurso de apelación?.

STC 126/2012 de 18 de Junio; Sala 2, Ponente: Exmo. Sr. Eugeni Gay Montalvo; Amparo: 1714/2009. Delito de malos tratos en el ámbito familiar y coacciones; el tribunal ad quem únicamente puede valorar la prueba testifical y los elementos subjetivos del tipo cuando se da vista al acusado absuelto para que declare de nuevo; la audiencia provincial vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que revocó la absolución dictando sentencia condenatoria fundamentada en la valoración de la prueba testifical que no presenció.

Además aunque el juez ad quem considere, con razón, que la deducción del juez a quo, es ilógica o absurda, no puede dictar sentencia condenatoria valorando los elementos subjetivos del tipo, ni tampoco sin oír al acusado; el tribunal que condena siempre tiene que dar oportunidad al acusado de ser oído, antes de dictar sentencia. Sin oír al acusado únicamente cabe revocar la absolución y dictar sentencia condenatoria en dos supuestos: 1º.- cuando al acusado se le ha dado oportunidad de ser oído y no ha usado su derecho sin justificación y; 2º.- cuando la condena se fundamenta en cuestiones estrictamente jurídicas en las que no se valoran los elementos subjetivos del tipo.

STC 118/2009 de 18 de mayo de 2009; Sala 2, Ponente: Exmo. Sr. Ramón Rodríguez Arribas, Recurso de amparo nº: 8056/2005 Cuando, después de la absolución en primera instancia, la audiencia provincial condena en segunda instancia valorando la prueba personal, ésta debe repetirse, el juez ad quem debe escuchar la declaración de la víctima, la declaración del acusado, la declaración de los testigos, la declaración de los peritos, etc. La admisibilidad del Recurso de amparo puede abordarse en la propia Sentencia que lo resuelve; la vía judicial se entiende que está agotada cuando no es evidente, no está claro que se deba interponer el incidente de nulidad de actuaciones. STC 142/2011 de 26 de Septiembre; Sala 2, Ponente: Exmo. Sr. Ramón Rodríguez Arribas; Amparo 9283/2006. Delito contra la hacienda pública; el juez ad quem puede revocar la sentencia absolutoria y, fundamentar la sentencia condenatoria en informes periciales; cuando en el informe pericial que consta en las actuaciones se explica y razona la conclusión alcanzada, el Juez ad quem no tiene porque oír al perito.

El juez ad quem no puede valorar la prueba testifical sin oír nuevamente al acusado. La sentencia condenatoria que revoca la sentencia absolutoria no puede fundamentarse en la nueva valoración de la prueba personal sin oír al acusado, porque el acusado tiene derecho a que lo cite el juez ad quem para que éste conozca su versión de los hechos. Prueba pericial, prueba testifical. En la sentencia condenatoria que revoca la sentencia absolutoria debe constar que se ha oído al acusado, de no ser así se vulnera el derecho de defensa. El acusado debe ser oído.

STC 184/2009 de 7 de Septiembre; Sala 2, Ponente: Exma. Sra. Elisa Pérez Vera, Amparo nº: 7052/2005. Después de la Sentencia absolutoria, la audiencia provincial no puede dictar Sentencia condenatoria sin oír al acusado, se vulneró el derecho de defensa porque aunque la audiencia no valorara las pruebas personales, ni modificara los hechos probados, se debió dar la posibilidad al acusado de declarar ante el juzgado que lo condenó por primera vez. El acusado puede, en el ejercicio legítimo de sus posibilidades procesales, no comparecer al juicio oral y, la Ilma. Audiencia provincial debió ofrecerle la oportunidad de ser oído antes de condenarle; el acusado no tiene que solicitar ser oído, corresponde a la apelante o, a la audiencia provincial de oficio, ofrecer la posibilidad de que el acusado absuelto sea oído en audiencia pública. Abandono de familia, impago de

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pensión de alimentos, la Sentencia condenatoria, cuestiones procesales y de fondo, audiencia al acusado.

SAP BADAJÓZ 88/2011 de 26 de Abril, Sección 3, Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Souto Herreros, Apelación nº: 68/2011. ROJ: 471/2011. Impago de prestaciones económicas. Después de la sentencia absolutoria no se puede dictar Sentencia condenatoria valorando las pruebas personales sin escuchar al acusado.

SAP CORUÑA 262/2010 de 24 de Junio, Sección 2, Ponente: Ilmo. Sr. Gustavo Adolfo Martín Castañeda, Apelación nº: 47/2010. ROJ: 1151/2010. Cuando el Juez de primera instancia absuelve con un razonamiento lógico considerando que el acusado no ha tenido intención de incumplir la pensión de alimentos, la audiencia no puede condenar porque infringiría el principio de inmediación y el de contradicción. Impago de pensión de alimentos; principio de inmediación, principio de contradicción.

Referencias

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