Roj: SAN 4911/2013 - ECLI: ES:AN:2013:4911
Id Cendoj:28079230012013100502
Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:06/11/2013 Nº de Recurso:289/2010 Nº de Resolución:
Procedimiento:CONTENCIOSO
Ponente:MARIA NIEVES BUISAN GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contencioso- administrativo nº 289/2010, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de Felicisima contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de febrero de 2010 que acuerda estimar por motivos formales la reclamación formulada por dicha demandante contra USP Hospital San Camilo. Ha sido demandada en las presentes actuaciones la Agencia Española de Protección de Datos, estando representada por el Abogado del Estado. Ha sido codemandado UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., estando representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010, del que mediante diligencia de ordenación de 27 de abril siguiente se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose la demanda, se revocara la resolución impugnada por no ajustarse al ordenamiento jurídico y, consecuentemente, se acuerde el requerimiento a la clínica San Camilo a fin de que haga entrega a mi representada de las placas de imagen relativas a Doña Felicisima y se sancione a la clínica San Camilo por una infracción grave prevista en la LOPD con una multa de 150.000 euros, todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Contestó asimismo a la demanda United Surgical Partners Madrid SLU ( titular de la actividad del Hospital San Camilo), a través de escrito presentado el 14 de abril de 2011, solicitando al desestimación del recurso, y la integra confirmación de la resolución de la AEPD de 17 de febrero de 2010, condenando a la actora al pago de las costas.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de abril de 2011, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado
y la defensa de la codemandada, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por Dª Felicisima , frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de febrero de 2010 que acuerda estimar por motivos formales la reclamación formulada por dicha demandante contra USP Hospital San Camilo, sin que proceda exigir ninguna actuación a la citada entidad en base a lo señalado en el último fundamento.
La resolución combatida, en su fundamentación jurídica, tras considerar que ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso a la historia clínica de su madre fallecida, ante USP, y que esta última resolvió la solicitud de acceso conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos, sustenta su pronunciamiento formalmente estimatorio, en lo siguiente:
No obstante lo anterior, la reclamante afirma que el acceso fue incompleto pues faltan radiografías y TAC realizados a su madre. USP señala que no ha facilitado estas pruebas porque no las conserva ya que tiene implantado un protocolo de actuación que consiste en proporcionar directamente a los pacientes, o sus familiares en caso de fallecimiento, este tipo de pruebas sin que puedan acreditar dicha entrega pues no obligan a la firma de ningún recibí.
Si en aplicación del artículo 17 de la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) existe o no una obligación para el centro sanitario de conservación de toda la documentación clínica y no ha cumplido con la misma, esta Agencia no es el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable en estos casos es el que establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP :
" Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas la régimen sancionador previsto en el capitulo VI del Titulo I de la Ley 14/1986, General de Sanidad".
No obstante lo anterior, en virtud de la LOPD, puesta en relación con los artículos 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, el reclamante tiene derecho al acceso a la totalidad de la historia clínica en todos los puntos señalados en el citado artículo 15 de la LAP, que es el contenido mínimo de la misma.
SEGUNDO. En el presente procedimiento de tutela de derechos se ha de resolver si la AEPD, con su pronunciamiento formalmente estimatorio de la pretensión de la recurrente, ha garantizado o no el derecho de acceso ejercitado por la misma frente a la Hospital San Camilo.
Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de tal cuestión, los que a continuación se exponen:
Tras el fallecimiento de su madre, doña Felicisima , ocurrido el día 7 de febrero de 2008 (documento 1 de la contestación de United Surgical Partners Madrid SLU) fue el siguiente 15 de marzo cuando la recurrente solicitó la historia clínica de la misma a San Camilo, donde se había producido dicho fallecimiento.
Fue el siguiente 9 de abril cuando se hizo entrega a la Sra. Felicisima de tal historia clínica, firmando el recibí que se adjunta como folio 22 del expediente y documento nº 2 de la codemandada.
El contenido de la historia clínica entregada es el que figura en el documento nº 2 bis de la codemandada, que no incluye placas de imagen de radiografías, ni de TAC, ni de ninguna otra prueba diagnostica y/o exploratoria que haya podido ser efectuada a la misma.
Se desprende del informe de exitus de doña Felicisima que, al menos, se realizaron a la misma radiografías y TAC de torax.
United Surgical Partners Madrid SLU argumenta que no ha facilitado tales imágenes de las pruebas porque no las conserva ya que, según su protocolo de actuación, proporciona directamente a los pacientes, o sus familiares en caso de fallecimiento, este tipo de pruebas, sin obligar a la firma de ningún recibí.
TERCERO. Es el Artículo 15 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de 1999 , el que regula el derecho de acceso en los siguientes términos: El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
Pronunciándose en similares términos el artículo 27 del RLOPD.
Se trata, como razonan las sentencias de esta Sección de 6-7-2006 (Rec. 590/2004 ) y 25-5-2012 (Rec.328/2010 ), entre otras muchas, de una de las cargas que en garantía de los derechos del afectado asume el responsable del fichero, como consecuencia de la utilización que el mismo hace, en su beneficio, de los datos personales de aquél. Carga que tal responsable del fichero debe asumir con una especial diligencia, dada la sensibilidad de los bienes jurídicos objeto de protección en el tráfico en el que opera.
Así, tal y como tambien establece la SAN de 9-2-2006 (Rec. 321/2004 ): "Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum , derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de un derecho esencial en la materia, que se encuentra recogido en el Art. 8.b ) y c) del Convenio 108 del Consejo de Europa y en los 12 y 13 de la Directiva 95/46/
CE . Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el Art.18.4 de la Constitución - STC 292/2000 -".
En cuanto a la información que ha de ser proporcionada, el epígrafe 2 del referido artículo 15 LOPD describe los distintos medios posibles: mediante visualización o mediante escrito: copia, telecopia o fotocopia certificada o no, en forma legible e inteligible. Siendo el afectado, según esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones, a quien corresponde elegir entre uno u otro de dichos medios.
Reitera el articulo 29.3 del RLOPD que la información que se proporcione se dará de forma legible e inteligible y, en cuanto a su contenido, que la misma comprenderá los datos base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, e información disponible sobre origen de los datos, los cesionarios de los mismos y al especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacena los datos.
CUARTO. En el presente supuesto tal normativa, dado que se trata de acceder a una historia clínica, necesariamente ha de completarse con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente (LAP), cuyo Artículo 18 establece que:
1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularan el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
Precepto que añade en su apartado 4 que: los centros sanitarios y facultativos de ejercicio individual solo facilitaran el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Asimismo el artículo 15 de dicha Ley de Autonomía del Paciente recoge el contenido mínimo de la historia clínica, en los siguientes términos:
1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
Dentro de los documentos integrantes del contenido mínimo, que expresamente se detallan en el mismo articulo 15 LAP se contemplan, en lo que ahora interesa: e) la evolución; f) las ordenes médicas; y h) los informes de exploraciones complementarias.
Preceptos que igualmente han de relacionarse con el Artículo 17.1 de la misma LPA, que dispone que:
" 1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (...).
QUINTO.- Siendo la anterior la normativa básica en la materia , tenemos que la resolución combatida, de un lado considera que no corresponde a la AEPD ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, respecto a si el centro sanitario tiene o no obligación de conservar toda la documentación clínica, y sobre si ha cumplido tal obligación ( artículo 17 de Ley de Autonomía del Paciente y Disposición Adicional Sexta de la misma), pero al mismo tiempo, razona que como la reclamante tiene derecho a acceder a la totalidad de la
historia clínica en todos los puntos señalados en el artículo 15 de la LAP , en relación con el articulo 18 de la misma, estima formalmente la reclamación.
Lo cierto es que ni la LO 15/1999, ni el RD 1720/2007, ni tampoco la normativa general sobre procedimiento administrativo contemplan el supuesto de estimación "por motivos formales", y si bien tal figura procesal ha sido aplicado en numerosas resoluciones de la AEPD, que han sido confirmadas por esta Sala de la Audiencia Nacional, en las SSAN, entre otras, de 1-2- 2006 (Rec. 208/2004 ), 6-7-2006 (Rec. 590/2004 ), 23-11-2006 (Rec.
3/2005 ) y 14-12-2006 (Rec.47/2005 ) , ello siempre ha sido por contestar a la solicitud de acceso fuera del plazo de un mes legalmente establecido.
En cualquier caso, es importante indicar que la lectura de la resolución combatida pone en evidencia que la misma adolece, a juicio de la Sala, de incoherencia o incongruencia interna.
Ello porque de un lado, al estimar la reclamación de tutela de derechos, esta reconociendo el derecho que asiste a la recurrente a acceder a toda la documentación que debería integrar la historia clínica, y reconociendo a la vez que tal derecho de acceso no se ha permitido en legal forma, es decir, que faltan algunos de los documentos que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 41/2002 , han de formar parte del contenido de una historia clínica ( entre ellos las placas de radiografías y TAC). Pero a la vez, al producirse dicha estimación solo formalmente , porque a tenor de las alegaciones de la clínica no resulta posible exigir la entrega de las pruebas reclamadas, en definitiva, esta denegando a tal Sra. Felicisima la referida tutela. Denegación de acceso que además se sustenta, exclusivamente, en las meras manifestaciones del Hospital San Carlos.
Manifestaciones consistentes en que, según su protocolo interno, se entregan dichas pruebas a los pacientes o familiares sin firma de ningún recibí, y las cuales se admiten, sin más, por la Agencia, considerándose que tal modo de proceder ha de ser investigado y sancionado, en su caso, por un órgano distinto.
Contradicción que asimismo resulta avalada por el hecho de que ha sido la propia actora a la que se le estima (formalmente) su pretensión por la AEPD, la que plantea el presente recurso jurisdiccional frente a dicha resolución estimatoria.
SEXTO. Esta Sala considera, de un lado, que a pesar de ser el derecho de acceso un derecho personalísimo (artículo 29 del RLOPD) la recurrente sí tiene legitimación para obtener la tutela correspondiente al acceso a los datos médicos de su madre fallecida, como familiar directo de la misma.
Ello si desconocer la contundencia del Articulo 2.4 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre , a cuyo tenor tal reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas, y compartiendo el criterio de la AEPD sobre la cuestión, expuesto en sus informes jurídicos, entre otros, de 20 de mayo de 1999 y de 23 de mayo de 2003. Así este último expone que dado que el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, que se traduce (...) en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso (...), es evidente que dicho derecho desaparece con la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LO 15/1999.
No obstante, y siempre dentro del concreto ámbito de datos médicos que aquí se están enjuiciando, ya se ha indicado que las normas de protección de datos han de completarse con la legislación aplicable a las historias clínicas, es decir, con la Ley 4/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de Autonomía del Paciente, y ello en aplicación del principio de especialidad (al venir recogida esta previsión en una norma con rango de Ley), LAP cuyo articulo 18. 4 , como también hemos manifestado, permite a los centros sanitarios facilitar el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares, salvo prohibición expresa del fallecido.
Repárese, por otra parte, en que es el propio articulo 18.4 CE , del que deriva el derecho fundamental a la protección de datos personales, el que expresamente dispone que la ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad persona y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Y también, en el mismo sentido, el Art. 1 de la LOPD .
SEPTIMO. Consideramos igualmente, tal y como implícitamente reconoce la Agencia en la resolución, y a pesar de la oposición de la clínica en su contestación a la demanda, que las placas o imágenes de radiografías, TAC u otras pruebas diagnósticas por imagen, sí forman parte de la historia clínica del paciente.
Es cierto que el artículo 15.2 de la LAP alude literalmente a "Informes de exploraciones complementarias"
y el Informe Escrito del TAC torácico realizado el 5-2-2008 a la madre de la actora, se incluyó en la historia clínica entregada. Pero obsérvese también que tales "Informes de exploraciones complementarias" integran el contenido mínimo de la historia clínica, contenido mínimo que, lógicamente, en ningún caso puede soslayarse,
Además tal historial clínica, según lo preceptuado en el mismo articulo 15 de la LAP, ha de incorporar la información trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente, y conforme al articulo 14 de la misma LAP, comprender el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, siendo indudable que en el presente caso tales imágenes o placas constituyen un elemento de gran relevancia para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud de la madre de la recurrente, con anterioridad a su fallecimiento.
Y ha de tomarse en consideración, asimismo, el contenido del derecho de acceso regulado en el articulo 29.3 del RLOPD a cuyo tenor, la información que se proporcione debe comprender, no sólo los datos base del afectado y la información disponible sobre su origen, sino también los datos resultantes de cualquier elaboración o proceso informático. La prueba pericial practicada en autos por un médico especialista en radiodiagnóstico pone en evidencia dicho procesamiento informático de la documentación solicitada por la Sra. Felicisima , pues indica tal perito que todos los hospitales o clínicas, privadas o publicas, tienen un pack donde almacenan todos los estudios de imagen que realizan; y que todos los ordenadores de tomografías axiales computarizadas (TACs) tienen un sistema de almacenamiento de las imágenes que se realizan a los pacientes y se graban en CDs o DVDs.
Repárese, además, en que la tutela que ahora se pretende se refiere al acceso a datos de salud, datos sensibles o especialmente protegidos, según la denominación de la legislación de protección de datos ( articulo 7.3 LOPD ), para cuyo tratamiento se requiere un consentimiento expreso. Régimen de especial protección que supone su sujeción a un particular estatuto jurídico constituido por principios o reglas que se encuentran residenciados tanto en las disposiciones comunes sobre protección de datos personales como en la normativa sanitaria específica, que obliga a poner en relación estos dos ámbitos del ordenamiento a través de los criterios de complementariedad y especialidad, y que conlleva, asimismo, que el derecho de acceso a los mismos, en cuanto afectan a la propia identidad y a ámbitos muy sensibles de la vida privada, haya de ser tutelado de modo más intenso que cuando dicho acceso se ejercita respecto de otros datos cuyo grado de intimidad no es tan acusado, por no revestir dichas especificas características.
OCTAVO. Determina el artículo 29.1 del Reglamento de Protección de Datos , aprobado por Real Decreto 1720/2007 que: El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre .
En base a ello, constituye doctrina reiterada de la Sala que esta considera cumplido tal derecho de acceso también cuando el responsable, aun sin comunicar dato personal alguno al solicitante, contesta manifestando, dentro de plazo, que no tiene a su disposición ningún dato personal del mismo. Ello ha de ser así, no obstante, y como establece la SAN 29-6-2005 Rec. 318/2003 , siempre que se conteste con los medios al alcance del responsable y dando cumplimiento a la normativa de protección de datos.
En el presente caso, sin embargo, consideramos que dicha contestación ni consta que se llevara a cabo agotando los medios al alcance del Hospital San Camilo, ni parece que tal clínica, en su modo de proceder, haya dado cumplimiento a la normativa de protección de datos.
El incumplimiento de la normativa de protección de datos, que incomprensiblemente se soslaya por la Agencia en la resolución combatida, derivaría de que, de ser cierto que las repetidas placas no se hallaban en poder de la destinataria de la solicitud de acceso, ello podría constituir una vulneración del deber de seguridad contemplado en el articulo 9 LOPD .
Artículo 9 de la LOPD a cuyo tenor el responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, perdida , tratamiento o acceso no autorizado. Precepto que además, en el supuesto, ha de ponerse en relación con el articulo 17.6 de la LAP que establece que "son de aplicación a la documentación clínica, las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999 , de protección de datos e carácter personal". Y todo ello completarse con lo dispuesto en el articulo 81.3.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , a cuyo tenor, además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicaran en los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de salud.
No obstante, a tenor del carácter revisor de esta jurisdicción, y dado que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos ( articulo 18 LOPD ) y no ante un procedimiento sancionador (articulo 43 y siguientes de la misma), este Tribunal ha de limitarse a declarar si la resolución combatida ha tutelado o no el derecho de acceso a los datos médicos pretendido por la Sra. Felicisima .
Puesto que la Administración no ha observado las garantías y trámites del procedimiento sancionador, y el acto administrativo en este caso de tutela de derechos, se convierte en presupuesto del proceso contencioso, excedería de la competencia de esta Sala el declarar ahora vulnerado el apartado e ) y/ o el apartado h) del Art 44.3 de la LOPD , en este procedimiento de tutela de derechos.
Más lo que si procede declarar, conforme a los razonamientos hasta aquí efectuados es que la AEPD, al declinar su competencia para inspeccionar y sancionar las obligaciones de conservación de la documentación que corresponden al Hospital San Camilo, en favor de las autoridades sanitarias correspondientes (de conformidad con la Disposición Adicional Sexta de la LAP), en realidad esta denegando la tutela solicitada por la reclamante, y dejando vacío de contenido el derecho de acceso ejercitado por la misma.
Los amplios términos en los que el derecho de acceso viene garantizado en el artículo 15 y concordantes de la LOPD , en relación con el contenido y finalidad de la historia clínica que derivan de su regulación en la Ley de Autonomía del Paciente ( articulo 14 y siguientes de tal LAR ), así como el carácter especialmente protegido de los datos ( de salud) a que se refiere el acceso ahora enjuiciado, y el eventual incumplimiento de la normativa de protección de datos que la respuesta del Hospital ha podido constituir, llevan a esta Sala a considerar que la tutela solicitada por la sra. Felicisima no ha sido garantizada por la AEPD en la resolución combatida.
En definitiva y dado que tal recurrente tenia derecho a la entrega de las imágenes o placas de la pruebas médicas (radiografías y TAC), y según la prueba pericial practicada, dicha entrega no ofrecía grandes dificultades, realmente se esta denegando la tutela a la afectada con invocación de que no es posible exigir tal entrega. Ejercitado el derecho de acceso y a fin de tutelar íntegramente el mismo, correspondía a la destinataria probar que, o bien había entregado con anterioridad a la paciente o sus familiares las repetidas imágenes, o bien existía una absoluta imposibilidad material de dicha entrega, prueba que no ha tenido lugar en las actuaciones, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser estimada. Estimación que no obstante, y por los motivos expuestos, ha de ser parcial, al no corresponder a esta Sala, en este procedimiento de tutela, imponer infracción ninguna a la codemandada.
NOVENO. Razones, las anteriores, que conducen a la estimación parcial del presente recurso, sin que concurran las causas expresadas en el Art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes
F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de febrero de 2010 que acuerda estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada, revocamos dicha resolución, para que la AEPD dicte otra en la que, concediendo a la actora la tutela de derechos pretendida, acuerde requerir a USP Hospital San Camilo a fin de que le haga entrega de la totalidad de la historia clínica de su madre, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho que anteceden, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la misma.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL