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COMENTARIO NORMATIVO: "Resolución Gral. IGJ N 8/2016".

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Autora: LORENA R. SCHNEIDER.

Revista ANALES DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (ADLA), publicado por editorial Thomson Reuters - LA LEY, año LXXVI, N° 12, mayo de 2016, p. 51 a 53.

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COMENTARIO NORMATIVO: "Resolución Gral. IGJ N° 8/2016".

El pasado 29 de abril de 2016 (fecha de publicación en el Boletín Oficial), entró en vigencia la Resol. Gral. IGJ N° 8/2016, emitida con fecha 27 de abril de mismo año por la Inspección General de Justicia (en delante, IGJ), que -entre diversas cuestiones-, supone morigerar el criterio de admisibilidad de las actividades incluidas en el objeto social, y en

tal énfasis, modificar lo dispuesto por el artículo 67, de la Resol. Gral. IGJ N° 7/2015, y derogar el artículo 68, del mismo cuerpo de normas.

A fin de posibilitar un adecuado análisis de la cuestión, cabe señalar que IGJ, en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica N° 22.315, puede "reglamentar el funcionamiento de la actividad" (art. 9, inc. f), y asimismo, "dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades" (art. 11, inc. c). En tal escenario, se advierte que la resolución antecedente de la Resol. Gral. IGJ N° 7/2015 (Resol. Gral. IGJ N° 7/2005), dispuso limitar de manera sustancial, la facultad de las sociedades de establecer su objeto social, en el siguiente énfasis: "El objeto social debe ser "único" y su mención efectuarse en forma precisa y determinada, mediante descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución..." (art. 66). La señalada norma -cuestionable por cierto-, resultó modificada en su redacción por la Resol. Gral. IGJ N° 7/2015, que eliminó la obligación de establecer un objeto social único, y en su lugar determinó que: "El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución..." (art. 67).

A estas alturas, se hace necesario traer a la vista que la Resol. Gral. IGJ N° 7/2005, modificó -y lo hizo insisto, de modo excesivo-, el criterio sentado por su normativa

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precedente (la Resol. Gral. I.G.P.J. N° 6/80), que establecía: "Precisión y determinación:

La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades plurales o diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social". Como puede advertirse, la resolución transcripta, aseguraba una adecuada concordancia con las normas societarias (art. 11, inc. 3°, de la Ley General de Sociedades, en adelante LGS); sin embargo -como se anticipara-, resultó luego sustituida para dejarla sin efecto, por la señalada Resol. Gral. IGJ N° 7/2005.

En este contexto, cabe hacer notar también, que si bien la reciente Resol. Gral. IGJ N° 7/2015, modificó su criterio en orden a las exigencias impuestas por su antecesora al objeto social, mantuvo la obligatoriedad en cuanto a que el objeto social deba guardar relación con el capital social del ente societario, en los siguientes términos: "El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social". Y asimismo -pese a haber valorado la importancia de suprimir la exigencia de objeto único-, dispuso agregar un párrafo que se revela a todas luces contradictorio con tal ponderación.

"No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resol. Gral. IGJ N° 7/2005".

Ahora bien, lo mencionado hace ver a las claras que pese a que la Resol. Gral. IGJ N° 7/2015, estimó necesario eliminar la exigencia del objeto único, al impedir la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, su redacción no hace más que exhibir la persistencia de la obligatoriedad de establecer ese objeto único.

Frente a ello, la flamante resolución bajo examen, entendió necesario adecuar y así mesurar, el criterio de admisibilidad de las actividades contenidas dentro del objeto social,

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-y con ello, restablecer la posición sentada por la Resol. Gral. I.G.P.J. N° 6/80. Lo hizo fundada en la siguiente inteligencia: a) La Ley General de Sociedades, sólo exige que el objeto sea preciso y determinado (art. 11, inc. 3°), salvo que la obligación derive de otras normas, tales como la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la Ley de Empleo N°

24.013 (art. 77), la Ley de Entidades de Seguro y su Control N° 22.400, entre otras; b) Del art. 31, de la LGS, puede inferirse que el legislador ha considerado la posibilidad de que una sociedad tenga un objeto múltiple, al hacer lugar a una excepción a la regla general, que sólo aplica a "aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión"; c) En relación al capital social, la LGS lo incluye entre los requisitos del instrumento constitutivo, en su art. 11, inc. 4°; d) Del análisis del art. 19 de la Constitución Nacional, se infiere que el objeto múltiple estaría permitido, por no hallarse expresamente prohibido, salvo las excepciones anteriormente referidas; e) El art. 118 in fine, de la LGS, dispuesto para las sociedades extranjeras, exige que aquellas que ejerzan habitualmente el comercio en la República tengan capital asignado cuando así corresponda por leyes especiales; f) El art. 186, de la LGS fija el capital mínimo de la sociedad anónima y delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de actualizar ese monto; g) La LGS contiene asimismo, diversos artículos que se refieren a las variaciones del capital social, y a diferentes situaciones relacionadas con éste, y con las acciones que lo representan, a saber: arts. 188 a 223, 234, 235, 244, 245, 299, 325, 326, 334, 339 y 356.

En este orden de ideas, cabe remarcar que el objeto social, a tenor de lo expresado por el mencionado art. 11, inc. 3°, de la LGS, debe ser preciso y determinado, aún cuando sea plural. Ello por cuando, cuando se establece pluralidad de objetos, cada uno de ellos debe designarse de manera precisa y determinada. Esta determinación del objeto satisface distintas funciones, y de allí se importancia: 1.- En el orden interno: a) Para la concreta expresión de la voluntad , individualizando la actividad económica prevista, indispensable para la mudabilidad de sus integrantes; b) Para la valoración exacta del interés social; c) Para fijar la responsabilidad de los directores y síndicos (arts. 58, 59, 274 y 296, de la LGS); d) Para la disolución (art. 94, inc. 4°, de la LGS); f) para la protección de los accionistas, para la mayor libertad de los administradores (art. 58, de la LGS), y las dificultades de fiscalización por la minoría. 2.- Hacia los terceros: para determinar la capacidad de la sociedad y la legitimación del representante (art. 58, de la LGS), y por

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ende rige su actuación en el mundo jurídico con los terceros. 3.- Hacia el interés general:

porque evita por sí solo la sospecha de ciertas maniobras económicas, grandes o pequeñas.

De tal modo, la empresa es el sustrato, porque el objeto radica en explotar una o más empresas, pero no es la empresa, y es en torno a ella -su actividad económica-, que el organismo societario se manifiesta y desarrolla, que la sociedad se exterioriza y actúa. Así, el objeto de la sociedad en nuestro derecho está vinculado a la capacidad de ésta: los actos que exceden del objeto estatutario no obligan a la sociedad.

De manera semejante, en lo que hace a la vinculación entre el objeto social y el capital social de la sociedad, así como entre el objeto social y la legitimación de los administradores, es doctrina mayoritaria que la capacidad de la sociedad está enmarcada por el objeto social, y que la legitimación de los administradores está limitada por el objeto social. Ello en virtud de que, el administrador o el representante, obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (art. 58, de la LGS).

Por demás, la reciente resolución resulta apropiada si tenemos en cuenta la escasa importancia que al capital social ha dado el CCyCN, al no haber incluido una sola de sus disposiciones al tratamiento de ese elemento, con carácter esencial. De esta manera, el reciente cuerpo normativo, ha otorgado acentuada importancia al patrimonio; ello se desprende de las siguientes normas: a) Del art. 15, al definir al patrimonio como: "el conjunto de bienes de una persona, comprensivo en nuestro derecho de sus créditos y deudas, por esencia constantemente variable durante la vida de la persona"; b) Del art.

154, que para las Personas Jurídicas dispone: "La persona jurídica debe tener un patrimonio", y c) Del art. 167, que al establecer el proceso de liquidación de los bienes sociales, resuelve en su segundo párrafo: "la liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica...".

Al mismo tiempo, el CCyCN en su artículo 156, y en consonancia con lo dispuesto por la LGS (art. 11, inc. 3°), al regular el objeto social de las personas jurídicas, dispone que deba ser "preciso y determinado", sin hacer mención alguna a la pretendida unicidad de objeto dispuesta por la normativa administrativa examinada. Asimismo, al definir persona jurídica, el CCyCN, en su art. 141, hace ver: "Son personas jurídicas todos los

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entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".

Sin embargo, no debe perderse de vista que el patrimonio de una sociedad es el conjunto de todas las relaciones jurídicas de que ella es titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales. Dicho patrimonio es esencialmente mudable según las vicisitudes de su industria, pero conserva constantemente los caracteres jurídicos de una universalidad de derecho, inscrita y perteneciente al ente social. En contraposición al patrimonio o capital efectivo, se encuentra el capital nominal de la sociedad, fijado establemente por una cifra contractual, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Todos los esfuerzos legislativos tienden a hacer coincidir el valor del patrimonio social con el importe del capital en el momento en que se constituye la sociedad; después esta momentánea coincidencia desaparece favorable o desfavorablemente, según las vicisitudes económicas de la sociedad.

Tomando ello en cuenta, no puede dejar de remarcase que patrimonio y capital son dos conceptos que no deben ser confundidos ni usarse indistintamente pues, su significado es bien diverso. La importancia de esta distinción está dada por el distinto rol que han de jugar estos conceptos en la vida societaria.

En consecuencia, la resolución bajo examen -reitero, de manera conveniente-, dispuso adecuar sus normas a la ley societaria, y asimismo, a las nuevas disposiciones contenidas en el CCyCN, en orden a morigerar el criterio de admisibilidad de las actividades comprendidas en el objeto social. A esos fines, y tal como se adelantara, modificó el art. 67, de la Resol. Gral. IGJ N° 7/2015, dándole la siguiente redacción: "El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar". No solo ello, dispuso además, derogar el art.

68 de la indicada resolución, lo que significa que IGJ no podrá exigir una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aún en la constitución de sociedades por acciones con cifra mínima del art. 186, de la LGS; tampoco podrá, respecto de la sociedades de responsabilidad limitada, utilizar como pauta de inscripción y exigir un

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mínimo de capital social representativo del 30% (treinta por ciento) del capital social exigido para las sociedades anónimas, antes mencionado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que capital social es una cifra estática, esa cifra matemática no representativa de bienes o cosas, un dato de valor inmutable, y que pone de manifiesto el carácter eminentemente jurídico, puede observarse la consumada trascendencia del capital social -con fines prácticos y sin desmerecer su sentido y alcance-, podría limitarse a la formación de los acuerdos sociales (voluntad del ente), constituyendo además, esa cantidad que indica el límite de responsabilidad que asumen los asociados, como bien los explicaron hace tiempo, los notables autores Zaldívar, Manóvil, y otros destacados autores.

Frente a ello, la reciente resolución luce atinada y oportuna, no solo por adecuarse a la legislación vigente como se estableciera, sino además, por cuando el CCyCN ha quitado toda trascendencia al capital social; y ello es un verdadero acierto, por cuanto si se avanza sobre ese razonamiento, puede subrayarse que el capital social debe ser entendido como un concepto estático; en el momento de constituirse la sociedad, el valor del capital social coincidirá con el patrimonio neto de la misma, por cuanto “el capital social representa el importe obligatorio de patrimonio neto de la sociedad en el momento inicial de la empresa”, y durante la vida de la sociedad, el monto mínimo al que debe ascender el activo neto de la sociedad.

Ello encuentra fundamento en el hecho de que, en relación a la cuantía del capital social -y estando fuera de toda discusión la conveniencia de que el mismo sea adecuado a la envergadura y naturaleza del objeto social que se pretende alcanzar-, la ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori, podría dar lugar a arbitrariedades que la autoridad de contralor IGJ debe evitar. Es que, como de anticipara, lo verdaderamente relevante para una sociedad no es su capital social, sino su patrimonio, precisamente si tenemos en cuenta que la pérdida del patrimonio social, no es otra cosa que insolvencia; e insolvente es aquella sociedad que no cuenta con ningún patrimonio que responda por las deudas generadas, es decir que carece por completo de capacidad para afrontar deudas; y allí es donde se encuentra la singular importancia del patrimonio social.-

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