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La nueva Ley General de Telecomunicaciones

Resumen Ejecutivo

La Agenda Digital para España incorpora los objetivos de la Estrategia Europa 2020 de la Agenda Digital para Europa, que persigue que, para el año 2020, todos los europeos dispongan de conexión a banda ancha a una velocidad mínima de 30 Mbps y al menos la mitad de los hogares estén abonados a velocidades superiores a 100 Mbps.

La nueva Ley General de Telecomunicaciones, aprobada por un amplio consenso parlamentario (95% en ambas cámaras), viene a garantizar el cumplimiento de estos objetivos asegurando un marco regulatorio que fomenta la inversión facilitando los despliegues y vela por la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones lo que permitirá disponer de servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura y a precios más competitivos para los usuarios.

La Ley introduce medidas específicas, alineadas con la Directiva Europea de Reducción de costes de despliegue1

FACILITAR LOS DESPLIEGUES Y REDUCIR LOS COSTES

, que facilitarán el desarrollo ordenado de las infraestructuras de telecomunicaciones en España destacando entre aquellas medidas más relevantes las que tienen una incidencia importante en el entorno municipal que es donde realizan los despliegues los operadores. Para la aplicación de estas medidas y su desarrollo reglamentario es necesaria la cooperación y colaboración de todos los agentes y de las Administraciones Públicas.

• Se adoptan medidas dirigidas a posibilitar el despliegue de redes ultrarrápidas en las edificaciones, facilitando que, en los edificios acogidos al régimen de propiedad horizontal, los operadores puedan instalar los tramos finales de las redes, en los casos en que no exista una ICT (Infraestructura Común de Telecomunicaciones) o ésta no sea apta para soportar la prestación de servicios avanzados de telecomunicaciones al objeto de que cualquier usuario, copropietario o arrendatario del inmueble, pueda beneficiarse de estos servicios. Los operadores podrán utilizar los elementos comunes de los edificios en régimen de propiedad horizontal para instalar dichos accesos.

• Con carácter general los despliegues deberán realizarse haciendo uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones. Cuando no existan canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos, siguiendo los previamente existentes, y por fachadas, de cables y equipos que constituyan redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados.

1 Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

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• Se reconoce el derecho de acceso de los operadores de telecomunicaciones a las infraestructuras de titularidad pública o de agentes privados de otros sectores económicos susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes al objeto de minimizar las obras en los despliegues y con ello las molestias a los ciudadanos.

• En los proyectos de urbanización se deberá incluir la infraestructura de obra civil necesaria para facilitar el despliegue de las redes, lo cual, además de redundar en beneficio de operadores y usuarios, permitirá a las Administraciones Públicas reducir costes en obras y evitar el deterioro incesante de las vías públicas.

• Se promueve la posibilidad de utilización compartida de las infraestructuras de forma voluntaria por los operadores, compartición que deberá ser fomentada por las Administraciones Públicas.

COORDINACIÓN CON LAS CC.AA Y OTRAS AA.TT

• Se han diseñado nuevos mecanismos de coordinación y colaboración del Estado con las CC.AA. y las Entidades Locales que faciliten los despliegues. Como novedad, la aprobación de los instrumentos de planificación territorial o urbanística precisará de informe previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) que será preceptivo y vinculante.

• En aquellos casos que esté justificado, se configuran las redes de telecomunicaciones como equipamientos de carácter básico, de tal modo que su instalación y despliegue constituyan obras de interés general garantizándose de esta manera su ejecución.

• Se promoverá el desarrollo de normativa tipo y otra documentación asociada normalizada (Planes de Despliegue, Declaración Responsable,…) para tratar de homogeneizar las condiciones y requisitos que regulen los despliegues.

• Se establecen unos requisitos técnicos comunes para el despliegue de redes y los límites máximos únicos en todo el territorio nacional de emisión y exposición a campos electromagnéticos, cuya responsabilidad recae en el Estado.

REDUCCIÓN DE CARGAS ADMINISTRATIVAS

• Simplificación de procedimientos administrativos, eliminando licencias y autorizaciones requeridas por la administración de telecomunicaciones para determinadas instalaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, así como la exigencia de obtención de licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones Públicas competentes, para determinadas instalaciones que se lleven a cabo sobre la propiedad privada. Las licencias serán sustituidas por declaraciones responsables.

• En dominio privado en el caso en que se haya aprobado por la Administración competente el Plan de Despliegue presentado por el operador, no se podrá exigir

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por parte de las Administraciones Públicas, licencia de instalaciones, funcionamiento o actividad, para todas las infraestructuras de red.

• Para evitar duplicidades en la presentación de la documentación asociada a los despliegues ante las diferentes Administraciones Públicas, los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración.

OTROS ASPECTOS RELEVANTES

• Se amplía la información que deben publicar y proporcionar a los consumidores los operadores (exigencia de mayor transparencia).

• Se clarifica la actuación de las Administraciones Públicas en la explotación de redes y servicios de telecomunicaciones evitando distorsiones de la competencia.

• Se crea una Comisión Interministerial sobre Radiofrecuencias y Salud que informe y asesore sobre esta temática para aumentar la confianza de la ciudadanía.

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Contenido

1 Introducción... 12

2 Objetivos y principales novedades de la Ley ... 15

Facilitar el Despliegue de Redes ... 15

Recuperar la unidad de mercado y frenar la dispersión normativa ... 15

Reducción de cargas administrativas ... 16

Impulso a la competencia y mejora de los servicios a los usuarios ... 16

3 Facilitar los despliegues y reducir los costes ... 17

3.1 Derechos del operador ya establecidos ... 17

3.2 Despliegue de redes ultrarrápidas fijas en el último tramo ... 17

3.2.1 Acceso a edificios y derechos del usuario ... 17

3.2.2 Uso de elementos comunes de los edificios para desplegar... 19

3.2.3 Posibilidad de despliegues aéreos y por fachadas ... 19

3.3 Reducir costes en futuros despliegues facilitándolos ... 20

3.3.1 Previsión de Infraestructuras de telecomunicaciones en proyectos de urbanización ... 20

3.3.2 Acceso a infraestructuras existentes ... 21

3.3.3 Acceso a infraestructuras de Administraciones Públicas ... 22

3.3.4 Acceso a infraestructuras de otros agentes ... 22

3.4 Promoción Uso compartido ... 24

3.4.1 Compartición en los despliegues... 24

3.4.2 Ubicación compartida ... 24

4 Coordinación con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Territoriales 25 4.1 Desarrollo de normativa tipo y modelos de documentación ... 25

4.2 Normativa e instrumentos de Planeamiento urbanístico o territorial ... 25

4.2.1 Ordenanza Tipo ... 26

4.2.2 Informe preceptivo del MINETUR ... 26

4.2.3 Parámetros y requisitos técnicos esenciales ... 26

4.2.4 Plan de Despliegue ... 27

4.2.5 Declaración Responsable ... 28

4.2.6 Equipamiento de carácter básico ... 28

4.3 Niveles únicos de emisión radioeléctrica a nivel nacional ... 28

4.4 Mecanismos de cooperación y resolución de conflictos ... 30

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5 Reducción de cargas administrativas ... 31

5.1 Simplificación régimen de autorización y licencias respecto a las CC.AA y AA.TT ... 31

5.2 Ventanilla electrónica para los procedimientos asociados al Despliegue ... 33

5.3 Menores obligaciones de información ... 33

6 Otros aspectos relevantes ... 34

6.1 Derechos de los usuarios ... 34

6.2 Actuación de las AA. PP en la explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones ... 34

6.3 Fomento de la banda ancha ... 36

6.4 Régimen sancionador ... 37

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Índice de Figuras

Figura 1. Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) ... 18 Figura 2. Ejemplo de Urbanización en una nueva zona ... 21 Figura 3. Infraestructuras de otros agentes ... 23

Índice de Tablas

Tabla 1. Condiciones generales a las que se sujeta la actuación de las AAPP en la

explotación de redes y prestación de servicios... 35

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1 Introducción

La banda ancha ultrarrápida reviste una importancia estratégica para el crecimiento y la innovación de todos los sectores de la economía y para la cohesión territorial y social. Un informe del Banco Mundial2 señala que en los países desarrollados cada incremento del 10

% en la penetración de la banda ancha supone un incremento del PIB del 1,21 %. La Unión Internacional de las Telecomunicaciones muestra en un estudio3

La Unión Europea subraya en la estrategia Europa 2020

que duplicando la velocidad de banda ancha para una economía se incrementa el PIB en un 0,3 %. También muestra que las duplicaciones adicionales de la velocidad pueden generar un crecimiento superior al 0,3 %.

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La Agenda Digital para España marca la hoja de ruta en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y de la Administración Electrónica para el cumplimiento de los objetivos de la

la importancia del despliegue de banda ancha como clave para la estrategia de crecimiento en la próxima década y establece objetivos muy ambiciosos para el desarrollo de la banda ancha ultrarrápida. Una de las iniciativas emblemáticas de esta estrategia es la Agenda Digital para Europa que reconoce las ventajas socioeconómicas de la banda ancha y su importancia para la competitividad, la inclusión social y el empleo. La Agenda Digital para Europa reafirma el objetivo de la estrategia Europa 2020 y establece como objetivo que en 2020 todos los europeos tengan acceso a unas velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30 Mbps y que el 50 % o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones a Internet superiores a 100 Mbps.

Agenda Digital para Europa e incorpora objetivos específicos para el desarrollo de la economía y la sociedad digital en España.

El despliegue de nuevas infraestructuras de acceso fijo y móvil a la banda ancha, junto con el fomento del uso intensivo y eficiente de las mismas, se han situado como uno de los objetivos políticos y estratégicos clave.

Según datos referidos al primer trimestre de 2014, la cobertura de redes ultrarrápidas con capacidad para prestar servicios de al menos 30 Mbps en sentido descendente se sitúa en el 60,4 % de los hogares. Mientras, para el caso de una conectividad superior a los 100 Mbps la cobertura se sitúa en el 55,7 % de los hogares5

2 Information and Communications for Development 2009: Extending Reach and Increasing Impact

. En ambos casos la cobertura de redes es proporcionada en gran medida por redes HFC (Híbridas Fibra Coaxial), existiendo diferencias significativas de cobertura entre aquellas Comunidades Autónomas en las que

3 ITU ICT Statistics Newslog: «Doubling broadband speed leads to 0.3% GDP growth in OECD»

4 COM(2010) 2020, de 3 de marzo de 2010

5 “Cobertura de Banda Ancha en el primer trimestre de 2014” ,SETSI, Julio 2014

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existen operadores de cable, de aquellas en las que no. Asimismo, es apreciable la cobertura que se ha logrado de fibra que alcanza al 26% de la población.

En términos de penetración de banda ancha en el ámbito residencial, España se sitúa en las 26,2 líneas por cada 100 habitantes6, por debajo de las 28,8 de la media europea. Asimismo, en España todavía un 24 % de la población no se ha conectado nunca a Internet, frente a un 21% de media europea7. Si bien la banda ancha se ha consolidado como una herramienta fundamental con una penetración media del 97,5 % de las PYME, las microempresas muestran una penetración media inferior, del 73,6 % y se aprecian grandes variaciones para distintos sectores. En el caso de la banda ancha ultrarrápida, el 17,2 % de las líneas tienen una velocidad de 30 Mbps o superior8

España se enfrenta al reto de establecer un entorno favorable a la inversión privada que permita modernizar las redes actuales para prestar servicios ultrarrápidos y que permita continuar extendiendo la banda ancha ultrarrápida para alcanzar los objetivos de cobertura del 2020. La Agenda Digital para España tiene entre sus objetivos principales facilitar el despliegue de redes y servicios para garantizar la conectividad digital.

.

La nueva Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante “la Ley”) aprobada por un amplio consenso político es uno de los ejes principales para el cumplimiento de ese objetivo. La Ley es el nuevo marco normativo que introduce reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones que facilitarán a los operadores el despliegue de sus redes y la prestación de sus servicios y redundará en una oferta de servicios a los ciudadanos con mayor cobertura, más innovadores y de mayor calidad, mejorando la competitividad de la economía española. Particularmente el despliegue de redes requiere inversiones sustanciales, una proporción significativa de las cuales debe cubrir los costes asociados a la obra civil. Como desarrollo de la Agenda Digital para Europa se ha aprobado a nivel europeo una Directiva9

La Ley regula determinadas cuestiones que venían afectando negativamente a la inversión penalizando el despliegue de nuevas redes, la inversión y la provisión de servicios. La aplicación de estas medidas y su desarrollo reglamentario necesitan de la colaboración y

que tiene como objetivo reducir los costes del despliegue de redes. Muchas de las medidas contenidas en la Ley están alineadas con lo dispuesto en esta Directiva. Facilitar el despliegue de dichas redes por parte de la iniciativa privada mediante la unidad de mercado, la simplificación administrativa y la reducción del coste de los despliegues se sitúan como factores claves para acelerar y aumentar la cobertura de banda ancha ultrarrápida en España.

6 “Informe Económico de las Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual 2014”, CNMC, Octubre 2014

7 “La Sociedad en Red: Informe anual 2013”, ONTSI

8 “Boletín Estadístico trimestral de telecomunicaciones y servicios audiovisuales: 1T-2014”, CNMC

9 Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad

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cooperación de todos los agentes y Administraciones Públicas. En este documento se presentan las novedades que facilitarán el desarrollo ordenado de las infraestructuras de telecomunicaciones en España.

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2 Objetivos y principales novedades de la Ley

La Ley tiene entre sus objetivos principales:

• Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovación.

• Promover el despliegue de las redes ultrarrápidas, ampliando su cobertura creando un marco adecuado para la realización de inversiones como palanca para el desarrollo de la economía, el empleo digital y los servicios digitales.

• Defender los intereses de los usuarios asegurando su derecho de acceso a los servicios de telecomunicaciones en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad.

• Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras.

• Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

• Garantizar el cumplimiento de obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio universal.

En cuanto a las principales novedades específicas, se destacan los siguientes ejes de actuación incluyendo algunas de las medidas principales:

Facilitar el Despliegue de Redes

• Se adoptan medidas dirigidas a facilitar el despliegue de las redes fijas de telecomunicación en los edificios y garantizar el derecho de cualquier usuario a poder acceder a las redes ultrarrápidas. Los operadores podrán utilizar los elementos comunes de los edificios en régimen de propiedad horizontal para instalar dichos accesos ultrarrápidos.

• Se establece la obligación de instalar infraestructuras de telecomunicaciones en zonas de nueva urbanización.

• Para desplegar las nuevas redes de telecomunicación, los operadores podrán reutilizar las canalizaciones, conductos y emplazamientos de titularidad pública o de otras redes de operadores privados, al objeto de minimizar las obras en los despliegues y con ello las molestias a los ciudadanos.

Recuperar la unidad de mercado y frenar la dispersión normativa

• Se han diseñado nuevos mecanismos de coordinación y colaboración del Estado con las CCAA y las Entidades Locales que faciliten los despliegues.

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• Se establecen requisitos técnicos comunes para el despliegue de redes para garantizar su funcionamiento, así como límites máximos únicos en todo el territorio nacional de exposición a campos electromagnéticos.

Se establece que las telecomunicaciones deben ser consideradas equipamiento de carácter básico y su instalación se configura como obra de interés general.

Reducción de cargas administrativas

• Se suprimen las licencias urbanísticas y medioambientales para el despliegue de redes de telecomunicaciones en dominio privado. Las licencias serán sustituidas por declaraciones responsables.

• Las actuaciones que impliquen una mera actualización tecnológica en instalaciones ya existentes o aquellas que no afecten a elementos de obra civil podrán realizarse sin necesidad de obtener licencia o autorización o declaración responsable.

• Se establece la posible creación de una ventanilla única electrónica para tramitación de los procedimientos asociados al despliegue.

Impulso a la competencia y mejora de los servicios a los usuarios

• Se mejoran los derechos de los usuarios de telecomunicaciones relacionados con la protección de datos de carácter personal y la privacidad de las personas.

• Se crea una Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud cuya misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía y al conjunto de las administraciones públicas sobre las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones radioeléctricas.

• Se clarifica la actuación de las Administraciones Públicas en la explotación de redes y provisión de servicios de telecomunicaciones.

• Se refuerza la potestad inspectora y sancionadora para impedir la comisión de infracciones en materia de telecomunicaciones, facilitando la adopción de medidas cautelares.

• Se elevan las cuantías de las sanciones, hasta los 20 millones de euros para infracciones muy graves.

• Se establecen medidas dirigidas a garantizar que con carácter periódico se realicen los análisis de los distintos mercados para garantizar una competencia efectiva que se traduzca en mejores servicios a los ciudadanos.

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3 Facilitar los despliegues y reducir los costes

La Ley establece un conjunto de medidas orientadas a reducir los costes de despliegue y a facilitar las instalaciones del último tramo de acceso de las redes ultrarrápidas y unas medidas destinadas a facilitar y reducir los costes de despliegues futuros.

3.1 Derechos del operador ya establecidos

La liberalización del sector de las telecomunicaciones afecta no sólo a la prestación de los servicios sino también al establecimiento de las redes. La Ley siguiendo el marco normativo europeo de telecomunicaciones califica a las mismas como servicios de interés general. Esta consideración conlleva, entre otras cuestiones, que a los operadores les son exigibles el cumplimiento de determinadas obligaciones recogidas en la Ley y le son reconocidos determinados derechos. Este marco impone a los Estados miembros la obligación de garantizar el derecho de todo operador económico a la prestación de servicios de telecomunicaciones y a la creación o suministro de las redes necesarias para la prestación de esos servicios para lo que otorga, entre otros, una serie de derechos a los operadores para la ocupación del dominio público y privado. Derechos que España como estado miembro ha trasladado a la normativa nacional desde que se liberalizaron las telecomunicaciones.

El otorgamiento de este derecho a los operadores de telecomunicaciones a ocupar la propiedad privada por la normativa comunitaria, con su correlativo reflejo en la normativa nacional, además de ser necesario para el despliegue de redes y muy relevante para garantizar una competencia entre operadores sostenible y a largo plazo, es justa contraprestación a las obligaciones de servicio público y de carácter público (por ejemplo, la prestación y financiación por el conjunto de operadores del servicio universal de telecomunicaciones) que la misma normativa impone a dichos operadores.

Conviene aclarar que el derecho de los operadores a la ocupación del dominio público y privado no es una novedad de la nueva Ley. Ya figuraba desde el momento de acometer la liberación de las telecomunicaciones en el año 1998 y en la Ley de 2003. Por otra parte, estos derechos no son exclusivos del sector de las telecomunicaciones sino que están presentes en otros servicios de interés general como el eléctrico o los hidrocarburos y, generalmente, los operadores buscan acuerdos y contratos con los titulares de las fincas e inmuebles para la ubicación de sus infraestructuras antes que iniciar un procedimiento administrativo de expropiación o servidumbre.

3.2 Despliegue de redes ultrarrápidas fijas en el último tramo 3.2.1 Acceso a edificios y derechos del usuario

El acceso a los edificios es uno de los cuellos de botella para el despliegue de nuevas redes y, por tanto, para el acceso de los usuarios a la banda ancha ultrarrápida. De hecho, se estima que el acceso a las verticales (llegar a los domicilios) supone el 70% de los costes

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asociados a los despliegues. La Ley introduce medidas para que los operadores puedan instalar los tramos finales de las redes fijas de acceso ultrarrápida en aquellos inmuebles acogidos al régimen de propiedad horizontal, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.

En aquellos casos previstos en la normativa10 de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicación (ICT) reguladas en el artículo 45 de la Ley, los edificios tendrán unas infraestructuras de obra civil con capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores posibilitando el uso compartido de las mismas. De esta forma se facilita el despliegue en el interior de los edificios garantizando ultrarrápidas a los usuarios el acceso a las redes.

Figura 1. Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT)

Las ICT (ver Figura 1) promueven la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional facilitando la introducción

10Actualmente regulado en Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y en el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

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de las tecnologías de la información y comunicaciones que favorecerán su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad.

El MINETUR creará y mantendrá un inventario centralizado y actualizado de aquellos edificios y conjuntos inmobiliarios que dispongan de ICT con el fin de facilitar los despliegues. Este inventario estará a disposición de los operadores.

En los edificios que no exista ICT, los operadores podrán instalar los tramos finales de red mediante un acuerdo con la propiedad.

3.2.2 Uso de elementos comunes de los edificios para desplegar

Con el objetivo de facilitar los despliegues y que todos los ciudadanos puedan acceder a las redes ultrarrápidas, se establece que en aquellos edificios en los que no exista una ICT en el interior del edificio, o la existente no permita instalar en su interior los cableados para el acceso a redes ultrarrápidas, se podrá realizar la instalación por los elementos comunes del edificio.

3.2.3 Posibilidad de despliegues aéreos y por fachadas

Con carácter general, los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue de las redes. No obstante, la Ley permite determinadas excepciones a esta norma general, siempre que técnica o económicamente no sea viable, permitiendo realizar despliegues aéreos o por fachadas.

De este modo, siempre que se pueda se realizará una instalación a través de una ICT, si existe o si fuese a instalarse por parte de la propiedad, o por el interior del edificio. Sólo cuando no exista otra alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable, los operadores podrán instalar estos tramos finales de las redes, así como sus recursos asociados usando las fachadas si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.

Igualmente, cuando no existan canalizaciones, o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos, siguiendo los previamente existentes.

Lo anterior no será de aplicación en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.

Para preservar el derecho de los propietarios a permitir y conocer dichos despliegues, el operador que se disponga a instalar los tramos finales deberá comunicarlo a la comunidad de propietarios, o en su caso al propietario del edificio, antes de iniciar la instalación junto con un proyecto de la actuación que pretende realizar.

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La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o propietario acredita al operador que:

• Ninguno de los copropietarios o arrendatarios está interesado.

• En los próximos tres meses va a acometer la instalación de una ICT en el interior del edificio.

Los operadores serán responsables de cualquier daño que infrinjan en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades de instalación de las redes y recursos asociados.

Es muy positiva la regulación utilizada para los accesos por fachada de los edificios dado que preserva el derecho de los propietarios a permitir y conocer dichos despliegues. El operador que se disponga a instalar los tramos finales deberá comunicarlo a la comunidad de propietarios, o en su caso al propietario del edificio, antes de iniciar la instalación junto con un proyecto de la actuación que pretende realizar.

3.3 Reducir costes en futuros despliegues facilitándolos

3.3.1 Previsión de Infraestructuras de telecomunicaciones en proyectos de urbanización

La Ley introduce novedades orientadas a dotar de infraestructuras de telecomunicaciones a todos los proyectos de urbanización (Ver Figura 2) que se acometan11

Estas infraestructuras se realizarán en las fases de urbanización y pasarán a integrarse en el conjunto municipal. La Administración Pública titular de dicho dominio público deberá poner tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

a partir de su entrada en vigor, tratando de dar una solución generalizada a la problemática asociada a estos proyectos. Así los proyectos de urbanización deberán prever la instalación de la obra civil que facilite el despliegue, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica que lo desarrolle.

11 Artículo 36

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Figura 2. Ejemplo de Urbanización en una nueva zona

El COIT considera muy beneficiosa la medida de previsión de infraestructuras de telecomunicaciones en los proyectos de nueva urbanización ya que garantizará el futuro acceso de los usuarios a los servicios y permitirá el acceso a los operadores en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Con esta medida se quiere evitar que en el futuro haya problemas para el acceso a servicios ultrarrápidos en nuevos polígonos industriales, o en urbanizaciones de viviendas unifamiliares, ya que a través de estas infraestructuras se podrán desplegar las redes ultrarrápidas que permitirán llegar a zonas remotas, y con ello, garantizar el acceso de todos a los nuevos servicios.

3.3.2 Acceso a infraestructuras existentes

En la actualidad existen muchas infraestructuras propiedad de las Administraciones Públicas o de otras entidades privadas de otros sectores que disponen de capacidad para albergar nuevas redes de telecomunicaciones. Por infraestructuras se entiende tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios o cualquier recurso que pueda albergar cables de telecomunicaciones u otros dispositivos, ya sea porque su uso es parcial o bien por estar vacío.

La Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad señala que las medidas destinadas a aumentar la eficiencia en la utilización de infraestructuras existentes deben aportar una contribución sustancial a garantizar un rápido y amplio despliegue de las redes. La Directiva recoge, entre otros aspectos, la obligación de los Estados Miembros de garantizar que todos los operadores de

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redes tengan derecho de acceso a la infraestructura física de Administraciones Públicas y otros agentes titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes entendidas tales como infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad.

La Ley incorpora directrices y disposiciones alineadas con estos aspectos de la directiva. A continuación vemos algunas de las medidas concretas fijadas.

EL COIT valora positivamente que se garantice el acceso de los operadores a infraestructuras susceptibles de alojar redes de telecomunicaciones de operadores de infraestructuras de otros sectores económicos y de Administraciones Públicas, en aras del objetivo de facilitar el despliegue de redes y reducir sus costes.

3.3.3 Acceso a infraestructuras de Administraciones Públicas

La Ley reconoce el derecho de acceso por parte de los operadores de telecomunicaciones a las canalizaciones u otras infraestructuras de Administraciones Públicas12 susceptibles de utilizarse para que puedan instalar sus redes. El acceso deberá facilitarse en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo en beneficio de un operador determinado. Las Administraciones Públicas titulares de las infraestructuras tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado mediante procedimientos de licitación.

3.3.4 Acceso a infraestructuras de otros agentes

Siguiendo el modelo ya existente en otros países, las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas13

12 Artículo 37

, siempre que dicho

13 Estas medidas para facilitar el despliegue de redes, se encuentran alineadas con lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de mayo de 2014 sobre medidas para reducir el coste de desplegar redes de comunicaciones electrónicas de alta capacidad.

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acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular.

En particular, este acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad14

Para ello, es esencial que los operadores conozcan los despliegues concretos de las redes a las que van a tener acceso para poder planificar sus inversiones. La Ley recoge la posibilidad de que el MINETUR recabe información de las entidades anteriormente mencionadas, para elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes. Los operadores y las entidades titulares de dichas infraestructuras negociarán libremente las condiciones de acceso incluyendo las condiciones o compensaciones económicas.

(Ver Figura 3). El acceso deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Figura 3. Infraestructuras de otros agentes

14 Artículo 37

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Este modelo ya se aplica en otros países europeos y resulta beneficioso para todas las partes implicadas.

Adicionalmente, se contempla el acceso o uso de las redes de telecomunicaciones titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal15

Las partes podrán negociar libremente los acuerdos de acceso incluidas las contraprestaciones económicas. En caso de conflicto, la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CMNC) deberá resolver los conflictos que surjan entre los solicitantes de acceso y los agentes titulares de la infraestructura, en todos los casos anteriormente citados.

que presten, directamente o a través de entidades o sociedades intermedias, servicios de telecomunicaciones o comercialicen la explotación de redes. Estos órganos negociarán con los operadores interesados en el acceso o uso de las redes de las que aquellos sean titulares las condiciones para el acceso o uso que deberán ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado.

3.4 Promoción Uso compartido

La Ley promueve que las Administraciones Públicas coadyuven en la celebración de acuerdos de compartición de los despliegues por parte de los operadores dando primacía a la voluntad de las partes para la celebración de acuerdos.

3.4.1 Compartición en los despliegues

La ley fomenta que los operadores de forma voluntaria acuerden la compartición de despliegues. Estos acuerdos deben determinar las condiciones para la ubicación, o el uso compartido de sus infraestructuras, respetando la normativa de defensa de la competencia.

Es necesaria la implicación de todas las Administraciones Públicas para que los ciudadanos reciban los servicios comprometidos por España para el año 2020, por ese motivo éstas deben fomentar la celebración de estos acuerdos.

3.4.2 Ubicación compartida

A los operadores que hagan uso del derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad, se les podrá imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes o el uso compartido de las infraestructuras y sus recursos asociados. Las medidas adoptadas para la ubicación deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas y, cuando proceda, se aplicarán de forma coordinada con las Administraciones competentes correspondientes.

En este sentido, cuando una Administración Pública considere conveniente la imposición a los operadores de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada,

15 Artículo 38

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podrá instar de manera motivada al MINETUR para que inicie del procedimiento de imposición de esta obligación, procedimiento que será determinado por Real Decreto y en el que se incluirá un trámite de audiencia previa a los operadores afectados. Antes de que el MINETUR imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, se realizará un trámite para que la Administración Pública que ha instado el procedimiento pueda presentar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.

4 Coordinación con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Territoriales

La Ley introduce nuevos mecanismos de coordinación y colaboración entre el MINETUR y las distintas Administraciones Públicas Territoriales a la hora de que éstas elaboren y aprueben su normativa y los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten al despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones tanto fijas como móviles.

4.1 Desarrollo de normativa tipo y modelos de documentación

En colaboración con las Administraciones Territoriales, la Ley promueve el desarrollo de normativa tipo y modelos de documentos asociados con los despliegues y su régimen de autorización con el fin de tratar de homogeneizar las condiciones y requisitos que regulen los despliegues de las redes.

En el ejercicio de la iniciativa normativa, relativa al despliegue de redes de telecomunicaciones, las Administraciones Públicas deben actuar bajo los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. La normativa en materia medioambiental dictada por las Administraciones Territoriales en el ejercicio de su competencia deberá respetar las disposiciones establecidas en la Ley.

4.2 Normativa e instrumentos de Planeamiento urbanístico o territorial La normativa elaborada por las Administraciones Públicas que afecte al despliegue de las redes de telecomunicaciones y los instrumentos de planificación territorial o urbanística, deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de las infraestructuras de redes de telecomunicaciones en su ámbito territorial, garantizando la libre competencia entre los operadores.

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4.2.1 Ordenanza Tipo

La Ley prevé la aprobación por el MINETUR de recomendaciones para la elaboración por parte de las Administraciones Públicas competentes de normas o instrumentos, que podrán contener modelos de Ordenanzas Municipales elaborados conjuntamente con la asociación de entidades locales de ámbito estatal de mayor implantación.

El COIT valora muy positivamente la elaboración de Modelos de Ordenanza Municipales ya que contribuirá a un desarrollo ordenado de las infraestructuras en el territorio y a mejorar la dispersión normativa existente.

4.2.2 Informe preceptivo del MINETUR

En relación a los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial, los órganos encargados de la aprobación de los instrumentos de planificación urbanística de las Administraciones Públicas, deben recabar el oportuno informe del Ministerio. Este informe reflejará la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y también sobre la necesidad de instalación de redes en la zona objeto de planificación. La solicitud de este informe es obligatoria y sin él no podrá aprobarse por las Administraciones Públicas el correspondiente instrumento de planificación en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de municipios se podrá reemplazar la solicitud de este informe por la presentación al MINETUR del proyecto de instrumento (ordenanza tipo), acompañado de la declaración del Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.

Se establece un plazo máximo de tres meses para que el MINETUR responda a la solicitud de este informe y un plazo máximo de un mes para que las Administraciones Públicas presenten alegaciones en caso de desacuerdo con la resolución dictada.

En relación a la normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las Administraciones Públicas que afecten al despliegue de las redes se da un plazo de un año para su adaptación a los preceptos establecidos.

4.2.3 Parámetros y requisitos técnicos esenciales

Está prevista mediante desarrollo reglamentario la adopción de unos criterios comunes que permitan inequívocamente garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de telecomunicaciones. Se establecerán así unos parámetros y requerimientos técnicos esenciales que deberán ser respetados por la normativa dictada por las Administraciones

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Públicas que afecte al despliegue. De esta forma, se proporciona tanto a las Administraciones Públicas como a los operadores unos límites claros y aceptables por ambas partes que deberán ser respetados para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de telecomunicaciones de forma uniforme para todo el territorio nacional.

A juicio del COIT el establecimiento de unos parámetros y requerimientos técnicos esenciales que, deberán tenerse en cuenta por la normativa dictada por las Administraciones Públicas que afecte al despliegue, proporciona tanto a las Administraciones Públicas como a los operadores unos límites claros y aceptables por ambas partes que deberán ser respetados para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de telecomunicaciones de forma uniforme para todo el territorio nacional.

Estos parámetros podrían afectar a:

• Las antenas e infraestructuras de las redes públicas de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil.

• Las antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión, y radioenlaces.

• Las infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

• Infraestructuras e instalaciones de las redes públicas fijas de comunicaciones electrónicas.

4.2.4 Plan de Despliegue

Los operadores fijos, pero sobre todo los móviles, desarrollan sus redes a través de la implantación de infraestructuras y estaciones radioeléctricas, así como a través de la modificación y/o ampliación de las existentes para asegurar una calidad de servicio a los ciudadanos. Con objeto de fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como posibilitar una información general a los ciudadanos la Ley contempla la figura de los Planes de Despliegue.

Un Plan de Despliegue es un documento informativo redactado por los operadores, que recoge la previsión de necesidades de instalaciones y zonas ideales de búsqueda para la ubicación de futuras infraestructuras y estaciones radioeléctricas, debiendo incluir también los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos. Con el objetivo de homogeneizar el formato de estos documentos se regulará mediante Real Decreto el contenido y las condiciones técnicas exigibles que deberán tener los planes de despliegue.

Como tal previsión, se precisa interpretarlo con flexibilidad ya que de hecho en el momento de elaborar los planes puede suceder que los operadores no conozcan con

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exactitud el lugar concreto por el que podrán discurrir las infraestructuras o dónde se ubicarán las estaciones radioeléctricas, debido entre otros motivos a que en muchos casos se requiere la autorización del propietario de los terrenos o edificaciones, lo que es una práctica habitual en lugar de proceder al requerimiento de ocupación forzosa de la propiedad privada que es un proceso largo y que implicaría un retraso importante para poder cumplir con sus planes de despliegue.

4.2.5 Declaración Responsable

La Ley General de Telecomunicaciones y la Ley 12/2102, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, establecen los casos en que no pueden ser exigidas las licencias o autorizaciones de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad para la instalación de redes o de estaciones radioeléctricas.

En estos casos, dichas licencias o autorizaciones serán sustituidas por Declaraciones Responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El MINETUR en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), promoverán la elaboración de un Modelo de Declaración Responsable.

4.2.6 Equipamiento de carácter básico

La Ley otorga a las redes de telecomunicaciones el mismo carácter básico que a otras instalaciones, como las redes de distribución de energía eléctrica o las de gas, configurándose como equipamientos de carácter básico, de tal modo que su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene carácter de determinaciones estructurantes, por lo que su instalación y despliegue tiene la consideración de obras de interés general garantizándose de esta manera su ejecución.

4.3 Niveles únicos de emisión radioeléctrica a nivel nacional

La Ley permite que las Administraciones Públicas ordenen el despliegue de los operadores bajo ciertas limitaciones mediante normativa específica en los ámbitos de su competencia, pero es el Estado quien de forma exclusiva ostenta la competencia para establecer niveles de emisión radioeléctrica.

Así queda expresado en el artículo 34.4:

“La normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones.

En particular deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes de comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias aprobadas

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en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.”

Por tanto, los límites de emisión radioeléctrica establecidos en la normativa estatal deberán ser respectados por la normativa elaborada por las Administraciones Autonómicas y Locales que afecte al despliegue de redes de telecomunicaciones. El ejercicio de la iniciativa normativa por aquellas administraciones con competencias territoriales en materia medioambiental les permite regular aquellos aspectos de su competencia pero en ningún caso les faculta para establecer obligaciones o limitaciones en materia de emisiones radioeléctricas, dado que en materia de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica la competencia es exclusiva del Estado. Los límites establecidos en la normativa estatal son los fijados en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos que a su vez son los dictados por la ICNIRP (Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones No Ionizantes), organismo perteneciente a la Organización Mundial de la Salud.

El establecimiento de unos límites únicos de exposición radioeléctrica que deberán ser respetados por todas las Administraciones Públicas es clave para aumentar la confianza y mejorar la percepción social de los ciudadanos sobre las emisiones radioeléctricas en opinión del COIT.

Para proporcionar a las Administraciones Públicas y a la ciudadanía el marco adecuado para establecer y mantener una comunicación efectiva sobre los posibles riesgos para la salud que pueda suponer la exposición a los campos electromagnéticos producidos por las radiocomunicaciones (emisiones radioeléctricas), la Ley prevé la creación de una Comisión Interministerial sobre Radiofrecuencias y Salud.

Entre las funciones que tendrá la Comisión se encuentran:

• Informar y asesorar sobre las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas.

• Informar sobre las medidas de protección sanitarias aprobadas frente a emisiones radioeléctricas.

• Informar sobre los múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadores de emisiones radioeléctricas.

• Realizar y divulgar estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus efectos.

• Realizar propuestas sobre las líneas de mejora en las medidas y controles a realizar.

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La creación de la Comisión Interministerial sobre Radiofrecuencias y Salud permitirá canalizar una comunicación oficial más efectiva sobre los posibles riesgos para la salud que pueda suponer la exposición a los campos electromagnéticos producidos por las radiocomunicaciones y divulgar a la ciudadanía los controles a los que están sometidas las emisiones radioeléctricas lo que redundará en una percepción social mejor de los posibles riesgos asociados a las emisiones radioeléctricas según el COIT.

4.4 Mecanismos de cooperación y resolución de conflictos

El MINETUR y las Administraciones Públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración mutua en el ejercicio de sus actuaciones de regulación por lo que la Ley articula los mecanismos necesarios que faciliten acuerdos de coordinación y cooperación entre las distintas administraciones.

El COIT está de acuerdo en el deber general de colaboración entre Administraciones, referido específicamente a la necesidad de hacer efectivo el derecho de los operadores a ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de sus redes.

No obstante, en un caso extremo, la Ley reserva la posibilidad de que ante la tramitación por una Administración Pública competente de una medida cautelar que impida, paralice o dicte una resolución que deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, sea siempre objeto de previo informe preceptivo del MINETUR, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión. Este informe siempre será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.

En caso de falta de acuerdo entre las Administraciones Públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes y siempre que se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y de telecomunicaciones, en última instancia el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura en cuyo caso la Administración Pública competente deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas. Esto coincide con lo establecido para otro tipo de instalaciones como las eléctricas o gasistas.

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La nueva Ley General de Telecomunicaciones 5 Reducción de cargas administrativas

Dada la estructura administrativa de España se hace necesario un proceso de reducción de cargas a los operadores ya que constituyen una auténtica barrera al despliegue. La Ley incorpora los principios de simplificación administrativa para determinados casos eliminando o sustituyendo las antiguas licencias y autorizaciones, por declaraciones responsables sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. El régimen de declaración responsable, ya ha sido recogido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios para el despliegue de determinadas redes de telecomunicaciones en dominio privado y está alineado con la Directiva de Servicios16

Igualmente para evitar duplicidades en la presentación de documentación por parte de los operadores a la Administración relacionada con los despliegues de redes se incluye medidas orientadas a reducir las obligaciones de documentación, en caso de que esta ya obre en poder de otra Administración.

.

En línea con el desarrollo de la Administración electrónica y la modernización y digitalización de los servicios públicos, se prevé la posible creación de una ventanilla electrónica para la tramitación de los procedimientos asociados al despliegue dirigida tanto a las Administraciones Públicas como a los Operadores.

5.1 Simplificación régimen de autorización y licencias respecto a las CC.AA y AA.TT

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2102, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios ya estableció que, para las estaciones o instalaciones radioeléctricas que cumplan unas ciertas condiciones (superficie total menor de 300 m2, que no tengan impacto en espacios naturales protegidos, que no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico ni en el uso privativo y ocupación del dominio público), no podrá exigirse la obtención de licencia previa de instalación, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas en los términos establecidos en la citada ley.

La Ley General de Telecomunicaciones añade que, para la instalación de redes de telecomunicaciones o de estaciones radioeléctricas en dominio privado, distintas de las indicadas en el párrafo anterior, no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas, en el caso de que el operador

16 DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior

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haya presentado, a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización, un Plan de Despliegue en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, siempre que el citado Plan haya sido aprobado por dicha administración. La Administración dispone de un plazo de 2 meses para su aprobación, pasado el cual se entenderá aprobado si no se ha dictado resolución en contra.

Cabe mencionar el caso especial establecido en el artículo 34.7 según el cual, las actuaciones que impliquen una mera actualización tecnológica en instalaciones ya existentes o aquellas que no afecten a elementos de obra civil o mástil podrán realizarse sin necesidad de obtener licencia o autorización.

Las licencias o autorizaciones previas de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, que según los apartados anteriores no pueden ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La presentación de la declaración responsable no prejuzga en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso. Asimismo, deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido el estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

El COIT destaca la simplificación administrativa en la sustitución de las licencias o autorizaciones por parte de las Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación tecnológica de las redes como medida eficiente para facilitar los despliegues pero recuerda que la sustitución de licencias por declaraciones responsables no exime de contar con la documentación administrativa y técnica que sea pertinente.

Las licencias de obras que según los apartados anteriores no puedan ser exigidas, serán sustituidas por la presentación de una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por un técnico competente, en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Así mismo, una vez finalizadas las obras, el titular deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto o memoria técnica.

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5.2 Ventanilla electrónica para los procedimientos asociados al Despliegue La Ley incorpora principios de simplificación y eficiencia administrativa, promoviendo la modernización y la cooperación de las diferentes Administraciones mediante el uso de procedimientos telemáticos unificados. A ese respecto, la creación de una ventanilla única por parte del Ministerio, facilitará a los operadores la presentación de la documentación relativa a los despliegues de sus redes, eximirá duplicar esfuerzos a las Administraciones Locales y facilitará el acceso a esta información.

De esta forma, la documentación técnica que los operadores presenten al MINETUR en formato electrónico para el despliegue de sus redes, llegará a los ayuntamientos para el ejercicio de sus competencias evitando el uso del papel y mejorando el proceso respecto al actual.

La creación de un Punto de Información Único para la tramitación electrónica de la documentación asociada a los despliegues constituye una medida clave para agilizar los despliegues, reducir sus costes, homogeneizar procedimientos y situar a la Administración a la vanguardia de la Administración Electrónica.

Las Comunidades Autónomas mediante la suscripción de un convenio con el MINETUR podrán adherirse a dicho punto de información único. Los operadores podrán presentar las declaraciones responsables y documentación requerida por la Comunidad Autónoma o Corporación Local a través de dicho punto único.

5.3 Menores obligaciones de información

Para evitar duplicidades en la documentación asociada a los despliegues que los operadores deben presentar ante las diferentes Administraciones Públicas, los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. La Ley prevé que se establecerá la forma en que se facilitará a las Administraciones Públicas la información que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

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La nueva Ley General de Telecomunicaciones 6 Otros aspectos relevantes

Se incluye a continuación otras novedades de la Ley de interés para las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

6.1 Derechos de los usuarios

La aprobación del Real Decreto–ley 13/2012, de 30 de marzo, incorporó al ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónica, aprobado en 2009. Dicho marco estaba compuesto entre otros por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los usuarios).

Por lo tanto, las principales modificaciones en derechos de los usuarios ya estaban incluidas en la normativa vigente.

Las modificaciones más relevantes que se han incluido son las siguientes:

• Se amplía el contenido de los contratos.

• Se amplía la información que deben publicar y proporcionar a los consumidores los operadores (exigencia de mayor transparencia).

Por último, las disposiciones de la Ley en materia de derechos específicos de los usuarios finales en el ámbito de las telecomunicaciones, serán de aplicación preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen los derechos de los consumidores.

6.2 Actuación de las AA. PP en la explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones

Las Administraciones Públicas, en particular las entidades locales y autonómicas, están contribuyendo a desarrollar redes y servicios de telecomunicaciones en sus respectivos territorios, mediante iniciativas de conectividad de banda ancha. Esta progresiva y loable inquietud de las administraciones por dotar a sus ciudadanos de accesos a los servicios de la sociedad de la información y evitar los efectos negativos de la denominada “brecha tecnológica”, se ha traducido en la creación de redes destinadas al uso tanto interno de las propias administraciones, como de los ciudadanos.

La nueva Ley pretende evitar las distorsiones a la competencia que han venido provocando, en determinados casos, la creación o figura de operadores públicos en zonas en las que existe plena competencia entre operadores privados. En estos casos la inversión en redes no debería provenir de las Administraciones Públicas sino del sector privado. Debe

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