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Historia de la Ley Nº Modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base

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Historia de la Ley

Nº 20.281

Modifica el Código del Trabajo en materia de salarios

base

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL).

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias.

Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las

alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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1. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL: CÁMARA DE DIPUTADOS 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4

1.2. Informe Comisión de Trabajo. 9

1.3. Discusión en Sala. 19

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. 25

2. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL: SENADO 27

2.1. Informe Comisión de Trabajo. 27

2.2. Discusión en Sala. 40

2.3. Boletín de Indicaciones. 42

2.4. Segundo Informe Comisión de Trabajo. 45

2.5. Discusión en Sala. 66

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. 68

3. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL: CÁMARA DE DIPUTADOS 70

3.1. Discusión en Sala 70

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. 84

3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. 85

4. PUBLICACIÓN DE LEY EN DIARIO OFICIAL 87

4.1. Ley Nº 20.281 87

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de

Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo

Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que modifica el Código del Trabajo en materia de sueldos base. Fecha 21 de septiembre, 2007. Cuenta en Sesión 94, Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA

REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION AL CODIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE SALARIOS BASE.

_______________________________

SANTIAGO, septiembre 21 de 2007

M E N S A J E Nº 731-355/

Honorable Cámara de Diputados: Antecedentes

El Código del Trabajo define en su artículo 41 la noción de remuneración como: “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”

Por su parte, la legislación laboral determina que la remuneración constituye un concepto complejo, compuesto de una serie de elementos, diferentes entre sí, y que, todos o algunos de ellos, conforman la contraprestación al trabajador por sus servicios.

Al respecto, el artículo 42 señala los que, entre otros, pueden constituir los diferentes componentes de dicha retribución:

1) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10;

2) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;

3) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;

4) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y

5) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Esta norma debe entenderse en relación a lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, el que en su inciso tercero, señala que la remuneración que perciba el trabajador, no puede ser inferior al mínimo legal.

La redacción de los artículos transcritos ha llevado a que en muchos sectores se aplique una interpretación de sus normas, que implica entender que toda la remuneración del trabajador puede ser variable, en tanto ésta no sea inferior a la mínima legal.

El argumento en que se basa la señalada interpretación consiste en colegir que si el legislador señala expresamente en el artículo 44 del Código del Trabajo, que la remuneración como tal, -con sus componentes fijos y variables- no puede ser inferior a la mínima legal, ésta puede descomponerse, a su vez, también en elementos fijos y variables, o sólo en éstos o aquellos. Esto ha llevado a la aplicación de esquemas remuneracionales que no consideran la existencia de sueldo base o pactar “sueldos” (elemento fijo) de cantidades insignificantes [$1.000, $10.000, $ 20.000], estableciendo que el trabajador debe, mediante su productividad, completar en forma variable el complemento hasta alcanzar un Ingreso Mínimo Legal.

Dicha interpretación, a nuestro juicio, adolece de graves inconsistencias en el marco de la legislación general del Código del Trabajo y genera graves consecuencias patrimoniales a los trabajadores, a la vez que no permite contar con un concepto legal que sea reflejo del verdadero sentido y alcance que tiene la fijación de una remuneración mínima, o salario mínimo legal. Propuesta Legal

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, luego de un proceso de consultas a diferentes sectores, ha levantado una propuesta orientada a delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquellos, compensan el tiempo (jornada de trabajo) que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo.

De esta forma, la propuesta de cambio legal, apunta a determinar que el sueldo base, es decir el estipendio fijo en dinero o especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de la utilidades de la empresa.

Para una correcta lectura e interpretación de la totalidad de los componentes de la remuneración, deben entenderse éstos estrechamente ligados también a la totalidad de los componentes que integran la prestación de los servicios del trabajador a su empleador. Ello es evidente, ya que el contrato de trabajo se define sustancialmente como una prestación de servicios seguida de una contraprestación en dinero, no pudiendo definirse en su esencia jurídica sin la concurrencia de ambos elementos. La falta o ausencia de cualquiera de ellos, implica que estamos en presencia de un acto jurídico de diversa naturaleza.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Siendo así, cabe preguntarse cuáles elementos de la remuneración tienen correspondencia con cuales aspectos de la prestación de los servicios. Es decir, ¿existe una correspondencia interpretativa entre los elementos que componen la remuneración y los servicios que se prestan?. Evidentemente que sí, puesto que la propia definición del artículo 42, alude en sus literales b) a e), a conductas y acciones del trabajador que pudieren tener como correspondencia un tipo diferente de remuneración. Por ejemplo, la comisión se define como el pago de ventas u otras operaciones en que colabora el trabajador, o bien el sobresueldo es el pago de una mayor permanencia del trabajador en la empresa, por sobre su jornada ordinaria.

Es decir, los elementos de la prestación de los servicios desde la perspectiva de las remuneraciones, son dos: el cumplimiento de la jornada y la productividad del trabajador.

De esta forma, no cabe sino concluir que el sueldo o estipendio fijo que percibe el trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir a la remuneración que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador. Dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la contraprestación por una mayor jornada que la ordinaria (jornada extraordinaria), forzoso es concluir que el sueldo es la contraprestación por los servicios dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma: el sobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria.

Ello se encuentra en íntima correspondencia con el concepto doctrinario de Ingreso Mínimo Mensual, que ubica una cantidad mínima de compensación al trabajador por sus servicios, y que tiene por objeto proteger el ingreso al mercado laboral del trabajador menos calificado y al más vulnerable, cuya primera obligación es cumplir con la jornada ordinaria de trabajo, percibiendo por ello una remuneración que no puede ser inferior a la que la ley determine.

El ingreso mínimo no tiene como objeto dar una señal económica de proyección del gasto familiar, sino que es un mínimo tolerable para una sociedad, al aceptar que una persona se incorpore al mercado laboral cumpliendo a lo menos una jornada ordinaria de trabajo.

La interpretación antedicha, se refuerza al analizar la continuación del inciso tercero del artículo 44, que señala: Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

Es decir, si el salario mínimo se paga proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato, es evidente que el elemento de la prestación de los servicios que remunera el IMM, es el de la permanencia del trabajador a disposición del empleador, prestando servicios en una jornada ordinaria, aún cuando su productividad equivalga a cero, puesto que en mérito de la sola existencia de un contrato de trabajo entre dos partes, válidamente celebrado, se debe pagar al trabajador a lo menos el ingreso mínimo legal, habiendo cumplido dicho trabajador con la jornada pactada.

De todo lo anterior se concluye que la introducción de elementos variables al cálculo del Ingreso Mínimo Mensual, corresponde a una confusión conceptual que no tiene correspondencia con el espíritu del legislador al

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MENSAJE PRESIDENCIAL

diferenciar los criterios variables y fijos de la contraprestación del empleador, ya que su percepción en forma segura y “fija” es un derecho que deriva del carácter obligatorio general del IMM y que, en definitiva, corresponde al sueldo base del trabajador por el cumplimiento de su jornada ordinaria de trabajo.

Contenidos de la Iniciativa

En conformidad a lo expresado, el proyecto que someto a vuestra consideración, discurre sobre los siguientes ejes fundamentales:

Asimilación del Sueldo Base al Ingreso Mínimo Legal.

Dado que el sueldo base remunera, como se ha expresado, la relación laboral desarrollada en un régimen de dependencia y subordinación por un trabajador en a lo menos una jornada ordinaria legal, se establece que dicho sueldo base no puede ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual.

Excepciones Relacionadas con Jornadas Especiales.

En concordancia con lo anterior, si se propone una norma que asocia el sueldo base con el ingreso mínimo legal a través de su relación con la jornada ordinaria de trabajo, deben, necesariamente quedar afuera de este razonamiento aquellos contratos que establezcan una particular forma de jornada y que, por mandato legal, se encuentran exentos de la obligación de cumplimiento de jornada ordinaria.

A este grupo de trabajadores pertenecen aquellos consignados en el inciso segundo del artículo 22, que señala:

“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.”.

En conformidad a lo expuesto, y en uso de las facultades que me confiere la Constitución, vengo en presentar a vuestra consideración el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo Primero.- Para reemplazar el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo por el siguiente:

“a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en

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MENSAJE PRESIDENCIAL

una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.”.

Artículo Segundo.- Para modificar el artículo 44 del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Para agregar en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

b) Para reemplazar en su inciso tercero, las expresiones “de la remuneración”, “la remuneración” y “a la mínima”, por las expresiones “del sueldo”, “el sueldo”, y “el mínimo”, respectivamente.

Artículo Transitorio.- Los empleadores que a la fecha de la vigencia de la presente ley no hubieren pactado sueldos en los respectivos contratos de trabajo, o bien si éstos fueren inferiores a un ingreso mínimo mensual, tendrán un plazo de sesenta días para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley. Aún cuando la remuneración del trabajador se componga de elementos variables que deban ser ajustados, ello no podrá significar una disminución de la misma, considerando el promedio de lo devengado en los últimos seis meses, o bien en el período contado desde la fecha de incorporación del trabajador, en caso de ser éste un período inferior.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

OSVALDO ANDRADE LARA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

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INFORME COMISION TRABAJO

1.2. Informe Comisión de Trabajo.

Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 2008. Cuenta en Sesión 138, Legislatura 355.

BOLETIN N° 5433-13-1

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE SALARIOS BASE.

____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara; el señor Subsecretario del Trabajo, don Zarko Luksic Sandoval, y el asesor de esa cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento, apunta a determinar que el componente de la remuneración consignado como sueldo base o estipendio fijo, no pueda ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual, IMM, fijado por la ley.

Al respecto, el artículo 42 del Código del Trabajo, señala los diferentes elementos que componen la remuneración:

1) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10;

2) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;

3) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;

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INFORME COMISION TRABAJO

4) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y

5) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

Por su parte, esta iniciativa debe entenderse relacionada con las conclusiones adoptadas por las comisiones investigadoras que en los años 2000 y 2006 han dado cuenta de la existencia de contratos de trabajo con sueldos base de $1.000 o $10.000 al mes, dejando el complemento del IMM a la variabilidad del desempeño del trabajador, es decir a su productividad, aún cuando en el evento de no alcanzarse dicho monto en el cálculo del elemento variable, el empleador está obligado a enterar a lo menos dicha cantidad mensualmente.

En efecto, actualmente si un trabajador percibe solamente remuneración variable, debe alcanzar con su productividad el monto mínimo mensual, aún cuando dicha cantidad se le garantice por ley. En este contexto, la presente iniciativa propone reidentificar la naturaleza del componente fijo de la remuneración, haciéndolo asimilable al cumplimiento de una jornada ordinaria en virtud de la celebración de un contrato de trabajo, independientemente de la productividad del empleador, la cual se remunera conforme a los otros elementos que señala el artículo 42 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, finalmente, que antes de la promulgación de la ley 19.988 de 2004, el sueldo base pactado era la base de cálculo para el valor hora a recargar con motivo del pago de las horas extraordinarias (50%), por lo que si se pactaban sumas notoriamente bajas como sueldo fijo, ello afectaba considerablemente la remuneración final del trabajador. Este problema fue resuelto por dicho cuerpo legal determinando que en estos casos la base de cálculo debía ser a lo menos el valor hora de un ingreso mínimo mensual.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL

PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer en el Código del Trabajo que el sueldo base, es decir el estipendio fijo en dinero o en especies, que recibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual.

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INFORME COMISION TRABAJO

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en dos artículos permanentes y uno transitorio.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS

CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

1. En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, los artículos del proyecto de ley en informe no requieren para su aprobación de quórum calificado ni son de rango orgánico constitucional.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara; al señor Subsecretario del Trabajo, don Zarko Luksic Sandoval; al señor Gerente General de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, don Alejandro Alarcón Pérez; al señor Gerente General de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., don Jorge Claude Bourdel; al señor Director Ejecutivo de la Cámara Nacional de Comercio, don Alberto Finlay Correa; al señor asesor de la Unión Nacional de Trabajadores, don Claudio Storm; al señor Presidente de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio, Confección de Vestuario y Producción –Consfecove-; al señor Director del Centro de Microdatos del Departamento de Economía de la Universidad de Chile, don David Bravo Urrutia y al asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río Correa.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION

QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión el articulado del proyecto en informe no debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión en su sesión de fecha 15

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INFORME COMISION TRABAJO

de enero del año en curso, esto es, con el voto favorable de las Diputadas señoras Muñoz, doña Adriana; Sepulveda, doña Alejandra, y Vidal, doña Ximena y de los Diputados señores Aguiló; Alinco; Bertolino; Dittborn; Melero; Meza; Monckeberg, don Nicolás; Recondo; Saffirio, y Salaberry.

Durante su discusión general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que se trata de una materia de alta sensibilidad laboral ya que innova sobre la determinación de los elementos que componen la remuneración del trabajador. Manifestó que esta regulación es fruto de una serie de consultas a diferentes sectores técnicos y políticos, tras el cual se ha levantado una propuesta orientada a delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquellos, compensan el tiempo (jornada de trabajo) que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo.

Agregó que esta perspectiva de regulación se encuentra en concordancia con los criterios de trabajo decente impulsados por la Organización Internacional del Trabajo, atendido el hecho de que es diferente remunerar la productividad y el esfuerzo del trabajador, que cumplir con las normas sobre sueldo mínimo por cumplimiento de una jornada ordinaria en virtud de un contrato de trabajo.

Contrario a estos principios, se encuentran los casos que ha conocido esta Comisión y las Especiales Investigadoras sobre abusos laborales y que se relacionan con la existencia de contratos de trabajo con sueldos base de $1.000 o cantidades similares. En el período anterior, acotó el señor Ministro, se legisló para subir la base de cálculo de las horas extraordinarias, asunto que se burlaba por el expediente de fijar sueldo base ridículamente bajos; hoy se esta proponiendo derechamente entender que el sueldo base no pueda ser inferior al mínimo legal, considerando que esta cantidad se encuentra asegurada por ley para el trabajador que celebra un contrato de trabajo.

De esta forma, la propuesta de cambio legal, apunta a determinar que el sueldo base, es decir el estipendio fijo en dinero o especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de la utilidades de la empresa.

Explicó el señor Ministro que, para una correcta lectura e interpretación de los componentes de la remuneración, deben entenderse éstos estrechamente ligados también a la naturaleza de la prestación de los servicios del trabajador con motivo del contrato de trabajo.

Ello es así, ya que el contrato de trabajo se define sustancialmente como una prestación de servicios personales, bajo

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INFORME COMISION TRABAJO

dependencia y subordinación a la que corresponde una contraprestación en dinero, no pudiendo separarse jurídicamente la concurrencia de ambos elementos. La falta o ausencia de cualquiera de ellos, implica que se esta en presencia de un acto jurídico de otra naturaleza.

En consecuencia, prosiguió el Secretario de Estado, cabe preguntarse si existe una correspondencia interpretativa entre los elementos que componen la remuneración y los servicios que se prestan; a su juicio, evidentemente que sí, puesto que la propia definición del artículo 42, alude en sus literales b) a e), a conductas y acciones del trabajador que pudieren tener como correspondencia un tipo diferente de remuneración. Por ejemplo, la Comisión se define como el pago de ventas u otras operaciones en que colabora el trabajador, o bien el sobresueldo que es el pago de una mayor permanencia del trabajador en la empresa, por sobre su jornada ordinaria.

Es decir, subrayó, los elementos de la prestación de los servicios desde la perspectiva de las remuneraciones, son dos: el cumplimiento de la jornada y la productividad del trabajador.

De esta forma, no cabe sino concluir que el sueldo o estipendio fijo que percibe el trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir a la remuneración que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador.

Cabe recordar, finalizó el señor Ministro, que el ingreso mínimo no tiene como objeto tener el valor de suficiencia para la sobrevivencia del trabajador y su familia, sino que es un salario de protección al ingreso de la fuerza laboral, especialmente la menos calificada, por lo que es necesario clarificar su exacta posición dentro de los componentes de la relación de trabajo, asunto del que se encarga, entiende, esta iniciativa.

2. 3.

El señor representante de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras señaló que la iniciativa de ley no guarda relación con la situación de los trabajadores de esa industria por cuanto las condiciones laborales que rigen en esta industria son superiores en comparación a otros sectores de la economía.

Agregó que las remuneraciones han observado variaciones a tasas crecientes, cuando la actividad económica -y por consiguiente el empleo- ha experimentado altas tasas de crecimiento, con la excepción del periodo comprendido entre 1998-2003, donde la crisis asiática golpeó fuertemente a la actividad productiva del país.

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INFORME COMISION TRABAJO

Destacó que de acuerdo a la teoría económica, el pago de factores se realiza en base a la productividad de éstos, en este caso en particular y siguiendo la teoría tradicional, interpretan que el factor trabajo deberá ser remunerado en base a su productividad, de tal forma que cada vez que la productividad ha crecido de manera importante, las remuneraciones han seguido la misma línea.

Subrayó el hecho que, no obstante lo anterior, el aumento de la productividad tiene directa relación con el nivel educacional de la fuerza laboral de nuestro país. En esta materia, a su juicio, es de trascendental importancia contar con un sistema educacional de calidad, con el objetivo de traspasar conocimientos y otorgar las herramientas necesarias a la población a fin de facilitar el acceso al desarrollo profesional, lo que redundará finalmente en trabajadores más capacitados y productivos.

Concluyó señalando que en opinión de esa Asociación de Bancos, se debería revisar en profundidad, los impactos económicos de las iniciativas legales que se están promoviendo en relación al impacto que puede tener en la generación y mantención de los empleos. Y que por otra parte, si la presentación de estos proyectos de ley, tienen su origen en malas prácticas laborales, estiman que en un Estado de Derecho, la solución adecuada es el ejercicio de las acciones legales correspondientes y no iniciativas legales cuyos beneficios que pretenden alcanzar son, a lo menos discutibles.

Por su parte el señor Presidente de la Consfecove señaló que sin perjuicio de reconocer las buenas intenciones de la iniciativa, ella no apunta al problema concreto que afecta a los trabajadores que gozan de sueldos estructurados a partir de comisiones.

Dichos sueldos mensuales no persiguen otra cosa –a su juicio- que permitir a los empleadores aducir que los trabajadores comisionistas que los perciben son trabajadores remunerados con un estipendio fijo mensual, lo que los excluiría del beneficio contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo –semana corrida-. Así, a cambio de pagar un sueldo mensual insignificante, se ahorra el empleador el pago del beneficio denominado de “semana corrida” que debería representar aproximadamente un 16,66% de los ingresos variables del trabajador comisionista, por lo que el establecimiento de un sueldo que sea a lo menos equivalente al ingreso mínimo no soluciona el problema, por cuanto lo único que hace es consolidar el abuso, en la medida que ahora, con mejores argumentos, se continuará no pagando el beneficio del descanso del séptimo día a los vendedores. El sueldo que se establece no importará, por cierto, mejoría en las remuneraciones, por cuanto se faculta a las empresas para redefinir los porcentajes de comisiones, de manera tal que -- reduciéndolos -- quedan las remuneraciones totales en el mismo nivel anterior.

En suma, a su juicio, se consolida el abuso y no se avanza en la práctica, por lo que proponen extender el beneficio del artículo 45 del

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INFORME COMISION TRABAJO

Código del Trabajo para los trabajadores afectos a un cuadro de remuneraciones mixto, los que, a pretexto de un sueldo que no refleja sus ingresos mensuales, quedan privados del derecho a descanso semanal pagado en relación a sus remuneraciones variables.

Por su parte, las señoras y señores Diputados manifestaron su posición favorable respecto del proyecto, en general, compartiendo los objetivos señalados por el Ejecutivo, en cuanto a que la iniciativa de ley importa mejorar la situación de miles de trabajadores del país, particularmente de aquellos que construyen sus ingresos en virtud de comisiones.

Asimismo, los Diputados coincidieron en la necesidad de que la aplicación de la medida propuesta no importe un menoscabo para los trabajadores que deban someterse a una adecuación de sus estructuras de remuneraciones, y que se considere la aplicación de plazos prudentes para los empleadores que deban adecuarlas.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

No obstante el acuerdo unánime alcanzado por la Comisión en la discusión general del proyecto en Informe, algunos señores Diputados hicieron presente en la discusión particular del mismo, que el efecto inmediato del proyecto no será visible en la medida que actualmente no pueden existir trabajadores que perciban menos del ingreso mínimo mensual, aunque parte de ese ingreso se complete mediante comisiones. Adicionalmente, argumentaron que respecto de los contratos actualmente pactados, el proyecto propone que el empleador estará obligado a ajustar el contrato y establecer un sueldo base no inferior al ingreso mínimo; pero si el trabajador no aceptara el ajuste del contrato, podría producirse un aumento de las remuneraciones de los trabajadores que carecen de sueldo base, o que teniéndolo, es inferior al ingreso mínimo, generando, eventualmente, mayores tasas de desocupación y menor contratación, por lo que creyeron necesario hacer las adecuaciones pertinentes a su texto con la finalidad de dar cumplimiento a cabalidad al objetivo y fundamento del proyecto.

Vuestra Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el mismo 15 de enero del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos respecto de su texto:

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INFORME COMISION TRABAJO

“Artículo Primero.- Para reemplazar el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo por el siguiente:

“a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.”.

-- Puesto en votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados miembros de la Comisión.

Artículo Segundo.- Para modificar el artículo 44 del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Para agregar en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

b) Para reemplazar en su inciso tercero, las expresiones “de la remuneración”, “la remuneración” y “a la mínima”, por las expresiones “del sueldo”, “el sueldo”, y “al mínimo”, respectivamente.

-- Puesto en votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados miembros de la Comisión.

Artículo Transitorio.- Los empleadores que a la fecha de la vigencia de la presente ley no hubieren pactado sueldos en los respectivos contratos de trabajo, o bien si éstos fueren inferiores a un ingreso mínimo mensual, tendrán un plazo de sesenta días para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley. Aún cuando la remuneración del trabajador se componga de elementos variables que deban ser ajustados, ello no podrá significar una disminución de la misma, considerando el promedio de lo devengado en los últimos seis meses, o bien en el período contado desde la fecha de incorporación del trabajador, en caso de ser éste un período inferior.”.

Los Diputados señores Dittborn; Melero; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, y Salaberry, formularon indicación al artículo transitorio del proyecto, del siguiente tenor:

“Para sustituir el artículo transitorio del proyecto por el siguiente:

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley hubieren pactado sueldos inferiores a un ingreso mínimo mensual, en los respectivos contratos de trabajo, tendrán un plazo de seis meses para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley.

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INFORME COMISION TRABAJO

Cuando la remuneración del trabajador incluya elementos variables que deban ser ajustados, ello no podrá significar una disminución de la misma. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría podido recibir antes del mismo frente a la ocurrencia de iguales operaciones.”

-- Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados miembros de la Comisión.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS

INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen disposiciones en tal situación.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo Primero.- Para reemplazar el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo por el siguiente:

“a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.”.

Artículo Segundo.- Para modificar el artículo 44 del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Para agregar en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

b) Para reemplazar en su inciso tercero, las expresiones “de la remuneración”, “la remuneración” y “a la mínima”, por las expresiones “del sueldo”, “el sueldo”, y “al mínimo”, respectivamente.

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INFORME COMISION TRABAJO

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley hubieren pactado sueldos inferiores a un ingreso mínimo mensual, en los respectivos contratos de trabajo, tendrán un plazo de seis meses para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley.

Cuando la remuneración del trabajador incluya elementos variables que deban ser ajustados, ello no podrá significar una disminución de la misma. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría podido recibir antes del mismo frente a la ocurrencia de iguales operaciones.”

*************************

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON

PATRICIO MELERO ABAROA.

SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de enero de 2008.

Acordado en sesiones de 6 y 20 de noviembre; 11 de diciembre de 2007, y 8 y 15 de enero del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Muñoz, doña Adriana; Sepúlveda, doña Alejandra, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Aguiló; Alinco; Bertolino; Dittborn; Melero; Meza; Monckeberg, don Nicolás; Recondo; Saffirio, y Salaberry.

Pedro N. Muga Ramírez

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DISCUSION EN SALA

1.3. Discusión en Sala.

Cámara de Diputados. Legislatura 356, Sesión 02. Fecha 12 de marzo, 2008. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez.

FIJACIÓN DE SUELDO BASE. Modificación del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje, que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Patricio Melero.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín 5433-13, sesión 94ª, en 30 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 138ª, en 5 de marzo de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Trabajo.

El señor MELERO.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.

Durante su tramitación en la Comisión, se contó con la asistencia del ministro del Trabajo, señor Osvaldo Andrade, presente en la Sala; del entonces subsecretario del Trabajo, señor Zarko Luksic, y del asesor de esa cartera, señor Francisco del Río Correa.

El proyecto apunta a determinar que el componente de la remuneración consignado como sueldo base o estipendio fijo no podrá nunca, a partir de la publicación de la iniciativa como ley de la República, ser inferior al ingreso mínimo mensual establecido por ley.

Como los señores diputados y las señoras diputadas sabrán, el artículo 42 del Código del Trabajo señala los diferentes elementos que componen la remuneración, entre los cuales destacan los siguientes:

-Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de dicho Código;

-Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo, lo que también está regulado, y

-Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador.

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DISCUSION EN SALA

En la Comisión nos enteramos de que empleadores fijan salarios base muy bajos, de cifras increíbles, incluso inferiores a 10 mil, 20 mil o 40 mil pesos, y el trabajador, a punta de su esfuerzo puede, mediante comisiones por ventas, obtener una remuneración, sumado lo fijo más las comisiones, superior al ingreso base.

A contar de la aprobación de la iniciativa como ley de la República, el piso será el sueldo base, y las comisiones se establecerán de allí hacia arriba.

La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer en el Código del Trabajo que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en especies que recibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual.

Durante la discusión, se escuchó la opinión de representantes de varias organizaciones y del ministro del Trabajo y Previsión Social, quien señaló que se trata de una materia de alta sensibilidad laboral ya que innova sobre la determinación de los elementos que componen la remuneración del trabajador. Manifestó que la regulación es fruto de una serie de consultas a diferentes sectores técnicos y políticos, tras lo cual se ha levantado una propuesta orientada a delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración los componentes fijos de los variables, entendiendo que éstos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto aquéllos compensan el tiempo -jornada de trabajo- que el trabajador se pone a disposición del empleador para ejecutar los servicios que se pacten en el contrato de trabajo.

Agregó que, de esta forma, la propuesta apunta a determinar que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o especies que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio de que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que, en forma de incentivo, recompensen una mayor productividad o mayores ventas, o bien un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa.

Por su parte, el presidente de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio, Confección de Vestuario y Producción, Consfecove, señaló que, sin perjuicio de reconocer las buenas intenciones de la iniciativa, ella no apunta al problema concreto que afecta a los trabajadores que gozan de sueldos estructurados a partir de comisiones. A su juicio, dichos sueldos mensuales no persiguen otra cosa que permitir a los empleadores aducir que los trabajadores comisionistas que los perciben son trabajadores remunerados con un estipendio fijo mensual, lo que los excluiría del beneficio contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo -semana corrida-.

En suma, el proyecto de ley se aprobó en general y en particular. Durante la discusión particular, los diputados señores Dittborn, Melero, Monckeberg, don Nicolás; Recondo y Salaberry formularon indicación al artículo transitorio del proyecto, que fue aprobada por unanimidad, con el objeto de ampliar, de sesenta días a seis meses, el plazo de que dispondrán los empleadores para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley en tramitación.

Por lo tanto, el artículo transitorio quedó redactado de la siguiente forma:

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DISCUSION EN SALA

“Los empleadores que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley hubieren pactado sueldos inferiores a un ingreso mínimo mensual, en los respectivos contratos de trabajo, tendrán un plazo de seis meses para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley.

Cuando la remuneración del trabajador incluya elementos variables que deban ser ajustados, ello no podrá significar una disminución de la misma. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría podido recibir antes del mismo frente a la ocurrencia de iguales operaciones.”

Es cuanto puedo informar. He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señor Presidente, el proyecto va en la dirección adecuada, de manera de regular la materia y fiscalizar que no existan fraudes en relación con las remuneraciones.

Como se sabe, existen ficciones según las cuales muchas veces el sueldo base corresponde a una cifra de no más allá de un par de pesos, con lo cual se ocasiona una serie de menoscabos y situaciones francamente irrisorias en el pago de horas extra u otros beneficios a los trabajadores.

La idea fundamental del proyecto es establecer en el Código del Trabajo que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en especies que recibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual.

Agradezco la presencia en la Cámara de los trabajadores de los sindicatos de la basura cuando se discute la corrección básica de su sueldo. Sé que están en una movilización, en una demanda nacional.

Éste es un avance fundamental para poder sincerar, de una vez por todas, el hecho de que los sueldos en el país reflejen efectivamente el aporte de los trabajadores a sus empleadores, a su empresa o a donde se desempeñen, de manera que no existan fraudes al pagar los sueldos base ficticios.

Felicito a los autores de este proyecto y al ministro del Trabajo, presente en la Sala, el cual está encauzando una agenda laboral que se ha traducido en mejorar los derechos de los trabajadores, en reconocer cuál es su aporte, en establecer, de manera clara y precisa, que este Gobierno y el Congreso van a protegerlos.

No obstante, señor Presidente, hay que discutir algunas observaciones que se han hecho respecto al plazo para adecuar el sueldo mínimo, como la referida a que los empleadores que “a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren pactado sueldos inferiores a un ingreso mínimo mensual, en los respectivos contratos de trabajo, tendrán un plazo de seis meses para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley”. Es fundamental que en esta discusión se resguarden los derechos de los trabajadores, de que ésta sea una ocasión para mejorar sus derechos y no para disminuirlos. Aquí

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-DISCUSION EN SALA

insisto- queremos consagrar por ley que el sueldo base no sea inferior al ingreso mínimo mensual.

En esta adecuación, para la que se da un plazo de seis meses, solicito que el Ministerio del Trabajo, a través de sus direcciones, de su aparato administrativo a lo largo del país, también preste asesoría a cada uno de los trabajadores que, seguramente, pueden verse afectados. Reitero que este proyecto de ley mejora las condiciones de los trabajadores y, en ese sentido, va a tener todo nuestro respaldo.

No me cabe duda de que el ministro Andrade, por su gestión y competencia en el mundo laboral, arbitrará las medidas para preparar y capacitar al personal con ese fin.

Vamos a apoyar esta iniciativa que mejora las condiciones de los trabajadores y hace justicia. En el país se debe pagar lo que corresponde, sueldos dignos, éticos, como dijo el obispo Goic el año pasado, que permitan a una familia crecer y desarrollarse; debe pagarse efectivamente por lo que se trabaja y no sueldos base irrisorios, ficticios, que esconden o fomentan prácticas de explotación.

Felicito a los autores del proyecto, reitero una vez más nuestro respaldo y solicito todo el apoyo de la Dirección del Trabajo, de cada una de sus oficinas en el país, para que preste asesoría a los trabajadores. Que en los seis meses de adecuación de sus contratos se les favorezca y se establezcan sueldos base acordes con lo que se trabaja y respeto a los trabajadores.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Melero.

El señor MELERO.- Señor Presidente, más allá de mi calidad de diputado informante, quiero ahora, como diputado de la bancada de la UDI, hacer algunos comentarios sobre esta iniciativa legal. Desde luego, vamos a aprobarla. En todo caso, va a ser muy interesante auscultar el comportamiento que va a tener sobre el resultado final de las remuneraciones de los trabajadores.

Esta iniciativa, sin duda, es coherente con nuestra legislación, especialmente después de las modificaciones realizadas sobre la base de cálculo de las horas extraordinarias, y despeja las dudas respecto a la naturaleza jurídica de los componentes fijos de la remuneración. ¿Qué duda cabe de que los trabajadores, con esta modificación, van a tener mayor estabilidad y certeza en cuanto a que van a contar con un componente fijo, a todo evento, equivalente al ingreso mínimo?

Sin embargo, dicha modificación no necesariamente va a producir efectos que puedan traducirse -como se ha escuchado- en mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores, porque si, de ahora en adelante, el componente variable va a ser del ingreso mínimo hacia arriba, los empleadores van a ajustar las comisiones de forma tal que, al final, puede darse que, entre el componente fijo y el variable, terminen recibiendo igual remuneración, más o menos, a la que perciben en la actualidad.

No podemos soslayar este hecho y por eso decía que va a haber que auscultar la aplicación de esta iniciativa en el tiempo, porque con la

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DISCUSION EN SALA

introducción de esta modificación, la remuneración variable de los trabajadores, la asociada a la productividad, puede, en el largo plazo, resultar lesionada. Ello debido a que una vez ajustada la remuneración a las nuevas condiciones establecidas, las comisiones, bonos y premios que el empleador entregue, forzosamente tenderán a disminuir. Aun con la fórmula diseñada en el artículo transitorio del proyecto, en cuanto a que las remuneraciones deben mantenerse hipotéticamente intactas, el descenso de las comisiones puede generar menores incentivos al mejor desempeño, a la eficiencia de la producción y, por esa vía -digámoslo de modo indirecto-, el trabajador podría terminar recibiendo menos. No es el propósito de los legisladores ni del gobierno; no es lo que querríamos que ocurriese, pero esas son variables que las irá regulando el comportamiento y desarrollo de la economía y del mercado.

Quería hacer este planteamiento. Será muy interesante ver si efectivamente ocurre una caída de las remuneraciones de los trabajadores. Si ello ocurriera al comienzo, habrá que buscar los mecanismos para evitarla.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER (Presidente accidental).- En votación general el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente accidental).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi

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DISCUSION EN SALA

Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente accidental).- Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular.

(25)

OFICIO DE LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora.

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 12 de marzo, 2008. Cuenta en Sesión 03, Legislatura 356. Senado.

Oficio Nº 7290

VALPARAÍSO, 12 de marzo de 2008

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:

“a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.”.

2) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma: a) Agrégase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, las expresiones “de la remuneración”, “la remuneración” y “a la mínima”, por las expresiones “del sueldo”, “el sueldo”, y “al mínimo”, respectivamente.

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley hubieren pactado sueldos inferiores a un ingreso mínimo mensual, en los respectivos contratos de trabajo, tendrán un plazo de seis meses para ajustar los contratos y las remuneraciones de sus trabajadores a las normas de la presente ley.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL

H. SENADO

mlp/pog S. 2ª

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OFICIO DE LEY

Cuando la remuneración del trabajador incluya elementos variables que deban ser ajustados, ello no podrá significar una disminución de la misma. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría podido recibir antes del mismo frente a la ocurrencia de iguales operaciones.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

(27)

INFORME DE COMISION TRABAJO

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Trabajo.

Senado. Fecha 04 de abril, 2008. Cuenta en Sesión 08, Legislatura 356.

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código del Trabajo en materia de salarios base.

BOLETÍN Nº 5.433-13

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe destacar que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa legal concurrieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Osvaldo Andrade, acompañado de su asesor legislativo, señor Francisco Del Río, y de su asesor jurídico, señor Cristián Pumarino.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer en el Código del Trabajo que el sueldo base que recibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual.

(28)

INFORME DE COMISION TRABAJO

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El Código del Trabajo, especialmente sus artículos 42 y 44.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje, mediante el cual Su Excelencia la señora Presidenta de la República da origen a este proyecto de ley, señala, entre sus fundamentos, los siguientes:

En primer término, explica que el artículo 41 del Código del Trabajo define la noción de remuneración como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”.

Agrega que, asimismo, la legislación laboral concibe la remuneración como un concepto complejo, compuesto de una serie de elementos diferentes entre sí y que, todos o algunos de ellos, conforman la contraprestación al trabajador por sus servicios.

En efecto, precisa, el artículo 42 del Código del Trabajo señala los diversos componentes que, entre otros, pueden constituir dicha retribución, esto es:

- Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10;

- Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;

- Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;

- Participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y

- Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

(29)

INFORME DE COMISION TRABAJO

Enseguida, el Mensaje expresa que esta norma debe entenderse relacionada con lo dispuesto en el artículo 44 del mencionado Código, el cual, en su inciso tercero, dispone que la remuneración que perciba el trabajador, no puede ser inferior al mínimo legal.

Sin embargo, advierte el Mensaje, la redacción de los preceptos citados ha motivado que en muchos sectores se efectúe una interpretación de los mismos que implica entender que toda la remuneración del trabajador puede ser variable, en tanto ésta no sea inferior a la mínima legal.

El argumento en que se basa la señalada interpretación consiste en colegir que, si el legislador señala expresamente en el artículo 44 del Código del Trabajo que la remuneración como tal -con sus componentes fijos y variables-, no puede ser inferior a la mínima legal, ésta puede descomponerse, a su vez, también en elementos fijos y variables, o sólo en éstos o aquéllos. Esto ha conducido a la aplicación de esquemas remuneracionales que no consideran la existencia de sueldo base o a pactar “sueldos” -elemento fijo- de cantidades insignificantes ($1.000, $10.000, $ 20.000), estableciendo que el trabajador debe, mediante su productividad, completar en forma variable el complemento hasta alcanzar un ingreso mínimo legal.

Dicha interpretación, a juicio del Ejecutivo, adolece de graves inconsistencias en el marco de la legislación general del Código del Trabajo y genera graves consecuencias patrimoniales a los trabajadores, a la vez que no permite contar con un concepto legal que sea reflejo del verdadero sentido y alcance que tiene la fijación de una remuneración mínima legal.

Derivado de lo anterior, surge la presente iniciativa legal. En efecto, relata el Mensaje, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, luego de un proceso de consultas a diferentes sectores, preparó una propuesta orientada a delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquéllos compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo.

De esta forma, puntualiza el Ejecutivo, el cambio legal que se plantea apunta a determinar que el sueldo base, es decir el estipendio fijo en dinero o especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio de que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que, en forma de incentivo, recompensen una mayor productividad o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de la utilidades de la empresa.

(30)

INFORME DE COMISION TRABAJO

A continuación, el Mensaje explica el fundamento en que se sustenta dicha proposición. Señala que, para una correcta lectura e interpretación de la totalidad de los componentes de la remuneración, éstos deben entenderse estrechamente vinculados a la totalidad de los componentes que integran la prestación de los servicios que realiza el trabajador y por la cual es retribuido económicamente. Ello es evidente, acota, ya que el contrato de trabajo se define sustancialmente como una prestación de servicios seguida de una contraprestación en dinero, no pudiendo definirse en su esencia jurídica sin la concurrencia de ambos elementos. La falta o ausencia de cualquiera de ellos, implica estar en presencia de un acto jurídico de diversa naturaleza.

Siendo así, agrega, cabe preguntarse cuáles elementos de la remuneración tienen correspondencia con qué aspectos de la prestación de los servicios. Es decir, ¿existe una correspondencia interpretativa entre los elementos que componen la remuneración y los servicios que se prestan? Evidentemente que sí, puesto que la propia definición del artículo 42, se refiere en sus literales b) a e), a conductas y acciones del trabajador que pudieren tener como correspondencia un tipo diferente de remuneración. Por ejemplo, la comisión se define como el pago por las ventas u otras operaciones en que colabora el trabajador, en tanto que el sobresueldo es el pago de una mayor permanencia del trabajador en la empresa, por sobre su jornada ordinaria.

Es decir, los elementos de la prestación de servicios desde la perspectiva de las remuneraciones, son dos: el cumplimiento de la jornada y la productividad del trabajador.

De esta forma, no cabe sino concluir que el sueldo o estipendio fijo que percibe el trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir a la remuneración que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador. Dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la contraprestación por una mayor jornada que la ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluir que el sueldo es la contraprestación por los servicios prestados dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria.

Añade que ello se encuentra en íntima correspondencia con el concepto doctrinario de ingreso mínimo mensual, el cual contempla una cantidad mínima de compensación al trabajador por sus servicios, y que tiene por objeto proteger la incorporación al mercado laboral del trabajador menos calificado y al más vulnerable, cuya primera obligación es cumplir con la jornada ordinaria de trabajo, percibiendo por ello una remuneración que no puede ser inferior a la que la ley determine.

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