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QUINTA SALA L A U D O. Ciudad de México a veintitrés de febrero del dos mil dieciséis.

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L A U D O

Ciudad de México a veintitrés de febrero del dos mil dieciséis.

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado y:

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 27 de febrero del año 2013, el C.

demandó del Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- La declaración de ilegal e improcedente la resolución donde se dan por terminados los efectos de su nombramiento como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, como consecuencia de lo anterior, la reinstalación en su plaza que es de base; B).- El otorgamiento de su nombramiento de base; C).- La abstención de terminar unilateralmente la relación de trabajo de base, con motivo de los resultados de los exámenes en medicina, toxicología, psicología, poligrafía y del entorno social y situación patrimonial; D).- El pago de salarios caídos; C) El pago de aguinaldo.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó que con fecha 16 de noviembre de 2003, ingresó a trabajar a la Procuraduría General de la República, como Técnico de

VS

PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

QUINTA SALA

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Control y Mantenimiento Aéreo, con el puesto de Laministero o Laminero de Aeronaves, haciéndolo adecuadamente y siempre subordinado y dependiente del patrón, con un horario de 8:00 a am. A 17:00 horas de lunes a viernes, 15 por 15, esto es, trabajaba 15 días al mes y 15 los descansaba, percibiendo quincenalmente la cantidad de $13,468.61 neto; que sus funciones las realizó en la base del mantenimiento mayor y del mantenimiento de Aeronaves de campaña base GDL, en donde se desempeñaba como técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, realizando entre otras las siguientes funciones: efectuar servicio de bloque de 100, 200, 300, 900, y 1200 horas de vuelo de acuerdo al Manual de Mantenimiento del Fabricante, lubricación de cooples de flechas impulsoras de rotor de cola apoyo en la fuga de combustible, remoción de cajas, lavar la aeronave o sea los helicópteros, cambiar componentes, retirar los que ocupen reparación; que con fecha 30 de octubre del año 2012, fue notificado y dieron por terminados los efectos de su nombramiento como Supervisor de Normas y procedimientos Aéreos, mediante el oficio número PGR-OM-DGRHO 0118, expedido por el Director General de Recursos Humanos; que fue despedido injustificadamente porque resulto no aprobado según el Centro de Evaluación y Control de Confianza; que sus funciones siempre fueron de base y que no realizó funciones de dirección ni de representatividad, menos aún de decisión en el ejercicio del mando ni a nivel de Director General, Director de Aérea Adjunto, Subdirector o Jefe de Departamento y que nunca realizó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, y que por lo tanto sus funciones no están contempladas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.

2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del 06 de marzo del 2013 y que obra a fojas 25 de autos, se ordenó emplazar al titular demandado.

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El titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por conducto de apoderado y en escrito recibido el 14 de mayo del 2013, contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera:

En relación al hecho 1 lo niega en los términos que señala el actor, reiterando lo señalado en el capítulo de excepciones y defensas; en cuanto hace al hecho 2, lo niega y dice que se desvirtúa con el comprobante de percepciones y deducciones que anexa el actor a su demanda; en cuanto al hecho número 3, lo acepta solo por lo que hace a las funciones que desempeñaba; en cuanto al hecho número 4, lo controvierte con el argumento de que con fecha 30 de octubre de 2012, se le notificó al actor el oficio que refiere, a través del cual se dan por terminados los efectos de su nombramiento como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, reiterando lo señalado en el capítulo de excepciones y defensas.

En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las de falta da acción y derecho identificadas con los incisos A), B), C), D), F), G), e I), respecto de las prestaciones que reclama el actor, toda vez que el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, debiendo observar lo establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009; que el actor desempeño el cargo de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, por lo que de conformidad con el artículo 73 de la Ley antes mencionada, fue considerado como trabajador de confianza, de ahí que esa Procuraduría

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no está obligada a demostrar las funciones inherentes a la categoría ostentada por el accionante, pues se insiste, la propia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, le da la calidad de confianza en términos del artículo 7º de la Ley Burocrática, toda vez que la Dirección General de Servicios Aéreos forma parte de una Institución Policial, ya que tiene entre sus funciones, la de ejecutar las operaciones aéreas que demanden las acciones de combate a la delincuencia en términos del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2012; que el actor no tenía una plaza de base, mucho menos realizaba funciones que sean consideradas como de un trabajador de base, y por lo tanto el cargo que ostenta es de confianza, realizando las funciones que tienen implícitas las facultades de dirección y representación de la Institución, inspección y vigilancia en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que además de las funciones señaladas en el oficio PGR-OM-DGRHO 0118-2012, desempeñó las funciones siguientes: Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las Aeronaves de la Institución, efectuar adecuadamente los servicios de mantenimiento que les sean encomendadas, apegarse estrictamente a los métodos y procedimientos de trabajo establecidos por la Dirección General de Servicios Aéreos en el desempeño de sus funciones, cumplir las disposiciones tanto técnicas como administrativas de la Dirección General de Servicios Aéreos en el desempeño de sus funciones, utilizar de forma adecuada los materiales y el equipo en el desempeño de sus labores, apegarse estrictamente a los métodos y procedimientos de trabajo establecido por la Dirección General de Servicios Aéreos en el desempeño de sus funciones, vigilar las condiciones de la funcionalidad, seguridad, higiene y limpieza de la base de mantenimiento, hacer cumplir al personal bajo sus órdenes todas las disposiciones que emanen sobre la seguridad industrial, vigilar y supervisar los trabajos realizados por los mecánicos aprendices y ayudantes en el mantenimiento del equipo aéreo, funciones que tienen facultades implícitas de

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inspección y vigilancia; que el actor tenía acceso a datos reservados y confidenciales, relacionados con operaciones aéreas de combate a la delincuencia, cuya confidencialidad y secrecía son inherentes a la naturaleza de la plaza de confianza que ocupaba; que en la actualidad existe imposibilidad material para reinstalar al actor en la plaza de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, en virtud de que, como lo señala el oficio DGSA/20126860 de fecha 16 de noviembre de 2012, el Director General de Servicios Aéreos señala que “…La permanencia de diversos Servidores Públicos adscritos en esta Dirección General de Servicios Aéreos a mi cargo resulta innecesaria derivado de que las aeronaves en funciones han disminuido en forma sensible por lo tanto no se justifica el excedente de personal”; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo; E) Excepción de prohibición constitucional y legal, para que los servidores públicos que resulten no aprobados en el proceso de control de confianza, presten sus servicios en instituciones de seguridad pública,

toda vez que el C. resultó no

aprobado en sus evaluaciones de control de confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esa Institución; H) Excepción de prestaciones futuras, respecto de las prestaciones identificadas con los incisos D) y C), relativas al pago de salarios caídos y de aguinaldo, al tratarse de prestaciones futuras de realización incierta. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.

3.- Celebrada la audiencia de Ley el 17 de octubre de 2013, la parte actora así como el titular de la Procuraduría General de la República, por conducto de sus apoderados legales, ratificaron sus escritos de demanda y de contestación a la misma, alegaron brevemente lo que a su derecho convino, se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución.

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C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.

II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor para demandar del titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A).- La reinstalación en su plaza que es de base; B).- El otorgamiento de su nombramiento de base; C).- La abstención de terminar unilateralmente la relación de trabajo de base, con motivo de los resultados de los exámenes en medicina, toxicología, psicología, poligrafía y del entorno social y situación patrimonial; D).- El pago de salarios caídos así como C) El pago de aguinaldo. O bien como lo aduce el titular demandado, el accionante carece de acción y derecho toda vez que desempeño el cargo de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, por lo que de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue considerado como trabajador de confianza en términos del artículo 7º de la Ley Burocrática, realizando las funciones que tienen implícitas las facultades de dirección y representación de la Institución, inspección y vigilancia en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

que el C. resultó no

aprobado en sus evaluaciones de control de confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esa Institución.

En los términos que quedó establecida la controversia, corresponde al titular demandado Procuraduría General de la

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República, la carga probatoria de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para demostrar que el hoy actor se desempeñaba en un puesto y funciones catalogadas como de confianza.

Sustenta lo anterior los criterios de Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección,

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inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.

Aunado a lo anterior, es de explorado derecho que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia que señala:

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.

Así como la tesis de jurisprudencia que dice:

“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la

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propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”

Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.

III.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular

demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA allegó a juicio los siguientes elementos probatorios:

1.- La confesional a cargo del C.

desahogada el audiencia del 06 de enero de 2014, (f. 378 a 378 vuelta), la cual con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar los siguientes hechos: Que el actor sí ocupo el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República (posición 1); que en el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, sí ejerció funciones aplicadas a las aeronaves de la Procuraduría General de la República (posición 3); que sí laboró en la base Culiacán Sinaloa (posición 4); que sí tenía funciones de mecánico de helicóptero (posición 5); que sí daba mantenimiento a aeronaves de ala rotativa (posición 6); que sí daba servicios progresivos a aeronaves de ala rotativa (posición 7); que sí daba servicios preventivos a las aeronaves de ala rotativa (posición 8); que sí daba servicios para las correcciones de fallas que presenten las aeronaves de ala rotativa de la Procuraduría General de la República (posición 9); que sí realizaba el mantenimiento preventivo y correctivo de las aeronaves de la Institución (posición 10);

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que sí efectuaba los servicios de mantenimiento que le encomendaban para las aeronaves (posición 11); que sí vigilaba la funcionalidad de las aeronaves (posición 18); que sí sabe que del mantenimiento preventivo y correctivo de las aeronaves de la Institución, depende la seguridad e integridad física del piloto y tripulantes (posición 30); que sí presento evaluaciones de control y de confianza (posición 33).

Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que le fueron articuladas previa su calificación de legales y que constan en el pliego que obra a fojas 376 a 377 de autos, no depara ningún beneficio a su oferente, en virtud de que el absolvente las contestó en forma negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA

NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

Original de los siguientes documentos: 2 a).- Formato Único de Personal número 181890 de fecha 01 de noviembre de 2012, expedido a nombre del actor

(f. 70), 2 b).- Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 06172, de fecha 16 de noviembre de 2003, expedido a nombre del actor, (f. 71), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia de 21 de noviembre de 2013, (f. 364 vuelta), al ser objetadas en

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cuanto a su objeto y alcance legal como se advierte a foja 360 de autos, y al no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, por lo tanto en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tienen valor probatorio para acreditar lo siguiente: Tipo de Movimiento: Baja por término de efectos del nombramiento; Tipo de plaza: “Confianza”; Descripción del puesto “Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo”; Calve Presupuestal: 815 11301 CF39 523 20766, Unidad de adscripción: Dirección General de Servicios Aéreos; Aérea de Trabajo: “Dirección de Mantenimiento Mayor y Aeronaves de campaña.

3.- Copia simple de Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupos y Ramas (f. 84 a 116), desahogada con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, para lo cual, de la razón actuarial de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 432), se advierte que la C: Actuaria adscrita a este Tribunal Federal, hizo constar y dio fe, de que las documentales que obran a fojas 84 a 116 vueltas de autos, coinciden fielmente en cada una de sus partes con los originales que tuvo a la vista, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que al puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, le corresponden el código y nivel CF39523, que es de confianza.

4.- Informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado con fecha 18 de febrero de 2015, (f. 441), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que el código CF39523, que corresponde a un puesto de denominado Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, con Nivel Salarial CF39523, de conformidad con el Tabulador de Sueldos y Salarios para el

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Personal de Categorías: Delegados ACIME, Agente Federal de Investigación, Agente del Ministerio Público de la Federación, Pericial, Campaña Contra el Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios de la Procuraduría General de la República, pertenece a la campaña contra el narcotráfico.

Testimonial a cargo de los CC.

, desahogada en la audiencia del 29 de mayo del 2014 (f.426 a 428), la cual con fundamento en los artículos 815 y 820 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tienen valor probatorio para acreditar los hechos siguientes:

BERNARDO BENJAMÍN PRIETO BARRIENTOS

-Que conoce al C. por

relación de trabajo.

-Que lo conoce aproximadamente del año 2006. -Que el testigo y el C.

trabajan para la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República.

-Que el cargo que ocupaba el C.

era el de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo.

-Que las funciones que desempeñaba el C.

en la Procuraduría General de la República eran las de técnico de mantenimiento aéreo, aplicaba servicios de mantenimiento para mantener en condiciones de operatividad las aeronaves de la Institución.

-A la razón de su dicho, declara que su función es atender todas las bases foráneas con la que cuenta servicios aéreos dentro del Territorio Nacional, en cuestiones de atención del personal técnico, comisiones, generar comisiones para tender el mantenimiento de las aeronaves de la Institución y que por esa razón conoce al C.

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-Que conoce al C. porque es compañero de trabajo.

-Que lo conoce del 2006 al 2012.

-Que el C. trabaja

para la Procuraduría General de la República. -Que el cargo que ocupaba el C.

era el de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo.

-Que las funciones que desempeñaba el C.

en la Procuraduría General de la República eran las de mantenimiento mecánico de helicópteros en la Base de Culiacán Sinaloa.

-A la razón de su dicho, agrega que lo manifestado lo sabe y le consta porque fue compañero de trabajo, en la Dirección General de Servicios Aéreos Base Culiacán.

BERNABÉ LÓPEZ MONTOYA

-Que conoce al C.

porque fue compañero de trabajo.

-Que lo conoce de hace como 9 años.

-Que el C. trabaja

para la Procuraduría General de la República. -Que el cargo que ocupaba el C.

era el de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo.

-Que las funciones que desempeñaba el C.

en la Procuraduría General de la República eran las de mantenimiento de aeronaves y que no puede abundar en las funciones que desempeñaba el C.

-A la razón de su dicho, agrega que lo manifestado lo sabe y le consta porque fue compañero de trabajo.

6.- Documentales consistentes en: A) Copia de la resolución de 07 de junio de 2012 del juicio de Amparo Directo DT.-223/2012, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; B) Copia de la resolución de 27 de junio de 2012 del juicio de

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Amparo Directo DT.-219/2012, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; C) Copia de la resolución de 31 de octubre de 2012 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictada en el juicio de Amparo Directo DT.-805/2012-12015/2012; D) Copia de la resolución de 7 de marzo de 2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictada en el juicio de Amparo Directo DT.-1465/2012; E) Informe y soporte consistente en copia certificada de la sentencia respectiva, que se sirva rendir el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; F) Informe y soporte consistente en copia certificada de la sentencia respectiva, que se sirva rendir el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, probanzas que fueron desechadas en la audiencia del 21 de noviembre del año 2013 (f. 364 vuelta), al tratarse de juicios ajenos al que nos ocupa, tomando en consideración que cada juicio guarda su individualidad, siendo este el motivo por el cual, carecen de valor probatorio.

7.- Copia simple del oficio número DGSA/20126860, de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 72), suscrito por el Mtro. José Guadalupe Ávila Gil, en su carácter de Director General de Servicios Aéreos, dirigida al Licenciado Juan Manuel Álvarez González, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, mediante el cual le hace de su conocimiento que la permanencia de diversos servidores públicos adscritos a esa Dirección General de Servicios Aéreos, resulta innecesaria, derivado de que las aeronaves en funciones propiedad de la Institución han disminuido en forma sensible, por tanto, no se justifica el excedente de personal, la cual fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 365 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en común entre ambas partes, habida cuenta que la parte actora la hace propia, como se advierte a foja 360 de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que se solicitó

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se dictamine sobre la procedencia de la terminación de los efectos del nombramiento de personal, entre ellos, el del accionante.

8 a).- Copia simple del oficio número PGR-OM-DGRHO-0118-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el Licenciado Rodolfo de la O Hernández, Director General de Recursos Humanos y Organización de la Procuraduría General de la República (f. 73 a 76), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364 vuelta), ya que si bien es cierto fue objetada en forma parcial como se advierte a foja 4 de autos, también lo es que la parte actora la ofrece como prueba en el apartado 7 del capítulo respectivo del escrito de demanda, por lo tanto al constituir una prueba ofrecida en común por ambas partes, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que se dieron por terminados los efectos del nombramiento del actor, como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección General de Servicios de la Procuraduría General de la República, con clave presupuestal 815 1103 CF39523 20776.

9 a).- Copia certificada del formato de actualización de datos de fecha 14 de agosto de 2012, del Centro de Evaluación y Control de Confianza (f. 77 a 78); 9 b).- Copia certificada del informe de resultados del proceso de evaluación de control de confianza de fecha 12 de octubre de 2012 (f. 79 a 83), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 365 vuelta), al constituir pruebas ofrecidas en común entre ambas partes, habida cuenta que la parte actora las hace propias, como se advierte a foja 360 vuelta de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tienen valor probatorio para acreditar las funciones que desempeñaba el accionante al servicio de la

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Procuraduría demandada, así como el resultado del proceso de evaluación practicado al trabajador, del que se advierte que no fue aprobado.

10.- La instrumental de actuaciones, 10.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre del 2013 (f. 365 vuelta), las cuales tienen valor probatorio en términos de los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Por último, las tesis de Jurisprudencia que invoca la Procuraduría demandada en el escrito presentado con fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 373 a 374), en términos del acuerdo plenario de fecha 02 de enero de 2014 (f. 375), son tomadas en consideración, al momento de emitir la presente resolución.

IV.- Por su parte, el trabajador actor, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1.- Original de la Cédula de Registro del Servidor Público Federal de fecha 28 de noviembre de 2003 (f. 12), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre del 2013 (f. 364), al ser objetada en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a fojas 65 de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar los datos de identificación del trabajador.

2.- Original de 2 recibos de nómina con números 805836967 por el período comprendido del 01 al 15 de octubre de 2011 y 805857755 por el período del 16 al 31 de octubre de 2011, el primero por la cantidad de 14,152.62 y el segundo por 13,468.61 (f. 13), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364), al constituir una prueba ofrecida

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en común entre ambas partes, habida cuenta que la Procuraduría demandada la hace propia, como se advierte a foja 65 de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar el salario y demás percepciones que percibía el actor así como las deducciones respectivas.

3.- Original del oficio número SDRS-069/2009 de fecha 06 de mayo de 2009 (f. 14), suscrito por el C. Rogelio Brito Salgado, en su carácter de responsable de la Base de Culiacán Sinaloa y dirigido al C. Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Aeropuerto Internacional en los Mochis Sinaloa, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364), al ser objetada en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a fojas 65 de los autos, en tal virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que se le tramitó al accionante la revalidación de su licencia número 200500816 Tec. Mantto. Clase 1 Helicópteros, con motivo de atender las necesidades de Aeronaves PGR.

4.- Original del oficio número 002/2012 de fecha 02 de enero de 2012 (f. 15), suscrita por el Ingeniero Mario Sánchez Becerra, Subdirector de Base mantenimiento Culiacán y dirigido al Licenciado Pedro Alberto Alcalá López, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364), al ser objetada en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a fojas 65 de los autos, en tal virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que el actor no pudo cubrir en su totalidad la comisión ordenada en la OMV.GIG-2668, debido a que la Aeronave XC-IAI tuvo que ser trasladada a la Base de Manto Culiacán por haberse

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vencido el límite de vida de la Bomba del Sistema Hidráulico de dicha aeronave el día 24 de diciembre del 2011.

5.- Original del escrito de fecha 31 de enero de 2012 (f. 17), suscrito por el accionante y dirigido al C.

, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f.364); 6.- Copia simple de 2 órdenes de trabajo, la primera con número CUL-HE110728-4013 Base Culiacán Sinaloa de fecha 01 de agosto de 2012 (f. 19) y la segunda con número GDL-BF-0708281394, Base Guadalajara de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 18), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f.364 vuelta), al constituir pruebas ofrecida en común entre ambas partes, habida cuenta que la Procuraduría demandada la hace propia, como se advierte a foja 66 de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar las funciones que desempeñaba el accionante al servicio de la demandada.

7.- Copia simple del oficio número PGR-OM-DGRHO-0118-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el Licenciado Rodolfo de la O Hernández, Director General de Recursos Humanos y Organización de la Procuraduría General de la República (f. 20 a 23), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 364), al constituir una prueba ofrecida en común por ambas partes, esto es así, ya que la Procuraduría demandada la hace propia como se advierte a fojas 65 a 66 vuelta de autos, en tal virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que se dieron por terminados los efectos del nombramiento del actor, como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección General de Servicios de la Procuraduría General de la República, con clave presupuestal 815 1103 CF39523 20776.

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6 Bis.- Testimonial a cargo de los CC.

, la cual fue declarada desierta en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 383 vuelta), esto es así, en virtud de que el actor no los presentó a rendir su declaración, a pesar de haberse obligado a ello.

7 Bis. Expediente personal abierto a nombre del

accionante el cual fue

exhibido mediante escrito presentado con fecha 15 de enero de 2014 (f.382), por lo que se tiene a la vista al momento de dictar la presente resolución, y con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar la fecha de ingreso, antigüedad, el nombramiento de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo y las funciones desarrolladas por el actor en su calidad de mecánico de helicópteros.

8.- Informe rendido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012 (f. 386 a 419), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar que se le practicaron al accionante diversos exámenes en el Centro de Evaluación y Control de Confianza, resultando no aprobado.

9.- La instrumental de actuaciones, 10.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 21 de noviembre del 2013 (f. 364 vuelta), las cuales tienen valor probatorio en términos de los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

En la audiencia del 17 de octubre del año 2013 (f. 360 vuelta), el actor ofreció como prueba superveniente la

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confesión expresa señalada en el punto número 3 de la contestación a la demanda, al confesar que el trabajador efectuaba servicio de bloqueo de 100, 200, 300, 900 y 1200 horas de vuelo de acuerdo al Manual de Mantenimiento del Fabricante, lubricación de copias de flechas impulsoras de rotor de cola de helicóptero, remoción de cajas, lavar helicópteros, cambiar componentes, sin embargo, la misma fue desechada en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 (f. 365 vuelta) al considerar que la misma no tiene el carácter de superveniente, en términos del artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por escrito presentado el 25 de abril del 2014 (f. 420 a 424) el accionante ofrece como prueba superveniente diversas publicaciones periodísticas que dice se encuentran circulando Vía Internet, consistente en las declaraciones y reconocimiento expreso por parte del entonces Director de Recursos Humanos de la Procuraduría demandada Rodolfo de la O., en donde confiesa que los despidos de los que fue objeto el personal adscrito a Servicios Aéreos, fue por ordenes directas de entonces Director de dicha área el C. José Guadalupe Ávila, probanza que fue desechada en la audiencia del 23 de septiembre del año 2014 (f. 433), en virtud de que no anexó a su escrito las páginas de Internet que menciona en el escrito de referencia.

V.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes determinaciones.

Al efecto el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del Estado en: base y de confianza.

Por su parte el artículo 5° de la Ley de la materia, nos señala, quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos considerados de

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confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre otros.

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del puesto.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia que es de la literalidad siguiente:

“Época: Novena Época. Registro: 175735. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente

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con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. (…). Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de agosto de 2015.”.

Por su parte en el caso que nos ocupa y atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tiene la obligación de acreditar que el trabajador es de confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática, ya que se excepcionó que tiene tal carácter por disposición expresa de la Ley.

En primer término, se tiene que el actor ingresó a la Procuraduría General de la República con fecha 16 de noviembre del año 2003, como se acredita con el formato único de Personal con número de folio 181890(f. 70), la cual se adminicula con la Constancia de Nombramiento y/ asignación de remuneraciones número 06172 de fecha 16 de noviembre de 2003 (f. 71), ambas ofrecidas como prueba por el demandado, de las que se advierte que desde su ingreso, el accionante ostentó el cargo de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo con Clave presupuestal 815 11301 CF39523 20776, el cual se encuentra catalogado como de confianza, tal y como se comprueba con el propio Formato Único de Personal, con la Constancia de Nombramiento y/o asignación de remuneraciones, con el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace y de Servicios Públicos de Mando, Puestos por Grupos y Ramas (f. 97), con el Informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto,

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dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (f. 441) del que se desprende que el código CF39523 corresponde al puesto denominado Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, con Nivel Salarial CF39523, de conformidad con el Tabulador de Sueldos y Salarios para el Personal de Categorías: Delegados ACIME, Agente Federal de Investigación, Agente del Ministerio Público de la Federación, Pericial, Campaña Contra el Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios de la Procuraduría General de la República, pertenece a la campaña contra el narcotráfico, con la testimonial a cargo de los CC.

, (f.426 a 428) quienes fueron contestes al declarar que el accionante ostentó el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo.

Como ya quedó acreditado, el actor estaba adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, la cual forma parte de una Institución Policial, ya que tiene entre sus funciones, la de ejecutar las operaciones aéreas que demanden las acciones de combate a la delincuencia, en términos del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio de 2012.

Por otra parte, el numeral 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el 29 de mayo del 2009, dispone:

“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones

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aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.

El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo.

La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables. Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública”.

Del artículo antes transcrito se desprende que el personal de la Procuraduría General de la República se clasifica en: 1) Servicio Profesional de Carrera, 2) De base y, finalmente 3) De confianza.

En la especie el propio artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su fracción III, que las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, son de confianza para todos los efectos legales a que haya lugar.

En tales circunstancias, si el puesto del trabajador actor es de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, y con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se trata de personal ministerial, policial, pericial, resulta que la naturaleza jurídica de dicha plaza es de confianza, en virtud de que así se abstrae de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de esta manera la Procuraduría demandada no está obligado a demostrar las funciones inherentes a la plaza reclamada, pues es de reiterar que la

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propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7 de la Ley Burocrática, que dispone:

“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación”.

Del conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del presente juicio, y del estudio realizado con anterioridad, se advierte que entre la parte demandada y el hoy actor existió una relación laboral, sin embargo, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le basifique, ni que se le otorgue el nombramiento como trabajador de base, toda vez que como ya quedó acreditado el puesto y/o cargo de “Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo”, que ostentaba el hoy actor en la Procuraduría General de la República, es considerado de confianza, por lo que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de nuestra Constitución, las personas que los desempeñen únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social y no así a la inamovilidad como lo pretende la accionante.

Asimismo es de señalarse que al desempeñar el C. el puesto de “Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo”, resulta ser un trabajador de confianza en términos de los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 13 fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal virtud a nada práctico nos conlleva el estudio del resto del material probatorio ofrecido en el presente asunto laboral, pues su estudio no impactaría ni modificaría el resultado al que se ha arribado. Aunado a que las demás probanzas ya fueron valoradas en el capítulo respectivo.

(26)

Bajo esas consideraciones, lo procedente es ABSOLVER al titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de reinstalar al C.

en la plaza de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, así como de otorgar el Nombramiento del actor como trabajador de base, prestaciones identificadas con los incisos A) y B) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.

Al ser prestaciones accesorias a la principal, se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la declaración por este tribunal de ilegal e improcedente la supuesta resolución donde se dan por terminados los efectos de su nombramiento nominativo como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo; de la abstención de afectar o terminar unilateralmente la relación de trabajo de base del actor, con motivo de los resultados de los exámenes en medicina, toxicología, psicología, poligrafía, del entorno social y situación patrimonial; del pago de los salarios caídos a razón de $13, 468.61 quincenales a partir del día 01 de diciembre del año 2013 y los que sigan transcurriendo hasta la terminación del presente juicio; del pago del aguinaldo correspondiente al 01 de diciembre del año 2013, prestaciones marcadas con los incisos A), C), D) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- El C.

no acreditó la procedencia de su acción, por su parte el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE

(27)

LA REPÚBLICA sí justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de reinstalar al C.

en la plaza de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo; de otorgarle el Nombramiento como trabajador de base; de la declaración de ilegal e improcedente la resolución donde se dan por terminados los efectos de su nombramiento nominativo como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo; de la abstención de afectar o terminar unilateralmente la relación de trabajo de base del actor, con motivo de los resultados de los exámenes en medicina, toxicología, psicología, poligrafía, del entorno social y situación patrimonial; del pago de los salarios caídos a razón de $13, 468.61 quincenales a partir del día 01 de diciembre del año 2013 y los que sigan transcurriendo hasta la terminación del presente juicio; del pago del aguinaldo correspondiente al 01 de diciembre del año 2013, prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D) y

C) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.

Lo anterior en términos del considerando V de la presente resolución.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con fechas dieciocho de agosto y treinta de septiembre, ambas del año dos mil quince respectivamente, protestaron como MAGISTRADO

PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

(28)

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así

como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, se designó como SECRETARIO GENERAL

AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ,

lo anterior para los efectos legales que haya lugar.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal

(29)

Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

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