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1 600-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con veinticinco minutos del día tres de diciembre de dos mil diez.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, en calidad de apoderado de la sociedad Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actuaciones del Concejo Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, junto con la documentación relacionada en el folio diecinueve de este expediente, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I. El apoderado de la sociedad peticionaria manifiesta que el acto contra el cual reclama es el Decreto Municipal número dos, de fecha 21-IV-2010, emitido por el Concejo Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, publicado en el Diario Oficial número cien, Tomo número trescientos ochenta y siete, en fecha 31-V-2010, mediante el cual se emitió la “Ordenanza reguladora para la instalación de antenas, torres y postes de telecomunicaciones y conducción de energía eléctrica, cabinas telefónicas, subrepartidores y cualquier otro tipo de estructura relacionada a los mismos, en el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador”; específicamente su artículo 27, letra C), en virtud del cual se establece un gravamen tributario por uso de suelo y subsuelo por permisos para el funcionamiento de postes de cualquier material y medida, para cables de servicio de energía eléctrica o de servicio de televisión o telecomunicaciones y otras, en lugares públicos o privados, con un quantum mensual de US$6.00, por cada poste.

En relación con lo anterior, argumenta que la disposición jurídica que se impugna vulnera por un aspecto de forma, específicamente de competencia, los derechos a la seguridad jurídica –por infracción a la reserva de ley en materia impositiva− y a la propiedad de su mandante, ya que en realidad establece un impuesto y no una tasa, es decir, un tipo de tributo que el citado Concejo no está autorizado a decretar por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa.

En ese sentido, expresa que el arbitrio impugnado no supone ninguna contraprestación que beneficie al contribuyente, pues grava “… el mero funcionamiento de postes en la circunscripción municipal de Cuscatancingo, sea que se encuentren ubicados en espacios públicos o privados, es decir, con independencia de si el municipio ha concedido el uso en exclusiva [sic] de un espacio público…”.

En otro orden de ideas, afirma que –en forma eventual− en el supuesto que se llegara a entender que el precepto impugnado establece una tasa y no un impuesto, esta es inconstitucional al conculcar, por un aspecto de fondo, los derechos a la equidad tributaria, “razonabilidad tributaria” y propiedad de su poderdante, pues “… ni el hecho generador, ni

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la base imponible, ni la temporalidad del tributo impugnado presentan relación alguna con la supuesta contraprestación municipal…” [resaltado suprimido].

Finalmente, aduce que la disposición que contiene el tributo impugnado configura una vulneración al derecho de propiedad de su mandante, ya que con este se pretende “… despojar o privar a CTE de las sumas de dinero que deberá afrontar como pagos por el inconstitucional tributo municipal…” [resaltado suprimido].

II. Ahora bien, se advierte que el abogado Anaya Barraza invoca, entre otros, la supuesta conculcación al derecho a la “razonabilidad tributaria”; sin embargo, los motivos en los cuales fundamenta su supuesta vulneración básicamente se refieren a aspectos que versan sobre la posible infracción del derecho a la equidad tributaria de la sociedad actora, pues –con relación a este punto− alega que: “… en el caso de la tasa mensual ‘por funcionamientos de postes en suelo y subsuelo de lugares públicos o privados, […], es jurídica y económicamente imposible el establecimiento de una relación o vínculo proporcional entre la supuesta contraprestación y el monto de la tasa y, por lo tanto, el quantum de dicha tasa es –por imperativo lógico− desproporcionado y, por lo tanto, irrazonable…” [resaltado suprimido].

Al respecto, es preciso aclarar al referido profesional que, tal como se ha sostenido en la sentencia pronunciada el día 9-VII-2010, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia número 35-2009, el principio de razonabilidad es un test –una herramienta interpretativa y no un derecho− que sirve a los tribunales para enjuiciar: (i) las posibles vulneraciones a la igualdad, ponderando con ello el carácter objetivo y fundamentado del criterio de diferenciación; (ii) la coherencia interna de una norma en la estructuración de sus elementos; o (iii) si los motivos o razones que se alegan para justificar la emisión de una disposición están o no de acuerdo con los valores constitucionales.

En ese sentido, se estima pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal y a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la sociedad demandante en materia de derecho.

En consecuencia, es menester precisar que si bien el procurador en comento aduce la posible conculcación del derecho a la “razonabilidad tributaria”, esta carece de autonomía argumental y se reconduce siempre a las mismas consideraciones relativas a la supuesta vulneración del derecho a la equidad tributaria –que también ha citado como trasgredido–.

III. Determinados los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, se advierte que el presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad del Decreto Municipal número dos, de fecha 21-IV-2010, emitido por el Concejo Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, publicado en el Diario Oficial número cien, Tomo número trescientos ochenta y siete, en fecha 31-V-2010, mediante el cual se emitió la

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“Ordenanza reguladora para la instalación de antenas, torres y postes de telecomunicaciones y conducción de energía eléctrica, cabinas telefónicas, subrepartidores y cualquier otro tipo de estructura relacionada a los mismos, en el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador”; específicamente su artículo 27, letra C), en virtud del cual se establece un gravamen tributario por uso de suelo y subsuelo por permisos para el funcionamiento de postes de cualquier material y medida, para cables de servicio de energía eléctrica o de servicio de televisión o telecomunicaciones y otras, en lugares públicos o privados, con un quantum mensual de US$6.00, por cada poste.

Dicha admisión se debe a que, a juicio del abogado de la sociedad demandante, tal actuación normativa es inconstitucional por las causas que se detallan a continuación: i) por un aspecto de forma, concretamente de competencia, puesto que la disposición impugnada establece un impuesto y no una tasa, clase de tributo que los municipios no están autorizados a decretar, con lo cual se estarían vulnerando los derechos a la seguridad jurídica –por contravenir el principio de reserva de ley en materia tributaria– y de propiedad de la sociedad peticionaria; y ii) por un aspecto de fondo, en el sentido que, en la hipótesis que la normativa que se impugna establezca una tasa y no un impuesto, “… ni el hecho generador, ni la base imponible, ni la temporalidad del tributo impugnado presentan relación alguna con la supuesta contraprestación municipal…” [resaltado suprimido]. En razón de ello, transgrede los derechos fundamentales a la equidad tributaria y de propiedad de la referida sociedad, consagrados en los artículos 2 y 131 ordinal 6° de la Constitución.

IV. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.

En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la sociedad pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad.

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En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la disposición controvertida, ordenando a la municipalidad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, que se abstenga de exigir a la sociedad Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago del tributo regulado en el artículo 27, letra C) de la “Ordenanza reguladora para la instalación de antenas, torres y postes de telecomunicaciones y conducción de energía eléctrica, cabinas telefónicas, subrepartidores y cualquier otro tipo de estructura relacionada a los mismos, en el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador”, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago.

V. Finalmente, se observa que el abogado de la sociedad peticionaria manifiesta que presenta prueba instrumental con base que en el artículo 288 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso de amparo, pues dicha disposición establece que junto con la demanda o con los escritos iniciales de cada parte deben presentarse los documentos probatorios en que ellas fundamenten su derecho.

1. Al respecto, resulta oportuno destacar liminarmente que, según lo establecido en el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, en defecto de disposición específica en las leyes que regulen los procesos distintos del civil y mercantil, las normas adscritas a tales disposiciones se aplicarán supletoriamente. De ahí que existe la posibilidad que en el citado marco legal se haya previsto una pluralidad de instituciones procesales que pueden ser aplicables a los procesos constitucionales, de tal suerte que dicho régimen se erige como la normativa supletoria que ha de ser empleada para colmar las lagunas que sean advertidas en la Ley de Procedimientos Constitucionales.

De acuerdo con lo anterior, el enunciado normativo en referencia se traduce en una regla básica del ordenamiento jurídico procesal con proyección para completar el ordenamiento jurídico, ante la falta de previsión legislativa de determinados supuestos que acontecen en la realidad procedimental. Por ello, tal influencia sobre el espectro jurídico permite al Código Procesal Civil y Mercantil adquirir el papel de “norma general” en todos aquellos ámbitos que por su naturaleza sean comunes a todo proceso –al margen de los aspectos materiales de conocimiento típicos de cada disciplina jurídica–.

En otros términos, con arreglo a su íntima conexión con la estructura básica y esencial de cualquier tipo de procesos, las disposiciones contenidas en el aludido régimen legal pueden ser utilizadas para suplir los vacios legales observados en un orden jurisdiccional diverso al patrimonial, sin que ello implique interferencia alguna en los principios y características que rigen a aquellos, en lo que resulte aplicable.

Concretamente, ante la falta de previsión de instituciones procesales en la Ley de Procedimientos Constitucionales, serán aplicables los enunciados legales tipificados en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando su naturaleza así lo permita.

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2. Ahora bien, debe tenerse presente que en aquellos casos en que la Ley de Procedimientos Constitucionales estructure un régimen concreto sobre determinadas actuaciones procesales que han de realizarse específicamente en el proceso de amparo, no será posible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con dichos ámbitos, ya que, en tal supuesto, no habría laguna normativa que tendría que ser colmada.

Lo afirmado precedentemente encuentra basamento en el hecho de que la remisión a un derecho supletorio es una eventualidad admisible únicamente para salvar los vacíos advertidos en un sector del ordenamiento jurídico.

3. En el caso específico de la prueba en el proceso de amparo, si bien resultan aplicables ciertas disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil –por ejemplo: las referidas a los principios que rigen la prueba; las condiciones materiales necesarias que esta debe cumplir para que sea admitida, como la licitud, pertinencia y utilidad; la forma en que debe ser valorada; etcétera–, lo cierto es que aquellos enunciados legales comprendidos en el mencionado código que se refieren al momento procedimental en que la prueba debe ser ofertada, aportada, admitida y producida no se acomodan al proceso constitucional en referencia, toda vez que, sobre tal aspecto, la Ley de Procedimientos Constitucionales prevé una regulación específica sobre dicha materia.

En el caso de la prueba instrumental, específicamente respecto del momento procesal en que ella debe ser aportada, existe una reglamentación disímil entre uno y otro cuerpo normativo. Así, en el referido código está previsto que la prueba documental deberá ser aportada junto con las alegaciones iniciales, esto es, la demanda, la contestación a esta, la reconvención y la contestación a esta –artículos 276 ordinales 7° y 9° y 288–, salvo los casos excepcionales que se refieren a los hechos nuevos o de nuevo conocimiento –artículo 289–; en cambio, la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece etapas procesales específicas en las que la prueba instrumental habrá de ser aportada, por lo que, si con arreglo a su artículo 29 inciso 1°, se ordena la apertura a pruebas por el plazo de ocho días, cuando han concluido los plazos de los traslados y audiencias, en su caso, la prueba instrumental puede ser aportada en dicho espacio temporal.

De acuerdo con lo anterior, en el proceso de amparo, las pruebas pueden ser ofrecidas y aportadas –incorporadas– en el plazo probatorio establecido para ello, sin que sea posible exigir, como lo hace el Código Procesal Civil y Mercantil, que la prueba instrumental o documental sea aportada con la demanda o con los escritos mediante los cuales la autoridad o particular demandado contesta los traslados que se les confieren.

4. En consecuencia, se advierte que el artículo 288 del Código Procesal Civil y Mercantil no es de aplicación supletoria en el proceso de amparo y, por ello, es preciso aclarar que la aportación documental que el abogado de la sociedad demandante ha hecho con base en dicha disposición legal no deberá entenderse como una exigencia para que

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tanto la autoridad demandada en este proceso como el tercero beneficiado con el acto reclamado hagan lo propio respecto a ese tipo de prueba en los informes o traslados que sean evacuados por ellos.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:

1. Tiénese al abogado Salvador Enrique Anaya Barraza como apoderado de la sociedad Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado debidamente la personería con la que interviene en el presente proceso.

2. Admítese la demanda firmada por el abogado Anaya Barraza, en el carácter antes indicado, contra el Decreto Municipal número dos, de fecha 21-IV-2010, emitido por el Concejo Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, publicado en el Diario Oficial número cien, Tomo número trescientos ochenta y siete, en fecha 31-V-2010, mediante el cual se emitió la “Ordenanza reguladora para la instalación de antenas, torres y postes de telecomunicaciones y conducción de energía eléctrica, cabinas telefónicas, subrepartidores y cualquier otro tipo de estructura relacionada a los mismos, en el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador”; específicamente su artículo 27, letra C), en los términos señalados en el considerando III de esta resolución, por la presunta vulneración a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, equidad tributaria y de propiedad −consagrados en los artículos 2 y 131 ordinal 6° de la Constitución− de la sociedad Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien se tiene como parte.

3. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que la municipalidad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, deberá abstenerse de exigir a la sociedad Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago del tributo regulado en el artículo 27, letra C) de la “Ordenanza reguladora para la instalación de antenas, torres y postes de telecomunicaciones y conducción de energía eléctrica, cabinas telefónicas, subrepartidores y cualquier otro tipo de estructura relacionada a los mismos, en el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador”, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

4. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, quien deberá expresar en su informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

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5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

6. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado y de las personas comisionadas por el apoderado de la sociedad demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

7. Notifíquese.

---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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