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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1538/2012 31 TREINTA Y UNO DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE

San Luis Potosí, S.L.P, a 31 treinta y uno de Enero de 2013 dos mil trece. V I S T O, para resolver, el Toca número 1538/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado a favor de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO y LESIONES AMBOS POR CULPA, pronunciado por el Juez de Primera Instancia de Tamazunchale, SLP, con fecha 19 diecinueve de Junio de 2012 dos mil doce, dentro del proceso penal número 144/2005; y,

R E S U L T A N D O.-

PRIMERO.- El auto apelado contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente Incidente No Especificado de Prescripción de la acción penal y reparación del daño promovido por ELIMINADO.- SEGUNDO.- en cuanto a la admisión y trámite del presente Incidente fue el correcto en atención a lo previsto por el numeral 476 de la Ley Adjetiva Penal.- TERCERO.- Ha operado la hipótesis jurídica de la prescripción de la acción penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor

ELIMINADO por el injusto de HOMICIDIO Y LESIONES AMBOS POR CULPA, la cual tendrá EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada; una vez que la misma cause ejecutoria.- CUARTO.- Por los

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PECUNIARIA, específicamente REPARACIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $131,269.00 (CIENTO TREINTA Y UN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a que fue condenado el sentenciado ELIMINADO por su probada responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES AMBOS POR CULPA.- SEXTO.- Se ordena al Actuario de la Adscripción notifique a la parte ofendida en la presente causa cuyos

domicilios obran en autos, la resolución dictada en Segunda Instancia para que hagan valer sus derechos por lo que respecta al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, en la vía que corresponda.- SÉPTIMO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho y término que tiene para apelar en caso de Inconformidad con la presente resolución”.

SEGUNDO.- Inconforme el Agente del Ministerio Público con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual previa a su calificación le fue legalmente admitida en el efecto devolutivo. Llegados los autos a esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, donde la Secretaría hizo constar que la Agente del Ministerio Público Adscrito a esta Sala, formuló agravios mediante oficio número 09/2013 el que se agregó a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1 y 5 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código procesal de la materia, 3 y 4, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La C. Agente del Ministerio Público esgrimió como agravio lo siguiente:

“Previo a la expresión de los conceptos de agravio que a mi derecho corresponden, es necesario hacer notar que lo preceptuado por el numeral 362 de la ley procesal penal establece: “ARTICULO 362. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le

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cause la resolución recurrida.- Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto,

bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el

procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.- Por lo que en el sentido amplio de los requisitos de ley para las expresiones de los agravios que constituyen la materia de la apelación se procede a realizar la manifestación sencilla de los errores o violaciones de derecho que a Juicio de esta Representación Social fueron cometidos en la resolución dictada por el de origen, al emitir AUTO DE QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA

CAUSA, en favor de ELIMINADO, en el siguiente orden: Causa agravio a la institución que represento, la resolución de

cuenta, en razón de infringir los numerales 36 y 37 de la Ley Procesal Penal vigente en el Estado, que a la letra dicen: ARTICULO 36. Toda resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine. ARTICULO 37. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales. Dispositivos que en la recurrida no son debidamente aplicados por el Juez natural, en razón de que no se sujeta a la congruencia y claridad que todo acto de autoridad debe contener; como igualmente adolece de la debida fundamentación y motivación que el Juzgador está obligado al emitir toda resolución, conforme a si lo disponen los numerales en cita.- Esto es así, en razón de que el inferior señala en su resolución Que ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de la sanción correspondiente a los ilícitos que dieron origen a la presente causa, por lo que emite sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada respecto de la conducta ilícita y la pena que para la misma corresponde y no obstante ello considera que es improcedente la prescripción de la pena pecuniaria específicamente la reparación del daño por la cantidad de $131,269.00 a que fue condenado el sentenciado

ELIMINADO, por su probada responsabilidad en Ia comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES ambos POR

CULPA e incluso ordena la notificación a la parte ofendida en razón de que para considerar tal improcedencia es resultado de la falta de notificación a dicha parte ofendida respecto de la resolución de segunda instancia.- Al efecto de lo anterior debe decirse que el juez de los autos comete un error a la emisión de la resolución que nos ocupa, derivado de

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que olvida que la reparación del daño es una pena publica accesoria, y que su subsistencia deriva de la condena, en consideración lo establecido en el artículo 20 Apartado B fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la Víctima o el ofendido tienen derecho a que se les repare el daño y que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria, además lo establecido por los artículos 20 fracción II, 22 fracción II, 23 fracciones II, 24, 25, 27 y 28 deI Código Penal en vigor que establecen: Articulo 20 Constitucional apartado B fracción IV dispone: “...Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la Reparación del daño y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. De lo que se desprende, que el emitir sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria y con valor de cosa juzgada respecto de la pena de los ilícitos hace imposible que el ofendido pueda reclamar el pago de la reparación del daño aun debidamente notificado, esto porque al no haber condena por el delito no puede subsistir la condena por la reparación del daño proveniente del delito por ser precisamente un accesorio que está supeditada su procedencia a la pena principal; por lo que en tal sentido si el juzgador reconoce que la parte ofendida no ha sido enterada debidamente de este concepto a su favor y por tanto no ha deducido sus derechos por desconocimiento, entonces el juzgador no puede considerar que ha prescrito la pena principal porque hacerlo así es dejar en estado de indefensión dos veces a la parte ofendida; caso contrario si considera que se dan las condiciones para sobreseer la causa por prescripción de la pena entonces debe de verificar que se den las condiciones legales para que también corra la misma suerte el pago de la reparación del daño proveniente del delito.- A lo anterior debe decirse que el juez en su resolución incumple los requisitos que todo acto de autoridad debe de respetar a que se refiere el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, en el cual el legislador plasmó el orden, método y técnica jurídica mediante los cuales el juzgador debe realizar el estudio y análisis correspondiente a fin de determinar la procedencia o no de toda resolución seguida a una petición o necesariamente de oficio, esto es, para el caso, debe analizar primero la pena y las consecuencias de prescribirla con respecto a las accesorias, pero nunca a la inversa: razón por la cual resulta ser incongruente y contrario a derecho que el a quo decida analizar en primer término prescripción de la pena y después dejar salvos los derechos por la accesoria, si a su juicio, esta se encuentra acreditada, realizar el estudio en igual suerte

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de la accesoria.- Lo que lleva a pensar que para el Juez a quo el orden preestablecido para el dictado de resoluciones no tiene ninguna trascendencia y que se pueden inobservar los principios de congruencia, claridad, concisión y estilo forense.- Como se advierte de la transcripción, el juzgador sufre de deficiencia, en su dictado, de adecuación de las constancias al caso e incongruencia en plazos manejados, auto que a la búsqueda en las constancias que integran el sumario no existe, y no podía ser de otra manera porque simple y llanamente es una fecha que aún no ocurre, no dando lugar al error de dictado; así es que es evidente y lógico que no puede correr termino alguno de vencimiento de plazo alguno cuando no ha acontecido aún ni la fecha de la cual a de partir el termino correspondiente por ambas penas principal y accesoria.- De lo anterior se advierte, que no se dan las condiciones para determinar que ha transcurrido el tiempo a que se alude en la resolución motivo del recurso, para decretar el sobreseimiento, puesto que la consecuencia de ello es el efecto de sentencia absolutoria, lo que le impera el observar las reglas de la correcta fundamentación y motivación en un auto de la trascendencia que trata, en acatamiento a los dispositivos 36 y 37 de la ley Procesal penal.- Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que a continuación se menciona: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.- Criterio sustentado en la jurisprudencia 204, publicada en la página 166, del tomo VI materia común, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.” No. Registro: 182,181. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Febrero de 2004. Tesis: XIV.2o.45 K. Página: 1061. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESION DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las

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legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa. Ahora bien, tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos. En consecuencia, si se satisfacen los requisitos esenciales de fundamentación y motivación de manera tal que el gobernado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyé la autoridad y quede plenamente capacitado para desvirtuarlos pero se aplica indebidamente la ley, propiamente no se está en el caso de la violación a la garantía a que se refiere el artículo 16 citado, sino en presencia de una violación formal a la ley aplicada por la indebida o inadecuada expresión de esa fundamentación y motivación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 95/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos. Revisión fiscal 99/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena. En ese orden, se considera que la resolución motivo de estudio, violenta lo preceptuado en el imperativo Constitucional 14, en razón de que este numeral tutela la obligatoriedad de los Tribunales a sujetarse a las formalidades del procedimiento, así las cosas, este numeral dispone: Artículo 14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho……En el mismo tenor, las deficiencias en el dictado son tales que sufren falta de adecuación de las disposiciones legales al caso, que hacen necesario que el auto de cuenta sea revocado, a efecto de que el inferior purgue las deficiencias y continúe con el procedimiento.- En ese orden, esta representatividad social, considera que no se dan las condiciones para sobreseer la causa, por haber actuaciones que como lo la ley lo prevé son imperativas como lo es la notificación al ofendido que el

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propio juzgador refiere en su resolución y que atribuible a la irregular actuación del propio juzgador, al no haber dado el cauce legal a la obligación de hacer sabedora a la parte ofendida del rubro que a este interesa; sin que por resultado de ello se den las condiciones a que se contraen los artículos 340 Fracción II del Código de Procedimientos penales en vigor.- Merito a lo expuesto, lo procedente en derecho en todo caso es la reposición del procedimiento a efecto de dar cauce legal a la solicitud en tiempo y forma de la Representación Social adscrita a que me he referido anteriormente; sin embargo tratándose de actuaciones que afectan los intereses de la parte ofendida representada por la institución del Ministerio Público, solicito que el auto sea revocado y se le instruya al Juzgador a efecto de que subsane las omisiones en que se incurrió dentro de la causa y que se han puntualizado con antelación”.

TERCERO.- Por su parte, el juez decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con efectos de sentencia absolutoria a favor de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO y LESIONES AMBOS POR CULPA, en razón de las siguientes consideraciones:

Señala el juez, que el delito de lesiones y homicidio ambos por culpa están previstos y sancionados por los artículos 107 y 115, en relación al 62, del código penal vigente en la época de los hechos.

También refiere, que el artículo 94, del código de procedimientos penales vigente, en la época de los hechos prevé como causa de extinción de la responsabilidad penal, la prescripción.

De igual manera indica, que tiene aplicación el artículo 93 y 96 del mismo ordenamiento legal, que del artículo 62, del código penal mencionado, se advierte que los delitos cometidos por el encausado tienen una pena privativa de libertad que oscila entre 1 un mes y 5 cinco años de prisión por lo que considera, que el término medio aritmético de ésta es de 2 dos años 6 seis meses 15 quince días por lo que concluye el juez, que ha operado la prescripción considerando como punto de partida, el 19 de noviembre de 2008 hasta el 27 de abril de 2012 que fue cuando el encausado promovió el incidente de prescripción que nos ocupa, entonces manifiesta, que han transcurrido 3 tres años 5 cinco meses 8 ocho días por lo que considera que se colma con exceso el término de la prescripción.

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En otro punto señala el juez, que es aplicable el artículo transitorio tercero del código penal, del 30 de septiembre del año 2000, el cual según el juez le beneficia pues dicha disposición señala, que para la prescripción de la reparación del daño deben transcurrir dos años pero que debe tomarse en cuenta, que la resolución de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2008 no le fue notificada en ningún momento a la parte ofendida por lo que considera, que no ha transcurrido el plazo que estipula la ley para la prescripción de la reparación del daño y por tanto, ordena al actuario que notifique a la parte ofendida, la resolución dictada en segunda instancia para que haga valer sus derechos en cuanto a la reparación del daño.

CUARTO.- El fiscal menciona en sus agravios, que el juez se olvida de que la reparación del daño es una pena pública accesoria, que deriva de la condena, según el artículo 20, apartado B) fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el juzgador no puede absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria y al emitir sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria hace imposible que el ofendido pueda reclamar el pago de la reparación del daño.

Tal concepto de agravios es infundado pues si bien, la reparación del daño reviste la forma de una pena pública1 pues la solicitó el fiscal en contra del inculpado ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO y LESIONES AMBOS POR CULPA, dentro de la presente causa penal, pero lo cierto es que el juez al dictar sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria por los mencionados delitos, no afirma que tales ilícitos no hayan existido, sino que se extinguió la potestad estatal de ejecutar la pena de prisión por el simple transcurso del tiempo2 es decir, el alcance de la interlocutoria apelada equivale a considerar que el sentenciado hubiera compurgado la sanción privativa de libertad que le fue impuesta, lo que no se opone de manera alguna a que el ofendido pueda exigir con toda libertad el pago de la reparación del daño proveniente de delito a que fue condenado Eusebio Miguel Antonio.

1

Programa de derecho procesal penal, Julio A Hernández Pliego, cuarta edición, editorial Porrúa, 1999, página 318. 2

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También señala el fiscal, que el juez reconoce que el ofendido no fue enterado de ese concepto a su favor por lo que no ha deducido sus derechos por desconocimiento, entonces el juzgador no puede considerar que ha prescrito la pena principal pues deja en estado de indefensión al ofendido.

Tal argumento es incorrecto pues se le reitera al fiscal, que aún cuando haya prescrito la pena corporal de los delitos en comento a ELIMINADO se le impusieron en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, la cual causó ejecutoria, ambas penas: la de prisión así como la pecuniaria de reparación del daño y al sobreseerse la causa por haber prescrito la pena de prisión, esto produce el único efecto de que ya no se exija al sentenciado el cumplimiento de dicha pena corporal pero no impide que deba exigirse la reparación del daño, ya que tal pena le fue impuesta en una sentencia que ha causado ejecutoria y como lo aduce el juez en el fallo recurrido, si dicha pena pecuniaria no ha prescrito porque el término para su prescripción de conformidad con el artículo 102, del código penal vigente, es de 2 dos años, los que deberán contarse a partir de la notificación que se haga al ofendido y en autos no consta que se haya hecho esta notificación, de lo que se desprende que se debe exigir al acusado el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta, entonces no se deja en estado de indefensión a la parte ofendida.

Sigue manifestando el fiscal, que el juez debe analizar primero la pena y las consecuencias de prescribirla pero nunca a la inversa pues resulta contrario a derecho que se analice primero la prescripción de la pena y se dejen a salvo los derechos en cuanto a la accesoria.

Tal agravio es infundado pues se le reitera al fiscal, que el juez al dictar sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria por los mencionados delitos, ello no dispone que tales ilícitos no hayan existido, sino que se extinguió la potestad estatal de ejecutar la pena de prisión por el transcurso del tiempo y equivale a que el sentenciado la hubiera compurgado, pero subsiste vigente la pena pecuniaria impuesta y en consecuencia el derecho del ofendido de exigir su cumplimiento al sentenciado, es decir que el ofendido puede exigir del sentenciado, el pago de la reparación del daño proveniente de los delitos cometidos.

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En otro punto señala el fiscal, que hay incongruencia en los plazos manejados y no puede correr término alguno de vencimiento de plazo, cuando no ha acontecido ni la fecha de la cual corra el término correspondiente por ambas penas, entonces considera que no se dan las condiciones para sobreseer la causa pues resulta imperativo notificar al ofendido como lo señala el juzgador.

Dicho argumento es inatendible pues el fiscal no señala con precisión el término a que se refiere y por otra parte, se aprecia que está de acuerdo con el juez en el sentido de que no se ha notificado al ofendido la resolución de segunda instancia en cuanto a la reparación del daño, como lo señala el juzgador en la resolución recurrida.

En consecuencia, esta Sala CONFIRMA en todas sus partes, la resolución emitida por el Juez de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, el 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES AMBOS POR CULPA, dentro del proceso penal número144/2005.

De lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa. SEGUNDO.- Los agravios formulados por el fiscal son infundados.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, la resolución emitida por el Juez

de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, el 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES AMBOS POR CULPA, dentro del proceso penal número144/2005.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso al

Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

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ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, ELIMINADO.- ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente el último de los Magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO - DOY FE.---

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