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En México, Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

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En México, Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SDP.012/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante una solicitud de acceso a datos

personales,la particular requirió en copia certificada:

“…

1- Solicito dos copias certificadas de mi expediente Médico Electrónico de Enero al mes de Diciembre del año 2016.

2- Solicito tres copias certificadas de mi Dictamen Médico de Invalidez Total y permanente.

3- Solicito tres copias certificadas de los documentos donde se me determina como no Apto para laborar.

4- dos copias certificadas de cada una de mis licencias médicas de las quincenas primera y segunda de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013. 5- dos copias certificadas de cada una de mis licencias médicas de las quincenas primera y segunda de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014.

6- Solicito tres copias certificadas de mi reconocimiento de Riesgo de Trabajo.

En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización… Esta información está en poder del los servicios médicos de Caprepa en sus diversos archivos.

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II. El nueve de enero de dos mil diecisiete, el Ente Público notificó a la particular la

disponibilidad y costos del material de reproducción de la información.

III. El veintitrés de enero de dos diecisiete, el Ente Público generó el paso denominado

“Comprobante de pago de derechos”, en el que se asentó que la particular efectuó el pago de derechos por concepto de la información solicitada, por lo que se debería hacer entrega de la misma, en un término máximo de cinco días.

IV. El siete de febrero de dos mil diecisiete, la particular presentó recurso de revisión,

señalando lo siguiente: “…

6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación

No se me entrego la siguiente información marcada con los numerales 1 y 2

1.- Solicito dos copias certificadas de mi expediente Médico Electrónico de Enero al mes de Diciembre del año 2016 y solo se me entrego uno.

2.- Solicito tres copias certificadas de mi Dictamen Médico de Invalidez Total y permanente. No se me entregaron las tres copias certificadas de mi Dictamen Médico de Invalidez Total y permanente.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

Me causa agravio que no se me entregara completa la información marcada en los numerales 1 y 2.

…” (sic)

V. El trece de febrero de dos mil diecisiete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto previno a la particular a efecto de que remitiera copia simple de la documentación que el Ente Público puso a disposición, previo pago de derechos, así

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3

VI. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la particular desahogó la prevención

que le fue realizada, remitiendo copia simple de la documentación proporcionada por el Ente Público, así como el oficio CPPA/UT/0009/2016 del diez de enero de dos mil diecisiete, suscrito por la Responsable de la Unidad de Transparencia, donde señaló lo siguiente:

“…

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 1, 2, 5, 9 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en atención a su Solicitud de Información Folio número 0301000050516, en donde solicita textualmente:

Por este conducto esta Unidad de Transparencia en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 211 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, le informa que la Dirección de Servicios de Salud de esta Caja de Previsión, dio contestación a su solicitud en los siguientes términos:

1. “Se entregan 09 copias certificadas del expediente médico electrónico de enero a diciembre de 2016.

2. De conformidad con el artículo 2 y 32 último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; se informa: que en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Datos Personales Dictámenes Médicos, Sistema de Vigencia de Derechos y Sistema de Expediente Clínico Electrónico, NO SE LOCALIZÓ el Dictamen de Invalidez Total y Permanente, toda vez que se encuentra en valoración por la especialidad de Ortopedia del Hospital Obregón donde se determinara su aptitud, motivo por el cual no obra el documento solicitado en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo.

Por lo que se procede de conformidad al numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Distrito Federal, toda vez que la finalidad y uso previsto de estos Sistemas de Datos Personales, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de diciembre de 2011.

3. Se entregan 03 copias certificadas de la hoja de no apta para laborar.

4. Se entregan 12 copias certificadas de las licencias médicas de los meses de octubre a diciembre de 2013.

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5. Se entregan 12 copias certificadas de las licencias médicas de los meses de enero a septiembre de 2014.

6. Se entregan 06 copias certificadas de dictamen de riesgo de trabajo.” (Sic)

En consecuencia, este punto de su solicitud no es procedente en términos de los artículos 2 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que se le remite a que elabore una consulta por escrito a la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.

Por lo antes expuesto, es menester de esta Unidad de Transparencia reiterarle que la Unidad Administrativa proporciona la información en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Obligado, atento a que la información que solicita está contenida en 42 (cuarenta y dos) fojas, se le indica que para efectos de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 16 y 215 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y 249 fracción I del Código Fiscal para el Distrito Federal; en consecución de la modalidad solicitada, la información ha de constar de 42 copias certificadas conforme a lo solicitado; por lo que previo pago de derechos realizado por medio del recibo de pago que genera el sistema INFOMEX, podrá presentarse a recibir la respuesta a su solicitud que se encuentra a su entera disposición en esta Unidad de Transparencia ubicada en Av. Diagonal 20 de Noviembre No. 294, Acceso 1, Colonia Obrera, C.P. 06800, Delegación Cuauhtémoc.

…” (sic)

Asimismo, la particular adjuntó la siguiente documentación:

 Acta Circunstanciada de no localización del nueve de enero de dos mil diecisiete, suscrita por el Responsable del Sistema de Datos Personales de Expediente Clínico, el Responsable del Sistema de Datos Personales de Vigencia de Derechos y Dictámenes Médicos, la Responsable de la Oficina de Información Pública y el Jefe de Unidad Departamental de Quejas y Denuncias, adscrito a la Contraloría Interna.

 Nueve hojas de su expediente clínico electrónico, así como de su certificación.

VII. El uno de marzo de dos mil diecisiete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentada a la particular desahogando la prevención que se le formuló y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 51, fracciones I y II, 52,

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5 53, fracción II, 233, 234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de acceso a datos personales.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran necesarias o expresaran sus alegatos.

VIII. El siete de marzo de dos mil diecisiete, la recurrente compareció en las oficinas de

este Instituto a efecto de imponerse de autos y consultar el expediente, identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

IX. El trece de marzo de dos mil diecisiete, el Ente Público, a través del oficio

CPPA/UT/0202/2017 de la misma fecha, formuló sus manifestaciones y ofreció pruebas, señalando lo siguiente:

 El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la ahora recurrente firmó la recepción del oficio CPPA/UT/0009/2017 del diez de enero de dos mil diecisiete, y señaló con su puño y letra haber recibido Acta Circunstanciada respecto del punto dos de su solicitud de acceso a datos personales y cuarenta y dos copias certificadas respecto de los requerimientos 1, 3, 4, 5 y 6.

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 De la recepción hecha por la ahora recurrente a los documentos mencionados de su puño y letra, nueve de esas copias certificadas que recibió correspondían a su expediente clínico electrónico en el rango de temporalidad solicitado, es decir, de enero a diciembre de dos mil dieciséis, de lo cual destacó y precisó que era todo lo que en el sistema de expediente clínico electrónico del Hospital Obregón aparece, derivado de las consultas que la particular había tenido.

Por lo que se refería al requerimiento 2, aunado a que la respuesta de la Unidad Administrativa competente, en el presente caso, la Dirección de Servicios de Salud, no sólo refirió la no localización del Dictamen de Invalidez Total y Permanente, sino además recibió, como aparecía de su puño y letra, Acta Circunstanciada de no localización en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

 Los agravios de la recurrente eran infundados, toda vez que le hizo entrega de las nueve copias certificadas de lo que se encontraba en su expediente clínico electrónico de enero a diciembre de dos mil dieciséis, sin que fuera posible que haya alteración alguna en el mismo y, se hizo constar en el Acta Circunstanciada la no localización del Dictamen de Invalidez Total y Permanente.

 Quedaba evidenciado que no había agravio ni afectación alguna en el derecho de acceso a datos personales de la ahora recurrente, toda vez que le entregó todo con lo que contaba en el Sistema de Expediente Médico Electrónico en el periodo solicitado, asimismo, jamás hubo una negativa de acceso a la información, contrario a lo que afirmó en sus agravios.

 La recurrente basó su concepto de impugnación en falacias, por lo que la respuesta emitida a través del oficio CPPA/UT/0009/2017 no le causaba lesión o afectación alguna, en tal virtud, debía considerarse improcedente el concepto de impugnación, toda vez que devenía como inoperante e infundado, al ser falso y carente de motivación y sustento jurídico.

 Solicitó que se convocara a una Junta de Avenencia con ELIMINADO, lo anterior, a efecto de que un representante acordara con ella la idoneidad de la respuesta, a efecto de solucionar su inconformidad, lo anterior, de conformidad con el artículo 250 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

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7 En ese sentido, del oficio de manifestaciones se encuentra el acuse de recibido escaneado por parte de la particular en relación a la respuesta, donde señaló lo siguiente:

“Recibí oficio de respuesta. Acta circunstanciada respecto al punto dos de mi solicitud y 42 copias certificadas respecto de los puntos 1, 3, 4, 5 y 6 de mi solicitud. ELIMINADO. Una firma. 26/01/2017” (sic)

Asimismo, el Ente Público adjuntó la siguiente documentación:

 Copia de la respuesta.

 Copias simples de las hojas del expediente electrónico entregadas a la particular, así como un disco compacto con las mismas.

 Copia simple del Acta Circunstanciada de no localización del nueve de enero de dos mil diecisiete.

X. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público manifestando lo que a su derecho convino, así como ofreciendo pruebas.

Por otra parte, se hizo constar que la recurrente se presentó a consultar el expediente en que se actúa.

Del mismo modo, se hizo contar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara necesarias o formulara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

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en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Finalmente, de conformidad con el numeral Décimo Séptimo del Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales de la Ciudad de México, se ordenó dar vista a la recurrente para que manifestara si era su deseo acudir a una audiencia conciliatoria con el Ente Público.

XI. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestarse respecto de acudir a una audiencia conciliatoria con el Ente Público, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que se determinó no ha lugar la realización de la audiencia conciliatoria.

Asimismo, se solicitó el apoyo de la Dirección de Datos Personales de este Instituto para que informara si consideraba necesario contar con mayores elementos para realizar el proyecto de resolución correspondiente.

XII. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Dirección de Datos Personales de este

Instituto remitió el oficio INFODF/DDP/122/2017 del tres de abril de dos mil diecisiete, indicando que no era necesario requerir elementos adicionales al Ente Público.

XIII. El siete de abril de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto tuvo por presentada a la Dirección de Datos Personales haciendo del conocimiento que no era necesario requerir elementos adicionales al Ente Público.

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XIV. El veinte de abril de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto acordó la ampliación del término para resolver el presente medio de impugnación por diez días hábiles más, al considerar que existía causa justificada para ello, con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6, párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, 1, 2, 37, 51, 52, 53, fracciones II, XXI y XXII, 233, 234, 236, fracción I, 237, 239, 242, 243, 244, 245, 246 y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

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fracción III de su Reglamento Interior, los numerales Quinto, Décimo Quinto, fracción V y Décimo Séptimo y el diverso Transitorio Segundo del Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, la cual señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México o su normatividad supletoria.

Sin embargo, al manifestar lo que a su derecho convino, el Ente Público señaló en reiteradas ocasiones que debía considerarse improcedente el concepto de impugnación de la recurrente, al ser inoperante e infundado, sin señalar cuál de las hipótesis de sobreseimiento o de desechamiento previstas en los artículos 248 y 249 de la Ley de

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11 Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México consideraba que se actualizaban en el presente caso.

En ese sentido, es importante señalar que no obstante que el estudio de las causales de improcedencia o de sobreseimiento sea de orden público y de estudio preferente para este Órgano Colegiado, no basta con solicitarlo para que este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de dichas causales.

Esto es así, ya que este Órgano Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias en que el Ente recurrido basó su excepción, ya que no expuso algún argumento tendente a acreditar la actualización de los mismos, lo cual sería tanto como suplir su deficiencia, ya que tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera que se actualiza la improcedencia del recurso de revisión, además de acreditarla con los medios de prueba correspondientes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Registro No. 174086 Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006

Página: 365

Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR

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DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio”.

Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

Por lo anterior, se desestima la solicitud del Ente Público y, en consecuencia, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal transgredió el derecho de acceso a datos personales de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar el acceso a los mismos, de conformidad con lo dispuesto

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13 Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de acceso a datos personales, la respuesta emitida por el Ente Público y los agravios formulados por la recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES

RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO

AGRAVIOS

1 “Dos copias certificadas de mi expediente Médico Electrónico de Enero al mes de Diciembre del año 2016.”

(sic)

“Se entregan 09 copias certificadas del expediente médico electrónico de enero a diciembre de 2016.” (sic)

Primero. “Solicité dos

copias certificadas de mi expediente Médico Electrónico de enero al mes de diciembre del año dos mil dieciséis y sólo se me entregó una.” (sic) 2 “Tres copias certificadas de

mi Dictamen Médico de Invalidez Total y permanente.” (sic)

“De conformidad con el artículo 2 y 32 último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; se informa: que en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Datos Personales Dictámenes Médicos, Sistema de Vigencia de Derechos y Sistema de Expediente Clínico Electrónico, NO SE LOCALIZÓ el Dictamen de Invalidez Total y Permanente, toda vez que se

Segundo. “No se me

entregaron las tres copias certificadas de Dictamen Médico de Invalidez Total y Permanente.” (sic)

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encuentra en valoración por la especialidad de Ortopedia del Hospital Obregón donde se determinara su aptitud, motivo por el cual no obra el documento solicitado en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo.” (sic)

-Se adjunta a la respuesta Acta Circunstanciada de No Localización de 09 de enero de 2017-.

3 “Tres copias certificadas de los documentos donde se me determina como no Apto para laborar.” (sic)

“Se entregan 03 copias certificadas de la hoja de no apta para laborar.” (sic)

4 “Dos copias certificadas de cada una de mis licencias médicas de las quincenas primera y segunda de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013.” (sic)

“Se entregan 12 copias certificadas de las licencias médicas de los meses de enero a septiembre de 2014.” (sic)

5 “Dos copias certificadas de cada una de mis licencias médicas de las quincenas primera y segunda de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014.” (sic)

6 “Tres copias certificadas de mi reconocimiento de Riesgo de Trabajo.” (sic)

“Se entregan 06 copias certificadas de dictamen de riesgo de trabajo.” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a datos personales” y “Acuse de recibo de

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15 recurso de revisión”, así como del oficio CPPA/UT/0009/2016 del diez de enero de dos mil diecisiete.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión”.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Ahora bien, este Órgano Colegiada advierte que la inconformidad de la recurrente está

encaminada a impugnar la respuesta a los requerimientos 1 y 2, mientras que no

expresó agravio alguno respecto de la respuesta a los diversos 3, 4, 5 y 6, entendiéndose como consentidos tácitamente, por lo que este Órgano Colegiado determina que dichos requerimientos quedan fuera del estudio de la respuesta, siendo los dos primeros enunciados los que serán objeto de análisis.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación, las cuales disponen:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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17 Jurisprudencia

Materia(s): Laboral, Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001

Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617

ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".

Ahora bien, el Ente Público manifestó lo que a su derecho convino, señalando lo siguiente:

 El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la ahora recurrente firmó la recepción del oficio CPPA/UT/0009/2017 del diez de enero de dos mil diecisiete, y señaló con su puño y letra haber recibido Acta Circunstanciada respecto del punto dos de su solicitud de acceso a datos personales y cuarenta y dos copias certificadas respecto de los requerimientos 1, 3, 4, 5 y 6.

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 De la recepción hecha por la ahora recurrente a los documentos mencionados de su puño y letra, nueve de esas copias certificadas que recibió correspondían a su expediente clínico electrónico en el rango de temporalidad solicitado, es decir, de enero a diciembre de dos mil dieciséis, de lo cual destacó y precisó que era todo lo que en el sistema de expediente clínico electrónico del Hospital Obregón aparece, derivado de las consultas que la particular había tenido.

Por lo que se refería al requerimiento 2, aunado a que la respuesta de la Unidad Administrativa competente, en el presente caso, la Dirección de Servicios de Salud, no sólo refirió la no localización del Dictamen de Invalidez Total y Permanente, sino además recibió, como aparecía de su puño y letra, Acta Circunstanciada de no localización en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

 Los agravios de la recurrente eran infundados, toda vez que le hizo entrega de las nueve copias certificadas de lo que se encontraba en su expediente clínico electrónico de enero a diciembre de dos mil dieciséis, sin que fuera posible que haya alteración alguna en el mismo y, se hizo constar en el Acta Circunstanciada la no localización del Dictamen de Invalidez Total y Permanente.

 Quedaba evidenciado que no había agravio ni afectación alguna en el derecho de acceso a datos personales de la ahora recurrente, toda vez que le entregó todo con lo que contaba en el Sistema de Expediente Médico Electrónico en el periodo solicitado, asimismo, jamás hubo una negativa de acceso a la información, contrario a lo que afirmó en sus agravios.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede al estudio del

primer agravio manifestado por la recurrente, a través del cual refirió que solicitó dos copias certificadas de su expediente médico electrónico de enero a diciembre de dos mil dieciséis, y el Ente Público sólo le entregó una.

En ese sentido, de la revisión a la respuesta, se desprendió que el Ente Público, en atención al requerimiento 1, consistente en “… Dos copias certificadas de mi expediente Médico Electrónico de Enero al mes de Diciembre del año 2016…”, proporcionó nueve

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dos mil dieciséis, previo pago de derechos.

En tal virtud, de la revisión a las nueve fojas referidas, se pudo observar que el Ente Público entregó a la particular las nueve fojas de su expediente médico electrónico de enero a diciembre de dos mil dieciséis en copia certificada, sin embargo, únicamente

proporcionó una certificación de las mismas, siendo que la ahora recurrente requirió

dos copias certificadas de dicho expediente, lo anterior, encuentra sustento en lo siguiente:

Oficio CPPA/UT/0009/2016 del diez de enero de dos mil diecisiete: “…

1. Se entregan 09 copias certificadas del expediente médico electrónico de enero a diciembre de 2016…

Por lo antes expuesto, es menester de esta Unidad de Transparencia reiterarle que la Unidad Administrativa proporciona la información en el estado en que se encuentra en los archivos del Ente Obligado, atento a que la información que solicita está contenida en 42 (cuarenta y dos) fojas.” (sic)

 Comprobante de pago del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en el que constaba el pago de derechos por parte de la ahora recurrente, de la cantidad de cuarenta y dos totales señaladas en la respuesta.

 Acuse de recibido de la ahora recurrente, constante en la copia del oficio de respuesta, de su puño y letra, en el que se contuvo la siguiente leyenda:

“Recibí oficio de respuesta. Acta circunstanciada respecto al punto dos de mi solicitud y 42 copias certificadas respecto de los puntos 1, 3, 4, 5 y 6 de mi solicitud. ELIMINADO. Una firma. 26/01/2017” (sic)

 Nueve copias simples de las hojas del expediente electrónico entregadas a la particular, remitidas por ésta en el desahogo de prevención, así como por el Ente Público en sus manifestaciones, en las cuales constaba la siguiente leyenda en su hoja final:

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“MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, EL SUSCRITO INGENIERO JORGE LUIS BASALDÚA RAMOS EN MI CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL…

CERTIFICO

QUE LAS PRESENTES COPIAS ESTÁN INTEGRADAS POR NUEVE (09) FOJAS ÚTILES, CONCUERDAN FIEL Y EXACTAMENTE CON EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO DEL MES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2016 A NOMBRE DE LA

SOLICITANTE ELIMINADO, DOCUMENTO QUE TUVE A LA VISTA Y QUE SE ENCUENTRA

EN LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO, EN CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES CON NÚMERO DE FOLIO 0301000050516.” (sic)

De lo anterior, se desprende que el Ente Público puso a disposición, como lo manifestó el mismo, una copia certificada del expediente electrónico, constante en nueve hojas, que fueron previamente pagadas por la particular y acusadas de recibido en la Unidad de Transparencia, las cuales forman parte de la totalidad de cuarenta y dos hojas entregadas en razón de los demás requerimientos de la solicitud de acceso a datos personales.

En tal virtud, queda acreditado que el Ente Público fue omiso en entregar la segunda copia del expediente electrónico de enero a diciembre de dos mil dieciséis solicitada, en consecuencia, el primer agravio resulta fundado, por lo que deberá proporcionar la copia certificada faltante, previo pago de derechos.

Ahora bien, como segundo agravio, la recurrente refirió que el Ente Público no le

entregó las tres copias certificadas de su Dictamen Médico de Invalidez Total y Permanente solicitado en el requerimiento 2.

En ese sentido, de la revisión a la respuesta se desprende que el Ente Público levantó un Acta Circunstancia del nueve de enero de dos mil diecisiete, por medio de la cual

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21 hizo del conocimiento que en el conjunto organizado de sus archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Datos Personales Dictámenes Médicos, Sistema de Vigencia de Derechos y Sistema de Expediente Clínico Electrónico, no

localizó el Dictamen de Invalidez Total y Permanente, toda vez que estaba en

valoración por la especialidad de ortopedia del Hospital Obregón, donde se determinaría su aptitud, motivo por el cual no se encontraba el documento solicitado en sus Sistemas de Datos Personales.

Por lo anterior, y con el fin de determinar si la respuesta de la cual se inconformó la recurrente estuvo o no apegada a derecho, resulta pertinente citar lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;

Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;

Artículo 26. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus

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datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 27. El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 32.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

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23

42. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal.

44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.

45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente público.

De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

Se entiende por dato personal la información numérica, alfabética, gráfica,

acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tal y como lo son el origen étnico o racial,

características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, entre otros datos.

 Los titulares, ya sea por sí o bien, a través de su representante legal, previa acreditación de su identidad, tienen el derecho de solicitar a los entes públicos que les permitan el acceso a sus datos personales.

El derecho de acceso a datos personales es la prerrogativa del interesado para

solicitar y obtener información de datos de carácter personal en posesión de los entes públicos, acorde al procedimiento previsto en la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal.

A través de una solicitud de acceso a datos personales es posible acceder y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento, conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.

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 Los datos personales contenidos en los Sistemas se clasifican, entre otros, en las siguientes categorías: datos identificativos y datos sobre la salud.

 Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición no sean localizados, el Ente Público lo hará del conocimiento del interesado a través de Acta Circunstanciada, que deberá estar firmada por un representante del Órgano de Control Interno, el Titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del Sistema de Datos Personales.

Ahora bien, en el Acta Circunstanciada del nueve de enero de dos mil diecisiete, el

Ente Público informó que en el conjunto organizado de los archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Datos Personales de Dictámenes Médicos, del Sistema de Vigencia de Derechos y del Sistema de Expediente Clínico Electrónico, no localizó el Dictamen de Invalidez Total y Permanente, toda vez que se encontraba en valoración por la especialidad de ortopedia del Hospital Obregón para determinar su aptitud.

En ese sentido, se tiene que los sistemas de datos personales a que hizo referencia el Ente Público en su respuesta y en el Acta Circunstanciada, se encuentran inscritos en el Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales administrado por este Instituto, como se muestra a continuación:

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25 En ese sentido, el Sistema de Expediente Clínico Electrónico fue creado con la finalidad de sistematizar y controlar los procedimientos clínico administrativos, creación de bases de datos, administración de la documentación generada, consulta de expedientes de manera inmediata, generación de reportes de consultas y demás, lo cual lleva a la obtención de información objetiva y precisa para tomar decisiones más precisas acerca de la calidad del servicio que presta a los elementos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y sus derechohabientes, como se muestra a continuación:

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Asimismo, el Sistema de Vigencia de Derechos fue creado con la finalidad de apoyar a las actividades realizadas por el personal de la Dirección de Servicios de Salud, mediante la administración sistematizada de los servicios médicos subrogados que otorga el Ente Público, conforme a lo previsto en el Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y las Reglas de Operación, con la finalidad de brindar un servicio de calidad a los elementos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, pensionados y sus derechohabientes, como se muestra a continuación:

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27 Por otra parte, el Sistema de Dictámenes Médicos fue creado con la finalidad de apoyar al personal de la Dirección de Servicios de Salud, mediante la elaboración sistematizada de los Dictámenes Médicos solicitados, por las siguientes instancias: Direcciones de Salud y Prestaciones, la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y el trabajador de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, conforme a lo previsto en el Plan de Previsión Social de los miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y las Reglas de Operación, como se muestra a continuación:

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Asimismo, el Acta Circunstanciada fue suscrita por el Responsable del Sistema de Datos Personales de Expediente Clínico, el Responsable del Sistema de Datos Personales de Vigencia de Derechos y Dictámenes Médicos, el Titular de la Oficina de Información Pública (actualmente Titular de la Unidad de Transparencia) y el Jefe de Unidad Departamental de Quejas y Denuncias, adscrito a la Contraloría Interna.

Del mismo modo, el Ente recurrido realizó la búsqueda de los datos personales requeridos en el conjunto organizado de sus archivos, registros físicos y electrónicos, bases de datos y del Sistema de Datos Personales de Dictámenes Médicos, del Sistema de Vigencia de Derechos y del Sistema de Expediente Clínico Electrónico, sin localizarlo, levantando un Acta Circunstanciada de no localización del Dictamen Médico de Invalidez Total y Permanente para hacer constar esa situación y señalando las causas por las cuales no encontró el Dictamen, siendo éstas que la particular se

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29 encontraba aún valoración por la especialidad de ortopedia del Hospital Obregón donde se determinaría su aptitud.

Por lo anterior, puede concluirse que el Ente Público observó en todo momento lo

dispuesto en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, del que se desprende que en caso de que los

entes no localicen los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, deberá levantarse un Acta

Circunstanciada en la que se haga constar esa situación y que se encuentre firmada por un Representante del Órgano de Control Interno, el Titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del Sistema de Datos Personales del Ente, además dicha Acta deberá hacerse del conocimiento al solicitante, lo

cual aconteció.

En ese sentido, el segundo agravio hecho valer resulta infundado, toda vez que el Ente Público informó a la particular de la búsqueda y no localización del Dictamen Médico de Invalidez Total y Permanente, levantando el Acta Circunstanciada, actuando en apego a las formalidades contenidas en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244, fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena lo siguiente:

 Proporcione un tanto de copias certificadas del expediente clínico electrónico de la particular de enero a diciembre de dos mil dieciséis, previo pago de derechos, conforme a lo establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, dentro del plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución, a través del medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar a la recurrente que la respuesta recaída a su solicitud de acceso a datos personales se encuentra disponible en su Unidad de Transparencia, a fin de que acuda a recogerla dentro de los diez días hábiles siguientes.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Unidad de Transparencia del Ente Público, previa acreditación de la identidad de la recurrente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

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31 a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA la respuesta de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III, del artículo 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

(32)

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ COMISIONADA CIUDADANA

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33

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO

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