• No se han encontrado resultados

R E S U L T A N D O S

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "R E S U L T A N D O S"

Copied!
10
0
0

Texto completo

(1)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

1

---- En Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis.---

---- VISTO.- Para resolver el expediente laboral No. 770/E/2014 relativo al juicio laboral, promovido por el C. XXXXXXXX Y OTROS, en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, por el concepto de DECLARACION DE BENEFICIARIO Y OTROS, este Tribunal resuelve:--- --- R E S U L T A N D O S ---

---- PRIMERO.- Consta en autos del Juicio Laboral No. 770/E/2014, que por escrito sin fecha, presentado ante este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre del 2014, comparece El C. XXXXXXXX, en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, por el concepto de DECLARACION DE BENEFICIARIO Y OTROS.--- --- C O N S I D E R A N D O S ---

----PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, es competente para conocer y resolver de la presente controversia, atento a lo que dispone el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.---

----SEGUNDO.-Que la relación laboral que existía entre El C. XXXXXXXX en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, se encuentra regulada por los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y por los Artículos 8, 9, 10, 20, 21 de la Ley Federal del Trabajo. ---

---- TERCERO.- Que El C. C. XXXXXXXX, reclama del demandado, la prestación que quedo precisada en el resultando primero de esta resolución, argumentando que.- HECHOS.- 1.- En fecha primero de septiembre de 1989, Araceli Sánchez Puga inicio a trabajar para Secretaria de Educación Pública en el Estado de Veracruz, con motivo del sistema federalizado que tenía la educación básica en aquel entonces la extinta trabajadora fue transferida al Estado de Tamaulipas (el primero de enero de 1990). Con el transcurso del tiempo y debido a las modificaciones efectuadas a las disposiciones legales y administrativas, esencialmente las relacionadas con el marco jurídico de la Educación Pública (artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), las relaciones entre la Federación y sus trabajadores fueron transmitidas a las Entidades Federativas luego a partir de mayo de 1992. XXXXXXXXX, comenzó a trabajar para la Secretaria de Educación de Tamaulipas.

Las condiciones de trabajo bajo las cuales estuvo sujeta la relación laboral fueron las siguientes:

PUESTO: Director de Primaria Foráneo CLAVE: 110078512E0221/280284

CONTRATACION: Tiempo completo – Sindicalizado

(2)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

2

SALARIO: $19968.23 (diecinueve m il novecientos sesenta y ocho pesos 23/100m.n.), mensuales equivalentes a $6665.62 (seiscientos sesenta y cinco pesos 62/100 m.n.) diarios, as el incrementos salarial que se efectuó en el año 2014 y que tengo conocimiento que no se vio reflejado en el sueldo de los trabajadores, hasta el mes de septiembre del presente año. LUGAR DE TRABAJO: Escuela Primaria Ignacio Allende y Uzanga, clave escolar 28DPR1907U, del Municipio de Altamira, Tamaulipas, sito en Calle rio Balsas, número 2130,colonia Miramar del Municipio de Altamira, Tamaulipas. 2.- Paralelamente a su vida laboral, contrajo nupcias con el señor XXXXXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en CALLE GARONA, NUMERO 127, DEL FRACCIONAMIENTO DE LOS RIOS DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS. De esta unión procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXX, quien actualmente cuenta con 20 años de edad, y dos hijos de nombre XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX de apellidos XXXXXXXXXXX, quienes actualmente son menores de edad y por los cuales comparezco en este juicio. Por tanto, éramos quienes dependíamos económicamente de quien envida llevara el nombre de Araceli Sánchez Puga.3.- El veinte de julio de dos mil catorce, falleció Araceli Sánchez Puga, razón por la cual termino la relación laboral que sostuvo con el Patrón-Estado.---

--- POR EL DEMANDADO GOBIERNO DEL ESTADO, quien releva de

cualquier responsabilidad a la Secretaría de Educación, al contestar la

demanda lo hace en los siguientes términos.- PRESTACIONES.- a la consistente

en el reclamo de que se declare a los suscritos como la legítimos beneficiarias de

la extinta trabajadora XXXXXXXX, se niega por improcedente, en virtud de que

la citada prestación, ya fue resuelta por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje

mediante acuerdo de fecha 20 de octubre de 2015,situación por la cual deberá de

absolverse. En relación a la prestación consistente en el Pago de Aguinaldo,

proporcional correspondiente al año 2014, es decir el primero de enero del año

2014 a la fecha de su fallecimiento de Araceli Sánchez Puga; esta se niega por

ser notoriamente improcedente, en primer término porque durante el tiempo

que duro la relación laboral con el extinta trabajadora XXXXXXXXXX PUGA, mi

representado les efectuó de manera íntegra y puntual el pago de tal prestación. En

relación a la prestación consistente en el Pago de Vacaciones, comprendido del

primero de enero del año 2014 a la fecha del fallecimiento de XXXXXXXX, esta

se niega por ser notoriamente improcedente, en primer término por que de

acuerdo a lo que establece el artículo porque de acuerdo a lo que establece el

artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores de los Servidores Públicos

del Estado de Tamaulipas, las vacaciones no se sufragan, solo se disfrutan, pues

lo que se paga es el sueldo de los días de asueto. En relación a la prestación

consistente en el Pago de prima vacacional, comprendida del primero de enero

del año 2014 a la fecha del fallecimiento de la extinta; esta se niega por resultar

notoriamente improcedente. En relación a la prestación consistente en el Pago

de de Prima de Antigüedad, se niega por resultar notoriamente improcedente en

el forma y términos reclamados por la demandante, en virtud de no ser ciertos ni

la antigüedad laboral de la extinta trabajadora ni tampoco es cierto el último salario

(3)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

3

percibido por la misma fallecida además de que por el hecho de haber fallecido, mi

representado está obligado a pagar esta prestación en forma directa a sus

beneficiarios y sin que nadie solicite por ello por no ser índole indemnizatoria. A

LOS HECHOS:- Es totalmente falso y se niega que el 1 de mayo de 1989,

haya iniciado la extinta trabajadora su relación laboral con el Gobierno del

Estado, pero se acepta la posibilidad de que ingreso a laborara para la

Secretaria de Educación Pública de la Federación, debido a que conforme al

artículo 3º Constitucional, la Educación Pública era facultad exclusiva de la

Administración Pública Federal, y por lo tanto el titular de la relación laboral de

todo el personal magisterial, tanto docente como administrativo sin injerencia

de los Estados pero con motivo de las reformas constitucionales, la Educación

se descentralizo mediante el acuerdo Nacional de Modernización de la

Educación, dando a los Estados la Facultad de Administrar y proveer la

educación básica y normal en su territorio mediante la suscripción de un

Convenio con el que fue transferida la relación de trabajo de los trabajadores

que se encontraran laborando en cada estado, por lo que al entrar en vigor el

Convenio de Transferencia de los Servicios de Educación Básica y Normal el

22 de mayo de 1992, el demandante paso a formar parte de la plantilla de

trabajadores de mi representado, tal y como la propia demandante lo confiesa

expresamente para quien laboro hasta la fecha de su fallecimiento el día 20 de

julio del 2014, en la plaza base 078512E022100. 0280284, laborando para

mi representada hasta la fecha de su defunción, una antigüedad de 22 años y

2 meses. Es falso el salario mensual que menciona el actor XXXXXXXX, en

su carácter de beneficiaria de la extinta trabajadora XXXXXXXX, en la clave

presupuestal 078512E022100. 0280284, siendo el sueldo cierto y correcto por

la cantidad de $10,510.44 pesos mensuales y que dividida dicha cantidad entre

los 30 días del mes, se obtiene un salario diario de $350.34 pesos reflejados en el

concepto 07 , lo anterior puede servir de base, en caso de la procedencia de la

acción, para el pago de la prima de antigüedad. Es cierto que acumulara la

antigüedad como derecho generado en su relación laboral con la Federación y

respetado por mi representado al asumir su titularidad pero esta antigüedad no

aplica para la prima de antigüedad por se una prestación que ingreso a su esfera

de derechos el 22 de mayo de 1992, fecha que marca el inicio de su relación

laboro con el GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, al entrar en vigor el

Convenio de Transferencia de los Servicios de la Educación Básica al Estado ,por

lo que al causar baja por defunción el día 20 de julio del 2014, se le reconoce el

tiempo de servicios prestados de 22 años y 2 meses, tiempo que se le reconoce

para el pago de la prima de antigüedad que al ser una prestación que no tiene

carácter indemnizatorio su pago deberá recibirlo en estricto apego al sueldo base

establecido por los artículos 18 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores

Públicos del Estado. Es falso y se niega que mi representado adeude alguna

cantidad por concepto de aguinaldo debido a que en el tiempo que duro la

relación laboral de la extinta trabajadora, siempre se le pago esta prestación en

forma completa y puntual, la primera parte en el quincena previa al periodo

vacacional de diciembre y la segunda parte en los primeros días del mes de enero

del año inmediato siguiente en los términos previsto por el artículo32 de la Ley del

Trabajo de los Servidores Públicos del Estado. Es falso y se niega que mi

(4)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

4

representado adeude alguna cantidad por concepto de vacaciones, principio porque esta es una prestación que se disfruta con goce de sueldo, en términos de lo previsto por el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado. Es falso y se niega que mi representado adeude alguna cantidad por concepto de prima vacacional, debido a que ene l tiempo que duro la relación laboral con la extinta trabajadora ,siempre se le pago esta prestación en forma completa y puntual, la primera parte de los meses de marzo o abril en el periodo conocido como semana santa y la segunda parte ene l mes de diciembre de cada anualidad, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado. EXCPCIONES: EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, EXCEPCION DE EXCESO ENE L PEDIR Y EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, EXCEPCION DE EXCESO EN EL PEDIR, EXCEPCION DE OSCURIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO PARA DEMANDAR.---

---- CUARTO:- Habiendo quedado establecida la litis en los términos del considerando anterior. En primer término, no pasa desapercibido que obra en Autos el Acuerdo de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, mediante el cual este Tribunal determinó lo siguiente:- dado el resultado de la Investigación se le reconoce a los C.C. XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX así como a los menores los C.C. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en su calidad de Esposo e hijos, en el carácter de BENEFICIARIO de la de cujus XXXXXXXX, para todos los efectos legales; lo anterior se corrobora con las DOCUMENTALES que obran agregadas a los autos y que son:- ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA EXTINTA XXXXXXXX; el ACTA DE MATRIMONIO; y las copias de la credencial para votar de la extinta y la CURP; luego entonces, a verdad sabida y buena fe guardada, se les tiene a los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C. XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX por reconocido el carácter de Beneficiarios.---

--- QUINTO:- Ahora bien, ante el reclamo del pago de la prima de antigüedad; y una vez que quedó establecida la litis en los términos del considerando TERCERO.- Se procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes.- .- DE LA PARTE ACTORA para acreditar la procedencia de su acción respecto el reclamo del pago de la prima de antigüedad.- DE LAS DOCUMENTAL consistente: 1).- copia simple de comprobante de pago de la extinta trabajadora del periodo de 16 de julio de 2014 al30 de agosto de 2014. 2).- copia simple de hoja única de servicios de fecha 04 de agosto de 2014.- Documentales que carecen de valor probatorio pleno al estar exhibidas en copia simples, en virtud de constituir solamente un indicio de la existencia de las originales, por lo que no le reportan beneficios a la parte oferente.- DE LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y DE LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES.- Dichas probanzas benefician en parte al demandante para acreditar que la difunta trabajadora tiene derecho al pago de la Prima de Antigüedad a partir del 22 de mayo de 1992, como lo manifestó en su escrito inicial de demanda, y que a la letra dice:- “…luego a partir de mayo de 1992 XXXXXXXX comenzó a trabajar para la Secretaría de Educación de Tamaulipas”, y es a partir de entonces que se genera el derecho al pago de la prima de antigüedad, toda vez que fue a partir de esa fecha en que la Federación transfirió a los Estados la Educación Básica, en atención al Convenio; hasta la fecha en que causó baja por fallecimiento

20 de

(5)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

5

julio del 2014, en la plaza base 078512E022100. 0280284, luego entonces,

tiene derecho al pago de la prima de antigüedad por el periodo de 22 años 2 meses, como lo reconoció la demandada en su escrito de contestación; sin que las presentes probanzas le reporten beneficios al oferente para acreditar que la prima de antigüedad deba cuantificarse sobre el salario integrado, en virtud de que el resto de las percepciones son adicionales al sueldo base; y para el cálculo del pago de prima de antigüedad se requiere únicamente el sueldo base, mismo que es definido como el que se advierte del tabulador general de sueldos, siendo que en el presente caso la prestación reclamada no tiene efectos indemnizatorios, por lo tanto no es dable atender el salario integrado, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de rubro.- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA:”; de donde se desprende que la prima de antigüedad no constituye una prestación de carácter indemnizatorio, por lo que obviamente deberá de cuantificarse en términos del artículo 18, es decir, conforme al salario base y no con el salario integrado como lo pretendió hacer valer la parte actora; lo anterior se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial, de rubro:“PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON DIVERSAS CLAVES PRESUPUESTARIAS, DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO DE AQUELLA EN QUE SE GENERÓ LA ANTIGUEDAD QUE DA DERECHO A PERCIBIRLA.- DE LA DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO se aceptó.-DE LA DOCUMENTAL consistente en copia de Convenio de Transferencia de los Servicios de Educación Básica Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, y Diario Oficial No.14 del 22 de mayo de 1992, por ser un documento de orden público, así como tener fuerza normativa y ser de observancia general, se le otorga valor probatorio pleno.- La documental en cuestión, beneficia a la demandada para acreditar que el Gobierno Federal le transfirió la titularidad de la relación laboral al Gobierno del Estado como se desprende del Convenio que de Conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica Celebraron por una parte el Ejecutivo Federal y por la otra el Ejecutivo del Estado, con la participación del ISSSTE y SNTE, mediante el cual se transfirieron los Servicios de Educación Básica y Normal por parte de la Federación al Estado de Tamaulipas, el 18 de mayo de 1992, publicado en el Periódico Oficial de Estado, el 20 de mayo de 1992 y en el Diario Oficial de la federación el 22 de mayo del mismo año; en el presente caso, al prestar sus servicios el extinto trabajador como personal Federal hasta antes del convenio multicitado, como quedó establecido del análisis de las pruebas aportadas por las partes, de donde se deduce que efectivamente perteneció al personal transferido; resultando evidente que la extinta trabajadora se encuentra dentro del supuesto de transferencia que señala el Convenio en cuestión.- A lo antes expuesto tiene aplicación la tesis aislada en materia laboral, de rubro.- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. PARA EFECTOS DE SU PAGO NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO INICIALMENTE LABORADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, TODA VEZ QUE SU RELACIÓN LABORAL SE REGÍA POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, Y EN ÉSTA NO SE PREVÉ DICHO BENEFICIO”.- DE LA DOCUMENTAL consistente en.- copia de reverso de talón de cheque, en el apartado de percepciones, en la cual se especifica y definen el concepto 07, como sueldo base.- Probanza que a pesar de estar exhibida en copia simple, en virtud de que es un hecho notorio para esta Autoridad que el sueldo base se les paga a los trabajadores federales de la Secretaría de Educación, bajo el concepto 07, por lo tanto, le reporta beneficios a la demandada, para acreditar la base sobre cómo se debe cuantificar

(6)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

6

el pago de la prima de antigüedad en la clave que así lo ameriten, conforme al artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, y que lo es el que se advierte del concepto 07, como quedo establecido en el presente Laudo.-.- DE LAS PRESUNCIONALES LEGALES y HUMANAS.- DE LA PRESUNCIONAL LEGAL CONCRETA.- Derivada de los artículos 18 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado.- Derivada del conocimiento de este Tribunal.- HECHOS CONOCIDOS POR ESTE TRIBUNAL.- que se hace consistir en la Jurisprudencia 109/2010 generada por contradicción de tesis.- Por haber laborado el extinto trabajador por más de 10 años tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, consistente en 12 días por cada año de servicios prestados al Gobierno del Estado, el que se debe cuantificar sobre el último sueldo base, estas probanzas favorecen en parte a la demandada en cuanto a sus excepciones intentadas, para acreditar que la beneficiara únicamente tiene derecho al pago de la prima de antigüedad generada por el extinto trabajador a partir del 22 de mayo de1992, fecha en que surte sus efectos el Convenio multicitado, hasta la fecha en que causó baja por defunción del decujus; sin embargo, ante el reconocimiento de la parte demandada en el escrito de contestación donde acepta una antigüedad de 22 años 2 meses; tomando en consideración únicamente la cantidad que se desprende del concepto 07, en términos del artículo 18 de la Ley del Trabajo para los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en la clave que reclama la beneficiara del extinto trabajador en su escrito inicial de demanda.-.- DE LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Tomando en cuenta todo lo actuado hasta el momento, esta probanza favorece en parte a la demandada, para acreditar el sueldo base y la clave que ostentó el de cujus, así como que generó su derecho a la prima de antigüedad a partir del día 22 de mayo de 1992, fecha en que ingresó a laborar para el Estado de Tamaulipas, debido a la celebración del Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la modernización de la Educación básica celebró el Ejecutivo Federal con el Ejecutivo del Estado libre y Soberano de Tamaulipas; sin embargo, como ya se dijo con anterioridad le reconoce el periodo de 22 años 2 meses, por lo que será este el que se tomará en cuenta para la cuantificación de la prestación reclamada.- .- .- DE LA DOCUMENTAL consistente en.- nomina de pago, a nombre del actor, del periodo de pago del 1º al 31 de julio de 2014, de la clave 0280284, del que se desprende en el concepto 07, relativo al sueldo base la cantidad de

$10,510.44 mensuales.- Probanza que le favorece a la demandada para justificar el último sueldo base percibido por el extinto trabajador, en el concepto 07, relativo al sueldo base compactado.- Ahora bien, bajo el marco anterior, si el pago de la Prima de Antigüedad consistente en 12 días de salario por año, de conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, siendo que en el presente caso la prestación reclamada no tiene efectos indemnizatorios, por lo tanto no es dable atender el salario integrado, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de rubro.-

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA:”. Éste Tribunal, determina que para cuantificar la prima de antigüedad estaremos a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, así como el artículo 20 de la Ley en comento. Del análisis de los numerales antes señalados, se advierte que la prima de antigüedad no constituye una prestación de carácter indemnizatorio, obviamente deberá de cuantificarse en términos del artículo 18, es decir, conforme al salario base y no con el salario integrado.-.- Y advirtiendo que se demostró con la nomina de pago el sueldo último base del extinto trabajador de clave presupuestal reclamada en su demanda, en la que adquirió el derecho al pago de la prestación que reclama.- Y que asciende a la cantidad $10,510.44 mensuales, se procede a dividirla entre 30 días que integran $350.34 pesos, por lo que atendiendo al contenido del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los

(7)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

7

Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas le corresponden al actor doce días a pagar por cada año laborado y en virtud de que de autos se desprende que el actor laboró por el lapso de 22 años 2 meses, es menester multiplicar 22 años por doce días de donde resulta la cantidad de 264 días, mas la proporción de los 2 meses resulta un total de 266, que multiplicados por $350.34 pesos resulta la cantidad de $93,190.44 pesos (noventa y teres mil ciento noventa pesos 44/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad por sus de 22 años 2 meses, a favor de los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C. XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, beneficiarios de la extinta XXXXXXXX. ---

--- SEXTO:- En relación a la prestación consistente en el Pago de Aguinaldo, proporcional correspondiente al año 2014, es decir el primero de enero del año 2014 a la fecha de su fallecimiento de Araceli Sánchez Puga; la parte demandada ofrece la siguiente probanza:- DE LA INSPECCION OCULAR.- SE SEÑALAN LAS TRECE HORAS DELDIA VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS, respecto de las nominas de pago de la extinta, del periodo comprendido del 1º al 31 de diciembre de 2013 y del 1º al 15 de enero de 2014.- En la que se da fe de lo siguiente:- que de las nominas exhibidas no se describe el concepto 01 en ninguna nomina.- Probanza que no le reporta beneficios a la parte oferente para acreditar sus excepciones opuestas, en virtud de las manifestaciones vertidas por el C. Actuario adscrito a este Tribunal; luego entonces, en el presente caso es procedente condenar a la demandada al pago del aguinaldo proporcional por el periodo del 1º de enero de 2014 hasta la fecha en que causó baja la extinta trabajadora por fallecimiento, es decir, el día 20 de julio del 2014 (6.66 meses), y en atención del artículo 32 de la ley del trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que a la letra dice:- “Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho como mínimo a setenta días de aguinaldo anual, recibiendo treinta días de sueldo base antes de cada periodo vacacional, y diez días en la primera quincena del mes de enero; los trabajadores extraordinarios y supernumerarios tendrán derecho a un mínimo de sesenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirá treinta días antes de cada periodo vacacional; los trabajadores de confianza, tendrán derecho a un mínimo de cincuenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirán veinticinco días antes de cada periodo vacacional. Esta prestación será sin deducción alguna”; se desprende que los trabajadores tienen derecho al pago de 70 días de aguinaldo anuales, por lo que al dividirlos entre los 12 meses que integran un año, se obtiene 5.83 días por mes, que al multiplicarse por los 6.66 meses se obtiene 38.82 días generados que multiplicado por el salario diario establecido en el considerando CUARTO, de $350.34 pesos diarios, nos da un total de $13,600.19 pesos, cantidad que SE CONDENA a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO a pagar a los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C. XXXXXXXX y XXXXXXXXX, beneficiarios de la extinta XXXXXXXX, por concepto de parte proporcional de AGUINALDO.---

--- SEPTIMO:- En relación al reclamo que consiste en el Pago de Vacaciones, comprendido del primero de enero del año 2014 a la fecha del fallecimiento de XXXXXXXX.- Esta Autoridad a verdad sabida y buena fe guardada procede a hacer el siguiente análisis:- NO pasa desapercibido que la extinta trabajadora causó baja por fallecimiento el día 20 de julio del 2014, y ante el incuestionable impedimento de que se pudiera disfrutar de las vacaciones que se otorgan en el mes de AGOSTO según los calendarios escolares publicados en los periódicos Oficiales, vigentes para las Escuelas oficiales y particulares incorporadas en los Estados Unidos

(8)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

8

Mexicanos con ciclo escolar anual, en el presente caso es procedente condenar a la demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas; pues la extinta trabajadora continuo laborando posterior al último periodo vacacional disfrutado durante el mes de diciembre del año 2013, sin tener la oportunidad de disfrutar las vacaciones en otros días que correspondan, pues la relación laboral ya había culminado; procediendo la condena generada por el periodo del primero de enero al 20 de julio del 2014 por ser una prestación devengada antes de concluir el vinculo laboral, y se debe sustituir el disfrute de las vacaciones por el pago de las mismas; pues si la relación de trabajo continuó vigente posterior al disfrute de esos periodos de vacaciones, es evidente que se genera el derecho de su siguiente periodo de descanso por cumplir con los requisitos legales correspondientes, mismo que no disfrutan en virtud de darse por culminada la relación laboral; lo anterior, se robustece con la jurisprudencia de rubro:- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.; así mismo, de la interpretación de los artículos 30 de la Ley Federal del trabajo y 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se desprende que ese derecho se genera por el tiempo de prestación de los servicios para los trabajadores con más de seis meses consecutivos; de lo anterior se desprende que el pago de las vacaciones es una prestación devengada por los trabajadores antes de concluir el vínculo de trabajo, debiendo sustituir el disfrute de las mismas por el pago, debido a que una vez jubilados existe la imposibilidad material de disfrutarlas; sin que en el presente caso la parte demandada haya justificado la EXCEPCIÓN DE PAGO opuesta, en virtud de no obrar en los autos algún material probatorio con que se justifique el pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por la extinta trabajadora de la burocracia.- Ahora bien, tenemos que el artículo 30 de la Ley de los Trabajadores al servicio del Estado, establece en su segundo párrafo lo siguiente:- “Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo”, Del texto del precepto transcrito se advierte que en él se contiene la prohibición expresa para aquellos trabajadores que laboren en periodo de vacaciones a percibir doble pago, esto es, que no permite el pago en numerario de los periodos vacaciones no disfrutados, o sea, que el empleado federal solamente tiene derecho a que se le concedan vacaciones con goce de sueldo sin que pueda cobrar doble salario en los casos en que por cualquiera que sea el motivo no vacacionen.- Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia anteriormente señalada de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS CASOS EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. ; dicha jurisprudencia adquiere vigencia en el asunto en estudio, porque si bien interpreta el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, también resulta cierto que el enunciado normativo de esa disposición es similar al texto del Artículo 28, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; luego entonces, para evitar un doble pago, de los ciclos escolares oficiales, y que son de conocimiento público, se desprende que los periodos vacacionales se otorgan en los meses de julio y/o agosto, así como el mes de diciembre de cada anualidad; Y en atención a los preceptos legales anteriormente señalados, se advierte que les corresponden a los beneficiarios los 10 días hábiles de vacaciones correspondientes al periodo de vacaciones de julio-agosto del año 2014; debiendo tomar como base para cuantificar la presente prestación el sueldo obtenido en el considerando CUARTO, por lo que al multiplicarlos por $350.34 pesos diarios, resulta un total de $3,503.40 cantidad que SE CONDENA a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO a pagar a los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C. XXXXXXXX y XXXXXXXX, beneficiarios de la extinta XXXXXXXX, por

(9)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

9

concepto de parte proporcional de VACACIONES.---

--- OCTAVO:- En relación a la prestación consistente en el Pago de prima vacacional, comprendida del primero de enero del año 2014 a la fecha del fallecimiento de la extinta;

la parte demandada ofrece la siguiente probanza:- DE LA INSPECCION OCULAR.- SE SEÑALAN LAS DOCE HORAS DEL DÍA VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.- respecto de las nominas de pago de la extinta, del periodo comprendido del 1º al 15 de abril de 2014 y del 1º al 31 de diciembre de 2014.- En la que se da fe de lo siguiente:- en lo referente al concepto 32 se describe en la nomina del periodo del 1º al 15 de abril de 2014, por la cantidad de $3,296.61.- Probanza que en atención al artículo 29 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, que a la letra dice:- Los trabajadores al servicio del Gobierno del estado, recibirán antes de cada periodo vacacional una prima mínima de diez días conforme a su categoría y sueldo, misma que se fijara en el tabulador de sueldos vigente. Y en virtud de que el siguiente periodo vacacional que debería disfrutar la extinta trabajadora era el del mes de JULIO- AGOSTO de 2014, como quedó establecido en el considerando anterior, luego entonces, la parte demandada justifica con la presente probanza haberle pagado a la DECUJUS la prima vacacional conforme al artículo señalado líneas anteriores entregado antes del último periodo vacacional que generó derecho la extinta trabajadora, por lo antes expuesto, se le ABSUELVE al demandado de otorgar a los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C. XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, beneficiarios de la extinta XXXXXXXX la prestación que se reclama consistente en la prima vacacional.---

--- Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, es de resolverse y se resuelve.---

--- R E S U L T A N D O S ---

---- PRIMERO.- Que los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C. XXXXXXXX y XXXXXXXX, beneficiarios de la extinta XXXXXXXX, acreditaron en parte la acción intentada; y la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, justifico en parte las excepciones opuestas.---

---- SEGUNDO:- En términos de la QUINTA, SEXTA y SEPTIMA considerativas de la presente Resolución, y de las pruebas que fueron valoradas; en consecuencia SE CONDENA a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO de pagar a

los C. C. XXXXXXXX, XXXXXXXX, así como a los menores los C.C.

XXXXXXXX y XXXXXXXX, beneficiarios de la extinta XXXXXXXX, las siguientes cantidades:- $93,190.44 pesos (noventa y teres mil ciento noventa pesos 44/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad; a cantidad de $13,600.19 pesos, por concepto de parte proporcional de AGUINALDO y un total de $3,503.40 por concepto de parte proporcional de VACACIONES

,

por los razonamientos anteriormente señalados.---

(10)

ESTADO DE TAMAULIPAS

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

10

---- TERCERO:- En términos de la última considerativa de la presente Resolución y de las pruebas que fueron valoradas; Se ABSUELVE a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO de pagar la prima vacacional por los razonamientos anteriormente señalados.-

--- NOTIFÍQUESE, a la Parte Actora, y al demandado Gobierno del Estado, a través, de sus apoderados legales, en los domicilios señalados en autos---

---- Así lo resolvieron y firman los integrantes de este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, Sala del Estado.- DAMOS FE.---

PRESIDENTE.

LIC. OSCAR GODOY ESPINOSA.

SECRETARIA GENERAL.

LIC. MA. HORTENCIA MARTINEZ POSADA.

---- Enseguida se publicó en la lista de acuerdos del día de hoy.- CONSTE.---

En términos de lo previsto en los artículo 3 fracciones XVIII Y XXXVI, 23 fracción XVII Y 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial por encuadrar en esos supuestos normativos; así mismo, se señala que no es una copia certificada, sin embargo esta información fue proporcionada por las áreas responsables de cada Junta, y en caso de tener alguna variación o alteración con la versión oficial, no es responsabilidad del área que realizó la versión pública.

CONSTE.

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. DEL ESTADO.

LIC. ABIGAIL GUERRERO FLORES. LIC. ELOY ZAPATA ESTRELLA.

Referencias

Documento similar

VIGÉSIMO QUINTO. Que en razón de lo anterior y conforme a los fundamentos normativos señalados, así como el contenido del dictamen emitido por la Dirección de

Y siendo que Jesús declara que la separación se lleva a cabo durante la cosecha, y como usted ahora ve que “la cosecha” y el “juicio” de los vivos son

CONDICIONES del contrato de crédito simple, celebrado entre el Municipio e instituciones bancarias para la sustitución de luminarias dentro del Proyecto de Renovación y Modernización

forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas. Sin

arrendamiento celebrado entre ******* se celebró por tiempo indefinido, pues atendiendo a la divisibilidad de la confesión, podemos concluir que lo agregado por

Press the Open/Close button on the front panel (Ref.41) or on the remote control (Ref.20) and place a DVD disc on the disc tray.. Press the Open/Close button again to close

Pueden vislumbrar (como nosotros los zapotecas) que se trata de una persona o no (como sucede en otros pueblos), pueden llamar o no Espíritu Santo a esta presencia divina

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES