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JUSTICIA INDIGENA. Este caso es interesante en el sentido del reconocimiento de la jurisdicción indígena, pues

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JUSTICIA INDIGENA

Este caso es interesante en el sentido del reconocimiento de la jurisdicción indígena, pues esta es una tendencia generalizada en todo Latinoamérica y de forma universal, pero el reconocimiento de la justicia indígena ha traído conflictos en cuanto a su declaración, por ejemplo en este caso en concreto en el Juez Poveda procede a reconocer la justicia indígena, es decir que ya fueron juzgados los imputados, trajo muchos problemas, al punto luego este fallo no fue reconocido, es porque existe la ideología entre nosotros los mestizos que en realidad la justicia indígena es inhumana, por lo que también ha dado debate a lo que significa en si la justicia indígena en los derechos humanos.

Así como debemos analizar que en la constitución, a los indígenas se les reconoce el derecho a mantener sus costumbres y sus tradiciones de por si, entre las cuales obviamente se encuentra el de administrar justicia. La carta magna reconoce la pluralidad y en palabras del Doctor Ayala Mora habla de dos sistemas jurídicos coexistentes, que le uno vendría a ser el estatal y el otro el indígena, y que ambos incluso se encuentran en la misma jerarquía.

Por otro lado la Constitución también está consagrando la unidad jurisdiccional, pero esto no quiere decir que ellos no tengan competencia para conocer problemas internos de la comunidad, la tienen en si como vemos en este caso en concreto. De la investigación realizada he visto que existen soluciones muy buenas a la aplicación del derecho indígena, salvando la jurisdicción y la unidad jurisdiccional, solo se debe tomar en

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cuenta. Por otra parte creo que los abogados debemos ser abogados constitucionales, antes que legales y si la Constitución del Ecuador reconoce el derecho indígena como las costumbres, el lenguaje y demás debe del mismo modo respetar la justicia y el castigo que le impusieron a estos indígenas, pues si bien para nuestro entender el castigo corporal y el pecuniario tal vez nos parezca en cierto sentido insuficiente, yo creo por ejemplo que es un sistema ingenioso y sin ir tan lejos la legislación anglosajona, reconoce penas de tipo pecuniaria y en otras ocasiones ejemplificativas, como las de resarcir el daño que se causa.

Constitución de la República del Ecuador

La Constitución establece: “Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.1”

El artículo 84 de la Constitución establece el reconocimiento y fortalecimiento de su identidad entonces el sancionar y mantener su derecho es parte de sus costumbres por otro lado reconoce el ejercicio de la autoridad, si se reconoce el ejercicio de su autoridad, y si quienes sancionaron, impusieron las penas, el destierro, el monto de seis mil dólares y demás, como es que luego se intenta juzgar por un ”juez ordinario”, realmente no se

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reconoce esa autoridad de los indígenas sobre ellos mismo, si incluso en el auto motivo de este estudio dice que se han reunido las autoridades de las comunidades.

“Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional. De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales. Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.”

El artículo 191 de la Constitución de acuerdo a lo que se lee, sin interpretar de diferentes maneras sino solo la lectura, dice que el ejercicio de la potestad judicial corresponde a …, las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia creo que es claro, en asuntos internos, esto se trataba de un asunto interno, si bien si se puede decir que un asesinato por la naturaleza del crimen no puede ser juzgado por las autoridades indígenas, yo creo que si porque ellos tienen sus propias costumbres, su propia “jurisprudencia”, en el sentido que ellos saben cuales son las penas que deben hacerse cumplir en este caso. Por otro lado creo que no es incompatible con la Constitución que se les establezca una pena pecuniaria. Por ejemplo uno de los proyectos que se tenía para el reconocimiento de la justicia indígena, en donde se regulaba todo tipo de cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia y demás, establecía que si se quiere cumplir con la pena establecida por la autoridad entonces ahí solo en esos casos se los mandará de la comunidad, por otro lado los crímenes cometidos fuera de la comunidad, deberán ser

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juzgados por los jueces ordinarios. En este caso en concreto el crimen que se cometió era entre indígenas, miembros de una comunidad, se estableció una sanción de acuerdo a las costumbres, entonces el Juez no hizo mas que aplicar el principio de que nada puede ser juzgado dos veces.

Ahora también tomemos ejemplos tales como la Constitución Colombiana así en el artículo 7 "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". Entre los tipos de jurisdicciones de la rama judicial la Constitución establece la jurisdicción especial indígena en el articulo 246 cuyo texto es el siguiente: "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constituci6n y leyes de la republica. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicci6n especial con el sistema judicial nacional.2"

En Chile es igual, articulo 54 que "La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una mismas etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la Republica. En lo penal se la considerará cuando ella pudiera servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.”3

En este país la costumbre indígena está sumida al juez, realmente pues solo se mira como dice como un eximente o atenuante, y esta costumbre además debe ser sometida a peritaje especial.

2

JULIO CÉSAR TRUJILLO, AGUSTIN GRIJALVA, XIMENA ENDARA, Justicia Indígena en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolivar, Quito-Ecuador, pág 48.

3

JULIO CÉSAR TRUJILLO, AGUSTIN GRIJALVA, XIMENA ENDARA, Justicia Indígena en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolivar, Quito-Ecuador, pág 49

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CONVENIO 169 DE LA OIT

“Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.4”

“Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los

derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”5

Así que estamos frente a toda una corriente internacional de pluralismo jurídico, de jurisdicción y competencia que se niegan aceptar que existe y que no se quiere aplicar en el país pero ya vemos un primer intento, en Colombia las cosas son diferentes y existe formas para la aplicación de la justicia indígena y demás. Y el artículo 191 de la Constitución no hace más que reconocer esa jurisdicción.

4

http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/62_sp.htm 5

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“SEÑOR JUEZ TERCERO DE LO PENAL DE

COTOPAXI.-Juan Chaluisa, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residente y domiciliado en la comunidad de la Cocha, Parroquia Zumbahua, Cantón Pujilí, Provincia de Cotopaxi; en mi calidad de presidente de la comunidad y según nuestro sistema jurídico indígena, autoridad encargada de dirimir conflictos, y en representación de los habitantes que conformamos este territorio indígena; dentro de la causa penal signada con el Número 12 -2001; ante usted muy respetuosamente comparezco, expongo y solicito:

Es el caso señor juez, que en su judicatura se ventila la causa penal señalada por el homicidio cometido por los comuneros Jorge Chaluisa Herrera y María Juana Latacunga a César Humberto Umajinga Cuchiparte; hecho ocurrido el 31 de diciembre del 2000 en la comunidad de Cocha, a eso de las 21h00.

Los señores enunciados, ahora detenidos y recluidos en el Centro de Rehabilitación Social y bajo las órdenes de su judicatura, son miembros de la comunidad de la Cocha, perteneciente a la Parroquia Zumbahua, Cantón Pujilí y miembros activos de la UNOCIZ- Unión de Organizaciones Campesinas indígenas de Zumbahua. Por lo mismo estos señores son miembros de un pueblo indígena, sujeto de derechos colectivos según las Carta Magna que nos rige desde 1998.

Los fundamentos de esta petición son las disposiciones constitucionales, como el Art. 1 de la Constitución que estatuye al Ecuador como un país pluricultural y multiétnico, estableciendo que la sociedad ecuatoriana es diversa, heterogénea, consiguientemente hay una diversidad de formas de pensar, diversidad de creencias, de percepciones, de formas de administrar justicia; somos sujetos de derechos colectivos (Art. 83,84 C.P.E.); es más, el Art. 191 estatuye "Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y Leyes. La Ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional".

Estas disposiciones constitucionales legales, como las normas del Convenio 169 de la OIT establecen en el país la jurisdicción especial Indígena, por lo mismo podemos resolver nuestros problemas internos conforme a nuestros propios sistemas de derecho, procedimientos y sanciones; eso sí observando el derecho a la vida y el debido proceso como lo pregona el Art. 24 de la Constitución Política del Estado.

En caso de no observar estos derechos, su señoría estará vulnerando los derechos colectivos a ser distintos, la diversidad étnica y cultural garantizada en la Constitución y a la autoridad indígena; pues, el caso ocurrido constituye un conflicto interno para la comunidad y consiguientemente debe ser resuelto por las autoridades indígenas conforme

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el sistema jurídico interno, procedimientos y sanciones propias. De la misma forma, si no se respetan los derechos de los involucrados en este caso, se estará vulnerando la jurisdicción Indígena propia reconocida por la Constitución Política del Estado; como también se estaría vulnerando la permanencia, la existencia y la estructura social de una colectividad.

De manera que, la causa penal No. 12-2001 bajo su conocimiento, debe ser conocida y resuelta por las autoridades de la jurisdicción respectiva de la comunidad indígena de la Cocha; por lo mismo los señores Jorge Herrera Chaluisa y María Juana Latacunga y más autores, cómplices y encubridores tienen el legítimo derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, vale decir, por las autoridades indígenas de la Concha, que siempre ha existido y son los llamados a resolver y restablecer el orden, la paz, la armonía en nuestra comunidad.

Con estos antecedentes y amparados en las disposiciones de los Arts. 1, 83, 84, 191, inc.3, de la Constitución y los Arts. 8, 9 del Convenio 169 de la OIT ratificado por el Estado ecuatoriano y que es ley de la República, Art. 864 a 870 del Código de Procedimiento Civil, demandamos se inhiba de seguir conociendo este caso y remita todo el proceso a sus autoridades naturales y competentes, que somos los dirigentes de la comunidad la Cocha.

El trámite que debe darse a la presente causa, es el señalado en el Código de Procedimiento Civil.

En caso de ser necesario, nuestro domicilio legal es la comunidad la Cocha donde recibiré las notificaciones que me correspondan.

Atentamente, JUAN CHALUISA

PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE LA COCHA6”

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