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Roj: STS 2949/ ECLI:ES:TS:2022:2949

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Academic year: 2022

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Roj: STS 2949/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2949

Id Cendoj:28079140012022100569

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:05/07/2022 Nº de Recurso:1048/2021 Nº de Resolución:610/2022

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ CL 449/2021, STS 2949/2022

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

Sentencia núm. 610/2022 Fecha de sentencia: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 1048/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1048/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 610/2022 Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego D.ª María Luz García Paredes

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D. Juan Molins García-Atance En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consuelo Turiño Gómez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Vitero, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1990/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora, de fecha 25 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 17/2020, seguidos a instancia de D. Onesimo contra el Excmo. Ayuntamiento de San Vitero, sobre resolución de contrato.

Ha sido parte recurrida D. Onesimo , representado y defendido por la letrada D.ª Alba Gancedo Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor, Onesimo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de San Vitero con antigüedad consolidada del 1 de mayo de 1990, a jornada completa, y con categoría profesional no definida, teniendo un salario de 133,81 euros diarios, incluidos todos los conceptos.

2º.- El actor presentó el 7 de enero 2020 escrito de reclamación previa remitido a la Sra. Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de San Vitero. Reclamación previa notificada el 10/1/2020, solicitando la rescisión del contrato por incumplimiento muy grave de los deberes de la empleadora.

3º.- Siendo las mensualidades devengadas y no satisfechas en el momento de presentación de la reclamación previa (7/1/2020) las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2019, (3.981,73 € cada una) y pagas extraordinarias de verano de 2019 y Navidad de 2019 (1.336,09 € cada uno) suponiendo un importe bruto de salarios adeudados de 18.599,10 €.

4º.- Las nóminas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2019 fueron abonadas entre los días 7 y 14 de enero de 2020 mediante transferencia bancaria. Las pagas extraordinarias de verano el 7/01/2020 y de navidad el 8/1/2020 fueron abonadas mediante transferencia bancaria respectivamente en las fechas anteriormente indicadas. Hasta noviembre de 2019 se le abona el plus de transporte.

5º.- El trabajador demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 9 /1/2020.

6º.- No se ha acreditado que el actor fuera relevado de sus funciones, que se le retiraran las llaves de las instalaciones municipales, supresión de la tarjeta telefónica de desvío de llamadas, ni que se produjeran críticas públicas a su función y salarios.

7º.- Se ha acreditado que el Ayuntamiento de San Vitero recibió un ingreso de la Diputación de Zamora de 70.000€ el 25 de noviembre de 2020.

8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Onesimo contra el Excmo. Ayuntamiento de San Vitero, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral que unía a ambas partes a la fecha de la presente resolución, CONDENANDO a dicha demandada a abonar al actor la suma de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con treinta y tres céntimos de euro (131.468,33 €) en concepto de indemnización".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2021, en la que se admiten en parte las modificaciones de los hechos probados primero -en el sentido de sustituir el importe de 133,81 euros diarios por 131,90 euros diarios-, tercero y cuarto.

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN VITERO contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora en autos 17/2020, en virtud de demanda promovida por DON Onesimo frente al recurrente en materia de extinción del

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contrato de trabajo y, en consecuencia, revocamos parcialmente la citada Resolución, en el único sentido de modificar la cuantía de la indemnización que queda determinada en 129.591,75 euros, manteniendo el Fallo inalterado en el resto. Sin costas".

TERCERO.- Por el Ayuntamiento demandado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de septiembre de 2014 -rec. 176/2014-. Se denuncia la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 50.2 de la misma norma.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe acogerse la acción de extinción indemnizada de la relación laboral formulada por el trabajador al amparo del art. 50.1 letra b) ET, con base en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

La sentencia del juzgado de lo social considera que los impagos y retrasos acumulados en el abono puntual del salario revisten gravedad suficiente como para justificar la extinción del contrato de trabajo, califica como especialmente grave el incumplimiento empresarial en esta materia, y estima por ese motivo la demanda.

Cuantifica el importe de la indemnización en la suma de 131.468,33 euros.

La sentencia de la Sala social del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 1 de febrero de 2021, rec. 1990/2020, acoge en parte el recurso de suplicación del Ayuntamiento de San Vitero y revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar el importe de la indemnización en 129.591,75 euros.

2.- Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento demandado, en el que denuncia infracción del art. 50.1 b) ET, para sostener que los retrasos e impagos del salario en los que ha incurrido no revisten gravedad suficiente como para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2014, rec. 176/2014.

3.- El recurrido interesa la desestimación del recurso por falta de contradicción.

El informe del Ministerio Fiscal identifica correctamente la cuestión litigiosa, y bien dice que se trata de decidir si los retrasos e impagos del salario justifican la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del art.

50. 1 letra b) ET. Seguidamente razona que en este caso se acredita un retraso continuado en el abono puntual del salario, que califica como incumplimiento grave que justifica la resolución indemnizada del contrato, que debe llevar a confirmar la sentencia recurrida, pese a lo que acaba finalmente interesando la estimación del recurso, en lo que parece un simple error en la exposición de la conclusión final de su dictamen.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Lo que sin duda cobra una especial dimensión en una cuestión como la es que es objeto del recurso, en tanto que se trata de analizar si el incumplimiento empresarial en el abono de los salarios es de gravedad suficiente para justificar la extinción del contrato, a examinar desde esta perspectiva las dos sentencias en comparación, y decidir hasta qué punto pudieren ser sustancialmente idénticos los hechos de uno y otro asunto.

En lo que es necesario una previa exposición de la doctrina de esta Sala IV en la materia, para identificar los parámetros a tener en cuenta en un adecuado análisis de la posible existencia de contradicción.

2.- Como recordamos en STS 5/6/2018, rcud. 108/2017 -en la que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente asunto-, "hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET, ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato. En ese sentido, el

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incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario...ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial;

y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre]. En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasion" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014].

En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable e entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud.

294/2008)" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre].

En el mismo sentido, la STS 18/6/2020, rcud. 893/2018, señala que "Para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico hemos solido atender a su reiteración. Así, no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud.

1311/2011). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011).

Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre); en tal sentido STS de 3 diciembre 2012 (recud. 612/2012).

También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."

3.- Estas son las directrices a las que debemos someternos en el análisis de las sentencias en comparación.

TERCERO. 1.- Conforme a las modificaciones de los hechos probados aceptadas en suplicación, los datos relevantes de la sentencia recurrida son como siguen: el trabajador viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde 1 de mayo de 1990.

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En fecha 10 de enero de 2020 tiene entrada en el Ayuntamiento la reclamación previa de la que dimana el litigio, fechada el 7 de enero anterior. En ese momento se le adeudaban las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como las pagas extras de verano y Navidad de esa anualidad, por un importe total de 16.654,47 euros. La demanda se interpone el 13 de enero.

El 7 de enero se le abonó la paga extraordinaria de verano de 2019, y el 8 de enero la de Navidad de 2019.

Entre ese día y el 14 de enero de 2020, se le hicieron efectivas mediante transferencia bancaria la totalidad de las demás retribuciones pendientes.

La sentencia recurrida razona que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera su continuidad.

Explica seguidamente que los pagos de salarios adeudados que se produzcan con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria, no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave.

Y definitivamente concluye que los referidos retrasos en el pago de los salarios son de gravedad y trascendencia suficiente como para dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral.

2.- En el supuesto de la sentencia referencial, el trabajador venía prestando servicios para su empresa desde 11 de febrero de 2008.

Interpone papeleta de conciliación el 7 de mayo de 2013, en la que solicita la extinción indemnizada de la relación laboral por retrasos continuados en el pago del complemento y la prestación de incapacidad temporal.

El acto de conciliación se celebra el día 23, y la demanda se formula el 28 de mayo.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la parte demandante interpuso recurso de suplicación.

La Sala de lo Social confirmó la sentencia de instancia porque entendió que no se podía apreciar incumplimiento grave del empleador en el impago de las nóminas de noviembre 2012 a abril 2013, que fueron abonadas antes del 28 de mayo de 2013 -fecha de presentación de la demanda-, a excepción de la del mes de abril de 2013 que ya se encontraba pagada a la fecha del juicio. En orden a los retrasos en el pago del subsidio de incapacidad temporal -iniciado el 12 de julio de 2012- a lo largo de seis meses, la Sala lo considera irrelevante en una relación iniciada en 2008 y cuando se ha regularizado la situación. El pago de las nóminas se realizaba habitualmente entre los días 10 a 15 del mes siguiente al del vencimiento.

3.- Es evidente que en los dos casos se ejercita la misma pretensión, que no es otra que la de solicitar la extinción indemnizada de la relación laboral con base al art. 50. 1 letra b) ET; y coincide igualmente el fundamento en el que se sustenta, la gravedad de la conducta empresarial consistente en no pagar puntualmente la retribución del trabajador durante varias mensualidades.

Se trata entonces de decidir si los hechos relativos al incumplimiento empresarial son sustancialmente iguales en las sentencias en comparación, y que por este motivo la solución haya de ser necesariamente la misma, teniendo en cuenta que ya hemos dicho que en esta materia debe estarse a las particulares y singulares circunstancias de cada concreto asunto, y no es siempre fácil que los elementos de juicio coincidan hasta el punto de que resulte sustancialmente idéntico el nivel de gravedad del incumplimiento de la empresa.

Lo que ya anticipamos que ha de merecer una respuesta negativa ante la diversidad de situaciones que se dan en uno y otro caso, y la radical diferencia que eso supone a la hora de valorar la relevancia del incumplimiento de la empresa.

4.- En la recurrida se han dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y pagas extras de verano y Navidad de esa misma anualidad.

Eso comporta que el trabajador no ha cobrado su salario desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2013, fecha en la que se le hace efectiva la paga extra de verano de 2020.

Tal incumplimiento supone que durante más de cuatro meses consecutivos no ha percibido ningún tipo de retribución.

Y aquí está es sin duda el elemento de juicio más relevante para valorar en ese caso la gravedad del incumplimiento empresarial, pues si bien es cierto que la empleadora ha regularizado finalmente la situación, al pagar todo lo adeudado antes de la interposición de la demanda, no lo es menos que el trabajador se ha

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visto sometido a la muy grave situación de no percibir la menor retribución durante un periodo de tiempo tan prolongado.

5.- Por el contrario, en la referencial no concurre una circunstancia similar.

En ningún momento ha transcurrido un periodo de tiempo tan dilatado durante el que el trabajador hubiere estado sin percibir ninguna clase de retribución.

Según es de ver en los hechos probados de la sentencia, la retribución de los meses de julio a octubre se hace efectiva en la primera quincena de la siguiente mensualidad, como, al parecer, era lo habitual en la empresa.

Es a partir de noviembre de 2012 cuando comienza un periodo de retrasos muy ostensibles en el pago del salario. Esa mensualidad se abona en febrero de 2012; la de diciembre de 2012 y la paga de Navidad, se pagan el 6 de marzo de 2013; el mes de enero de 2013 se abona el 16 de abril; los de febrero y marzo, se hacen efectivos en mayo, antes de la presentación de la demanda; y el de abril antes del acto de juicio oral.

Si la práctica habitual de la empresa era la de pagar la nómina en la primera quincena del mes siguiente, el retraso se produce con el pago de la correspondiente al mes de noviembre que se hace efectivo dos meses después, en febrero de 2013, cobrando desde esa fecha en cada mensualidad con dos meses de retrasos.

Siendo sin duda una situación muy perjudicial para el trabajador, el incumplimiento de la empresa no alcanza los intensos niveles de gravedad que aparecen en la recurrida, en el que ya hemos dicho que ha llegado a transcurrir un periodo superior a cuatro meses durante el que el trabajador no ha llegado a percibir ninguna clase de retribución.

Ese periodo es de dos meses en la sentencia de contraste, exactamente la mitad, y esa esencial diferencia viene a justificar que no haya atribuido a la empresa un incumplimiento de sus obligaciones tan graves como para acoger la pretensión extintiva formulada por el trabajador.

CUARTO. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consuelo Turiño Gómez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Vitero, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1990/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora, de fecha 25 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 17/2020, seguidos a instancia de D. Onesimo contra el Excmo. Ayuntamiento de San Vitero, y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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