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JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 12/MAYO/2017

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EXP. 245/2016

JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO POR

MUTUO CONSENTIMIENTO

FECHA

DEL AUTO

QUE

DECLARE

QUE

CAUSO

EJECUTORIA: 12/MAYO/2017

EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, DEL MUNICIPIO DE SALINAS ESTADO DE SAN LUIS POTOSÌ, A 5 CINCO DE ABRIL DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia en el expediente 245/2016, relativo al juicio de TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO POR MUTUO

CONSENTIMIENTO, que promueven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 14 catorce de diciembre de la pasada

anualidad ante este Juzgado, comparecieron XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento con la disolución del vínculo matrimonial que los une, haciendo sus consideraciones de hechos e invocando en el capítulo de derecho las disposiciones legales que creyeron aplicables al caso, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañando los anexos que refieren.

Por auto dictado el 15 quince de diciembre del año próximo pasado, se registró el expediente en el Libro de Gobierno respectivo, admitiéndose la solicitud de los promoventes, en la vía y forma propuestas, se citó a los promoventes a fin de que ratificaran su solicitud de divorcio y Convenio, dándosele la intervención legal al Representante Social.

En diligencia del 21 veintiuno de diciembre de ese mismo año, se tuvo a los promoventes por ratificando su solicitud de divorcio, así como el convenio presentados en fecha 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, y que obran a fojas 1 uno a 4 cuatro de autos.

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Por acuerdo del 4 cuatro de enero del presente año, se fijó fecha y hora a fin de que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles,

Por proveído del 10 diez de enero del corriente año, se tuvo al Representante Social por manifestando su conformidad con la tramitación del presente Juicio.

Consta en autos que el 31 treinta y uno de enero del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia a que se refiere el numeral 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en donde las partes insistieron en su deseo de divorciarse, y se les dijo que por el momento no ha lugar a resolver por contar con Titular este Juzgado.

Finalmente el 21 veintIuno de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente juicio, conforme a los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es correcta, por así establecerlo los numerales 101 del Código Familiar, 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil Reformado.

TERCERO.- Los promoventes XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX,

comparecieron a juicio por sus propios derechos, en términos de los dispositivos legales 1° y 44 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Los promoventes XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX,

comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, quienes en sus hechos expresaron:

“... 1.- El día 23 de noviembre de 2009 los comparecientes contrajimos matrimonio civil ante el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., como lo acreditamos con la copia certificada de nuestra acta de matrimonio, que como anexo número uno acompañamos a la presente. 2. Los comparecientes establecimos nuestro más reciente domicilio familiar en calle XXXXXXXXXXde la Comunidad de XXXXXXXXXXXXXX” perteneciente al Municipio de Villa de Ramos, S.L.P. 3.- Bajo protesta de decir verdad manifestamos a su Señoría que los aquí comparecientes no procreamos hijos. 4.- Resulta que los comparecientes hemos tenido constantes problemas, y nos hemos dado cuenta de nuestra incompatibilidad de caracteres, por tal motivo hemos decidido disolver nuestro vínculo matrimonial, por lo que acudimos ante esa Autoridad a solicitar la disolución de nuestro matrimonio. ...”.

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En efecto, los promoventes invocaron la acción a que se refiere el artículo

86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el

vínculo de matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. ... Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”

De lo anterior, se desprende que los actores solicitan el divorcio por Mutuo Consentimiento, con la disolución del vínculo matrimonial que los une, acción que se encuentra prevista por los artículos 101 y 102 bis del Código Familiar del Estado, que establecen:

“ARTÍCULO 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente

en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

“ARTÍCULO 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.”

En ese orden de ideas, XXXXX Y XXXXXXXXXXX, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecido en los artículos 86, 101 y 102 BIS del Código Familiar en vigor para el Estado, deben acreditar los siguientes elementos:

a).- La existencia del matrimonio civil; b).- Que lo hayan solicitado pasado un año de celebración del matrimonio y c).- que hayan celebrado un convenio con las formalidades del artículo 101 del Código Familiar en vigor para el Estado.

En ese contexto, los dos primeros elementos indicados se acreditaron en autos, toda vez que, al analizar la copia certificada del Acta de matrimonio,

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celebrado el 23 veintitrés de noviembre del 2009 dos mil nueve, ante la Oficial Uno del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., entre XXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXX, bajo el régimen de separación de bienes, el cual quedó asentado

bajo el acta número 215, en el Cuaderno de Matrimonios de dicha Oficialía. Documento público que tiene pleno valor probatorio, atento a lo establecido por el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, por reunir los requisitos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV, de lo que se advierte que los contrayentes son justamente los ya mencionados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX con lo que se acredita el matrimonio Civil entre ambos.

Así mismo, en la documental de mérito, se advierte, que los promoventes

XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, se casaron el 23 veintitrés de

noviembre del 2009 dos mil nueve, por lo que al 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, en que presentaron su escrito de solicitud de divorcio, transcurrió un lapso de tiempo de 7 siete años, 21 veintiún días, es decir, más de 01 un año, por lo que se acreditó el segundo de los elementos planteados.

En cuanto al tercero de los elementos anotados con antelación, relativo al convenio establecido en el artículo 101 del Código Familiar en vigor para el Estado, se acredito en autos, toda vez que XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, acompañaron a su escrito inicial solicitud de divorcio por mutuo consentimiento,

CONVENIO en el cual se estipularon las siguientes cláusulas:

“... Primero.- Los solicitantes manifestamos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que durante nuestro matrimonio NO procreamos hijo algunos y por tal motivo estamos de acuerdo en no designar persona alguna a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio. Segundo.- Los solicitantes manifestamos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que durante nuestro matrimonio NO procreamos hijo alguno y por tal motivo estamos de acuerdo en NO exigirnos recíprocamente cantidad alguna a título de alimentos para proveer las necesidades de los hijos,

durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio. Tercero.- La casa que servirá como habitación durante el procedimiento será, a la señora XXXXXXXXXXXX será el ubicado en calle XXXXXXXXX número 13 y la casa que servirá como habitación al señor XXXXXXXXXXserá el ubicado en calle XXXXXX número XXXX ambos en la comunidad de “XXXXXXXXXXXe” perteneciente al Municipio de XXXXXXXXXXXs, S.L.P. Cuarto. En razón de que el matrimonio contraído por los aquí comparecientes fue realizado bajo el Régimen de Separación de Bienes, es por ello que no hay ninguna Sociedad Conyugal que disolver ni mucho menos que liquidar, por lo que no es el caso formular inventario alguno sobre el particular. Quinto.- Que los comparecientes estamos de acuerdo

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en no exigirnos recíprocamente compensación alguna respecto del valor de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio en razón de que no adquirimos bien alguno...”.

El Agente del Ministerio Público Adscrito, mediante oficio 177/2016, recibido en 30 treinta de diciembre del año próximo pasado, manifestó su conformidad con la tramitación del mismo.

En consecuencia, se determina que se satisfacen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 101 del Código Familiar del Estado, mismo que fue ratificado en sus términos por la parte interesada ante este Tribunal, según consta en el acta datada en 21 veintiuno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, por lo que se aprueba y sanciona el convenio exhibido, que obra a fojas 3 tres de autos, elevándose a la categoría de cosa juzgada, obligándose las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido, recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria.

Por tanto, una vez que se realizó un estudio acucioso de las constancias y actuaciones que obran en el sumario, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 101 y 102 BIS del Código Familiar, toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el dispositivo legal 557 del Código de Procedimientos Civiles, dado que en autos consta que además, se desahogó la Junta de Avenencia, el 31 treinta y uno de enero del año en curso, en donde ratificaron su escrito inicial de demanda y convenio que corren agregados a fojas 1 uno a 3 tres, presentados el 14 catorce de diciembre de la anualidad pasada, manifestando la ratificación en todas sus partes el contenido y firma del escrito de referencia, solicitando se les decrete el divorcio.

En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXZ, el cual contrajeron ante

el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de XXXXXXXXXXXXs, S.L.P., el 23 veintitrés de noviembre del XXXXXXXXXXXXe, bajo el régimen de separación de bienes, el cual quedó asentado bajo el acta número XXXXXXXXXX, del Cuaderno de Matrimonios de dicha Oficialía; quedando por ende, ambos cónyuges en aptitud de contraer un nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución al no actualizarse la hipótesis de culpabilidad para alguno de los cónyuges, prevista por el artículo 96 del Código Familiar del Estado.

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Por las razones asentadas y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la resolución, al Director del Registro Civil del Estado y Oficial 01 del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el matrimonio de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por el numeral 97 del Código Familiar para el Estado, en relación con los numerales 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente, e idónea la vía de Tramitación

Especial, compareciendo los promoventes con personalidad.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este

juicio es correcta.

TERCERO.- Resultó procedente la solicitud deXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXX, consecuentemente, SE DECRETA EL DIVORCIO POR MUTUO

CONSENTIMIENTO, el cual contrajeron ante el Oficial 01 del Registro Civil del

Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., el 23 veintitrés de noviembre dXXXXXXXXXXX, bajo el régimen de separación de bienes, el cual quedó asentado bajo el acta número XXXXXXXXX, del Cuaderno de Matrimonios de dicha Oficialía.

CUARTO.- En razón del divorcio que se decreta, recobran las partes su

entera capacidad para contraer un nuevo matrimonio; una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no actualizarse la hipótesis de culpabilidad para alguno de los cónyuges, prevista por el artículo 96 del Código Familiar del Estado.

QUINTO.- Así mismo, se aprueba y sanciona el convenio exhibido,

elevándose a la categoría de cosa juzgada, obligándose las partes a estar y pasar por él en todo momento, tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido, mismo que se incorpora a esta resolución para todos los efectos legales.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

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certificada de ella, al Director del Registro Civil del Estado y Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P., para los fines precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- De conformidad con la circular 24/2016 de 26 veintiséis de

agosto del 2016 dos mil dieciséis, enviado por el Magistrado Luis Fernando Gerardo González, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se transcribe el siguiente párrafo: “... de hacer saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al Juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. La misma prevención deberá reiterarse en el auto que ponga fin al procedimiento y deberá constar en el expediente la notificación respectiva. En aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la expedición de la presente norma, en los que no se haya dado aviso a las partes de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, antes de proceder a la depuración de dichos expedientes, se revisarán para identificar si en ellos obra algún documento original de tipo personal o de interés para alguna de las partes, si es así, deberá notificarse personalmente a la parte que corresponda para que acuda al órgano, dentro de un plazo de treinta días naturales a recoger los documentos originales exhibidos en el expediente, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción.”.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a los promoventes y al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado.

A S Í, lo sentenció y firma el Licenciado BENJAMIN GARZA DE LIRA,

Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Doceavo Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado AGUSTÍN CORPUS

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