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SENTENCIA DEL 27 DE ABRIL DE 2018, NÚM. 152

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SENTENCIA DEL 27 DE ABRIL DE 2018, NÚM. 152

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de septiembre de 2004.

Materia: Civil.

Recurrentes: Ruddy Malena Núñez y Compartes.

Abogado: Dr. Rubén R. Astacio Ortiz.

SALA CIVIL Y COMERCIAL.

Casa.

Audiencia pública del 27 de abril de 2018.

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ruddy Malena Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200505-5, domiciliado y residente en la avenida Rómulo Betancourt núm. 555, apto. 1-A de la Urbanización Renacimiento de esta ciudad;

María Margarita de Jesús Paredes, dominicana, mayor de edad, empleada privada, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0190351-6, Pedro Antonio Ferreira Calderón, dominicano, mayor de edad, casado, contable, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1011202-6, domiciliado y residente en la calle Duarte núm. 14, kilómetro 9 de la Carretera Sánchez de la Urbanización Independencia de esta ciudad, y Magdaleno Antonio Malena Taveras, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0094975-5, domiciliado y residente en la sección Jima Abajo de la provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 436, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Rubén R. Astacio Ortiz, abogado de la parte recurrente, Ruddy Malena Núñez, María Margarita de Jesús Paredes, Pedro Antonio Ferreira Calderón y Magdaleno Antonio Malena Taveras;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. Rubén R. Astacio Ortiz, abogado de la parte recurrente, Ruddy Malena Núñez, María Margarita de Jesús Paredes, Pedro Antonio Ferreira Calderón y Magdaleno Antonio Malena Taveras, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1429-2005, dictada el 2 de agosto de 2005, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Gumercindo Ubiera Paulino y compartes, en el recurso de casación interpuesto por Ruddy Malena Núñez, María Margarita de Jesús Paredes, Pedro Antonio Ferreira Calderón y Magdaleno Antonio Malena, contra sentencia

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre del 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2007, estando presentes los magistrados Rafael Luciano Pichardo, presidente; Margarita A. Taváres, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E.

Hernández Machado, asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, Pilar Jiménez Ortiz y José Alberto Cruceta Almánzar, jueces de esta Sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en disolución de partición y liquidación de bienes incoada por Ruddy Malena Núñez, María Margarita de Jesús Paredes, Pedro Antonio Ferreira Calderón y Magdaleno Antonio Malena Taveras, en contra de Gumercindo Ubiera Paulino, Ruth Esther Féliz Bautista, Moisés Féliz Bautista y Julio César Romero Díaz, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 1 de octubre de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-10398, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los señores GUMERSINDO (sic) UBIERA PAULINO, RUTH ESTHER FELIZ BAUTISTA, MOISÉS FÉLIZ BAUTISTA y JULIO CÉSAR ROMERO DÍAS, en su calidad de socios accionistas de G & R PLÁSTIC, S. A., por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la compañía G & R PLASTIC, S. A. interpuesta por los señores RUDDY MALENA NÚÑEZ, MARÍA MARGARITA DE JESÚS PAREDES, PEDRO ANTONIO FERREIRA CALDERÓN y MAGDALENO ANTONIO MALENA TAVERAS, en su calidad de socios accionistas de la compañía G & R PLASTIC, S. A., por las razones ut supra indicadas. TERCERO: COMISIONA al ministerial MIGUEL ODALIS TOBAL, alguacil de estrados de este Tribunal para que notifique la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, Ruddy Malena Núñez, María Margarita de Jesús Paredes, Pedro Antonio Ferreira Calderón y Magdaleno Antonio Malena interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1498-01, de fecha 26 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 30 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 436, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurridas, señores GUMERCINDO UBIERA PAULINO, RUTH ESTHER FELIZ BAUTISTA, MOISÉS FELIZ BAUTISTA Y JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores RUDDY MALENA NÚÑEZ, MARÍA MARGARITA DE JESÚS PAREDES, PEDRO ANTONIO FERREIRA CALDERÓN Y MAGDALENO ANTONIO MALENA TAVERAS, contra la sentencia relativa al expediente No.

34-2000-10398 de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; CUARTO; CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio:

Violación del artículo 1871 del Código Civil”;

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Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados conjuntamente por convenir a la solución que se adoptará, la parte recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “que en la sentencia impugnada se desconocieron las declaraciones del hoy recurrente donde hace una exposición pormenorizada de los hechos que generaron las profundas y graves desavenencias entre él y el señor Gumercindo Ubiera Paulino, socios del cincuenta por ciento de la compañía y poseedores entre los dos del 99.9% de las acciones, lo que los hace co-propietarios de la compañía; que el fallo ignoró las declaraciones del recurrente y señala que éste no probó las desavenencias entre ambos, cuando desde la jurisdicción de primer grado Gumercindo Ubiera Paulino dio aquiescencia de la demanda y no compareció en grado de apelación, no obstante estar legal y válidamente citado, evidenciando con ello no tener interés en la acción llevada a cabo por el recurrente, lo que se presume por efecto de la aquiescencia dada en primer grado; que en las declaraciones dadas en audiencia en la medida de comparecencia personal de las partes el recurrente manifestó que la asamblea de accionistas no se reúne por espacio de veinte años fruto de las desavenencias entre los dos principales accionistas y las decisiones de la compañía, de acuerdo al artículo 29 de los estatutos sociales, requieren para su validez la aprobación de esos dos accionistas; que los órganos de dirección y administración no están operando, ya que existe un tranque en base a la forma en que están redactados los estatutos, pues, en caso de empate o desavenencias entre los dos socios principales la compañía no puede funcionar y sus actuaciones serían nulas; que esas desavenencias, conforme la redacción de los estatutos, hacen inoperante la compañía, hecho que fue dejado de lado por la corte a qua; que la mejor prueba emana de los propios documentos constitutivos de la compañía, particularmente de los estatutos sociales y de la propia litis que pone en evidencia que la compañía no ha podido reunirse en asamblea general para su disolución porque los dos socios principales no quieren verse la cara uno al otro; que en la especie, si los dos socios principales no se ponen de acuerdo, como ha ocurrido, la compañía no puede legal y válidamente operar conforme a sus propios estatutos de lo cual resulta por sí misma la causa de la disolución; que en la especie existen más que justos motivos para la disolución, pues las desavenencias entre los socios están relacionadas estrechamente con el deseo y voluntad de estar unidos en el desarrollo de una determinada actividad comercial que lo que se denomina “affectio societatis y de jus fraternitatis”, principios en los cuales descansa el deseo de mantenerse unidos en sociedad, que es el móvil que da origen a la sociedad y que al no existir en la especie constituye una causa de disolución de la compañía, tomando en consideración la imposibilidad de administración tan necesaria para la vida de la sociedad, lo que existe en el caso en particular; que conforme los artículos 29 y 40 de los estatutos sociales, los órganos de administración supeditan la validez de sus actuaciones a la probación del Presidente y del Vicepresidente, quienes se encuentran, como ha sido expresado, en una situación de desavenencia total, lo que pone de manifiesto que la corte a qua violó el artículo 1781 del Código Civil al desconocer esta causa de disolución;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el 4 de agosto de 1997, quedó constituida formalmente la sociedad comercial A y R Plastic, S. A.; b) que los principales accionistas de dicha compañía son Ruddy Malena Núñez, presidente tesorero y presidente del Consejo de Administración, y Gumercindo Ubiera Paulino, vicepresidente de la compañía y del Consejo de Administración; c) que Ruddy Malena Núñez, María Margarita de Jesús Paredes, Pedro Antonio Ferreira Calderón y Magdaleno Antonio Malena Taveras, en calidad de socios accionistas de la compañía A y R Plastic, S. A., demandaron en disolución, partición y liquidación de bienes de dicha compañía contra Gumercindo Ubiera Paulino, Ruth Esther Féliz Bautista, Moisés Féliz Bautista y Julio César Romero Díaz, la cual fue rechazada en primer grado; d) no conformes con dicha decisión, los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que la corte a qua para formar su convicción en la forma en que lo hizo, estableció en la sentencia impugnada los siguientes motivos: “que dándole cumplimiento a la sentencia anteriormente descrita se oyó al señor Ruddy Magdaleno Malena Núñez, el cual depuso, sucintamente, lo siguiente: “(…) agosto 1997 es fundada G & R Plastic, S. A. manufactura de funda plásticas y reciclaje con un capital inicial suscrito y pagado 2,146,000.00, empieza a operar en esa fecha, con buena rentabilidad, 20 años en el negocio; en marzo de 1999 el socio Gumercindo Ubiera y yo tuvimos problemas, en marzo-abril se ofreció la compra para solucionar el conflicto

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amigable. En mayo me dirijo a la compañía, me encuentro que está cerrada con guardianes que puso el señor Gumercindo, le cambiaron el letrero a la Cia., encuentro Agrosindo, S. A., ante esa situación le preguntamos qué pasaba, él dijo que no había nada que buscar; la Co. fue secuestrada, se cambió la razón social con todos los activos de G & R Plastic, S. A.; no quisimos causar problemas pero decidimos demandar porque no sé dónde está la Co. no puedo entrar, sólo pudimos congelar una cuenta por cobrar de 1.6 millones; le mandamos actos a los deudores, ya que tenía préstamos con el Bco. Ademi, hasta la fecha la Co. Agrosindo, S. A., se ha desenvuelto con la nave y los activos, se invirtió 1,400,000 en la nave después del huracán George que nos dio la Universal de Seguros. Desde mayo el socio lo secuestra, la mantiene operando y no puede tocar nada […] lo peor es que todo lo adminsit. está secuestrado y no tengo control de lo que otro haga. Quiero que tomen en cuenta eso, a él no le interesa venir. El día que entré la Co. tenía otro nombre Agrosindo, fue apropiarse, entendía que como estaba en su terreno se podía apropiar de ella […]; que luego de un estudio pormenorizado del caso que nos ocupa, la corte retiene: a) que en fecha 4 de agosto de 1997, quedó constituida formalmente, la sociedad comercial A y R Plastic, S. A., con un capital social de 2,500,000.00, según se comprueba por la lectura del acta de la 2da. Junta General Constitutiva de esa misma fecha; b) que se evidencia de los documentos depositados, que entre las principales accionistas, señores Ruddy Malena Núñez, presidente tesorero y presidente del Consejo de Administración y Gumercindo Ubiera Paulino, vicepresidente de la compañía y del Consejo de Administración, existen serias desavenencias; que conforme a los estatutos sociales de dicha compañía la validez de las operaciones sociales se produce con el consejo de esos dos miembros y accionistas mayoritarios; que en esas condiciones, la compañía no puede desenvolverse adecuadamente; que las compañías por acciones o de capital, se caracterizan entre otras cosas, porque a los sociales les une básicamente un interés pecuniario, no personal, por los que su crecimiento económico depende especialmente del buen manejo de las finanzas; que en las sociedades existen unas condiciones de fondo fundamentales para que puedan existir válidamente una de ellas es la affeccio societatis, es decir el deseo de socio, sentirse socio y tratarse como tal en un pie de igualdad; de ahí que dentro de los socios surgen una relación muy especial, que les diferencia de las relaciones que existen entre otros grupos sociales; que una de las causas de disolución común a todas las sociedades, sean estas de personas o de capital, como la que es objeto del litigio que nos ocupa, es precisamente, el deseo de no estar más en sociedad; que personalmente, esas desavenencias que han surgido entre los principales socios, se asimila de manera clara, a un deseo de no estar más en sociedad; que en primer grado la parte demandada al concluir expresando que no se opone a las conclusiones del demandante, da implícitamente, aquiescencia a la demanda; posteriormente en la audiencia en donde se conoció el fondo, la parte demandada hizo defecto por falta de concluir; pero en el expediente no hay constancia de tal aquiescencia; la cual tampoco en esta alzada fue depositada, pues la recurrida no constituyó abogado; que no hay constancia en el expediente de que la compañía G & R Plastic, S. A., se haya visto imposibilita (sic) de realizar sus actividades estatutarias, por ejemplo no figuran depositados actos que demuestren fehacientemente que los recurrentes intentaron la disolución conforme con lo establecido en los estatutos sociales, no han sido depositados documentos tales como actas de asambleas celebradas para conocer de la disolución; convocatorias hechas a solicitud de los recurrentes, en fin actos que demuestren que no hubo consenso entre los socios para la buena marcha de la sociedad y que en consecuencia justifiquen la demanda en disolución de que se trata”;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en este caso, conforme deja constancia la sentencia impugnada, la corte a qua, a partir de la revisión de los documentos sometidos a su valoración determinó que entre los dos principales accionistas de la entidad cuya disolución y liquidación se peticionaba, G & R Plastic, S. A., Ruddy Malena Núñez y Gumercindo Ubiera Paulino, quienes a su vez desempeñaban las funciones, el primero de presidente tesorero y presidente del Consejo de Administración, y el segundo de vicepresidente de la compañía y del Consejo de Administración, existían serías desavenencias que impedían que la compañía se desenvolviera adecuadamente, ya que los estatutos sociales requerían para la validez de las operaciones sociales el consenso de esos dos miembros, sin embargo, procedieron a rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado que desestimó la demanda

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original porque los hoy recurrentes no demostraron que la sociedad se haya visto impedida de realizar sus actividades estatutarias, pues, no figuraba prueba de que hayan intentado la disolución conforme lo establecido en los estatutos sociales, obviando, por un lado, las declaraciones ofrecidas por el socio demandante de cuya ponencia se aprecia, entre otras cosas, la magnitud de los problemas entre los dos socios mayoritarios, la falta de colaboración activa para el logro de los fines comunes de la sociedad, la imposibilidad de poder acudir a las instalaciones físicas de la empresa, así como la dificultad ante dicha situación de obtener el cuórum necesario para decidir válidamente, y de otro lado, los propios estatutos sociales de la razón social en cuestión, los cuales dejan claramente establecido la necesidad imperiosa de que concurra la voluntad conjugada de los dos socios en conflicto para realizar cualquier acto de gestión y administración de la sociedad;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la affectio societatis constituye un elemento esencial que debe prevalecer en toda sociedad para fines determinados, la cual se encuentra caracterizada por el espíritu de colaboración y participación que debe prevalecer en toda sociedad, o sea en la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución del grupo, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de las pérdidas y los beneficios de la sociedad, y, en fin, perseguir en conjunto la explotación de la obra común; que más que un elemento moral o psicológico la affectio societatis es una cuestión funcional en toda sociedad comercial, pues es ese espíritu de colaboración, de participación y de disposición permanente de reconocer y respetar los derechos de los demás socios, sin importar su aporte social, lo que configura la voluntad común o interés social y constituye la columna que sostiene el deber de igualdad que debe existir entre los accionistas; que partiendo de los elementos que caracterizan la affectio societatis, es válido considerar que ella constituye un requisito fundamental, sea para la existencia o para la vida productiva de toda sociedad, toda vez que cuando desaparece esa voluntad o cuando el interés que los motivó a asociarse deja de tener por objeto una utilidad común, es posible que sus consecuencias repercutan de forma tan negativa en la sociedad que impidan el cumplimiento del objeto social;

Considerando, que en la especie, la corte a qua obvió ponderar si el disenso existente entre los dos socios mayoritarios de la sociedad G & R Plastic, S. A., quienes conforme los estatutos ejercen su gestión administrativa puede servir como fundamento para disolverla, teniendo en cuenta si el conflicto presenta una carácter insoluble que imposibilita materialmente lograr el objeto social de aquella y si afecta su normal funcionamiento; que además, resulta contraproducente ordenar llevar a cabo previamente el procedimiento estatutario para la disolución cuando quedó establecido que las disposiciones del acuerdo social requieren para su validez la voluntad conjugada de los dos socios mayoritarios en desacuerdo; que en fin, todas esas cuestiones son aspectos a tomar en cuenta para determinar si falta el affectio societatis en los socios como elemento indispensable para la existencia de la sociedad en cuestión; que en esa virtud, es obvio que la corte a qua incurrió en las violaciones establecidas en los medios de casación propuestos, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 436, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Gumercindo Ubiera Paulino, Ruth Esther Féliz Bautista, Moisés Féliz Bautista y Julio César Romero Díaz, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Rubén R. Astacio Ortiz, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz y Pilar Jiménez Ortiz. Cristiana A. Rosario V., Secretaria General.

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La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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