• No se han encontrado resultados

: PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL. MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share ": PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL. MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES."

Copied!
16
0
0

Texto completo

(1)

PROCEDIMIENTO : PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL.

MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL

DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES.

DEMANDANTE : RENE ARTURO PINO FUENTES.

RUT : 10.860.708-4.

DOMICILIO : AGUSTINAS N° 972, OFICINA 521, COMUNA Y

CIUDAD DE SANTIAGO.

ABOGADO PATROCINANTE

Y APODERADO : IVO FRANULIC SIPPA

RUT : 15.637.917–4

E – MAIL : abogados@franulicycia.cl; ivofranulic@yahoo.es

APODERADO : FABIAN URTUBIA BANDA

RUT : 16.305.882–0

E – MAIL : fabian.urtubia@gmail.com

DOMICILIO ABOGADOS : AGUSTINAS N° 972, OFICINA 521, COMUNA Y CIUDAD DE SANTIAGO.

DEMANDADO : RICARDO ANTONIO VASQUEZ IBAÑEZ.

RUT : 11.644.683-9

DOMICILIO : JULIA BERNSTEIN Nº 1016, COMUNA DE LA

REINA, CIUDAD DE SANTIAGO.

DEMANDADO SOLIDARIO 1 : EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ

BARAHONA LTDA.

RUT : 76.440.370-3

REP. LEGAL : ALEJANDRO IBAÑEZ LIRA.

RUT : 7.040.250-5

DOMICILIO : JULIA BERNSTEIN Nº 1016, COMUNA DE LA

REINA, CIUDAD DE SANTIAGO.

DEMANDADO SOLIDARIO 2 : INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA.

RUT : 76.462.183-2

REP. LEGAL : FERNANDO RODOLFO GALAZ ARRATIA.

(2)

RUT : 8.335.187-K

DOMICILIO AMBOS : AVDA. LA DEHESA Nº 1201, OFICINA N-610, COMUNA DE LO BARNECHEA.

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSI:

SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACION; TERCER OTROSI: NOTIFICACIÓN INSTITUCIONES PREVISIONALES; CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER.

S. J. L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

IVO FRANULIC SIPPA, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.637917–4, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación según se acreditará de don RENE ARTURO PINO FUENTES, cédula Nacional de Identidad nº 10.860.708-4., trabajador, ambos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas nº972, oficina nº521, comuna y ciudad de Santiago, a US. Respetuosamente digo:

Que en tiempo y forma, de acuerdo al mandato de los artículos 162, 168, 423 y siguientes del Código del Trabajo y en virtud de lo dispuesto tanto en la legislación nacional, como en los Tratados Internacionales que se encuentren vigentes en materia laboral, vengo en deducir demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador don RICARDO ANTONIO VASQUEZ IBAÑEZ, contratista de yesos, empastes y pintura, cédula Nacional de Identidad nº 11.644.683-9, domiciliado en JULIA BERNSTEIN Nº 1016, COMUNA DE LA REINA, CIUDAD DE SANTIAGO, en forma solidaria en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA, RUT 76.440.370-3, representada legalmente por don ALEJANDRO IBAÑEZ LIRA, cédula nacional de identidad nº 7.040.250-5, ignoro profesión u oficio, domiciliados ambos en calle JULIA BERNSTEIN Nº 1016, COMUNA DE LA REINA, CIUDAD DE SANTIAGO y en forma solidaria contra de INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA, RUT 76.071.528-K, representada legalmente por don FERNANDO RODOLFO GALAZ ARRATIA, cédula nacional de identidad nº 8.335.187-K, ignoro y profesión u oficio, ambos domiciliados en AVDA. LA DEHESA Nº 1201, OFICINA N-610, COMUNA DE LO BARNECHEA, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, las que a continuación pasó a exponer:

(3)

I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO:

1. COMPETENCIA: Es del caso S.S., que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demando al ex empleador, el tribunal de S.S., es plenamente competente para conocer de dichas materias.

Asimismo según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado y teniendo presente el domicilio del ex empleador se encuentra en la comuna de LA REINA, el Tribunal de S.S., es plenamente competente para conocer de la acción deducida.

2.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, que respecto del procedimiento monitorio a la letra señala: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicara el procedimiento que a continuación se señala…” y teniendo presente que la cuantía de la demanda es mayor, corresponde tramitarla a través del Procedimiento de Aplicación General.

II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

1.-ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL:

Inicio de la relación laboral : 01 de agosto de 2016.

Separación trabajador : 06 de septiembre de 2016.-

Remuneración : $371.875.-

En la ciudad de Santiago, a 01 de agosto de 2016, mi representado comenzó a realizar labores de YESERO en la obra Condominio Hacienda Las Palmas ubicada en JULIA BERNSTEIN Nº 1016, COMUNA DE LA REINA, CIUDAD DE SANTIAGO, propiedad de la empresa INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA.

Es importante señalar que el trabajador en todo momento entendió que prestaba servicios para la EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA., pues recibía órdenes e instrucciones directas de los capataces y supervisores de la obra. Sin embargo, como se indicará

(4)

posteriormente, en el comparendo de conciliación la EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA., desconoce todo tipo de relación laboral con el demandante, pero a la vez indica que prestaba servicios para un contratista de la obra, don Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez, encargado de yesos, empastes y pinturas.

En este sentido, el vínculo de subordinación y dependencia efectivamente se tuvo con el demandado Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez. Dicha relación laboral nunca se escrituró y pese a que mi representado insistía en formalizar su relación laboral mediante contrato de trabajo, nunca se le redactó un contrato. Lo que denunciamos, desde ya, como una infracción a lo preceptuado en el artículo 9 inciso 1º del código del Trabajo que establece: “El contrato de trabajo es consensual;

deberá constar por escrito en los

plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”. Haciéndose efectiva por tanto, la sanción del inciso 2º del artículo precitado, que señala “El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales”.

Por otro lado, dado que tampoco existió voluntad del empleador de revertir dicha situación en los términos y plazos que señala el mismo artículo, es que solicitamos se tenga en consideración la presunción legal señalada en la parte final del inciso 4º del artículo 9 Código del Trabajo, que a la letra, dice: “Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.

Las funciones que mi representado ejecutaba en la obra eran las de MAESTRO YESERO.

Debiendo cumplir una jornada laboral de lunes a viernes, de 07:45 A 17:30 HRS.

La remuneración acordada se componía de un sueldo base por un monto de $257.500.- correspondiente al valor del sueldo mínimo, más un monto de $64.375.- por concepto de gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, más un monto $25.000.- por concepto de Locomoción y $25.000.- por monto de Colación. Constituyendo una remuneración mensual por un monto de $ 371.875.-

Adicional a ello, se estableció un monto a trato, debiendo pagarse por trabajo realizado de yesería en metro cuadrado por $3.500.- y por metro lineal a $2.000.-.

En el tiempo que mi representado trabajó para su empleador, correspondiente al transcurso de un mes aproximadamente, llegó a realizar la yesería completa en dos casas del condominio.

(5)

En el primer piso de la primera casa realizo labores en 64 metros cuadrados de loza y 76 metros cuadrados de muro. En el segundo piso realizó labores en 68 metros cuadros de losa y 104 metros cuadrados de muro. En el primer piso de la segunda casa realizó labores en 64 metros cuadrados de loza y 76 metros cuadrados de muro, mientras que en el segundo piso ejecutó 104 metros cuadrados de muro, etapa en la cual fue desvinculado como se indicará próximamente.

Dado que la ejecución de labores en el trascurso de un mes se reflejaba en 2 casas, podemos señalar que por trato debía ganar en el periodo trabajado un monto de $1.946.000.- aproximadamente.

2.- RESPECTO DEL DESPIDO.

El día 31 de agosto de 2016, a las 07:30 hrs. aproximadamente, antes de iniciar sus labores de yesería, mi representado se encontraba en una especie de camarín habilitado por la empresa para que los trabajadores efectuaran su cambio de vestimenta. Cuando ya se disponía a iniciar sus labores por lo cual se dirige hasta la salida de este camarín cuando producto de lo estrecho y complicado del lugar sufre una caída golpeándose fuertemente entre el costado izquierdo y su espalda, quedando tendido en el lugar unos instantes mientras otros trabajadores lo ayudaban a ponerse de pie. Esto fue comunicado al contratista don Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez y a los supervisores de la obra quienes no tomaron en consideración el accidente de mi representado, a pesar de que insistía en el dolor. Debido a la indiferencia y a que necesitaba trabajar, siguió cumpliendo a duras penas sus funciones de yesero aunque el dolor corporal no disminuía.

Así se desarrollaron los días siguientes, cumpliendo en la medida de lo posible sus servicios e insistiendo en que lo enviaran a un centro asistencial para que lo revisaran, pero nada de esto era considerado en la obra.

El día 05 de septiembre de 2016 el trabajador le reclama al contratista don Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez el pago de su remuneración del mes de agosto y los metros de yeso ejecutados en virtud del trato por m2. El contratista no le da ninguna explicación contundente al trabajador y sólo le señala que ya le pagará, que no insista tanto, que sabe que tiene que pagarle, pero que se espere unos días.

El día 06 de septiembre de 2016 el trabajador se dirige con normalidad a su trabajo, firma el ingreso y mientras se encontraba en el camarín el contratista sr. Vásquez le indica que ya no sigue trabajando en la obra, que está despedido y que en unos días se comunicarán con él para efectuarle los pagos correspondientes. El trabajador impresionado le pide explicaciones, pero nadie de la obra

(6)

le da motivos justificados para ser desvinculado. El trabajador hace entrega de sus herramientas y abandona el recinto.

Posteriormente se dirige hasta la 16º Comisaría de La Reina a dejar constancia de los hechos de su despido. De igual forma, y haciendo uso de sus derechos laborales para cuestionar la justificación del despido y el pago de las prestaciones laborales adeudadas, decide interponer reclamo administrativo ese mismo día por informalidad laboral y despido verbal. Como se indicó anteriormente, el trabajador siempre entendió que trabajaba en forma directa para EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA. por lo cual fue interpuesto contra ésta el respectivo reclamo.

Debido a que el despido fue de carácter verbal sin entrega de carta de término de la relación laboral, el derecho a la defensa de mi representado se ve seriamente quebrantado al desconocer este, los fundamentos reales que supuestamente ameritan a configurar la causal invocada por el empleador; por lo que su despido es improcedente o indebido. Así ha fallado la Corte de Apelaciones: “La sola circunstancia de no indicarse en el aviso de despido a la trabajadora, los hechos fundantes del despido -con infracción del artículo 162 del Código del Trabajo- basta para declarar injustificado el despido “ (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, fecha 10.07.97, Rol Nº 1.677-97. En: Manual de Consultas Laborales y Previsionales. Código del Trabajo. Tomo I.

Nº 199. Diciembre 2001. Página 575).

“La sola omisión en la comunicación de despido, de los hechos que configuran la causal invocada viene a determinar la declaración de injustificación del despido, porque con ello se impone una severa limitación a la defensa del demandante, toda vez que si no se exponen en esa oportunidad tales hechos fundantes, éste no sabe qué conductas que se le atribuyen debe controvertir en su demanda de reclamación, que no es susceptible de ser modificada ajustándola a los hechos que el empleador invoque en la contestación" (Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, fecha 21.07.

00. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVII, segunda parte, sección tercera, página 277).

Luego de esto el trabajador se dirigió hasta el SAPU San Rafael de su domicilio enla comuna de La Pintana para que lo evaluaran respecto a la caída sufrida en su trabajo. En aquel lugar se le realizan exámenes físicos y de RX con los cuales se descartó algún problema mayor, a pesar de que a simple vista se observaban los hematomas como consecuencia de la caída. Se le recetaron medicamentos antiinflamatorios y para el dolor,

3.-TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO.

(7)

Despido: 06 de septiembre de 2016.

Reclamo: 06 de septiembre de 2016.

Comparendo: 03 de octubre de 2016.

Como señalamos anteriormente, el reclamo administrativo da paso a comparendo de conciliación, celebrado con fecha 03 de octubre de 2016. A dicha instancia comparece esta parte y un representante de la empresa reclamada quienes desconocen todo tipo de relación laboral con el trabajador, pero a la vez reconocen la existencia del régimen de subcontratación al señalar que mi representado en realidad prestaba servicios para el contratista de yesos, empastes y pinturas don Ricardo Vásquez Ibáñez en la obra Hacienda Las Palmas y que esto figura en el libro de asistencia para contratistas de la obra.

Dado que el Comparendo de Conciliación no tuvo resultado alguno en orden a satisfacer las legítimas demandas de mi representado para con su ex empleador, a éste no le queda más opción que reclamar sus pretensiones mediante la vía judicial.

4.- PRESTACIONES ADEUDADAS

Es del caso, señalar que a mi representado se le adeuda el pago de sus labores entre el 01 de agosto y el 06 de septiembre de 2016 que duró la relación laboral, en donde, alcanzó a terminar la yesería de una casa completa y avanzar la mitad de otro inmueble en el condominio anteriormente señalado.

En el primer piso de la primera casa realizo labores en 64 metros cuadrados de loza y 76 metros cuadrados de muro. En el segundo piso realizó labores en 68 metros cuadros de losa y 104 metros cuadrados de muro. En el primer piso de la segunda casa realizó labores en 64 metros cuadrados de loza y 76 metros cuadrados de muro, mientras que en el segundo piso ejecutó 104 metros cuadrados de muro, etapa en la cual fue desvinculado como se indicará próximamente.

Dado que la ejecución de labores en el trascurso de un mes se reflejaba en 2 casas, podemos señalar que por trato debía ganar en el periodo trabajado un monto de $1.946.000.- aproximadamente, teniendo en consideración que el trato establecido era de pagarse $3.500.- por metro cuadrado y $2.000.- por metro lineal.

Adicional a ello, se le adeuda la remuneración de agosto de 2016 por $371.875.- y los días trabajados en septiembre de 2016 por la suma de $74.375.-

(8)

5.- INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

1.- AFP HABITAT.

2.- AFC CHILE S.A.

3.- FONASA (FONDO NACIONAL DE SALUD)

A mi representado se le adeudan cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía desde el 01 de agosto al 06 de septiembre de 2016.

6.- SUBCONTRATACION:

Mi representado prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el contratista don Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez, encargado de yesos, empastes y pinturas, quien a su vez tiene una relación civil y/o comercial con la empresa EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA., y esta a su vez, tiene una relación civil y/o comercial con la empresa INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA., dueña de la obra, para realizar labores de YESERÍA en la obra CONDOMINIO LAS PALMAS, ubicada en calle Julia Bernstein nº 1016, Comuna de la Reina, ciudad de Santiago.

En las consideraciones de derecho se profundizará en los requisitos jurídicos y fácticos de dicho régimen de subcontratación y su respectiva responsabilidad solidaria por parte de las empresas principales o mandantes.

III.- CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Respecto a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan esta materia, referiré a ellas y para el sólo efecto de ilustrar a S.S., la perspectiva legal de la pretensión procesal que sustentamos en este libelo.

1- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO:

Frente a la situación, que se encuentra mi representado, esto es, la inexistencia de un contrato de trabajo, es necesario que recurra a las normas contenidas en nuestro Código del Trabajo, doctrina y jurisprudencia existente a fin de lograr hacer patente el vínculo laboral existente en esta situación.

(9)

El artículo séptimo del Código del Trabajo nos da un concepto de contrato individual de trabajo al decir que “es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Luego en el artículo octavo nos da entender algo importante en la materia en cuestión al decir “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”. El artículo 9 del mismo texto legal reafirma la idea al expresar que “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante…”.

Es de vital importancia detenerme en este punto y analizar en forma combinada estos artículos infiriendo que sobre la idea de reforzar el punto de que no es necesario un contrato de trabajo para que exista una relación laboral entendida como lo explica don Eugenio Pérez Botija

“Es la relación que se produce entre la empresa y los trabajadores y está constituida por un conjunto de vínculos personales y patrimoniales que ligan entre sí a aquellos, reconociéndoles derechos e imponiéndoles deberes de carácter moral y económico”, es decir que el contrato de trabajo se reputa perfecto con el simple consentimiento de las partes. Por lo tanto, si no existe Contrato de Trabajo escriturado, no quiere decir en caso alguno que no exista una relación laboral entre las partes.

De acuerdo a las características de la relación laboral es del todo pertinente señalar que estamos en presencia de un Contrato de Trabajo. Cabe mencionar que en relación a la misma materia la Dirección del Trabajo ha estimado que los requisitos para constituir un Contrato de Trabajo son:

a) Una prestación de servicios personales.

b) Una remuneración por dicha prestación.

c) Ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia de la persona que se beneficia con la prestación de los servicios.

Estos elementos se desprenden del artículo 7 del Código del Trabajo. Para determinar la operatividad práctica de estos requisitos la Dirección del Trabajo estima que es necesario que se presenten ciertos hechos tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

(10)

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.

2.- DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO Y/O IMPROCEDENTE:

El artículo 168 del Código del Trabajo establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales del artículo 159, 160 y 161 y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal podrá recurrir al juzgado laboral a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162.

Es del caso destacar que mi representado fue despedido verbalmente, sin entrega de carta alguna que diera conocimiento de los elementos facticos y jurídicos que fundamentaban el despido.

Si bien el despido injustificado no está señalado expresa y directamente en la ley laboral como causal de término del vínculo laboral, tácitamente sí lo admite. En efecto, el despido injustificado no se plantea en preceptos legales que expresamente establecen las causas de terminación, pero sí reconoce como tal en los artículos 168 del C.T., aunque con específicos efectos jurídicos.

Por otra parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que el despido debe cumplir con una serie de requisitos. Así, en el caso de que haya terminado por los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, o por alguna de las causales del artículo 160 deberá comunicar al trabajador, por escrito dentro del plazo de 3 días desde la separación, personalmente o por carta certificada las causales invocadas y los hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo.

Como señalamos anteriormente, esta parte cuestiona de plano que se hayan cumplido los requisitos señalados dado que nunca se le entrego personalmente o llego a su domicilio, carta

(11)

alguna que informara de los motivos del despido y sus fundamentos facticos. Constándose solamente, el carácter verbal e injustificado del despido del que fue víctima mi representado.

Según lo expuesto es procedente en el caso de marras la indemnización sustitutiva del aviso previo en beneficio de mi representado acorde a su última remuneración devengada.

3.- NULIDAD DEL DESPIDO.

El artículo 162 del Código del trabajo establece que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”

La norma citada es subsumible a este caso en virtud de los hechos descritos, ya que el ex empleador no realizó el pago del mes de agosto y los días trabajados en septiembre de 2016 en los correspondientes organismos de seguridad social. Al respecto, la Corte Suprema estableció en sentencia dictada el 5 de marzo de 2009, que la acción de nulidad del despido es plenamente compatible con la de despido injustificado: “los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que prevén una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un perjuicio. Por el contrario, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente, para los efectos de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales, de manera que no se divisa la incompatibilidad que sustenta el libelo en análisis.”

En lo que respecta a esto, se adeudan las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de agosto y los días trabajados en septiembre de 2016, a lo cual hay que agregar que este pago debe efectuarse por su remuneración fija y por el concepto de trato por m2 y lineales de yesería como se indicó anteriormente.

(12)

4.- SUBCONTRATACION:

Mi representado prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el contratista don Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez, encargado de yesos, empastes y pinturas, quien a su vez tiene una relación civil y/o comercial con la empresa EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA., y esta a su vez, tiene una relación civil y/o comercial con la empresa INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA., dueña de la obra, para realizar labores de YESERÍA en la obra CONDOMINIO LAS PALMAS, ubicada en calle Julia Bernstein nº 1016, Comuna de la Reina, ciudad de Santiago.

Nos encontramos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, según lo prescrito en el artículo 183 – A y siguientes del Código del Trabajo, la cual plantea que la empresa principal contrata a través de un acuerdo civil o mercantil un determinado servicio a una empresa contratista o subcontratista, en base a un precio, plazo y modalidad de ejecución. En síntesis, se externaliza la función que en principio le corresponde a la empresa interesada en el estudio.

Según nuestra legislación la empresa principal responde de manera solidaria de las obligaciones laborales y previsionales respecto a sus contratistas y sub contratista salvo que aquella haya hecho valer sus derechos relativos a información y retención de las prestaciones pecuniarias que deba a favor de éstas últimas.

Por último sus requisitos son:

1. Que el dependiente labore para una persona natural o jurídica denominada contratista o subcontratista que ejecute labores habituales.

2. Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecutan las obras. En lo que respecta a este punto, la Dirección de Trabajo establece que existirá subcontratación, tantos en aquellas obras que se realizan en las instalaciones del dueño de la obra empresa o faena, como fuera de ellas, vale decir, independiente del lugar físico en que éstas se realicen. Asimismo, en relación con el mismo requisito, cabe señalar que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección. En tal sentido, la Dirección del Trabajo señala que no podrían considerarse trabajo en régimen de subcontratación todas aquellas asesorías jurídicas o contables, en la medida que exista autonomía funcional respecto del cliente y oficinas.

(13)

3. Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo obras o servicios para esta última.

4. Este requisito exige la existencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual la primera se obliga a ejecutar para le segunda, obras o servicios en las condiciones analizadas en los puntos anteriores. Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia, vale decir, la prestación de los servicios de los trabajadores del contratista debe ejecutarse bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste.

En estos autos se cumplen cabalmente los requisitos de la subcontratación al existir un:

1.- Acuerdo civil entre la empresa contratista y la empresa principal.

2.- Las obras se ejecutaban a cuenta y riesgo del ex empleador de mi representado.

3.- Quien demanda fue trabajador de la demandada.

El artículo 183–B del Código del Trabajo, estipula que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”.

Como se puede apreciar, se cumplen los requisitos para determinar la responsabilidad solidaria del contratista don Ricardo Antonio Vásquez Ibáñez y de las empresas CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA y la empresa INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA. , lo cual deberá ser declarado por S.S., de manera que puedan responder frente a las pretensiones de mi mandante.

(14)

IV.- PETICIONES CONCRETAS:

Para todos los efectos legales, señalo que la remuneración del actor es de $371.875.- y por las razones expuestas, vengo en solicitar expresamente lo siguiente:

I.- Que se declare la existencia de una relación laboral entre don RENE ARTURO PINO FUENTES y el contratista don RICARDO ANTONIO VASQUEZ IBAÑEZ,

II.- Que se declare que el despido fue injustificado, improcedente o indebido,

III.- Que se declare el régimen de subcontratación respecto de todos los demandados y en consecuencia se les condene a las siguientes prestaciones:

1.- Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por un monto de $371.875.- o lo que Su Señoría estime pertinente.

2.- Que se condene a las empresas demandadas de forma solidaria al pago de la remuneración de agosto de 2016 por un monto de $371.875.- o lo que Su Señoría estime pertinente y los 06 días trabajados en septiembre de 2016 por la suma de $74.375.- o lo que Su Señoría estime pertinente.

3.- Que se condene solidariamente a las demandas al pago de los trabajos realizados mientras duró la relación laboral por un monto de $1.946.000.- o lo que Su Señoría estime pertinente.

4.- Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago del feriado proporcional, por el periodo comprendido entre el 01 de agosto y el 06 de septiembre de 2016 por la suma de $21.693.- o la suma que Su Señoría estime pertinente.

5.- Que se condene a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de todo el periodo de vigencia de la relación laboral.

6.- Que se condene a la sanción prevista en el inciso 5 y 7 del artículo 162, esto es, que se adeudan remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha del despido hasta su convalidación. (Ley Bustos)

7.- Que las prestaciones debidas se paguen en forma solidaria con los reajustes e intereses legales correspondientes.

8.- Que se condene a los demandados en forma solidariaal pago de las costas del juicio.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 496 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes,

RUEGO A US.: Tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Injustificado, nulidad del despido y Cobro de Prestaciones en contra del ex empleador don RICARDO ANTONIO VASQUEZ IBAÑEZ, ya individualizado y en forma solidaria en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA IBAÑEZ BARAHONA LTDA, representada

(15)

legalmente por don ALEJANDRO IBAÑEZ LIRA, ya individualizados, y también solidariamente en contra de INMOBILIARIA HACIENDA LAS PALMAS SPA, representada legalmente por don FERNANDO RODOLFO GALAZ ARRATIA, ya individualizados, admitirla a tramitación y en definitiva declarar que el despido del cual fue víctima mi representado es Injustificado y nulo condenándola al pago de todas y cada una de las prestaciones adeudadas, más los reajustes e intereses legales según lo dispuesto por el artículo 63 del Código del Trabajo y con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a US., tener por acompañado los siguientes documentos:

1. Escritura Pública de Mandato Judicial.

2. Reclamo Administrativo en Inspección del Trabajo.

3. Comparendo Administrativo en Inspección del Trabajo.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a V.S., que en virtud de los dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorice que las actuaciones procesales y notificaciones del presente proceso se

me efectúen en los siguientes correos electrónicos:

ivofranulic@yahoo.es ; fabian.urtubia@gmail.com y abogados@franulicycia.cl y se nos autorice a presentar escritos por medios electrónicos.

TERCER OTROSI: En virtud de los dispuesto en los artículos 446 del Código del Trabajo Ruego a US notificar a las siguientes instituciones de seguridad social:

1.- AFP HABITAT.

2.- FONASA (FONDO NACIONAL DE SALUD).

3.- AFC CHILE.

(16)

Referencias

Documento similar

queremos mostrar discursos y prácticas de las asociaciones de migrantes en Madrid atendiendo al tipo de actividades que ponen en marcha en relación con los lugares de

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado

Finalmente, se acentúa una pauta de comportamiento electoral, menos de- ducible espacial que demográficamente, entre las dos opciones de la izquierda nacionalista; así, si la

133 Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento

"permanentes o habituales" para el funcionamiento de la misma, debiendo destacarse, -tal como ya ha sido expresado en fallo anteriores por esta

«prestaciones por insolvencia», y aunque el Fondo también abona por este precepto las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores a causa de despido o extinción de los

Y ello por cuanto a que de dicho relato fáctico se concluye que sí el procedimiento anterior a la presente demanda lo era por despido y en el actual por reclamación de cantidad, ha

Las becas -añadía la sentencia citada— son en general asignaciones dinerarias o en especie “orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario” y si bien “es cierto