• No se han encontrado resultados

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA"

Copied!
18
0
0

Texto completo

(1)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902302 01

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, con la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el señor ADÁN DE JESÚS YEPES SERNA el 5 de noviembre de 20092, contra la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, en los siguientes hechos:

“El día 26 de julio de 2005 muere mi hermano LAZARO ANTONIO YEPES SERNA, quien se encontraba privado de la libertad dentro del centro carcelario BELLAVISTA.

Presuntamente mi hermano LAZARO, muere por negligencia de la guardia de la cárcel en prestarle los primeros auxilios, ya que se encontraba en delicado estado de salud.

1 M.P. Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.

2 Folios 1-3 c.o. 1 instancia

(2)

(…) mi familia y yo decidimos acudir a la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, para que ella con base en sus conocimientos jurídicos tratara de lograr una condena y posterior indemnización de perjuicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, cosa que no va a pasar por la negligencia e incompetencia de la abogada Ospina Macías”.

Señala que el 24 de julio de 2007 le otorgaron poder para que los representara en audiencia prejudicial de conciliación, la cual se celebraría ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pero el contenido del mandato se incluyeron como “demandados el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, entes gubernamentales que en ningún momento pertenecen o tiene relación con el INPEC”; y en año 2008 y 2009 tuvieron que firmar nuevos poderes para iniciar la demanda, “cosa que nunca hizo”.

Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos:

a) Poderes firmados a favor de la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, de fechas 24 de julio de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 25 de febrero de 2009.3

b) Copia de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 25 de julio de 20074.

Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 9 de febrero de 20095, el Magistrado Evangelista Caballero Ospina, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS y en consecuencia fijó el día 16 de noviembre de 20106, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional; llegado el día y hora señalada se instaló la audiencia pero la disciplinada no concurrió ni prestó excusa justificando su no comparecencia, a pesar del envío de las comunicaciones de rigor; el despacho le concedió el término de 3 días para justificar su no asistencia. La anterior decisión se le comunicó a la disciplinada mediante oficios Nos. 1719 y 1720 de marzo 8 de 2011.7

3 Folio 4-6 c.o. 1 instancia

4 Folios 7-13 c.o. 1 instancia

5 Folio 18 c.o. 1 instancia

6 Folio 23 c.o. 1 instancia

7 Folio 24 - 25c.o. 1 instancia

(3)

Posteriormente con escrito del 30 de marzo de 2011, la abogada OSPINA MACÍAS solicitó al Magistrado A quo, la fijación de una nueva fecha para la diligencia previamente programada, por cuanto la dirección indicada por la quejosa no corresponde a la suya; pero en el mismo señaló8:

“1.- Desde que inicie conversaciones con el señor ADÁN YEPES, hubo una serie de inconvenientes, en principio porque yo debo salir constantemente fuera del país, hecho que conocía el señor YEPES, y en más de una ocasión le dije que le entregaba los documentos para que buscara otro abogado, negándose.

2.- Luego, en el devenir de estos trámites recibí amenazas de personas desconocidas, vía telefónica, aproximadamente en el año 2005 y 2006, manifestándome que dejara el caso de los YEPES; igual, (…) para mediados del mes de agosto del año 2008, (…) dos señores (…) dentro de la oficina personalmente me dicen que deje el caso de ADÁN YEPES, que ya la mamá no estaba y que no quieren que yo tenga problema alguno. (…).

(…) 6. No obstante, con este caso, he tenido muchos inconvenientes y el señor ADÁN YEPES se acercó a mi oficina y le hice entre de toda la documentación.

7.- Aclaro que por este caso, no existe contrato firmado, ni el señor ADAN YEPES me ha hecho entrega de suma alguna”.

Con el anterior escrito allegó declaración extra juicio de la señora CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO JARAMILLO, de fecha noviembre 10 de 2010, en donde bajo la gravedad del juramento declaró:

“Me consta que la abogada MARIA CECILIA ha tenido dificultades de carácter de seguridad, por llamadas en forma persuasiva e intimidatoria para que dejara o desistiera de un caso que tenía por la muerte de un señor en el establecimiento carcelario de Bellavista”.9

Con proveído del 2 de mayo se fijó nuevamente fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 3 de octubre de 2011, a la cual no asistió; se le otorgó el plazo para la justificación respectiva, se le emplazó por el término de 3 días y al vencimiento del mismo no compareció, razón por la cual mediante auto del

8 Folios 26 – 27 c.o. 1 instancia.

9 Folio 28 c.o. 1 instancia

(4)

12 de diciembre de 201110, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora YESSICA CABRERA CANO, quien se posesionó el 18 de abril de 2012. Por auto del 11 de julio de 2012, se fijó nueva fecha para marzo 18 de 2013, a las 8:00 a.m.

El 30 de enero de 2013, la defensora de oficio radicó memorial en donde señala que “no ha ejercido en modo alguno en materia de derecho disciplinario, (…) considero en forma fundada que aceptar el nombramiento efectuado ello conllevaría a una ausencia de defensa técnica, que incidiera en el ejercicio del debido proceso de la investigada, situación que impide la aceptación del cargo”.11

El 25 de enero de 2013, se remitió la investigación disciplinaria de la referencia12 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el reparto correspondiente entre los Magistrados de Descongestión.

Repartidas las diligencias al Magistrado de Descongestión Dr. OSCAR CARRILLO VACA, por auto del 18 de marzo de 201313, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 16 de mayo de 2013.

Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14, en la fecha programada con la asistencia de la defensora de oficio designada por el despacho, Dra. JESSICA CABRERA CANO y el quejoso ADÁN DE JESÚS YEPES SERNA; durante el desarrollo de la misma compareció la disciplinada quien manifestó que sumiría su propia defensa, motivo por el cual se relevó del cargo a la defensora de oficio.

Versión libre de la disciplinada.- La abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, rindió su exposición manifestó que nunca presentó la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de haber celebrado audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y que desde 2008 decidió no continuar con el trámite judicial, informándole a sus poderdantes en varias ocasiones. Tenía claro que el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años contados a partir del día

10 Folio 44 c.o. 1 instancia

11 Folio 48 c.o. 1 instancia

12 Folio 56 c.o. 1 instancia

13 Folio 57 c.o. 1 instancia

14 Folios 68 – 69 c.o. 1 instancia

(5)

siguiente de la ocurrencia del hecho, esto es de la muerte del señor LAZARO YEPES, sin que iniciará la respectiva acción.

Inmediatamente se abrió a pruebas el debate decretándose las siguientes:

(a) Las solicitadas por la disciplinada:

- Las documentales allegadas por la disciplinada.

- Las testimoniales de CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO JARAMILLO, NUBIA HENAO CASTRILLON y DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ.

(b) De Oficio: se dispone oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegue copia de los diferentes documentos que se relacionen con la solicitud de conciliación de CANDIDA ROSA SERNA y ADÁN DE JESÚS y MARÍA DE JESÚS YEPES SERNA contra el INPEC o contra el EJERCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, por la muerte de LAZARO ANTONIO YESPES SERNA.

El 27 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

(a) Ampliación de la queja por el señor ADÁN DE JESÚS YEPES SERNA: se ratificó en los hechos denunciados y señaló haberle entregado a la abogada OSPINA MACÍAS unos poderes en el año 2009, cuando ya la acción no se podía presentar, de lo cual se dio cuenta con posterioridad.

(b) Testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO y de la señora NUBIA HENAO CASTRILLÓN, quienes fueron coincidentes en señalar que la doctora MARIA CECILIA OSPINA consideraba no continuar con los asuntos encomendados, en especial por razones de seguridad, pero les extraña que haya recibido poderes en el año 2009.

A folio 80 del c.o. 1 instancia, obra Oficio No. PARA-4606 de mayo 27 de 2013, mediante el cual el Procurador Regional de Antioquia, Dr. David Alonso Roa Salguero, informó que “revisados los sistemas de información SIM Y GEDIS que se llevan en esta Agencia del Ministerio Público, NO se encontró registro alguno con los datos suministrados por usted, igualmente, se revisó el sistema de correspondencia recibida con resultado negativo, relacionado con conciliación entre CANDIDA ROSA SERNA Y OTROS Y EL INPEC”.

(6)

En la hora y fecha señalada previamente, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional15, declarándose cerrado la etapa investigativa y se procedió a calificar jurídicamente la actuación, procediendo el Magistrado A quo a formular cargos contra la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS,

“por presuntamente incurrir en las faltas a las que aluden los artículos 34 literal d) e i), a título de dolo y 37 numeral 1, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007”.

El 15 de julio de 2013 se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO16, en donde la disciplinada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS presentó sus alegatos en 8 folios17, solicitando se le absolviera de los cargos; como argumentos de su defensa, señaló:

“La demanda pretendía el resarcimiento de perjuicios por el fallecimiento del condenado LAZARO YEPEZ, estando recluido en el centro carcelario de BELLAVISTA, localizado en el Municipio de Bello.

Se conoce que LAZARO falleció el 24 de julio de 2005, mas no se tiene conocimiento para esta fecha si su fallecimiento se presento por la falla en el servicio de salud.

(…) Siendo el INPEC un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, se asemeja a otros tipos de personas jurídicas, por tanto, en asuntos de CADUDICAD DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR, no necesariamente se tiene los dos (2) años después del acto o hecho que genera cualquier tipo de demanda consecuencialmente, el término de Caducidad para iniciar la acción judicial tendiente a demandar, va mas allá de los dos años, porque igual, se puede accionar ante la jurisdicción civil en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual o extracontractual según el caso. Y es que en el caso concreto, lo primero a demostrar era si efectivamente ADAN YEPES había fallecido como consecuencia de la negligencia del INPEC, hecho que no estaba demostrado aún; lo que igualmente conllevaría primero a demostrar esta circunstancia.

15 Folio 84 c.o. 1 instancia

16 Folio 88 c.o. 1 instancia

17 Folios 89 – 99 c.o. 1 instancia

(7)

Asimismo, se tiene que el señor LAZARO, hermano del denunciante había fallecido el 24 de julio de 2005, el poder data del 24 o 25 de julio de 2007, esto significa que el termino para realizar la demanda fue escasamente 1 o 2 días; entre la fecha del hecho –objeto de demanda julio de 2005- y el poder conferido y la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación previa – julio de 2007- ya casi había pasado los 2 años. Ello significa que para cuando me llevan el caso, ya casi los dos (2) años de que habla el actor, habían pasado. En ningún momento el actor dice para cuando llevan el caso, de todas formas, se deduce que fue en un término muy cercano al mes de julio de 2007”.

Afirmó que estaba capacitada para la demanda encomendada, lo cual prueba con la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría Regional de Antioquia, que la gestión encomendada no se demoró sino el término necesario e indispensable para actuar, teniendo en cuenta que el poder tiene fecha julio de 2007; respecto de la falta de información veraz sobre la evolución del asunto encargado, lo desvirtúa con la presencia varias veces del quejoso, siendo “lo normal que le diera información”.

Reitera que “en más de una ocasión le manifesté al denunciante que consiguiera otro abogado porque no tenía tiempo, haciendo caso omiso a esto;

además, la mamá del causante, LAZARO YEPEZ, me llamo para manifestarme que desistiera de la demanda por razones de seguridad”.

Sentencia Consultada. El 2 de septiembre de 201318, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió:

“PRIMERO.- Declarar responsable disciplinariamente a la Doctora MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía núm.

42.748.268 y portadora de la tarjeta profesional núm. 75.455 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta descrita en el artículo 34, literal d) de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, imponerle como sanción una CENSURA.

SEGUNDO.- Absolver a la disciplinada de las demás faltas por las que se le investigó”.

(…)”.

18 Folios 100 – 106 c.o. 1 instancia

(8)

La responsabilidad disciplinaria declarada la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, fue motivada en los siguientes términos:

“En el sub judice se tiene que la muerte del señor LAZARO ANTONIO YEPES SERNA ocurrió el 26 de julio de 2005, debido a unas presuntas fallas en la administración del centro carcelario en el que se encontraba recluido. Así entonces, la acción de reparación directa que pudo haber incoado cualquier víctima de esa presunta falla en el servicio que produjo el deceso del señor YEPES SERNA caducó el 27 de julio de 2007, y es a partir de ésta última fecha en la que empezaron a correr los términos de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 frente a la falta contra la diligencia que se le imputó a la disciplinable, toda vez que es ésta la fecha limite en que la abogada pudo haber iniciado la gestión profesional para la que la contrataron el quejoso y sus familiares.

(…) Algo parecido puede decirse en relación con la aceptación del encargo profesional para el cual la Doctora MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS no se encontraba capacitada; ello porque la lectura del tipo disciplinario respectivo muestra que es una conducta de ejecución instantánea y fue en 2007 que la disciplinada dio dicha aceptación.

(…) En este orden de ideas, sobre las faltas relacionadas en la Ley 1123 de 2007, artículos 34 literal i) y 37 numeral 1°, se estructuró la prescripción de la acción disciplinaria pues sólo hasta el mes de julio del año 2007 la investigada pudo haber impetrado la acción de reparación directa tendiente a obtener de cualquier indemnización por un determinado perjuicio derivado de la muerte del pariente de quienes la contrataron, así como también fue por esa época en que la investigada decidió aceptar el encargo para el que supuestamente no estaba preparada.

5. (…), la Sala centrará su atención en la verificación de la falta que resta por analizar, esto es, la que se señala en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que alude a la omisión de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de recurrir a mecanismos alternos de solución de conflictos; para ello será menester analizar las pruebas debidamente recaudadas durante el curso de la investigación.

(9)

(…) En el asunto a que no hemos venido referido, considera esta Sala que la Doctora MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS no informó con veracidad el estado y la constante evolución de la acción contenciosa administrativa que deseaban instaurar sus poderdantes, pues a pesar de tener pleno conocimiento y ser consciente que dicha acción ya había caducado para el año 2007, solicita en los años 2008 y 2009 que nuevamente se le otorguen unos nuevos poderes por parte del quejoso y sus familiares. Se dice que era consciente de la caducidad de la acción judicial que se buscaba impetrar porque así lo reconoció ante esta Magistratura.

En fin, la Doctora OSPINA MACÍAS no ofreció ninguna explicación razonada y satisfactoria que explique el por qué requiere la suscripción de unos nuevos poderes por parte de sus clientes y que de haber ofrecido una información veraz y sincera del estado actual en que se encontraba la acción judicial que se quería impetrar, no cabe duda que otro hubiera sido el proceder del quejoso y sus familiares. Así entonces, no cabe duda que la togada implicada dolosamente omitió informar a sus poderdantes el estado actual y verídico de la gestión profesional que le fuera confiada, pues de haber sido de otra manera sus clientes jamás hubieran firmado esos nuevos poderes que la abogada les puso en la mesa, poderes para iniciar una acción más que caduca.

Tenemos entonces igualmente que fuera de ser típica y antijurídica, resulta la conducta desplegada por la investigada culpable, a título intencional o doloso, habida cuenta que sabía que la información suministrada a sus clientes no era verdadera (…)”.

Con relación a la modalidad de la falta, la primera instancia finalmente la imputó a titulo de DOLO, por cuanto se observa en la actuación de la togada, infracción al deber de informar con veracidad sobre la evaluación del asunto encomendado.

Por último, la sanción de CENSURA le fue impuesta teniendo en cuenta que la abogada no registra antecedentes disciplinarios, y tampoco se probó ninguna de las circunstancias de agravación a las que alude el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y al considerarse que la conducta no reviste mayor gravedad frente a la comunidad.

(10)

Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en ésta instancia19, al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien mediante auto del 29 de octubre de 201320, avocó conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso.

La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del citado auto, emitiendo concepto21, donde solicitó se “CONFIRME la sentencia proferida contra el abogado MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS”, (sic) con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Respecto al caso concreto, la sancionable no informó con veracidad el estado y la constante evolución de la acción contenciosa administrativa que deseaban instaurar sus poderdantes, pues a pesar de tener pleno conocimiento y ser consciente que dicha acción ya había caducado en el año 2007, solicita en los años 2008 y 2009 que nuevamente se otorguen, unos nuevos poderes por parte del quejoso y sus familiares.

Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, se puede afirmar que, la togada omitió informar a sus poderdantes del estado actual y verídico de la gestión profesional que le fuera encomendada.

La conducta endilgada fue cometida a título de dolo, en la medida que, la profesional en derecho debía tener pleno conocimiento de la obligación consagrada el artículo 28, numeral 8 de la ley 1123 de 2008, y este de manera deliberada a sabiendas que la acción había prescrito solicitó nuevamente poderes en el 2008 y 2009 (…)”. (Sic a lo transcrito)

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos22 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 2 de diciembre de 2013 en donde se certifica que la abogada disciplinable no registra sanciones disciplinarias.23

19 Folio 1 c. 2 Inst.

20 Folio 4 c. 2 Inst.

21 Folios 16 – 19 c. 2 Inst.

22 Folio 15 c.2 Inst.

23 Folio 14 c. 2 Inst.

(11)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (Art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (Art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principio- efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente".

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

(12)

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

"Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

"que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate"

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad- quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Problema a resolver: Determinada la condición de abogada de la inculpada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por la

(13)

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con Censura, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007.

Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal “d”, que reza:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…)

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué:

(14)

En relación con la falta de lealtad con el cliente, descritas en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, por la cual la Sala A quo sancionó a la abogada OSPINA MACÍAS, por hallarla responsable de no informarle con veracidad la imposibilidad de incoar la acción de reparación directa contra la Nación – INPEC, por haber caducado la acción contenciosa administrativa y a pesar de ello, conforme quedó probado en precedencia, solicitó a sus clientes nuevos poderes dirigidos al Tribunal Administrativo de Antioquia con el propósito de “inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ADMINISTRATIVO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 86 DEL C.C. ADMINISTRATIVO, modificado por el decreto 2304 de 1989 (…)”.

Frente a los tipos disciplinarios contenidos en el literal reseñado, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que esta falta es correlativa al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de información y de veracidad, según los cuales todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que afecta la controversia o asunto encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otorgar su consentimiento de manera consciente, para el inicio o la continuación de las actuaciones judiciales o extrajudiciales atinentes a la gestión.

La profesional del derecho incurrió en esta falta, pues del material probatorio reseñado en precedencia, más concretamente con la copia de la solicitud de conciliación prejudicial elaborada el 25 de julio de 2007 con destino al Procurador Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y que supuestamente tramitó sin que fuera cierto, conforme a lo informado por el Ministerio Público mediante oficio No. PARA-460 RC Nro. 3003-2013 de mayo 27 de 201324, en donde en forma expresa indica que “revisados los sistemas de información SIM Y GEDIS que se llevan en esta Agencia del Ministerio Público, NO se encontró registro alguno con los datos suministrados por usted, igualmente, se revisó el sistema de correspondencia recibida con resultado negativo, relacionado con conciliación entre CANDIDA ROSA SERNA Y OTROS Y EL INPEC”; lo cual la abogada investigada aceptó en su versión libre al manifestar que “no se cumplió con el requisito de procedibilidad de haber celebrado la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General

24 Folio 80 c.o. 1 instancia

(15)

de la Nación”; y posteriormente requirió de nuevos poderes para supuestamente iniciar la demanda judicial, a pesar de tener pleno y absoluto conocimiento de haberse configurado la caducidad de la acción, conforme a los términos del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, que prescribe:

“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998.- Caducidad de las acciones.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En efecto con ello les hizo creer que existía aún la posibilidad de demandar al Estado por su presunta negligencia en la atención de salud del detenido LAZARO ANTONIO YEPES SERNA (q.e.p.d.), cuando como quedó determinado, la acción ya había caducado.

Así las cosas, es claro, que la doctora MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, en las condiciones ya señaladas.

Sobre la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta, entonces debiendo ser honrada y leal con su cliente, optó por no hacerlo y esa opción

(16)

acogida por la togada es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de DOLO.

3.- Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta dolosa, que con la consumación de las mismas no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que la profesional del derecho carece totalmente de escrúpulos, ya que la modalidad de su ejercicio es la trampa, el fraude y el engaño como ocurrió en este caso, situación de la cual, la disciplinada tenía conocimiento, defraudando la confianza que sus mandatarios depositaron en ella, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta.

Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia apelada y consultada, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por la disciplinada en sus alegatos de conclusión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS con censura, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí

(17)

resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvanse la actuación a la Sala de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

(18)

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial

Referencias

Documento similar

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)