BOLETÍN
INFORMATIVO
Nº
43
INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS
E
l motivo del presente boletín, no es otro que el de dar contestación a las múltiples llamadas que diariamente se reciben en el Plan de Pensiones sobre, si se puede o NO designar a una PERSONA JURÍDICA como beneficiario del Plan para el caso de fallecimiento del partícipe.Para entrar en materia, conviene aclarar los conceptos de Personas Físicas y Personas Jurídicas:
PERSONA FÍSICA, o persona natural es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy parecida. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Hoy las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho.
La existencia de las personas físicas termina con la muerte (o su presunción por ausencia o accidente) de las mismas.
Junto a las Personas Físicas existen también las PERSONAS JURÍDICAS, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas
clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
Existen dos clases de Personas Jurídicas:
a) - Las Personas Jurídicas de Derecho Privado
( Sociedades Colectivas, Anónimas, Comanditarias o las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Cooperativas, las Asociaciones y las Fundaciones).
b) – Las Personas Jurídicas de Derecho Público
( El Estado, Las Comunidades Autónomas, los Gobiernos Regionales y otros Organismos Estatales)
Las Personas Jurídicas terminan o pierden su condición de tales por la: - Pérdida del reconocimiento jurídico - Desaparición o disolución de la entidad
- Finalización del plazo para el que fueron creadas
- Imposibilidad de la aplicación del fin previsto en las mismas.
P
ara un mejor conocimiento del tema de las personalidades, incorporaremos en el boletín, dos Resoluciones, una de la “Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones” de fecha 24 de Julio de 2006 y otra de la “Dirección General de Tributos” de 14 de mayo de 2007, consulta vinculante nº V09-0749.SECRETARIA DE ESTADO DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS YFONDOS DE PENSIONES.
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANES
Y FONDOS DE PENSIONES CONSULTA
:
POSIBILIDAD DE QUE UNA PERSONA JURÍDICA SEA BENEFICIARIO DE UN PLAN DE
PENSIONES POR FALLECIMIENTO DEL PARTÍCIPE, O SI, A FALTA DE BENEFICIARIOS PERSONAS
FÍSICAS, PODRÍAN PERCIBIR EL PLAN VÍA SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
El Art 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, enumera las contingencias que dan derecho a las prestaciones de los planes, junto con la jubilación y la incapacidad laboral permanente, figura:
c) – Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de
viudedad, orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas.
El Art. 3.2 del citado texto establece que, entre los elementos personales de los planes, figuran: “los beneficiarios, entendiéndose por tales las PERSONAS FÍSICAS con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes”.
El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por RD 304/2004, de 20 de
febrero, en su Art. 10.1 establece que “las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos”.
Asimismo, el Art. 101.1.e) del Reglamento establece que el boletín de adhesión deberá contener espacios para el señalamiento de las contingencias cubiertas, destino de las aportaciones y designación de beneficiarios, ADVIRTIENDO DE QUE LOS DESIGNADOS DEBEN SER EN TODO CASO PERSONAS FÍSICAS.
Es cierto que la normativa define a los beneficiarios como personas físicas. No obstante, hay que tener en cuenta que el mencionado Art. 8.6.c) de la Ley se refiere a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o de otras personas designadas, sin que este precepto exija expresamente que estos últimos sean personas físicas.
De acuerdo con dicho precepto, la muerte del partícipe o beneficiario puede generar un derecho a favor de los herederos o de otras personas designadas, como podrían ser los legatarios, y no se exige expresamente que sean personas físicas, por lo que el concepto genérico de heredero o legatario englobaría también a las personas jurídicas.
Cabría distinguir al beneficiario del plan, que es el sujeto que tiene derecho a la prestación como consecuencia de su designación en el documento de adhesión al plan. En este caso sí sería aplicable el Art. 3.2 del texto refundido y el 101 del Reglamento, QUE EXIGEN QUE EL BENEFICIARIO SEA PERSONA FÍSICA.
Sin embargo, se considera que este requisito no sería exigible cuando se trata de adquirir los derechos generados por el plan a consecuencia de la muerte del partícipe o
beneficiario, COMO HEREDERO O LEGATARIO DESIGNADO EN TESTAMENTO. EN ESTE CASO CABE ENTENDER QUE EL HEREDERO O EL LEGATARIO PUEDE SER PERSONA JURÍDICA
PERCEPTORA DE LOS DERECHOS GENERADOS EN EL PLAN DE PENSIONES.
Madrid, 24 de julio de2006
Nº DE CONSULTA V0949-07 ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS FECHA DE SALIDA 14/05/2007 NORMATIVA APLICABLE
Ley 29/1987 art. 3-2, RDLG 4/2004 arts. 10-1, 140-1, 140-6 DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA PLANTEA LA TRIBUTACIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR UNA PERSONA JURÍDICA, A FALTA DE PERSONAS FÍSICAS DESIGNADAS COMO BENEFICIARIOS, DE UN PLAN DE PENSIONES COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL PARTÍCIPE Y EN CALIDAD DE HEREDERO O LEGATARIO DESIGNADO EN TESTAMENTO, Y NO COMO BENEFICIARIO DEL PLAN DE PENSIONES.
CUESTION PLANTEADA
Régimen fiscal aplicable a las prestaciones percibidas por una persona jurídica, a falta de
personas físicas designadas como beneficiarios, de un plan de pensiones como consecuencia de la muerte del partícipe y en calidad de heredero o legatario designado en testamento.
CONTESTACIÓN COMPLETA
En primer lugar hay que hacer referencia al escrito de 24 de julio de 2006 de la
Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones en contestación a una consulta sobre la
posibilidad de que una persona jurídica sea beneficiaria de un plan de pensiones por fallecimiento del partícipe, o si, a falta de beneficiarios personas físicas, podría percibir el plan vía sucesión testamentaria. Según este escrito, y en virtud del artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se considera que el requisito de que el beneficiario de un plan de pensiones sea una
persona física NO SERÍA EXIGIBLE cuando se trata de adquirir los derechos generados por el plan a consecuencia de la muerte del partícipe o beneficiario POR PERSONA JURÍDICA como heredero
o legatario designado en testamento. En este caso cabe entender que el heredero o el legatario puede ser persona jurídica perceptora de los derechos generados en el plan de pensiones.
Pues bien, el artículo 3.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto de los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito, dispone que:
“2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sometidos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con la normativa mercantil, el apartado 2 del artículo 25 del Código de Comercio define el resultado contable como la diferencia entre los ingresos y gastos del ejercicio.
Asimismo, entre los principios contables de aplicación obligatoria recogidos en el Plan
General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, destaca el principio de devengo, en virtud del cual la imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en
función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.
Del mismo modo, el artículo 19 del TRLIS establece que la imputación de los ingresos y gastos en la base imponible se realizará de acuerdo con el principio del devengo, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera.
Por tanto, las prestaciones dinerarias obtenidas por la persona jurídica de planes de
pensiones, como consecuencia de no existir beneficiarios personas físicas y de haber sido designadas herederas en testamento, constituyen un ingreso que forma parte del resultado del ejercicio formando parte, por tanto, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se haya reconocido el derecho a su percepción, con independencia
del momento en que se efectúe su cobro, de acuerdo con el referido principio de devengo. De acuerdo con el artículo 140.1 del TRLIS estas rentas están sujetas a retención. El porcentaje de retención es ...
con carácter general en el apartado 6 de este mismo artículo, el 15 por 100 hasta el 1 de enero de 2007,
y a partir de esta fecha... este porcentaje es del 18 por 100,
... según la modificación establecida por la disposición final segunda de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
RESUMIENDO:
Una vez analizadas las contestaciones completas que tanto la “Dirección General de Seguros”( de fecha 24 de julio de 2006) como la de “Tributos” (Consulta Vinculante nº V0949-07) dan a la pregunta planteada por la Asociación Española de Instituciones de Inversión Colectiva, SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE UNA PERSONA JURÍDICA SEA BENEFICIARIA DE UN PLAN DE PENSIONES POR FALLECIMIENTO DEL PARTÍCIPE, o si, a falta de beneficiarios Personas Físicas, podrían percibir estas Personas Jurídicas, el Plan de Pensiones vía Sucesión Testamentaria. ... Y el Régimen Fiscal que tendríamos que aplicar a esas prestaciones percibidas por una PERSONA JURÍDICA, beneficiaria de un Plan de Pensiones como consecuencia de la muerte del partícipe, designada en testamento como heredero o legatario.
Vamos a tratar de aclarar de forma extractada el contenido de las mismas:
Respecto de la primera parte de la pregunta planteada a los citados Organismos, El Art. 3.2 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones establece que, entre los elementos personales de los planes, figuran: “los BENEFICIARIOS, entendiéndose por tales las PERSONAS FÍSICAS con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes” y el Art. 101 de su Reglamento ADVIRTE, DE QUE LOS DESIGNADOS DEBEN SER EN TODO CASO PERSONAS FÍSICAS;... Pero, el Art. 8.6.c) de la misma Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones considera que el requisito de que el beneficiario de un plan de pensiones sea una persona física NO SERÍA EXIGIBLE cuando se trata de adquirir los derechos generados por el plan a consecuencia de la muerte del partícipe o beneficiario POR PERSONA JURÍDICA
COMO HEREDERO O LEGATARIO DESIGNADO EN TESTAMENTO. En este caso cabe entender
que el heredero o el legatario puede ser persona jurídica perceptora de los derechos generados en el plan de pensiones.
Queda claro, vista la normativa, que aunque en nuestro boletín de adhesión al Plan de Pensiones NO puede figurar como beneficiario una Persona Jurídica, ya sea Civil, Religiosa, Estatal etc, en cambio vía testamentaria, SIpodemos dejar como herederos o legatarios de nuestros ahorros en el Plan de Pensiones a una Persona Jurídica, ya sea una Iglesia, Convento, Congregación Religiosa, ONG, Asociaciones para la Conservación de la Naturaleza o lo que quieran conservar, etc, etc.
Lo lógico por tanto, y para evitar problemas de que si el testamento es anterior o posterior a lo designado en el boletín de adhesión, de que si en este documento figura una persona física determinada como beneficiario y en cambio en el testamento aunque se designe como heredero a una determinada Asociación no hace una alusión clara a los derechos del Plan de Pensiones, etc, ... para evitar este tipo de problemas, lo mejor es, en el boletín de adhesión designar al beneficiario con la frase “SEGÚN TESTAMENTO”o cualquiera otra que remita al mismo.
RESPECTO DE LA TRIBUTACIÓN: Las prestaciones dinerarias obtenidas por la persona jurídica de planes de pensiones, como consecuencia de no existir beneficiarios personas físicas y de haber sido designadas herederas en testamento, constituye un ingreso que forma parte, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se haya reconocido el derecho a su percepción.
De acuerdo con el artículo 140.1 del TRLIS estas rentas están sujetas a retención. El porcentaje de retención será el 18 por 100, según la modificación establecida por la disposición final segunda de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.