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DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO

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(1)

MANEJO COSTERO INTEGRADO

CURSO DE DERECHO COSTERO – GUIAS DE CLASE

DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO

EMILIO BIASCO

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales Escribano Público

Doctor en Diplomacia 1

(2)

DIVISION GENERAL DE LOS BIENES Código Civil, Art. 476

BIENES

NACIONALES

ESTATALES PUBLICOS

PRIVADOS

DEPARTA- MENTALES

PUBLICOS PRIVADOS PARTICULARES

(3)

I.- BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

PROPIEDAD DE LOS BIENES: nacional o particular (CC. 476).

BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL: el uso pertenece a todos los habitantes del Estado

DENOMINACIÓN:

a) Bienes nacionales de uso público, o

b) Bienes públicos del Estado.(CC. 477).

(4)

CARACTERES DE LOS BIENES DEL ESTADO

1º INALIENABLES: están fuera del comercio (CC. 1282); salvo Ley que lo autorice. No pueden constituirse derechos reales; ni hipotecas.

2º IMPRESCRIPTIBLES (CC. Art. 1193-1194)

3º INEMBARGABLES (CC. Art. 2363.11 y CGP 381.8).

UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO

1º USO COMUN: es un derecho subjetivo; gratuito.

2º USO PRIVATIVO: concesión de uso; permisos.

(5)

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

ENUMERACION: CÓDIGO CIVIL.- Art. 478.

1º Calles, plazas y caminos públicos.

2º Puertos, abras, ensenadas y COSTAS del territorio oriental, en la extensión que determinen leyes especiales.

3º Ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso; cuya

navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

(6)

Las RIBERAS de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

El AGUA CORRIENTE, aún de los ríos no navegables o flotables, en

cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas

a expensas de la Nación.

(7)

LIBRE USO Y GOCE POR LOS PARTICULARES

Para: el tránsito, riego, navegación u otros objetos lícitos

En: calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus

riberas, en los ríos y arroyos y en los bienes nacionales de uso público.

Rige: el Cód. Civil y las leyes especiales

(CC. Art. 479).

(8)

RIBERAS

De los cursos: NAVEGABLES y FLOTABLES.

Ribera: es la faja lateral externa del cauce de todas las masas de agua, indistintamente (mares, ríos, arroyos, etc.).

Las riberas INTEGRAN LOS LECHOS o CAUCES de los cursos de agua, por lo que también forman parte el dominio público natural o necesario.

Extensión de las riberas: las riberas se extienden hasta el límite de las

mayores crecidas ordinarias.

(9)

POR LA FECHA DE LA SALIDA FISCAL

1º Anterior al 1°.I.1869: el límite será el superior del álveo: aguas más bajas.

2º Entre 1º.I.1869 y 17.I.1876: el límite es la ribera del Código Civil, art. 478 (y Leyes especiales).

3º Entre 17.I.1876 y 1º.III.1979: ribera ensanchada de 150 metros (Código

Rural) desde la mayor altura que alcanzan las aguas en las crecientes que no causan inundación.

4º Desde 1.III.1979 a la actualidad: ribera del art. 478 del C. Civil.

(10)

MAYORES CRECIDAS ORDINARIAS Y

CRECIDAS QUE NO CAUSAN INUNDACIÓN

Quedan fijadas al momento en que se produjo la salida fiscal del inmueble.

ROCHA - D. 12/003 - RIBERA, COSTA: Margen y orilla del mar o río. Orilla del mar y tierra que está cerca de ella.

Es el lugar o espacio que cubren sus aguas en el tiempo que más crecen con su flujo y reflujo periódico, sea en invierno o verano, sin salir de su madre.

CÓDIGO DE AGUAS: la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año, durante un período de veinte años (art. 37).

(11)

PROHIBICION DE SITUAR PREDIOS EN LA FAJA DE 150 METROS

1º) En los cauces de dominio público (Ley de Centros Poblados, Art. 13.3 – modificada por la Ley Nº 10.806).

2º) En acantilados o barrancas, que por razones urbanísticas o topográficas, así lo aconsejen.

Es conveniente que el GD solicite informes técnicos, de oficinas dependientes

del PE (art. 7).

(12)

LÍMITE DE LAS RIBERAS

La ley no lo fija, sino que establece los procedimientos para determinarlos.- Si existieren estaciones hidrométricas, el límite del álveo o línea superior de las riberas se fija:

Para el Río de la Plata y el Océano Atlántico, en la línea superior de la

ribera, resultante del promedio de las máximas alturas registradas cada año,

durante un período no menor de 20 años (CA art. 37).-

(13)

PROPIEDAD DE LA FAJA DE 150 METROS

1) Son del propietario del inmueble que se subdivide?

2) No, pasan de pleno derecho al patrimonio municipal (pues se trata de Centros Poblados integrantes de una nueva urbanización).

3) Pasan al Estado, que es el propietario de las áreas costeras.-

4) En ambos casos: pasan al dominio público o al fiscal?.

(14)

LOS PREDIOS O VÍAS PÚBLICAS INUNDABLES,

o situados a nivel inferior a 59 cm. por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.

LAS TIERRAS INUNDABLES: pueden agregarse al centro poblado en carácter de ramblas o parques públicos,

cuando no sirvan de acceso obligado a los predios.

(15)

COSTA DEL MAR u OCEANO

Desde Punta del Este al Chuy.

(Declaración conjunta Argentino-Uruguaya de 30.I.1961 y Tratado de Límites del Río de la Plata).

En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico

La línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año

Durante un período no menor de 20 años CA. Art. 37).

(16)

Sayagués Laso: conforme a la legislación española, el mar y su ribera son bienes dominiales.

Si bien esta ribera es dominial:

No está impedida la construcción de cabañas y edificios, por quienes tienen por oficio la pesca (Leyes de Partidas).

Situación que favorecería a los pescadores, como los de Punta del Diablo, en

el departamento de Rocha.

(17)

RÍOS Y ARROYOS NAVEGABLES O FLOTABLES

1º Navegables o flotables

2º En todo o en parte de su extensión 3º Por naturaleza o

4º Artificialmente (CC. 477.3; CR. 346.2; y CA. 40).

No se requiere de ningún acto administrativo que lo establezca.

(18)

DECLARACION DEL PODER EJECUTIVO

Código de Aguas, Art. 31: es un acto declarativo y no constitutivo, que rige hacia el pasado.

Tiene por objeto comprobar una situación jurídica preexistente.

Sólo confirma su pertenencia al dominio público

(19)

RIOS Y ARROYOS EXISTENTES

1º) Hay 20 ríos y 2 arroyos considerados de hecho navegables o flotables (Río Negro).

2º) Hay 2 ríos y 16 arroyos declarados

(el 1º fue el Arroyo Conventos: el 4.IX.1913; y el último el Arroyo Cufré: el 20.I.1988)

MTOP-DH: existen 26 cursos en condiciones de ser declarados navegables o

flotables.

(20)

CODIGO DE AGUAS: DOMINIO PÚBLICO o FISCAL (art. 15)

1º Lo integran las aguas y álveos no incorporados al patrimonio de los particulares, a la fecha de vigencia del CA.

2º Las aguas y álveos del dominio público pertenecen al Estado;

salvo las que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio público de los Municipios.

Las demás personas públicas, quedan EXCLUIDAS de la titularidad de dichos bienes del dominio público(art. 16).

(21)

INTEGRACIÓN AL DOMINIO PÚBLICO DE AGUAS Y ÁLVEOS

PRINCIPIO GENERAL: integran el dominio público o el fiscal, todas las aguas y álveos que no estuvieren incorporados al patrimonio de los particulares al

1º.III.1979 (CA art. 15).-

DOMINIO HÍDRICO DEL ESTADO Y LOS GD

a) Pertenecen al Estado -en sentido estricto-, las aguas del dominio público y

sus álveos.-

(22)

b) Pertenecen a los GD, las aguas (y sus álveos) que, por sus

características o por disposición de una ley, deben considerarse del dominio público de los GD.-

Se admite la existencia de aguas y álveos del dominio público, no sólo por imperio de la Ley, sino por sus características (art. 16.1).

LAS DEMÁS PERSONAS PÚBLICAS: quedan EXCLUIDAS de la titularidad

de los bienes del dominio hídrico (art. 16)

(23)

c) Pertenecen al dueño del predio: las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él (art. 19).

d) Pertenecen al dominio público: las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio (art. 20)

e) Los manantiales y aguas subterráneas: siguen el destino del inmueble

superficial.

(24)

DEFINICIÓN DE COSTA

(Rocha: D. 3/2006)

Costa es la parte de la tierra, afectada por su proximidad al océano y parte del océano afectada por su proximidad a la tierra (6).

La costa de Rocha abarca:

a) toda la cuenca hidrográfica del Océano Atlántico,

b) todos los asentamientos humanos incluidos en la cuenca, c) las lagunas y bañados y,

d) las tierras comprendidas entre la ruta 9 y el ancho del mar territorial; a los que denomina “ámbito crítico de mayor desarrollo urbano-turístico”.

(25)

ORDENANZA DE ROCHA - ANEXO IV - DEFINICIONES

RIBERA, COSTA: Margen y orilla del mar o río. Orilla del mar y tierra que esta cerca de ella.

El lugar o espacio que cubren sus aguas en el tiempo que más crecen con su flujo y reflujo periódico, sea en invierno o verano, sin salir de su madre.

Código de Aguas: la línea superior de la ribera será la que resulte del

promedio de las máximas alturas registradas cada año durante un período de

veinte años (art. 37)

(26)

LAGOS, LAGUNAS, CHARCAS y EMBALSES

SON DE DOMINIO PÚBLICO

1º Los que ocupan terrenos públicos; y

2º Los que se alimentan con aguas públicas.

Si faltan ambas condiciones: son de propiedad privada (CA. art. 39) El PE ha declarado dominiales las Lagunas:

Negra, Castillos, Rocha y Garzón (22.VIII.1929) y José Ignacio (26.IX.1984).

(27)

REGIMEN JURIDICO DE LAS CAÑADAS

Art. 2º. A efectos de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº 10.589, de 23.XII.1944, y del DL Nº 14.859, de 15.XII.1978 (Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa:

que las cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable ni flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos o más escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren por cauces naturales en forma continua o casi continua.

Ley 17.142 de 23.VII.1999 – Se declara por vía interpretativa lo que se consideran aguas pluviales, a los efectos de lo dispuesto por el decreto ley 14.859 (Código de Aguas).

(28)

CONCEPTO DE AGUAS PLUVIALES

Ley 17.142 DE 23.VII.1999 - Art. 1º.

Declárase por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el DL Nº 14.859, de 15.XII.1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas pluviales

las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica.

No merecen esta denominación: las que, perdiendo su individualidad, se confunden con otras de distinto origen.

(29)

DOMINIO DEPARTAMENTAL

Decreto del PE de 4.XII.1891: reconoció la existencia de bienes de propiedad de las JEA, enumerando las propiedades que les fueron adjudicadas, para el servicio común del Departamento (art. 8 num. 7).

Leyes de JEA de 1903 y 1907: atribuyen la dominialidad de las calles y plazas, a los sistemas descentralizados departamentales que germinaban para ese entonces.

Constitución - Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

(30)

CAMINOS PUBLICOS

DL. Nº 10382 de 13.II.1943, clasifica los caminos en:

1) nacionales,

2) departamentales y 3) vecinales

Correspondiendo:

a) Los nacionales, al Gobierno nacional

b) Los departamentales o vecinales, a los Gobiernos Departamentales.-

(31)

CAMINOS PUBLICOS

NACIONALES

MUNICIPALES

(32)

OBRAS PÚBLICAS

CC. 478.6°: los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.

No toda Obra Pública está destinada al uso público.

OBRA PÚBLICA: es todo trabajo de construcción, modificación, reparación,

conservación, mantenimiento o demolición de un bien inmueble, sea que integre el dominio público o privado del Estado (D. 195/985 de 20.V.1985)

(33)

OTROS BIENES DEL DOMINIO Y USO PÚBLICO

CC. Art. 478, num. 2º

Puertos, abras, ensenadas y las COSTAS del territorio oriental

En la extensión que determinen las leyes especiales

(

no se han dictado).

(34)

YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y MINAS

Los depósitos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, situados en el territorio nacional, pertenecen a la Nación como propiedad imprescriptible e inalienable.

AMBITO - El territorio nacional: continental, insular, aguas interiores, mar territorial, su lecho y subsuelo y la plataforma continental (art. 2° de la Ley N° 13.833) (DL Ley N° 14.181 de 29.III.1974, art. 1º).

2º Los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado (C. de Minería, DL N° 15242 de 8.I.1982, art. 4°).

SON BIENES INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

(35)

SOBERANIA SOBRE EL ESPACIO

CODIGO AERONAUTICO

La República Oriental del Uruguay ejerce soberanía en el espacio que se encuentra sobre el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas de acuerdo con las normas jurídicas nacionales e internacionales aplicables (Art. 1º).-

La circulación aérea y el transporte de personas y cosas se declaran de interés nacional. (Art. 7º).-

LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD

Nadie puede oponerse, en razón de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las aeronaves, siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas vigentes.

No obstante, el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará lugar a eventual responsabilidad (Art. 8º).-

(36)

ATERRIZAJES DE EMERGENCIA

En caso de emergencia o de fuerza mayor,

si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha operación,

su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto, deberán comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica.

Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las autoridades militares o policiales más cercanas (Art. 15).

(37)

II.- BIENES DEL DOMINIO PRIVADO O FISCAL DEL ESTADO

Su uso no pertenece generalmente a los habitantes.

Se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (art. 476).

PROPIETARIO: Es el Estado o las diversas personas públicas estatales.

(38)

DOMINIO PRIVADO O FISCAL DEL ESTADO

Lo integran: bienes que pertenecen a las distintas entidades estatales.

Pueden ser: corporales o incorporales, muebles o inmuebles; estar destinados al

cumplimiento de cometidos esenciales, servicios públicos, sociales o cualesquiera otras actividades de dichos entes públicos.

OTROS BIENES: los que no tienen dueño, los vacantes, los pertenecientes a personas que fallecen sin dejar sucesores (CC. 482), las tierras públicas, yacimientos minerales (C.

Minería, 4).

Pueden gravarse:

a) Los Nacionales: previa norma legal expresa.

b) Los Municipales: con autorización de la JD (Ley N° 15.903 de 10.XI.1987, art. 527 y TOCAF, art. 69).

(39)

CARACTERES DE LOS BIENES PRIVADOS DEL ESTADO

1º SON PRESCRIPTIBLES.- Conforme a las reglas de los art. 483 y 1194 del CC y otros.

2º SON INEMBARGABLES: por la solvencia del Estado y el necesario cumplimiento de sus fines públicos.

3º SON ENAJENABLES

(40)

ENAJENACION DE BIENES FISCALES

LAS LEYES AUTORIZAN AL PE A ENAJENAR BIENES FISCALES

a) Por necesidad o utilidad pública, por licitación o remate público y sobre la base del 85% del valor de tasación realizada por la DGC (Ley 13.835 de 7.I.1970, art. 343 (modificado por DL 15.545 de 3.V.1984, art.1°).

b) Inmuebles improductivos: destinando el producido a financiar proyectos de inversión (DL 15.167 de 6.VIII.1981, arts. 108 y 109).-

c) Cualquier tipo de activo: gastándose el producido como recursos

extrapresupuestales (proventos), mediante la aprobación por el PE del preventivo de ejecución de los mismos (L.15.809 de 8.IV.1986, a.97 y 98).-

d) EA-SD: autorizados por el DL. 14.892 de 24 .XII.1979.

(41)

TRASLACIONES ENTRE PERSONAS JURÍDICAS ESTATALES

1º No corresponde la expropiación de bienes de una a otra Persona Pública Estatal.

2º No cabe la traslación de dominio entre órganos de una misma persona jurídica; sólo cambio de afectación.

3º Mediante acuerdo voluntario, o por Ley.

4º Se declaró desafectados de su destino y afectados al MTOP, bienes inmuebles del Estado o de Entes (dominiales o privados) necesarios para la ejecución planes de

inversión (DL N° 15069 de 16.X.1980).

(42)

5º Desafectación de su actual destino y su afectación al MVOTMA, de los bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado, EA, SD o GD

necesarios para la ejecución de los planes o programas; previo consentimiento del Organismo.

Designación: por el PE, previo asesoramiento de la OPP (Ley N° 16.112 de 30.V.1990).- REGISTRO: Con el testimonio de la resolución fundada del PE o certificado notarial, el Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración.

(43)

PASAJE DEL DOMINIO PUBLICO AL PRIVADO

1) Terrenos ubicados al norte de la rambla que une Las Delicias con Punta del Este (autorizado por Ley de 11.X.1928 )

2) Por acto administrativo de la autoridad Municipal (CR, art. 70)

3) Permutas o enajenaciones a los propietarios frentistas de una nueva ruta: de tramos en desuso del antiguo trazado; mediante acto del PE, y previo dictamen de las reparticiones técnicas competentes (Ley Nº 15.903, de 10.XI.1987, art. 195.

(44)

TRANSFORMACION DE UN BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO, EN UN BIEN DEL DOMINIO PRIVADO

1º Por una Ley.

2º Por acto administrativo (C. Rural: art. 70): desvío o cierre de camino público;

asignando competencia a la autoridad municipal.

(45)

PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN EN PREDIOS UBICADOS EN LA FAJA DE DEFENSA DE COSTAS

OTORGAMIENTO: el MVOTMA y las IM (basados en consideraciones diversas de la protección costera).

Son autorizaciones concurrentes, pero autónomas (Ley 1816 de 8.VII.1885 y Ley 9515 del 30.X.1935, arts. 35 num. 26 y art. 46 num. 21).

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AUTORIZACION: obtención por los particulares o los organismos públicos de una sola autorización, incurriendo en contravención

nacional y/o municipal según el caso; en perjuicio de la costa.

(46)

La autorización previa del MVOTMA es independiente y complementaria de los permisos de construcción de las IM (D. 59/992, Cons. II).-

TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN

Puede ser iniciado:

1º Por el propietario mediante presentación directa ante el MVOTMA (art. 2) o

2º Por remisión por la IM del trámite o gestión del permiso correspondiente (art. 3).

(47)

TRANSFERENCIA A LA IM DE ÁREAS DE FRACCIONAMIENTOS DESTINADAS A ESPACIOS LIBRES O DE INTERÉS GENERAL

1º) Las áreas de los fraccionamientos de tierras efectuados por particulares, 2º) Destinadas a espacios libres u otros destinos de interés general (hasta el 20% de la superficie)

3º) Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a los Gobiernos Departamentales

4º) Desde el libramiento efectivo al uso público (DL 14.530 de 12.VI.1976)

(48)

CONSTITUCIONALIDAD DEL art. 1º del DL 14530 de 12.VI.1976

SCJ – T. 106 - Año 1993 - LJU CASO 12243

Desalojo precario. Inconstitucionalidad (F. Nº585/91)

1º El DL 14530 a. 1º es constitucional -

2º No hay violación del derecho de propiedad.

3º Existe una transferencia ope legis en favor de los GD, de las áreas

destinadas al uso público, emergente de actos voluntarios previos del anterior

propietario.-

(49)

4º El instituto es ajeno a la expropiación.

5º Es una pérdida voluntaria del dominio.

6º No existen los perjuicios propios de la expropiación.

7º La tramitación administrativa del fraccionamiento contiene el consentimiento del

interesado a todo el proceso y a sus consecuencias jurídicas, incluida la transferencia examinada.-

8º El propietario pudo no realizar el fraccionamiento y conservar íntegro el dominio del inmueble.

(50)

PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO Y CULTURAL

1) Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuera su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación: estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa. C. art. 34.

2) Creación de la Comisión de Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación (Ley 14040 de 20.X.1971).

3) Reglamentación: Decreto 536/972 de 1º.VIII.1972.

(51)

DECLARACIÓN DE MONUMENTO HISTÓRICO Bienes muebles o inmuebles vinculados

1º) A acontecimientos relevantes 2º) A la evolución histórica nacional

3º) A personajes notables de la vida del país

4º) A lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.

(52)

USO DE VEHÍCULOS EN ZONAS COSTERAS

a) Código de Aguas

b) Reglamentaciones generales de tránsito vehicular.

c) Prohibición del acceso a zonas habilitadas para baños: de vehículos automotores o de tracción a sangre; excepto los de la Policía, Intendencias o Salud Pública en funciones de servicio; cuyo contralor compete a la Prefectura Nacional Naval.

Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios (Ley 16.736, Art. 452 - D. 100/991 de 26.II.1991, art.

129: sanciona esta conducta (Multas: 25 U.R.; y aumento por reincidencia).

(53)

NORMAS SOBRE COSTAS EN EL DERECHO COMPARADO

a) Estados Unidos (Coastal Zone Management Act, 1972, enmendada en 1990).

b) Francia (Loi 75-602, portanteréation du conservatoire de l’espace littoral et des rivages lacustres; y, Loi 86-3, aménagement du territoirel aménagement, protection et mise en valor du littoral).

c) España (Ley 22/1988, de Costas; y, los Reales Decretos de 1988 y 1989).

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