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Los trabajadores ante la crisis de la empresa : aspectos laborales de la Ley Concursal

Publicado en el Boletín social Quantor n.º 102 (mayo 2008) Irene Bajo García Profesora titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Alicante La entrada en vigor de la Ley Concursal (LC) QS 2003/1300 –junto con la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal–

en septiembre de 2004 supuso un cambio sustancial en el modelo de regulación de la insolvencia de la empresa en nuestro país. Hasta esa fecha, una legislación obsoleta y dispersa distinguía hasta cuatro modalidades de concurso (las conocidas quita y espera, concurso, suspensión de pagos y quiebra), según el concursado fuera empresario o no, y en función de la gravedad de la crisis empresarial . La reforma concursal supuso la unificación del sistema, generándose un único procedimiento, el concurso de acreedores. Las aspiraciones unificadoras de la reforma alcanzaron también a la dispersión legislativa, propiciando la creación de un verdadero sistema concursal en el que se regulan la totalidad de las cuestiones que pueda plantear la tramitación de un concurso de acreedores.

A esta aspiración responde el tratamiento que la LC ofrece a los aspectos laborales del concurso, absolutamente ignorados por la anterior legislación de suspensión de pagos y quiebra. De esta manera, esta Ley regula los dos principales interrogantes que, desde una perspectiva laboral, plantea la declaración de concurso:

- Por un lado, el destino de los contratos de trabajo , esto es, si prosigue o no la actividad de la empresa y, con ello, la prestación de servicios de los trabajadores , modificada o no.

- Por otro lado, la satisfacción de los créditos de los que puedan ser titulares los trabajadores de la empresa , ya sea por salarios o indemnizaciones, anteriores o posteriores a la declaración de concurso.

Continuación de la actividad de la empresa

Respecto a la actividad de la empresa , la LC establece, como principio general, que la declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad del deudor (art.44 LC); lo que, desde la perspectiva laboral, implica que dicha declaración no constituye, en sí misma, causa justificativa de la extinción o modificación de los contratos de trabajo en vigor en la fecha en que aquella se produce. Ahora bien, esto no quiere decir que los con- tratos de trabajo permanezcan inmutables, sino que, como ocurre también en situaciones no concursales, los contratos de trabajo pueden experimentar modificaciones o ser suspendidos o extinguidos durante la tramitación concursal.

Modificación suspensión y extinción de los contratos de trabajo

En caso de que se plantee una modificación, suspensión o extinción colectivas de contratos de trabajo , la LC declara competente para conocer de la misma al juez de lo mercantil (art. 64 LC). Esta previsión constituye una novedad fundamental en la regulación de la materia ya que, hasta esa fecha, los expedientes de regulación de empleo permanecían en el ámbito competencial de la administración laboral incluso tras la declaración de concurso, lo que ha llevado a la doctrina a hablar de una judicialización de la tramitación de los E.R.E.

En efecto, tras la declaración de concurso, tanto la administración concursal como el deudor o los representantes de los trabajadores pueden solicitar del juez de lo mercantil que adopte decisiones que supongan la modificación sustancial de condiciones de trabajo , la extinción o la suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. La solicitud no puede presentarse antes de que la administración concursal entregue su informe sobre el estado de la empresa (art. 75 LC), para lo que dispone de dos meses desde la aceptación de dos de los tres administradores que la componen (art. 74 LC). Excepcionalmente, la ley admite anticipar la solicitud cuando la demora pueda comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores (art. 64.3 LC, modificado por el RD-Ley 3/2009, de 27 de marzo).

La LC no define cuándo una decisión de modificación sustancial, una suspensión o una extinción de contratos de trabajo merece ser calificada como colectiva, por lo que habrá que estar a la legislación laboral al respecto. Mientras que no plantea problemas precisar el carácter colectivo de las extinciones ni de las modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo acudiendo al ET (art. 51.1 ET para las primeras, y arts. 40.2 y 41.2 para

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las segundas, incluyendo en el concepto la movilidad geográfica de carácter colectivo), resulta más complejo precisar el concepto de “suspensiones colectivas” de contratos de trabajo , debido a que la legislación laboral no diferencia entre éstas y las individuales. Aunque algún sector doctrinal interpretó esta circunstancia ampliando la competencia del juez de lo mercantil al conocimiento de toda suspensión, parece más razonable limitar dicha competencia a aquéllas suspensiones que, aplicando analógicamente el criterio del art. 51.1 ET, merecen ser calificadas de colectivas.

Procedimiento

La solicitud debe venir acompañada de la documentación acreditativa de las causas motivadoras de las medidas pretendidas, así como de sus objetivos. Como se ha indicado anteriormente, no será suficiente la mera declaración de concurso como justificación de las medidas colectivas, sin que la LC precise cuáles pueden ser esas causas, por lo que habrá que atenerse a la regulación laboral:

- En caso de modificación de condiciones de trabajo o movilidad geográfica, “la contribución a la mejora de la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos” o “una mejor respuesta a las exigencias de la demanda” (arts. 40 y 41 ET); - En caso de extinciones y suspensiones, la “superación de una situación económica negativa de la empresa ”, tratándose de causas económicas, o “garantizar la viabili dad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos”, si la causa es técnica, organizativa o de producción.

No obstante, debe recordarse que el fin último del concurso no es garantizar la viabilidad de la empresa , sino la mejor satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores, por lo que cabe una autorización de medidas de suspensión, extinción o modificación colectivas de trabajo que no persigan dicha viabilidad, sino lo más conveniente para los intereses crediticios.

Recibida la solicitud, el juez convoca a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración oscila entre los quince y los treinta días en función de si la empresa tiene menos o más de cincuenta trabajadores . Obsérvese que el empleador concursado no es llamado a dicho período de consultas, ni siquiera en el supuesto de que la declaración de concurso únicamente haya supuesto la intervención de sus facultades para la administración y gestión de su patrimonio y no la suspensión de las mismas. Circunstancia que contrasta vivamente con su legitimidad para solicitar la tramitación del expediente.

El art. 64 LC llama a negociar a los representantes de los trabajadores , sin discriminar entre representación unitaria (cargos electos) o delegados sindicales. No obstante, aunque quepa admitir una negociación en la que solo sean llamados los segundos, lo cierto es que la LC únicamente admitirá el acuerdo alcanzado con los delegados sindicales si representan a la mayoría del comité de empresa o delegados de personal. Si no hubiera representantes, negociarán los propios trabajadores , por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 4 RD 43/1996, de 19 de enero.

El resultado de las consultas será comunicado al juez del concurso, quien recabará informe no vinculante de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado por las partes. De existir acuerdo, el juez habrá de aceptarlo en sus propios términos, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. La LC señala que, de no existir tal acuerdo, el Juez, mediante auto, determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral, concretando nominativamente las extinciones, suspensiones y/o modificaciones y fijando las indemnizaciones que procedan en su cuantía legal.

El auto puede impugnarse ante los órganos competentes del orden social vía recurso de suplicación y, si fuera el caso, casación para unificación de doctrina. Pero también cabe la posibilidad de que impugne cualquiera de los trabajadores afectados, vía incidente concursal laboral (art. 195 LC), siempre que la acción se suscite en relación con “cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual”, entre las que cabe imaginar la exclusión del trabajador de alguna de las medidas o el desacuerdo con la indemnización prevista.

Dos últimas medidas completan la regulación del expediente judicial de regulación de empleo: por una parte, la suspensión de la posibilidad de resolución indemnizada del contrato de trabajo en caso de que el auto haya previsto para el trabajador una modificación sustancial de sus condiciones laborales –suspensión que puede durar hasta un año desde la fecha del auto judicial que autoriza la modificación–; por otra parte, la conversión de una pluralidad de acciones resolutorias individuales por impago de salarios en solicitud de extinción colectiva a tramitar ante el juez del concurso y por el procedimiento del art. 64 LC.

Satisfacción de los créditos laborales

El segundo gran interrogante que plantea el concurso desde una perspectiva laboral tiene que ver con la satisfacción de las cantidades que el concursado empleador pueda deber a sus trabajadores , por conceptos salariales o extrasalariales, y devengadas con anterioridad a la declaración de concurso o con posterioridad a la misma.

Al respecto, cabe comenzar indicando que la LC reduce drásticamente el derecho de ejecución separada que tanto ET como LPL atribuían al que cabe denominar como crédito laboral frente al concurso, lo que ha determinado que la ejecución concursal del crédito laboral haya pasado de constituir una circunstancia excepcional a ser la norma general. En efecto, con anterioridad a la reforma concursal, el derecho de ejecución separada se extendía a todo crédito laboral, tanto de devengo anterior como posterior a la declaración de concurso, con independencia de su privilegio e, incluso, del estado en que se hallara la tramitación concursal al instarse la ejecución social. La LC, por el contrario, solo permite que continúen aquellas ejecuciones laborales

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ya instadas a la fecha de la declaración de concurso en las que se haya ordenado embargo, y siempre y cuando el bien embargado no resulte necesario para la prosecución de la actividad del concursado. Todo lo cual ha supuesto un claro retroceso en las posibilidades de una rápida satisfacción de los créditos de los trabajadores tras la declaración de concurso.

La norma general, por el contrario, es la suspensión de toda ejecución en tramitación cuando se declara el concurso, así como la nulidad de todas aquellas ejecuciones sociales que puedan instarse a partir de esa fecha.

Suspensión de la ejecución laboral

La LC no contiene apenas previsiones en relación a la suspensión de la ejecución laboral, no regulándose ni su duración, ni sus efectos sobre el crédito, ni el órgano que sería competente en caso de que se reanudara la ejecución. En mi opinión, la suspensión se extiende hasta la conclusión del concurso, salvo que el bien embargado pierda su carácter necesario para la continuidad de la actividad. Por su parte, el crédito ha de integrarse en la masa pasiva del concurso, mientras que el valor de lo embargado integra la masa activa de dicho concurso, sin que el embargo conceda al acreedor laboral un privilegio o posición preferente para ser satisfecho con lo obtenido de la realización del bien. De reanudarse la ejecución, el órgano competente para conocer de la misma sería el juez del concurso, salvo si la reanudación es consecuencia de la conclusión del concurso o la transmisión del bien embargado a un tercero.

El crédito laboral en la ejecución concursal: créditos laborales concursales y contra la masa

El supuesto más frecuente será la integración del crédito laboral en el concurso, ya sea por suspensión de la ejecución social, ya sea por nulidad de la instada con posterioridad de la declaración de concurso o, simplemente, por la decisión del titular del derecho de crédito. La integración supone, evidentemente, el sometimiento a las normas concursales. Atendiendo a estas, el íter procedimental en orden a la satisfacción del crédito va a variar considerablemente según el concurso califique el crédito laboral como concursal o contra la masa. Así, mientras los créditos concursales deben ser reconocidos y clasificados con anterioridad a su pago en convenio o liquidación, los créditos contra la masa no se clasifican y su satisfacción debe producirse al vencimiento, cualidad que ha venido a denominarse “prededucción”.

Los créditos laborales “concursales”

Los créditos laborales concursales se integran en la masa pasiva del concurso y quedan sometidos a las normas de reconocimiento, clasificación y pago previstas para su categoría. Por lo que se refiere al reconocimiento de estos créditos, la LC declara como necesario el de aquellos cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o consten en el concurso. Existen posiciones doctrinales encontradas respecto a la interpretación de esta expresión, desde las que consideran que prácticamente todo crédito de los trabajadores resulta de reconocimiento obligatorio, a aquellas que sostienen que la expresión es tan imprecisa que no favorece en absoluto el reconocimiento. Con seguridad, el reconocimiento del crédito será necesario cuando disponga de título ejecutivo o resulte litigioso, expresión que interpreto referida a cualquier crédito sobre el que exista una controversia planteada, como muy tarde, con anterioridad a la fecha en la que la administración concursal debe presentar su lista de acreedores. En el resto de casos, la administración concursal es quien adopta la decisión que considere pertinente respecto al reconocimiento de cada crédito.

Ciertamente, el acreedor laboral puede facilitar dicho reconocimiento comunicando la existencia de su crédito, comunicación que, si bien no garantiza el reconocimiento, ciertamente lo facilita y, sobre todo, evita que el crédito sea ignorado por el concurso o clasificado como subordinado por fata de comunicación.

Clasificación de los créditos laborales concursales

Una vez reconocido, la administración concursal procede a la clasificación del crédito.

Con anterioridad a la LC, la clasificación del crédito se regía por la escala y orden de preferencias previstos en el ET (art. 32), incluso habiéndose producido la integración en el concurso. Actualmente, la LC impide la injerencia de cualquier otra norma respecto a esta materia –y otras–, por lo que todo crédito laboral –y también los no laborales– queda sometido a la escala contemplada en la misma. De acuerdo con dicha escala, los créditos laborales se clasifican como privilegiados, ordinarios o subordinados.

El privilegio será especial si recae sobre un bien concreto; más precisamente, la Ley indica que debe tratarse de objetos elaborados por los traba- jadores mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. La primera de las expresiones (“objetos elaborados”) se interpreta en un sentido amplio, incluyendo bienes tanto muebles como inmuebles –pero no el inmueble que constituya centro de trabajo –, y beneficiando no solo a aquellos trabajadores que hayan participado activamente en la producción del objeto, sino en general a los de la empresa . La segunda (“propiedad o posesión”), como no podía ser de otra manera, se interpreta en un sentido restrictivo, de manera que el privilegio no se extiende a aquellos bienes que no son propiedad del concursado.

Los créditos por salarios que no tengan privilegio especial gozarán del general, si bien hasta el triple del salario mínimo interprofesional. Lo mismo cabe decir de las indemnizaciones por extinción de contrato, las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y los recargos sobre

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prestaciones de Seguridad Social. Los restantes créditos laborales serán ordinarios, a no ser que quepa su clasificación como subordinados, cosa que solo ocurrirá si el acreedor laboral resulta susceptible de ser encuadrado entre las personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 92.5º y 93.2 LC).

La clasificación produce relevantes efectos en la fase de pago a acreedores, ya que dicho pago habrá de producirse siguiendo el orden que indica la LC, esto es, en primer lugar, créditos contra la masa; en segundo lugar, créditos dotados de privilegio especial; a continuación, créditos con privilegio general y, finalmente, créditos ordinarios y subordinados, por este orden. Esta escala solo presenta una excepción, de acuerdo con la cual, y al objeto de evitar la realización del bien afecto, la administración concursal puede anticipar la satisfacción de aquellos créditos que disfrutan de un privilegio sobre dicho bien, entre los que se encuentran los créditos refaccionarios de los trabajadores .

Pago de los créditos laborales concursales

La operación de pago de los créditos laborales concursales se desarrolla en función de la solución alcanzada en concurso, esto es, convenio o liquidación. En caso de convenio, el pago de los créditos se ejecutará según los acuerdos alcanzados, salvo que, tratándose de un crédito privilegiado, su titular opte por no quedar vinculado al contenido del convenio. En caso de liquidación, el orden de pago habrá de respetar la escala de preferencias que ofrece la LC en sus artículos 154 y siguientes.

Como se ha señalado, los créditos privilegiados pueden desvincularse del contenido del convenio concursal, si así lo decide su titular, lo que significa que el crédito no va a experimentar las quitas, esperas o cualquier otra modificación prevista en convenio y que su satisfacción habrá de producirse al margen del mismo. Nada más precisa la LC, por lo que quedan sin resolver las cuestiones en torno al momento de pago, los bienes a emplear para ello o el órgano que habrá de conocer de la ejecución si no se produjera un pago voluntario. En mi opinión, el pago se producirá tras la aprobación del convenio, empleando para ello los bienes afectos o el remanente tras el pago de los créditos contra la masa y la ejecución, en su caso, se tramitará bajo la jurisdicción del juez concursal, si bien siguiendo los trámites previstos en la LPL.

Los restantes créditos laborales concursales quedan vinculados al contenido del convenio. Habitualmente, el convenio va a suponer una reducción del crédito y/o un aplazamiento del pago. Pero también cabe que la propuesta aprobada conceda a ciertos acreedores laborales la posibilidad de elegir entre varias alternativas o les atribuya un trato singular. En este segundo caso, entiendo que el trato singular no puede suponer una alteración de los privilegios reconocidos en la fase de clasificación, a no ser que el propio acreedor privilegiado muestre su consentimiento al respecto.

Junto a estos acuerdos, el convenio puede prever una transmisión total o parcial de la empresa . En ese caso, la LC exige que el adquirente asuma la continuidad de la actividad y el pago a acreedores, previsión que para los créditos laborales resulta innecesaria dado que, de acuerdo con el art.

44 ET, la sucesión de empresa supone la automática subrogación del adquirente en la totalidad de los derechos y las obligaciones pendientes a fecha de transmisión.

En caso de solución liquidatoria, la LC muestra una clara preferencia por la enajenación de la empresa como tal o, al menos, en unidades productivas, lo que nuevamente supone, para los acreedores laborales, la aplicación de la normativa en vigor en materia de sucesión de empresa y subrogación del adquirente en el pago de sus créditos. La subrogación del adquirente en el pago de los créditos laborales concursales resulta extraordinaria para el concurso, ya que supone la quiebra de la norma general de acuerdo con la cual el pago a acreedores en caso de liquidación ha de producirse en el seno del concurso y, precisamente, con lo obtenido de la realización de los bienes. Eso sí, la LC contempla la posibilidad de que el adquirente no se subrogue en los créditos laborales que cubre el Fondo de Garantía Salarial, aunque solo si así lo decide el juez del concurso.

Cuando no se produzca el fenómeno de la sucesión de empresas , el pago del crédito laboral en caso de liquidación seguirá el orden que se desprenda de su posición en la escala de privilegios que proporciona la LC. Dentro de la misma escala, entiendo que el crédito laboral con privilegio especial se pagará antes que cualquier otro cuyo privilegio recaiga sobre el mismo bien, mientras que, en caso de concurrencia de créditos con privilegio general, la LC establece que se atenderá al pago por el orden en que los créditos son enumerados en el art. 91 y, dentro de cada número, a prorrata entre los concurrentes; norma que también es aplicable a la satisfacción de los créditos subordinados, que quedan postergados a la previa e íntegra satisfacción de los créditos ordinarios, y éstos últimos, entre ellos, por el orden establecido en el art. 92 LC.

Créditos laborales contra la masa

Al contrario de los créditos concursales, los créditos contra la masa no se someten a reconocimiento ni clasificación, ni quedan vinculados por la solución ofrecida al concurso; muy al contrario, su pago ha de producirse al vencimiento. Integran la categoría de créditos laborales contra la masa tres tipos de créditos:

- Los salariales por los últimos treinta días de trabajo en cuantía no superior al doble del salario mínimo, - Los créditos laborales devengados tras la declaración de concurso y ,

- Los créditos laborales refaccionarios de devengo anterior a la declaración de concurso y que, por decisión de la administración concursal, se satisfacen sin esperar a la solución del concurso y sin realización del bien afecto (art. 155.2 LC).

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La LC establece claramente que cualquier acción relativa a la calificación o pago de estos créditos se ejercitará ante el juez del concurso vía incidente; sin embargo, no se pronuncia sobre el órgano competente para conocer de un posible conflicto en relación a la cuantía o a la propia existencia del crédito, cuestión que, en mi opinión, debe resolverse a favor del juez social, sin perjuicio de que el juez de lo mercantil tenga competencias para pronunciarse con carácter prejudicial al respecto.

Pago de los créditos laborales contra la masa Como se ha señalado, la norma general es que los créditos contra la masa se satisfagan a su vencimiento.

Tratándose de los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo , la LC específicamente señala que su satisfacción habrá de ser, además, inmediata. Resulta complejo interpretar esta previsión, que un sector doctrinal identifica con la no necesidad de esperar siquiera al vencimiento del crédito para exigir su pago por parte del acreedor laboral. Al margen de esta concreta cuestión, la LC prohíbe que para satisfacer cualquier crédito contra la masa sean empleados bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, previsión que ha supuesto un retroceso en las posibilidades de satisfacción de los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo ya que, con anterioridad a la reforma, su preferencia era absoluta frente a cualquier otro crédito, dotado o no de privilegio especial.

Finalmente, el juez del concurso será el competente para conocer de la ejecución de cualquier crédito contra la masa, circunstancia lógica si se recuerda que la LC prohíbe la tramitación paralela de cualquier otra ejecución. Llama la atención, no obstante, el período de hasta un año de suspensión –a computar desde la declaración de concurso– a que puede quedar sometida la mencionada ejecución. Regulación que, de nuevo, contrasta con la posición del crédito laboral contra la masa antes de la entrada en vigor de la LC, ya que la ejecución de cualquier crédito laboral de estas características podía producirse no solo al margen del concurso y por parte del juez social, sino con total independencia del estado en que se hallara la tramitación de aquel. Como puede observarse, la pérdida total de autonomía ejecutiva, unida a la suspensión de la ejecución, reduce considerablemente las posibilidades de obtener una satisfacción rápida del crédito laboral contra la masa cuando la administración concursal no haya procedido a la misma en tiempo y forma.

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