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Ministerio Público Procuración General de la Nación

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APACHE ENERGIA ARGENTINA S.R.L. CI NEUQUEN, PROVINCIA DEL si incidente de medida cautelar.

S.C., A.662, L.XLIII.

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

-1-

nnclo ORIGINARIO

Apache Energía Argentina S.R.L., qUlen denuncia tener su domicilio en la Capital Federal, en su condición de titular de una concesión minera de hidrocarburos denominada "Área Dadín", ubicada en la Provincia del Neuquén, otorgada por el Estado Nacional, deduce la acción prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a [m de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra frente al reclamo judicial realizado por aquél consistente en obtener el pago de un certificado de deuda en carácter de supuesta diferencia de regalías por la producción de gas licuado de petróleo (GLP), gas natural y petróleo crudo, por el período que se extiende desde enero de 2003 a noviembre de 2005 (v. fs. 55).

Seftala que la demandada le inició un juicio ejecutivo tendiente al cobro de esa diferencia ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 2, de la Ciudad del Neuquén (expte. N° 333.092/2006), en el que se obtuvo sentencia de trance y remate, la cual luego fue revocada por la Cámara (v.

fs. 111/126).

Cuestiona la pretensión de la provincia en cuanto le exige que el cálculo para el pago de las regalías hidrocarburíferas sea del 12 % de acuerdo con lo establecido en la ley nacional 17.319 de Hidrocarburos, en vez de aplicarle el 10% que es el porcentaje dispuesto por la ley nacional 12. 161, que incorpora al Código de Minería el régimen de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos, y su decreto reglamentario 112.785/42, que está vigente y que rigió la concesión de la que es titular desde su origen, puesto que fue celebrada con anterioridad a noviembre de 1958, fecha en

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que comenzó a aplicarse la ley nacional 14.773, que fue sustituida luego por la ley nacional 17.319.

Aduce que desde el principio de la concesión abonó el 10% de la producción computable, es decir, que desde ese momento el cálculo de las regalías se efectuó de conformidad con la ley nacional 12.161 y su decreto reglamentario 112.785/42, los cuales - a su entender- continúan vigentes, según surge de lo dispuesto por el arto 8° de la ley nacional 17.319, que le otorga la opción de acogerse a sus disposiciones.

Además, considera que el yacimiento "Dadín" es un establecimiento de utilidad nacional anterior a la creación de la provincia, en razón de lo cual ésta ejerce sólo una jurisdicción limitada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación nacional.

Por ello, sostiene que el actuar de la provincia es inconstitucional ya que conculca las leyes nacionales 12.161 (y su decreto reglamentario 112.785/42) y 17.319, y los arts. 16, 17, 18, 19,28,31 y 75, incs. 12, 18, 19 Y30 de la Constitución Nacional.

Asimismo, solicita la citación como tercero a juicio del Estado Nacional-Secretaría de Energía--, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la controversia le es común, en cuanto tendría un interés directo en el pleito, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 17.319, como así también en su condición de autoridad concedente.

En virtud de lo expuesto, requiere que se dicte una medida cautelar para que se obligue a la provincia demandada a que se abstenga de aplicar un criterio diferente al dispuesto por la normas nacionales que rigen la concesión respecto del cobro de las regalías hidrocarburíferas, hasta tanto recaiga sentencia defmitiva en la presente causa.

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I

I I

"

j .

S.C., A.662, L.XUH.

Ministerio Público

Procuración General de la Nación

A fs. 155, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público del incidente sobre medida cautelar.

Posteriormente a la interposición de esta demanda el actor realizó una nueva presentación ante V.E.~ que fue remitida a esta Procuración General, en la que se adjuntaron las constancias de los nuevos juicios ejecutivos que promovió la Provincia del Neuquén contra Apache Energía Argentina S.R.L. por otros períodos ante el juez local, luego de iniciado este proceso en la instancia originaria del Tribunal, en los que también se dictó sentencia de trance y remate en su contra.

A su vez, agregó una copia del escrito de las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título opuestas ante el juez local.

-lI-

Ante todo, es dable sefialar que resulta aplicable al sub lite, el arto 6, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en las medidas cautelares, será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

Por ende, es necesario detenninar si tal pretensión principal corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

-lli-

Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el arto 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con' las naciones extranjeras, de tal suerte que la

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cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470;

323:2380y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda - a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056;

308:1239 y 2230-, la actora pretende obtener una declaración de certeza, respecto de la interpretación que cabe otorgar al régimen jurídico en que se enmarca su relación contractual, celebrada con el Estado Nacional antes de noviembre de 1958, frente al actuar de la Provincia del Neuquén y ello implicé¡l hacer. mérito de las disposiciones del Código de Minería y de la ley nacional 17.319 de Hidrocarburos, así como también de la nueva ley nacional 26.197.

En tales condiciones, es mi parecer que cabe asignar manifiesto .contenido fedéral a la materia del pleito ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances del arto 124 de la Constitución Nacional y de otras normas dictadas por el Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos, aun cuando ello implique examinar normas del Código de Minería (confr. doctrina de Fallos: 176:103 y 179:443), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe el derecho que se pretende hacer valer (Fallos: 311:2154, cons. 4°), lo cual permite encuadrar la causa en el supuesto al que alude el arto 2°, inc. l°, de la ley 48, en tanto está en juego la inteligencia de dichos preceptos federales (confr. sentencia in re Y.19, XLII, Originario "YPP S.A. cl Neuquén, Provincia del

si

medida cautelar", del 31 de octubre de 2006, cons. 3° aSO).

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S.c., A.662, LXLIII.

Ministerio Público

Procuración General de laNación

En atención a lo expuesto, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto carácter federal, opino que --cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323: 1716, entre otros)-- el proceso principal corresponde a la competencia originaria de la Corte y, en consecuencia, con ello también el incidente sobre medida cautelar.

Buenos Aires,

5

de diciembre de 2007.

LAURA M. MONTI ES COPLo\.

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