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LA INIMPUTABILIDAD POR TRASTORNO MENTAL EN EL PROCESO PENAL DE LA LEY 906 DE 2004

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MENTAL EN EL PROCESO PENAL DE LA LEY 906 DE 2004

Por: Juliana Gutiérrez Villate

Director: Ricardo Molina López

Universidad de los Andes Facultad de Derecho

Bogotá, D.C.

2021

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TABLA DE CONTENIDO

Pág.

Resumen y palabras clave……….... ……… 2

Introducción……..………. 3

Capítulo I: La Inimputabilidad……….... ………. 7

Capítulo II: Inimputabilidad por trastorno mental……….… 17

Capítulo III: Tratamiento a los inimputables en el proceso penal colombiano……….………... 23 Conclusiones…….………...……….. 30

Referencias……….... 36

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RESUMEN:

El siguiente trabajo de investigación tiene como objetivo adentrarse en las problemáticas y cambios normativos del régimen de inimputabilidad en el sistema penal colombiano. Para esos efectos, se inicia con el planteamiento del concepto de inimputabilidad desde el artículo 33 del Código Penal y las discusiones doctrinales desarrolladas sobre este; además, se realiza un análisis del concepto de inimputabilidad desde las distintas perspectivas doctrinales. En segundo lugar, se presenta una aproximación a una de las causas de la inimputabilidad previstas en el Código Penal: la inimputabilidad por trastorno mental y su tratamiento en el proceso penal. Posteriormente, se hace un análisis comparativo de las leyes que rigen los diferentes modelos del proceso penal en Colombia, concretamente, las leyes 600 de 2000 y 906 del 2004. Esto, teniendo en cuenta que en el escenario del proceso penal el tratamiento a la población inimputable difiere en algunos aspectos en dichas normas. En este orden de ideas, se plantea la necesidad de implementar las medidas idóneas y necesarias para tratar a la población inimputable por trastorno mental, aplicando correctamente las garantías constitucionales. Con todo, se intenta responder al siguiente interrogante: ¿Es posible aplicar mediante el modelo de proceso penal contenido en la Ley 906/2004 las normas del Código Penal que regulan la inimputabilidad por trastorno mental?

Palabras Clave:

Inimputabilidad, trastorno mental, proceso penal, medida de seguridad, sanción.

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INTRODUCCIÓN:

A grandes rasgos, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable (Reyes, 1989). En la legislación penal colombiana, la conducta punible se determina bajo ciertos parámetros, los cuales están previstos en el artículo 9 del Código Penal de 2000, de la siguiente manera:

“Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.

La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”.

Así pues, es importante realizar unas precisiones terminológicas para poder comprender de mejor manera los postulados de la norma anteriormente transcrita. El artículo 9 del Código prescribe que para “imputar” a una persona, la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable, y no basta con la causalidad para poder atribuir la responsabilidad penal por un resultado lesivo de un bien jurídico. Además, resulta interesante que el artículo 9 plantea dos modelos diferenciales frente a la imputación, los cuales no pueden ser unificados en un único concepto de conducta punible. En este orden de ideas, para Francesco Carrara (1996), la noción de “imputar” significa:

“[...] poner una cosa cualquiera en la cuenta de alguien. La imputabilidad es el juicio que hacemos de un hecho futuro, previsto como meramente posible; la imputación es el juicio de un hecho ocurrido. La primera es la contemplación de una idea; la segunda es el examen de un hecho concreto” (pág. 34).

Ahora bien, la imputabilidad es, entonces, una calidad personal o una condición que se le asigna a una persona que ha cometido un acto consciente y voluntario (Gutiérrez, 2001).

En el derecho penal, el concepto de inimputabilidad puede y debe ser analizado desde un punto de vista médico, psicológico, sociológico y jurídico-penal (Bertolino, 1981). Dicho concepto se relaciona con el conjunto de facultades mínimas para considerar a un sujeto, en el proceso penal, como culpable de cometer un hecho típico y antijurídico, teniendo como

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base los presupuestos de la teoría del delito (Sotomayor, 1996, pág. 31). En este orden de ideas, la teoría del delito es aquella que estudia toda conducta que sea típica, antijurídica y culpable para determinar si una conducta tiene relevancia penal (Velásquez, 2013, pág. 285).

Para Gimbernat (1981) la dogmática jurídico penal juega un papel fundamental en el mantenimiento de la seguridad jurídica, delimitando y definiendo los conceptos propios del derecho penal. Sin embargo, persiste hoy en día una noción de “zonas oscuras” en la dogmática del derecho penal, en donde el Estado se manifiesta sin ningún tipo de limitaciones, cosa que ocurre en el caso de la inimputabilidad (Sotomayor, 1996).

En este orden de ideas, para que un sujeto, en el proceso penal, sea declarado inimputable se tienen que cumplir un conjunto de presupuestos volitivos y afectivos de carácter negativo, que emanan de la personalidad del individuo en el momento en el que se comete el hecho punible (Velásquez, 2013, pág. 551). Sin embargo, la valoración del carácter psicológico no es suficiente para determinar la inimputabilidad de un sujeto (Velásquez, 2013). Para ello, es necesario resaltar que la inimputabilidad de un sujeto es un juicio cultural complejo, que abarca los contextos normativos, culturales, históricos y antropológicos (Velásquez, 2013).

Entonces, el concepto de inimputabilidad se ubica en el artículo 33 del Código Penal, como se expondrá posteriormente. En dicho artículo, a grandes rasgos, se estipulan cuatro causas que pueden generar las manifestaciones para declarar a un sujeto como inimputable a través de un proceso penal: inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. De igual forma, la legislación y la doctrina manifiestan que los sujetos que son considerados inimputables deben ser tratados de manera diferente a los imputables, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad material por el acto. En este sentido, la Corte Constitucional determina lo siguiente:

“El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite

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regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad” (Corte Constitucional, Sentencia T- 432 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón).

Por lo anterior, se entiende que la igualdad no implica que todos los sujetos, especialmente en un proceso penal, tengan un tratamiento igualitario sin importar sus características volitivas y afectivas. Por el contrario, es necesario tener en cuenta las diferencias entre los sujetos y sus calidades específicas. Además, teniendo en cuenta que la conducta punible debe ser acreditada con elementos tales como el nexo causal y temporal de la conducta y el hecho y los efectos de incapacidad que se pueden presentar cuando una persona es inimputable (Velásquez, 2013).

Así las cosas, el legislador debe reconocer las diferencias entre estos sujetos y, si es necesario, como lo establece el artículo 5 del Código Penal, imponer medidas de seguridad que estén encaminadas a proteger, curar, tutelar y rehabilitar a los sujetos inimputables y no penas, como pasaría con un sujeto imputable (Gutiérrez, 2001).

En este orden de ideas, la doctrina, la jurisprudencia y la legislación penal establecen que se debe hacer una diferenciación en el trato a los inimputables que se ajusten a alguna de las categorías mencionadas anteriormente. Esta diferenciación resulta aún más pertinente cuando se trata de inimputabilidad por trastorno mental. La diferenciación en el tratamiento a los inimputables por trastorno mental viene de muy atrás (Martínez, 2019, pp. 85). La determinación de inimputabilidad por trastorno mental se empezó a concebir desde el derecho germano antiguo, en donde la responsabilidad penal de una persona que, hoy en día, es considerada inimputable, se extendía a sus familiares, quienes debían pagar una compensación al afectado (Martínez, 2019, pág. 101).

Posteriormente, el sistema inquisitivo del derecho penal procedió a darle mayor importancia a la determinación del estado mental del procesado (Martínez, 2019, pág. 102).

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En este punto, la libertad se convirtió en un presupuesto indispensable de la responsabilidad (Martínez, 2019). No obstante, desde ese momento se empezó a pensar que los “locos” no eran completamente responsables de sus acciones (Martínez, 2019, pág.102). No obstante, el tratamiento que se le daba a los trastornados mentales no era para nada idóneo, ya que se partía del hecho de que debían ser corregidos o “enderezados”, fuera en un hospital psiquiátrico o en un centro de reclusión (Martínez, 2019, pág.103).

Sin embargo, hubo un momento en la evolución de la inimputabilidad en el cual se presentó un cambio en el paradigma social y cultural que veía el trastorno mental desde la mirada reprobante y policíaca, hacia una que reconoce la “locura” como una enfermedad con necesidad de tratamiento (Martínez, 2019, pp. 103); para este autor, la evolución de esta noción y del tratamiento mismo de los inimputables por trastorno mental se debe a que:

“El método para la determinación de la inimputabilidad por trastorno mental es producto de la manera en que en cada momento histórico concreto han podido articular los contenidos de la demanda social de reacción jurídica frente a los inimputables, la cual está vinculada a la imagen dominante de la locura, por un lado, y los métodos jurídicos de razonamiento y procesamiento criminal con los que se responde a esa demanda de reacción en el marco de la imagen dominante de la locura, por otro” (pág. 107).

Así pues, la determinación de la inimputabilidad por trastorno mental se manifiesta en dos factores; i) la necesidad del sistema jurídico de responder correcta y específicamente a los comportamientos delictivos de las personas que padecen un trastorno mental y ii) la racionalidad que orienta las formas jurídicas del procesamiento criminal (Martínez, 2019, pág. 107).

Así las cosas, el siguiente trabajo de investigación pretende determinar los aspectos claves sobre la inimputabilidad tanto en la dogmática penal como en el proceso penal en Colombia. No obstante, este acercamiento se hará de manera específica frente a una de las causales determinantes para alegar la inimputabilidad: el trastorno mental, en sus distintas manifestaciones.

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CAPÍTULO I

LA INIMPUTABILIDAD

La teoría de la conducta punible se refiere al estudio de las características comunes de una acción determinada para que esta pueda ser considerada como susceptible de punición (Velásquez, 2013, pág. 286). Así pues, fueron los dogmáticos italianos de los siglos XVI y XVII quienes empezaron a construir una teoría general del delito a partir de los componentes comunes que eran necesarios para que se configurara una conducta punible (Velásquez, 2013, pág. 288). A partir de esas elaboraciones teóricas, se empezó a considerar el derecho penal como el mecanismo por excelencia de control social y coerción en manos del Estado (Oviedo, 2009, pág. 56). Así, en colaboración con otras disciplinas como la criminología, la sociología o la psicología, se incluyeron aspectos claves en los elementos subjetivos de la teoría del delito. Dentro de estos componentes se introdujo un elemento para ser considerado en relación con el aspecto subjetivo de la culpabilidad. Este elemento se conoce como la imputabilidad o inimputabilidad, en su aspecto negativo, para efectos de atribución de responsabilidad frente a la realización de una conducta punible (Gaviria, 2005, pág. 28).

En este orden de ideas, se entiende que, en el plano jurídico, la imputación de un sujeto implica atribuirle a una persona un comportamiento específico que presupone consecuencias jurídicas (Reyes, 1989, pág. 3). Asimismo, la postura de Reyes (1989) frente a la imputabilidad es entonces, un modo de ser de la persona, que influye de manera directa en su comportamiento y del cual se derivan consecuencias jurídicas (pág. 6). No obstante, dentro de la misma línea argumentativa, el autor establece que “[...] ese modo de ser está revestido de elementos sicológicos, biológicos, siquiátricos, culturales y sociales respecto de cuya importancia no se ha puesto de acuerdo la doctrina [...]” (Reyes, 1989, pág.6).

Otros autores, por su parte, establecieron que la inimputabilidad se refiere al “[…]

conjunto de facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto responsable por haber realizado una conducta subsumible en un tipo penal, y que, además, haya causado una efectiva lesión o puesta en peligro a un bien jurídico determinado” (Oviedo, 2009, pág. 58).

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No obstante, Zaffaroni (1988) expresa que el concepto de inimputabilidad yace en una serie de datos psicológicos que no son sencillos de explicar desde lo jurídico y que los penalistas, por lo general, no entran a discutir (pág. 119).

Entonces, como es evidente, se conocieron diferentes aproximaciones ante un tema de trascendental importancia en el derecho penal: la imputabilidad de una persona. Este tema debió ser explicado, porque así lo requiere, desde diferentes disciplinas y especialidades. Por un lado, para el derecho penal existieron dos concepciones fundamentales y contradictorias sobre la inimputabilidad de un sujeto. En primer lugar, se postuló un concepto desde la escuela clásica liderada por Francesco Carrara, en donde se estableció la noción del libre albedrío (Carrara, 1978). Carrara, planteó la idea de que un sujeto se consideraba imputable si era capaz de autodeterminarse conforme a sentido; es decir, tenía la voluntad de realizar una acción reprochada por el derecho. Para Carrara (1988), para poder imputar a un sujeto la conducta debía ser imputable moralmente, es decir, que el acto en sí fuera reprochable por contravenir las leyes morales (p. 38). Así, en resumidas cuentas, la concepción clásica italiana dividía a los individuos en imputables o inimputables, siendo los primeros aquellos capaces de “ser libres” y los segundos quienes no poseen esta capacidad (Sotomayor, 1996, pág. 43).

En cambio, de acuerdo con los planteamientos realizados desde el positivismo naturalista, doctrina que se opuso a la doctrina clásica, se integraron las medidas de seguridad como mecanismo de sanción frente al delito y se estableció que dichas medidas debían ser aplicadas a los sujetos por su peligrosidad y no por su culpabilidad (Oviedo, 2009, pág. 59).

Uno de los líderes de este pensamiento, Enrico Ferri (1933), dedicó su tesis doctoral a rechazar la noción del libre albedrío, propuesta por la teoría clásica, y estableció que también los anormales podrían ser delincuentes, anormalidad que podía ser de carácter permanente o transitorio. De este modo, la concepción positivista difiere con la concepción clásica en el sentido en que concibe al individuo como integrante de la sociedad, el cual con sus acciones afecta a los demás, cumpliendo con un rol dentro de esa sociedad (Oviedo, 2009, pág. 59).

Por ello, para la teoría positivista, el sujeto inimputable (o “anormal”) no debía ser eximido de su responsabilidad penal (como lo estableció la noción clásica), sino que debía imponerse una medida de seguridad encaminada a readaptar al delincuente (Oviedo, 2009, pág. 59). Es

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así como, en resumen, para los positivistas no existe una responsabilidad moral (como en la noción clásica) sino que la responsabilidad de un sujeto es de carácter social en tanto que la sociedad tiene el derecho de defenderse del delincuente peligroso, puesto que es un sujeto que vive dentro de esa misma sociedad y debe cumplir con las leyes morales y de convivencia (Sotomayor, 1996, pág. 50).

Las teorías expuestas anteriormente se ciñeron estrictamente al ámbito jurídico penal de la imputabilidad. Para Reyes (1989) el fenómeno de la imputabilidad debía pensarse desde tres ángulos diversos, pero complementarios: el psicológico, el social y el jurídico (pág. 23).

En línea con esto, para este autor el funcionamiento de las esferas volitivas e intelectivas son las que determinan si, en efecto, este sujeto puede decidir tomar una u otra actitud frente a un estímulo determinado (Reyes, 1989, pág. 23). Por un lado, si se mira la imputabilidad desde la psicología, el delito corresponde a una conducta humana, es decir involucra pensar sobre el comportamiento humano (Reyes, 1989, pág. 24). No obstante, la sociología logra establecer que el ser humano no es un individuo aislado, sino que es un sujeto perteneciente a una sociedad, por lo cual, sus conductas responden a estímulos externos que los afectan de una u otra manera y que, en consecuencia, afectan a otros individuos (Reyes, 1989). Con esto en mente, la sociología y la psicología juegan un papel esencial en la delimitación de lo que se entiende por imputabilidad de un sujeto (Reyes, 1989). Por ello, el derecho penal debe incorporar en su entendimiento del tema de la inimputabilidad las aproximaciones de las disciplinas previamente mencionadas.

Sin embargo, desde el punto de vista jurídico y de la teoría del delito, los conceptos de imputabilidad e inimputabilidad han sido poco discutidos (Gaviria, 2005), puesto que existe una inmensidad de dificultades para comprender y solucionar las problemáticas que se derivan del concepto de la inimputabilidad de un sujeto (Agudelo, 1988). Entonces bien, se trata de un tema bastante complejo que debe mirarse desde una perspectiva más allá de la disciplina del derecho (Sotomayor, 1996). A esto se suma el hecho de que la declaración de inimputabilidad no implica, per se, ausencia de responsabilidad penal, sino más bien, un ajuste razonable a dicha responsabilidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuellar).

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Ahora bien, indiscutiblemente la inclusión de disciplinas como la criminología, la psicología, la medicina y la sociología han aportado de tal manera que se ha construido un régimen (incompleto) de inimputabilidad (Oviedo, 2008, pág. 57). Sin embargo, a pesar de su carácter interdisciplinar, el legislador (por lo menos en el caso colombiano) ha fallado en entender este planteamiento y se ha mostrado renuente a incorporar los estudios realizados desde las demás disciplinas mencionadas frente al tema en cuestión. Esto, haciendo que el tema de la inimputabilidad de un sujeto procesal se convierta en un terreno bastante rocoso para el derecho penal. Y, aunque cada disciplina tiene su manera de acercarse a ciertos temas, y la inimputabilidad no se escapa de aquí, es necesario que el derecho, desde sus aproximaciones, construya un régimen de inimputables que no atente contra sus garantías fundamentales, lo cual sólo podrá hacerse si se entiende el tema de la inimputabilidad desde su raíz y en su totalidad.

En la actualidad, la forma de determinación judicial de la inimputabilidad por trastorno mental se encuentra estrechamente ligada al dictamen pericial (Martínez, 2019).

Así pues, la determinación de la inimputabilidad de un sujeto es el resultado de un proceso de cooperación entre el juez y el perito, con la salvedad de que el perito es una de las herramientas probatorias que llevan al juez a su convencimiento, no quien obliga al juez a tomar una decisión (Martínez, 2019, pág. 140). En este sentido, y teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 421 del C.P., la declaratoria de inimputabilidad le corresponde exclusivamente al juez penal, habiendo sido previamente informado de los medios de prueba existentes (como lo puede ser el dictamen pericial). Lo anterior, pues se considera que la determinación de inimputabilidad es:

“[...]un reparto de funciones entre el experto y el juez, de modo que el perito constata los estados o diagnósticos de conexión biológicos-psicológicos, mientras que el juez extrae de ahí conclusiones para la capacidad de comprensión o de inhibición por la vía de un proceso valorativo” (Roxin, 2000).

En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los operadores judiciales no pueden dejar de lado los dictámenes periciales, ni mucho menos la

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opinión del experto dentro del proceso penal. Incluso, las labores investigativas del proceso, en manos de la Fiscalía, o de la contraparte, deben incluir estudios sobre las facultades mentales del procesado. Así, la Corte manifiesta lo siguiente:

“[...] la Fiscalía General de la Nación le compete investigar sobre las facultades mentales generales y las comunicativas en particular del indiciado, si tiene alguna noticia de que estas se encuentren afectadas, preferentemente antes de la audiencia de formulación de imputación con el propósito de (i) brindar el tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto y procurar los mecanismos de apoyo necesarios para el ejercicio de la defensa material, evitando así irregularidades procesales; y, (ii) adecuar el juicio de imputación y su actividad probatoria, si determina que la situación de discapacidad tiene relación con una causal de inimputabilidad” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No.

SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuellar)

Esto, siendo fundamental en el estudio en cuestión, debido a que se denota la importancia de la interdisciplinariedad en el fenómeno de la inimputabilidad en el proceso penal, puesto que es evidente que la extracción de una u otra disciplina resulta bastante grave.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, mientras el diagnóstico biopsicológico corresponde a un estudio propio de las ciencias naturales, la determinación de la capacidad de comprensión le corresponde a las ciencias sociales, por lo cual se torna necesaria la colaboración (Martínez, 2019, pág. 141).

No obstante, en contraposición a las disposiciones anteriores, aunque el ordenamiento jurídico penal acepta la importancia de la colaboración entre disciplinas para la determinación de inimputabilidad, también manifiesta que el dictamen pericial otorgado por un psiquiatra o psicólogo forense en un proceso penal, en aras de declarar a un sujeto como inimputable no es más que una herramienta más para el convencimiento del juez (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP1417–202. M.P: Diego Eugenio Corredor Beltrán). Frente a esto, la misma Corporación manifestó lo siguiente:

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“[...] (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP1417–202. M.P: Diego Eugenio Corredor Beltrán).

Por ende, aunque el dictamen pericial que decreta el estado mental de un sujeto es importante en el proceso penal, no es más que una herramienta transversal que puede encaminar al juez de cada caso a determinar la inimputabilidad de un sujeto.

Ahora bien, en Colombia el debate frente a la inimputabilidad se introdujo con la obra del Maestro Bernardo Gaitán Mahecha (Agudelo, 2019). Gaitán Mahecha (1963), empezó a plantear las dificultades en la regulación de la inimputabilidad en sus distintas manifestaciones, pero más que todo en la inimputabilidad por trastorno mental. No obstante, desde los años 70, doctrinantes como Reyes Echandía (1976), Nódier Agudelo (1981) y Fernández Carrasquilla (1989) empezaron a plantear que el concepto de la inimputabilidad era fundamental como presupuesto de la pena o medida de seguridad adjudicable a un sujeto.

Sumado a esto, se plantearon dos posiciones claras frente a dicho concepto: i) la noción de que los inimputables no son penalmente responsables y ii) la noción de que los inimputables son penalmente responsables (Sotomayor, 1996, pág. 206). Lo anterior, es fundamental en el sentido que mientras la primera noción se circunscribe al pensamiento clásico, la segunda lo hace al pensamiento positivista. Así las cosas, de acuerdo con la segunda noción, aceptada mayoritariamente en Colombia, se entiende que, aunque el inimputable es responsable penalmente, esta responsabilidad no podrá ser de ninguna manera una “responsabilidad objetiva” ya que frente a estos sujetos debía analizarse detenidamente el elemento subjetivo (Sánchez, 2014, pág. 54). Se adopta entonces una posición dualista del derecho, en tanto que las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito impuesta por el Estado, a través de

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sus jueces, pueden ser penas para los imputables y medidas de seguridad para los inimputables (Oviedo, 2009, pág. 61).

Lo anterior fue una fusión doctrinaria entre los dos extremos de pensamiento ya mencionados con antelación. Según Estrada (1986), en Colombia hubo la necesidad de hacer un cambio doctrinario en donde se transitara de la noción (obsoleta) de la peligrosidad, propuesta por el positivismo, a una noción de culpabilidad. En este sentido:

“[…] no se sanciona al individuo porque sea peligroso, sino en cuanto es culpable…al imputable se le aplican penas mientras que el inimputable solo es posible de medidas de protección y asistencia, puesto que no puede ser capaz de culpabilidad” (Estrada, 1986, págs. 51-52).

Por esta razón, se adoptó la posición positivista de distinguir entre las sanciones que se le imponen a una persona inimputable que llegue a ser considerada penalmente responsable en el marco de un proceso penal. Así pues, las sanciones que podía imponer el legislador serían únicamente penas (para los imputables) y medidas de seguridad (para los inimputables) (Agudelo, 1988). Lo anterior, bajo el entendimiento de que las medidas de seguridad son el sistema defensivo del Estado para sancionar a los menores de edad y a quienes se pueden considerar inimputablesy someterlos a un tratamiento adecuado para conseguir su curación y, posteriormente, su readaptación a la sociedad (Agudelo, 1988, pág.

259).

Asimismo, para Reyes Echandía, la inimputabilidad de un sujeto se configura cuando la persona se encuentra en incapacidad de conocer y comprender la ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo con esa comprensión (pág. 41). Ante esto, en su momento, la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), estableció lo siguiente frente a la inimputabilidad:

“Inimputable es la persona que al realizar la conducta típica no estaba en condiciones de conocer y comprender su antijuridicidad o de autorregularse de acuerdo con dicha comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental o fenómenos socioculturales: la presencia comprobada de una cualquiera de estas

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fuentes le impide al sujeto darse cuenta de que está destruyendo, disminuyendo o poniendo en peligro determinado interés jurídico típicamente protegido por fuera de las situaciones en que pudiera hacerlo lícitamente [...]. Esta condición personal del agente le impide actuar con culpabilidad dolosa, culposa o preterintencional [...]

(CSJ, Sent. Cas., octubre 13 de 1982).

Así pues, las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia concuerdan con los planteamientos propuestos en el Código Penal de 1980, en donde se establecióel único artículo dedicado a la inimputabilidad, en su capítulo VI, delimitando el concepto en su artículo 31, el cual versaba de la siguiente manera:

“Es inimputable quien, en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental”

Posteriormente, la actualización de la legislación penal, en el artículo 33 del vigente Código Penal (en adelante, C.P.), contenido en la Ley 599 de 2000, estableció el concepto de inimputabilidad de manera muy similar a la del C.P de 1980 de la siguiente manera:

“Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se generó una discusión bastante importante a la hora de analizar la única norma penal que trataba el tema de la imputabilidad (o inimputabilidad en su sentido negativo) de un sujeto procesal (Velásquez, 2013). En este sentido, los doctrinantes mostraron preocupación en cuanto a que, al regular la imputabilidad de un

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sujeto, el legislador ha hecho caso omiso de los aportes de las demás disciplinas mencionadas anteriormente y negando la posibilidad en dar nuevos enfoques a dicha problemática (Sotomayor, 1996, pág. 205). De igual forma, es posible denotar que el concepto de inimputabilidad no ha tenido mayores cambios desde su introducción en el Código Penal de 1980.

Como se puede evidenciar en los postulados anteriores, los incisos primeros de ambos artículos son casi idénticos, a diferencia que en el actual C.P. se introducen los términos de antijuridicidad y tipicidad de la conducta punible. En ambas codificaciones se mantiene la idea de que un sujeto es inimputable cuando no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y que no tuviese la capacidad de autodeterminarse. De igual forma, no se evidencia un cambio sustancial en los postulados de ambos artículos, sino que se agrega a los escenarios de inimputabilidad, la diversidad sociocultural y estados similares, manteniendo el trastorno mental y la inmadurez psicológica como causales de inimputabilidad.

El artículo 33 del C.P hace una diferenciación de los elementos que componen la inimputabilidad de la siguiente manera: i) el elemento temporal, el cual se refiere al momento en que debe ocurrir la situación que causa la inimputabilidad, ii) el normativo, iii) el psicológico, referente al efecto o consecuencia psicológica exigible para poder declarar la inimputabilidad de un sujeto y, iv) el elemento biológico que viene siendo la causa de la inimputabilidad (Velásquez, 2013). Y, por otro lado, también se describen dos elementos adicionales para que se configure una situación de inimputabilidad: i) el elemento intelectivo, el cual se refiere a la capacidad del sujeto de comprender y conocer la ilicitud de una conducta y ii) el elemento volitivo, el cual consiste en la capacidad del sujeto de autodeterminarse (Velásquez, 2013, pág. 554). Frente a esto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) delimitó el primer elemento, el de la comprensión, de la siguiente manera:

“[u]n proceso de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la

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cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión […]

se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito” (INMLCF, 2009).

Y, frente al segundo elemento, el de la autodeterminación, de la siguiente manera:

“[a]utosuficiencia y autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar” (INMLCF, 2009).

Entonces, en concordancia con los artículos 1, 5 y 29 de la Constitución Política y los artículos 9 y 12 del C.P., que se refieren los criterios para establecer la responsabilidad penal en Colombia, se establece que para adjudicar una pena a un individuo es necesario que éste actúe con culpabilidad, mientras que cuando se trata de inimputables, se impondrá una medida de seguridad, sin exentarlos de su responsabilidad penal (Rojas, 2013, pág. 44).

Ahora bien, teniendo como fundamento que el fenómeno de la inimputabilidad planteado en el artículo 33 del C.P establece cuatro causas que pueden llegar a generar un estado de inimputabilidad: inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. El siguiente trabajo investigativo pretende centrarse únicamente en el segundo de ellos.

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CAPÍTULO II

INIMPUTABILIDAD POR TRASTORNO MENTAL

La legislación penal colombiana vigente diferencia entre distintas causales para plantear la inimputabilidad de un sujeto en el marco del proceso penal, como se mencionó con anterioridad. No obstante, el siguiente capítulo se concentrará en la relación entre la inimputabilidad y el trastorno mental dentro de la legislación penal colombiana.

El artículo 33 del C.P. establece dos manifestaciones de la inimputabilidad. La primera, cuando quien comete la conducta punible, al momento de ejecutarla, no se encuentra en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta. La segunda, cuando quien comete la conducta punible no se encuentra en capacidad de autodeterminarse. Estas manifestaciones de la inimputabilidad, como ya se mencionó, pueden tener como causa el trastorno mental de carácter transitorio o permanente. En ese orden de ideas es pertinente establecer que la determinación de la inimputabilidad por trastorno mental se manifiesta en dos factores; i) la necesidad del sistema jurídico de responder correcta y específicamente a los comportamientos delictivos de las personas que padecen un trastorno mental y ii) la racionalidad que orienta las formas jurídicas del procesamiento criminal (Martínez, 2019, pp.

107).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede argumentar que, para el derecho penal, el concepto de trastorno mental se abarca de una manera más amplia que no sólo comprende las enfermedades mentales como concepto clínico, sino también las alteraciones “fugaces, mórbidas o de otra procedencia [...]” (Pérez, 1980, pág. 25).

Por otro lado, la expresión “trastorno mental”, a veces es utilizada como sinónimo de enfermedad mental. Para Foucault (2019), cuando se habla de enfermedad mental, normalmente se tiende a pensar en la incapacidad de un sujeto de ubicarse en el tiempo y en el espacio, la ruptura de la continuidad de su conducta y la imposibilidad de acceder al universo del otro (pág. 29). De igual forma, la generalización errónea apunta a que el enfermo

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mental es aquel que ha perdido la conciencia, que se encuentra en un estado de inestabilidad y obnubilación y que no tiene capacidad de autodeterminarse (Foucault, 2019). Así pues, si se pone de esta forma, pareciese ser que la enfermedad, la patología, la inmadurez psicológica o el trastorno mental fuese algo que debe ser estudiado directamente desde las disciplinas de la psicología o de la psiquiatría. Adicionalmente, partiendo de estas nociones sobre la salud mental de un sujeto, se podría decir que un sujeto que padezca de una enfermedad, trastorno o patología o inclusive, sea inmaduro psicológicamente no estuviese en la capacidad de cometer ningún acto que fuese en contravía de las normas impuestas en la sociedad, puesto que no es capaz de autodeterminarse.

Ahora bien, hablar de “trastorno mental” implica hacer una generalización muy amplia, ya que, como se ha mencionado, las disciplinas que se han encargado de estudiar este tema manifiestan que hay distintos tipos de trastorno mental (Agudelo, 1980).

Así pues, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-107 de 2018, manifestó lo siguiente:

“El trastorno mental es una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE o el DSM”.

Por ello, la incorporación de otras disciplinas en el proceso penal resulta absolutamente pertinente para determinar la importancia de un diagnóstico para los sujetos que se incorporan en el proceso, fundamentado en los manuales de diagnóstico de estas, los cuales determinan la capacidad y voluntariedad de un sujeto al cometer un hecho delictivo.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la necesidad de un diagnóstico en el proceso penal, se puede evidenciar que la norma penal vigente ha intentado integrar los conocimientos y aportes de las diferentes áreas de conocimiento que se encargan de estudiar el trastorno mental de la siguiente manera:

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“[...] el artículo 70 del Código Penal establece que el inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, por un máximo de duración de 20 años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Igualmente, los artículos 71 y 72 consagran que el inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica o aquellos que no padezcan trastorno mental se les impondrá una medida de seguridad de máximo 10 años de duración y, finalmente, el artículo 79 faculta al juez penal, previo dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad” (Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez).

No obstante, lo que concierne a la doctrina penal es, pues, la permanencia o transitoriedad del trastorno mental. En el Código Penal vigente, como se mencionó anteriormente, se establecen ciertas causales que determinan la inimputabilidad de un sujeto, en donde se encuentra el trastorno mental (Art. 33, C.P.). Entonces, se entiende que el trastorno mental es la perturbación, desorden o desarreglo de las facultades mentales del sujeto que puede ser causado por factores patológicos de carácter permanente o transitorio o por circunstancias ajenas al sujeto (Oviedo, 2009, pág. 63). Pero debido a la amplitud e inexactitud del término “trastorno mental”, es posible afirmar que existen tres expresiones para dicho término, que serán expuestas a continuación.

Tipos de Trastorno mental en la legislación penal colombiana:

1. Trastorno mental transitorio con base patológica:

Es el tipo de trastorno que tiene persistencia y alteraciones en el sujeto y, por consiguiente, se requiere un tratamiento (Oviedo, 2009, pág. 63). El trastorno mental transitorio con base patológica es un episodio que se presenta cuando el sujeto no se encuentra en capacidad de comprender la ilicitud de los actos ni puede determinar su voluntad (CSJ, Sala de Casación Penal, 10 de diciembre de 2013, M.P: Gustavo Enrique Malo Fernández).

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Una parte de la doctrina especializada en la inimputabilidad por trastorno mental manifiesta que la alteración psíquica debe darse por una causa externa al sujeto (De la Espriella, 2014, pág. 14). No obstante, para De la Espriella, en los casos en los que un sujeto padece de un trastorno mental transitorio con base patológica la causa externa puede concurrir con una causa interna del sujeto que lo lleve a cometer un hecho punible (pág. 14).

Sin embargo, la clasificación del trastorno mental transitorio con base patológica no coincide con aquellas clasificaciones previstas, por ejemplo, en los manuales diagnósticos como el DSM o el CIE (American Psychological Assosciation, 2014).

Ejemplo: Psicosis, Trastorno de estrés Postraumático (TEPT) o trastorno depresivo mayor.

2. Trastorno mental transitorio sin base patológica:

Es el trastorno mental del sujeto que no deja secuelas ni perturbaciones en el sujeto (Oviedo, 2009). Ahora bien, según Nódier Agudelo (2019) cuando un sujeto actúa bajo un trastorno mental transitorio sin base patológica, normalmente se trata de hechos con una carga emocional muy grande (pág. 40). De igual forma, un sujeto que actúa bajo este presupuesto normalmente experimenta obnubilación y enturbiamiento de la conciencia, al igual que amnesia total o parcial de los hechos (Agudelo, 2019, pág. 40-41). Adicionalmente, desaparecen del sujeto sin dejar huella alguna (Agudelo, 2019, pág. 43). El artículo 75 del C.P. establece la existencia del trastorno mental transitorio sin base patológica.

Ejemplo: Ataques de celotipia, embriaguez del sueño, embriaguez patológica (Agudelo, 2019).

3. Trastorno mental permanente:

Es aquella perturbación mental que persiste en el tiempo de manera continua (De la Espriella, 2013, pág. 10). La característica común de estos trastornos es que generan la

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pérdida del contacto entre el sujeto que lo padece y el mundo exterior (en la mayoría de los casos), por medio de alteraciones en la percepción (delirios) (De la Espriella, 2013, pág. 10).

Entonces, para Agudelo (1980) el trastorno mental permanente es:

“cualquier afección que de manera permanente afecte las esferas de la personalidad y cuya intensidad sea tal que suprima o debilite la capacidad del sujeto para insertar su comportamiento en el mundo de los valores o la capacidad de autorregular su conducta conforme a ellos a pesar de tener conciencia de lo que hace” (pág. 80).

Ejemplo: Esquizofrenia, en cualquiera de sus formas.

Entonces, en el proceso penal, es necesario hacer un estudio global del estado mental del sujeto antes, durante y después de la comisión del hecho punible para determinar si se acoge a alguna de las definiciones expuestas con antelación. No obstante, la declaración de imputabilidad depende estrictamente de la causa que padece un sujeto en el momento en el que se comete la conducta punible (Velásquez, 2013). De manera precisa, según las disposiciones del C.P. actual:

“[...]quien al momento de ejecutar el injusto (coetaneidad) presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural -o estados similares- (causa), que haya eliminado esa capacidad cognitiva y/o la volitiva (consecuencia), es inimputable” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No.

SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuellar)

Por ello, se denota que aquellos sujetos que pueden ser considerados como inimputables por trastorno mental deben ser tratados de forma especial en todas las etapas del proceso penal, teniendo en cuenta sus características especiales. No se puede perder de vista que cuando el trastorno mental tiene incidencia en la capacidad de actuación procesal, esto podría generar un estado de indefensión. Cabe entonces diferenciar aquellos casos en los cuales la manifestación de la inimputabilidad se aprecia únicamente durante la ejecución de la conducta presuntamente punible, de aquellos en los cuales la causa de la inimputabilidad

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sigue manifestándose aún durante el proceso penal, ya que aquí se hablaría de un procesado con padecimientos mentales que requiera ajustes razonables en el proceso. En esta hipótesis, la diferenciación con los sujetos imputables radica, entonces, en que a los inimputables se les debe facilitar el apoyo requerido para ejercer plenamente su capacidad jurídico-procesal (CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuellar).

Además, no puede perderse de vista que, al hacer una diferenciación en el castigo que se le da a los imputables y a los inimputables –a quienes se les impone una medida de seguridad–

se debe entender que estos sujetos son pacientes y no reclusos (Ayala, Laguna & Moreno, s.f.).

Por otro lado, también debe considerarse que la declaración de la inimputabilidad de un sujeto en el proceso penal no implica la ausencia de responsabilidad de este frente a los hechos cometidos (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No.

SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuellar).

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CAPÍTULO III:

TRATAMIENTO A LOS INIMPUTABLES EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

Como ya se dijo, el trastorno mental es una de las causales para que un sujeto pueda ser declarado inimputable en el proceso penal (art. 33, C.P.). De igual forma, el tratamiento que se les da –o se les debe dar– a estas personas debe ser especial, teniendo en cuenta que padecen una anomalía o disfunción mental que les impide comprender la ilicitud de los hechos que han cometido o no se encuentren en capacidad de autodeterminarse (Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez). No obstante, la normativa procesal penal vigente no hace mayor alusión al tratamiento diferenciado que deben recibir los sujetos inimputables, bien sea que el trastorno mental se siga manifestando durante la actuación procesal o sólo haya sido determinante al momento de la ejecución de la conducta sub judice. No obstante, el C.P., en su artículo 33 manifiesta que el inimputable sólo tendrá estas calidades cuando se cumpla el nexo de temporalidad con la conducta realizada.

En este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P), es posible evidenciar la ausencia de normativas en cuanto a la inimputabilidad. Es decir, es posible denotar que en la normativa procesal penal no existe claridad sobre el tratamiento de los procesados que padecen trastornos mentales durante el proceso penal. Lo anterior, únicamente resalta que la Ley 906 de 2004 se muestra indiferente frente al fenómeno de la inimputabilidad si se tiene en cuenta la regulación de esta figura en la normatividad penal sustantiva. Tan sólo se alude expresamente a la inimputabilidad en el artículo 344 cuando se plantea la posibilidad de que, en la audiencia de formulación de la acusación, aquella sea planteada por la defensa como una estrategia defensiva frente a la pretensión de la Fiscalía.

Más allá de la ausencia de normatividad clara y precisa frente al tratamiento procesal de los inimputables, la regulación de la Ley 906 abre la puerta para que sea el juez quien

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determine esta condición (Yacamán, 2016). Esto resulta altamente problemático en el sentido en que, primero, no existe suficiente precedente frente al tema de la inimputabilidad para fundamentar las decisiones del juez ni para refutarlas. Y, como bien se mencionó al principio, el tema de la salud mental y de la inimputabilidad es muy amplio y está sujeto a distintas interpretaciones desde distintas disciplinas diferentes al derecho, razón por la cual las decisiones tomadas por el juez son bastante subjetivas y no se fundamentan en un mínimo normativo dispuesto tanto en el C.P. como en el C.P.P.

El problema verdadero, sin embargo, radica en el hecho de que, al examinar las normativas anteriores a la Ley 906 del 2004, podemos notar que, por ejemplo, en la Ley 600 del 2000, se establecía un tratamiento procesal para los inimputables acorde con su condición (Yacamán, 2016, pág. 314). Mientras tanto, en la Ley 906 de 2004, el proceso penal es indiferente para quienes comprenden la calidad de inimputables, resultando en un trato injusto e incorrecto frente a estos sujetos.

En línea con lo anterior, se puede decir que la Ley 906 de 2000, que afianzó el sistema penal acusatorio en Colombia, fue promulgada en aras de descongestionar el sistema judicial, pero fue diseñado, primordialmente, para aquellos sujetos que acrediten cierta “normalidad”

afectiva, volitiva y cognitiva (Posada, 2015, pág. 61). Lo anterior, además de ser una falla muy grande en el proceso penal, es una violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos que no reúnan estas características, previstos en la Constitución Política de Colombia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 29 de la Constitución determina que:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (Constitución Política de Colombia, 1991).

Así pues, el debido proceso debe ser una garantía mínima de los sujetos inimputables en el proceso penal, ya que, como se ha venido diciendo, y lo ha sostenido de manera enfática la doctrina, los sujetos inimputables deben tener un tratamiento especial en el sistema penal y esto no excluye el enjuiciamiento de estos (Sotomayor, 1996, pág. 268). En este sentido, el tratamiento procesal de un sujeto con disfunciones mentales debe estar sometido a mayores garantías, teniendo en cuenta la protección especial que debe proveer el Estado a las personas con disfunciones mentales (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 13, inc. 3).

Así las cosas, el proceso penal debe realizar una serie de “ajustes de procedimiento”

que le permitan al sujeto desempeñar sus funciones efectivamente dentro del proceso (CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia No. SP4760-2020. M.P: Patricia Salazar Cuellar).

Entonces, frente a las garantías de los inimputables en el proceso penal, el artículo 4.1 de la Ley 1618 de 2013 manifiesta que:

“En ese contexto de garantías fundamentales debidas a personas con alguna discapacidad y que son reconocidas con fuerza constitucional, resulta indispensable que el Congreso de la República, sin más demora, estructure reformas al proceso penal, inclusive la creación de uno especial de ser necesario, que sean suficientes y pertinentes para garantizar el acceso efectivo de los procesados que se encuentren en esa situación especial, especialmente por razones mentales y/o sensoriales, más aún cuando la misma pueda tener relación con una causal de inimputabilidad”.

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Sin embargo, y por más optimistas que han sido los promotores de la ampliación y aclaración del régimen de inimputables en Colombia, las lagunas y los vacíos normativos siguen vigentes. Pese a esto, el legislador penal sigue fallando en la comprensión global del tema de la inimputabilidad, partiendo de la dudosa forma en la que se trata a un inimputable en el mismo proceso (Yacamán, 2016), y si este proceder es congruente con los lineamientos establecidos en el artículo 33 del C.P.

Así pues, como ya se mencionó, el proceso penal en Colombia, con la Ley 906 de 2004, se ha tornado indiferente con el tratamiento de inimputables desde el inicio de este. Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera mención del tema de la inimputabilidad en el proceso penal se hace hasta el artículo 344, es decir, en el momento en que se dicta la formulación de la acusación de un sujeto por cometer un hecho punible. Para este momento, el sujeto ya ha atravesado varias etapas del proceso penal, en donde no se ha determinado si este es o no es un sujeto imputable.

Por ende, si se hace un análisis minucioso de varias de las normas procesales del C.P.P. se puede evidenciar que no existe un tratamiento diferenciado para los inimputables en las etapas procesales de la formulación de la imputación, aceptación de cargos y la audiencia pública de cargos (Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva). Esto, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 126 del C.P.P, en donde se establece lo siguiente:

“El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado”.

Así las cosas, la lectura de este artículo evidencia la falta de diferenciación entre los sujetos imputables e inimputables desde que se da inicio al proceso penal, lo cual implica que de lege data exista una presunción legal de inimputabilidad que la defensa debe desvirtuar en el juicio. En este sentido, se podría entender que un sujeto inimputable se considera “imputado” desde que se le formula su imputación o desde que se le captura. Todo

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ello implica que a la defensa se le obliga a realizar una defensa afirmativa durante el juicio para demostrar que la persona juzgada es inimputable. Esto implica, necesariamente, que la persona inimputable tiene que esperar hasta llegar al juicio, viéndose en algunos casos obligada a acogerse a los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como serían aquellos propios de la justicia premial, no obstante, su calidad de inimputable.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2013 sentó precedente para denotar las fallas en el sistema procesal penal para los sujetos inimputables. En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del C.P.P., la aceptación de los cargos por parte del imputado es un “[…] reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede entonces decir que la aceptación por parte de un sujeto que padece de un trastorno mental transitorio o permanente no cumple con los requisitos dispuestos en la legislación vigente en tanto que estos sujetos no están en capacidad de autodeterminarse ni de conocer la ilicitud de sus actos (art. 33, C.P.).

Lo anterior, en tanto no existe un tratamiento diferenciado para aquellos sujetos que cometen un delito bajo las condiciones expuestas en el artículo 33 del C.P. En este caso, se está frente a una clara omisión legislativa por parte del sistema penal, en tanto que debería existir una norma que establezca –de forma clara– el tratamiento que debe recibir una persona inimputable cuando se inicia la persecución penal en su contra.

El régimen procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004 falla completamente en la diferenciación del tratamiento a los inimputables quienes, según los doctrinantes mencionados y según la normativa penal, deben ser tratados de manera especial, empezando con su enjuiciamiento (Sotomayor, 1996). Por ello, no es posible que una persona que no se encuentra en capacidad de comprender, se deba someter a todo un proceso (que inicia desde la imputación, en donde se parte de la base que el sujeto es “imputable”), hasta llegar a la etapa de la acusación (Capítulos I, II, III, C.P.P), en donde finalmente puede manifestar que alegará en la audiencia del juicio oral su condición de inimputable. Entonces bien, resulta ilógico pensar que una persona que, en el momento en que cometió una conducta susceptible

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de ser considerada típica y antijurídica, “[…] no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión […]” (art. 33, C.P.), pueda y tenga la plena capacidad de comprender todo lo que presupone un proceso penal (Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva).

En línea con lo anterior, la Ley 906 de 2004 resulta muy parca a la hora de diferenciar el tratamiento de los inimputables, teniendo en cuenta que antes de que sean declarados como tal, pueden recibir las mismas medidas cautelares de un imputable. De igual forma, se establece la posibilidad de que los sujetos implicados en un proceso penal puedan acceder a mecanismos de justicia premial, como los preacuerdos, o a la aplicación del principio de oportunidad que favorezcan su pena o, inclusive, la perdonen (arts. 321 y ss. y 348 y ss., C.P.P.). Ante esto, no existe una regulación específica que determine que los sujetos inimputables pueden o no pueden acceder a estos mecanismos de negociación, razón por la cual se reitera la incongruencia de la ley procesal penal frente al tratamiento a los inimputables. Esto, en tanto que para realizar este tipo de actuaciones el “imputado” debe estar en plena capacidad de entendimiento y, por consiguiente, deberá proveer su consentimiento para realizar dichas actuaciones.

Bajo este entendimiento, se podría decir entonces que el consentimiento de una persona inimputable no es válido, en tanto que, en línea con lo dispuesto en el artículo 33 del C.P., los inimputables no tienen la capacidad de autodeterminarse y, mucho menos, tener libertad de acción. Por ello, se puede decir que la ley procesal penal colombiana ha omitido claramente la necesidad de regular este tema en los artículos mencionados, razón por la cual se entiende que las personas inimputables, pueden seguir el curso de un proceso penal (hasta la acusación) dando un consentimiento que no es válido ante el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, es claro que los sujetos inimputables se encuentran en una situación de desventaja manifiesta frente a los sujetos imputables en el proceso penal, en tanto que los imputables les es permitido actuar dentro del proceso demostrando su consentimiento ante las actuaciones (Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva). Por ejemplo, los sujetos imputables pueden acceder a los mecanismos mencionados

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del preacuerdo o principio de oportunidad entendiendo plenamente lo que estos presuponen.

De igual forma, pueden allanarse a cargos o declararse culpables en el transcurso del proceso para poder obtener rebajas en sus penas (arts. 267, 268, 293, 348, 350, 351, 352 y 356, C.P.P).

En cambio, cuando un sujeto que padece de un trastorno o discapacidad mental se enfrenta a las mismas situaciones en el proceso penal, se visibiliza una desventaja en la capacidad de comprensión de los mecanismos o ventajas mencionadas para los imputables. Lo anterior, denota una clara e inequívoca desventaja entre los sujetos imputables y los sujetos inimputables en tanto que las medidas de seguridad, las cuales se otorgan únicamente a los inimputables, no están sujetas a rebajas (Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva).

Entonces, no solo es clara la situación de desventaja en la que se encuentran los inimputables en el proceso penal frente a los sujetos imputables, sino la clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, previstos en la Constitución Política. Además, es bastante claro que tanto en el derecho penal como en el derecho procesal penal colombiano no se respetan las garantías de los inimputables (Sotomayor, 1996, pág.

269). Como lo vimos anteriormente, se parte del presupuesto de que desde el mismo tratamiento que se le da a los inimputables a lo largo del proceso penal se suprimen y se restringen las garantías mínimas de los sujetos inimputables (Sotomayor, 1996, pág. 269).

Con todo, volviendo a la pregunta principal que concierne a este trabajo investigativo, se podría decir que no es posible aplicar la normativa dispuesta en C.P. frente al tema de la inimputabilidad utilizando la estructura del proceso penal contenida en la Ley 906 de 2004 puesto que existe una clara omisión legislativa en el segundo estatuto. Esto, no sólo presupone una falla procesal inmensa, sino que también conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la población inimputable.

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CAPÍTULO IV CONCLUSIONES

De acuerdo con los planteamientos expuestos anteriormente, se puede manifestar que el nuevo C.P. no hizo mayores cambios en la noción y el tratamiento de los inimputables dentro de la legislación penal. La legislación penal vigente se mantiene en un concepto de inimputabilidad como incapacidad de comprender la ilicitud de una conducta determinada y determinarse conforme a dicha conducta (Gutiérrez, 2001, pág. 33). De igual forma, se acoge a un sistema mixto, en donde se establecen ciertas causales para que un sujeto sea considerado inimputable: trastorno mental, inmadurez psicológica, diversidad sociocultural o estados similares (Art. 33, C.P.). También, se acoge la posición de la Corte Constitucional frente a la estructura del delito, teniendo en cuenta que esta no puede ser unitaria para imputables e inimputables, atendiendo a los postulados del artículo 9 del C.P. (Gutiérrez, 2001, pág, 34).

No obstante, de manera específica, el anterior trabajo de investigación se enfocó en la inimputabilidad por trastorno mental y el tratamiento de estos inimputables en el proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004 (C.P.P.). Aquí, se planteó un concepto de inimputabilidad desde la psicología, psiquiatría, sociología y derecho. De igual forma, se plantearon las distintas manifestaciones del trastorno mental, a la luz de los planteamientos de Nódier Agudelo (2019) y otros doctrinantes que se han pronunciado al respecto.

Con todo lo anterior, se hizo un análisis de la legislación penal vigente, específicamente del C.P. y el C.P.P. frente al tratamiento que se le daba a los inimputables por trastorno mental y se determinaron los vacíos y las lagunas legales existentes en materia de inimputabilidad en estas normativas. Igualmente, se hizo un análisis comparativo de ambos regímenes penales, en donde se determinó que las disposiciones de la Ley 600 del 2000, resultaban más favorecedoras para los inimputables que las previstas en la Ley 906 de 2004.

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Así, se determinó que la Ley 906 de 2004 hace un desconocimiento al tratamiento especial que merece la población inimputable. Esto, teniendo en cuenta que el modelo procesal planteado en esta Ley exige un mínimo de racionalidad para los sujetos que son sometidos a éste (Posada, 2015, pág. 66). Por ende, se configuró un sistema procesal penal defectuoso que no tiene en cuenta los derechos fundamentales de los procesados y que no valora integralmente la responsabilidad penal disminuida que le corresponde a los inimputables, siendo así un proceso excluyente y estigmatizante (Posada, 2015).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la legislación penal adopta la posición de la Corte Constitucional frente a la diferenciación en el proceso penal de los imputables y los inimputables, se estableció que los sujetos inimputables no podían ser merecedores de penas, sino que a ellos debían imponerles medidas de seguridad. Así pues, de acuerdo con el artículo 5° del C.P. las medidas de seguridad tienen como finalidad la protección, curación, tutela y rehabilitación de un inimputable. Así las cosas, la Corte Constitucional en Sentencia C-176 de 1993, esclareció los términos dispuestos en el artículo 5 del C.P. de la siguiente manera:

1. En cuanto a la curación: la Corte estableció que este término se refiere a la sanación de la persona y el restablecimiento de su juicio.

2. En cuanto a la tutela: la Corte estableció que este término se refería a la protección de la sociedad frente al sujeto que la daña. Entonces, un individuo que vuelve a su normalidad psíquica ya no presupone un peligro para la sociedad y, por consiguiente, la medida de seguridad no tendrá sentido más.

3. En cuanto a la rehabilitación: la Corte determinó que el propósito de las medidas de seguridad no es el de retribuir por el hecho dañoso al sujeto sino prevenir que dichos actos se vuelvan a cometer y prevenir futuras violaciones a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1993, M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

Adicionalmente, la doctrina establece que en cuanto al término de la protección que presupone una medida de seguridad, se trata de salvaguardar los bienes jurídicos tanto de la

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comunidad como de la víctima que se traduce en una “sanción social” para el inimputable (Rojas, 2013, págs. 46-47). En este orden de ideas, se considera que el proceso penal y los operadores judiciales deben ser muy cuidadosos y específicos en el momento en el que determinan la inimputabilidad de un sujeto (Gutiérrez, 2001). Esto, ya que deben tener en cuenta las recomendaciones del perito para poder ofrecerle al inimputable un tratamiento y una medida de seguridad que se ajuste de manera idónea a su condición.

Entonces, como se mencionó en el apartado anterior, las garantías procesales hacia los inimputables son bastante desbalanceadas en contraste con las garantías previstas para los imputables en el proceso penal colombiano. En este sentido, cuando se trata del régimen de libertades dispuesto en el sistema penal se puede evidenciar un trato discriminatorio hacia los inimputables, lo cual va en contravía del artículo 13 de la Constitución, referente a los derechos de todos los ciudadanos de ser libres e iguales ante la ley. Así pues, el C.P.P dispone ciertas normas que, para los imputables, presuponen medidas de aseguramiento que pueden, o no, ser privativas de la libertad (Arts. 390 y ss.). Por el contrario, según los artículos 424 al 429 del C.P.P., los cuales regulan las medidas de aseguramiento para los inimputables, en todos los casos presupone una restricción de la libertad del inimputable (Sotomayor, 1996, pág. 270). Conforme a esto, y para salvaguardar las disposiciones de la Carta Política frente al deber del Estado de proteger de manera especial a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta (Art. 13, Constitución Política de Colombia), sería importante establecer una medida de aseguramiento para los inimputables que no estuviese encaminada a privarlos de su libertad (Sotomayor, 1996).

En línea con esto, y remitiéndose al artículo 5 del C.P, en el cual se establece la función de las medidas de seguridad, se enuncia que dichas medidas tienen como propósito proteger, curar, tutela y rehabilitar al paciente. Ante esto, Nódier Agudelo (1986), determinó que las medidas de seguridad:

“[…] a veces resultan ser más aflictivas que las mismas penas dada su incertidumbre en cuanto al máximo y dadas las condiciones infrahumanas en las que se cumplen […] la aplicación (del art. 94) conduce a la consagración de la “cadena perpetua” […] y lleva

Referencias

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