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Planteamiento del problema

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QUE REFORMA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA SANJUANA CERDA FRANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

La suscrita, María Sanjuana Cerda Franco, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 176 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Planteamiento del problema

La Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza la deducción por pagos de honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios que realice el contribuyente, sin embargo, los relativos a medicinas no son reconocidos, lo cual constituye una incongruencia en perjuicio del contribuyente.

Si para recuperar su salud, el contribuyente o sus dependientes económicos necesitan los servicios de un médico las medicinas son indispensables para llevar a cabo una eficaz y pronta curación. Sin embargo, estos gastos no se reconocen, excepto cuando se amparen como gastos hospitalarios. Esta omisión de la ley afecta notoriamente la capacidad contributiva de los contribuyentes, principalmente los de menores ingresos, que ante la necesidad recurren a un gasto que por razones de humanidad es imposible dejar de hacer.

Nueva Alianza reconoce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

Por ello proponemos que se reconozca esta situación y se autorice la deducción por conceptos de medicinas sobre la base de las razones de justicia y congruencia y sobre todo, ante el hecho del terrible encarecimiento de las medicinas; o bien ante el temor de tener que recurrir a medicamentos de dudosa calidad y efectividad.

Argumentación .

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza reconoce que debido a la alta demanda que tiene el sistema de salud pública, el estado se encuentra superado para poder prestar el servicio público de forma permanente, regular y continua; es por ello que muchos mexicanos prefieren atenderse en instituciones privadas, y erogar gastos en muchas ocasiones extraordinarios para comprar los medicamentos necesarios para recuperar su salud, e incorporarse a sus tareas cotidianas o bien laborales.

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De conformidad con el análisis elaborado por el Centro de Estudio de las Finanzas Públicas, al presupuesto de gastos fiscales 2013, se estima que para el año en curso las deducciones autorizadas a personas físicas representen una menor recaudación por 29 mil 612 millones de pesos, lo que significa 0.18 por ciento del PIB.

• Automóviles hasta por 175 mil pesos, constituye el 38 por ciento. • Intereses reales de créditos hipotecarios, 15 por ciento.

• Honorarios médicos, 14 por ciento.

• Otros, 10 por ciento (incluye deducción adicional por el estímulo del fomento al primer empleo; 12.5 por ciento del consumo en restaurantes; pagos por el uso o goce de automóviles hasta por 250 pesos diarios por vehículo, principalmente).

• Donativos 7 por ciento.

• Seguros de gastos médicos 6 por ciento. • Colegiaturas 6 por ciento.

• Cuotas obreras pagadas por los patrones al IMSS 4 por ciento.

De lo anterior, se observa que tan solo el 14 por ciento proviene de honorarios médicos, por tanto es mínimo lo que, los contribuyentes, recuperan por gastar, en algo tan básico y fundamental como es la salud, por lo que no podemos permitir que siga sin autorizarse la deducción de medicamentos, método principal para recuperar la salud de la nación mexicana.

Bajo dicha línea del pensamiento, los principios constitucionales consagrados en el artículo 31 fracción IV, obligan indirectamente a que todo estímulo fiscal, deberá tener un fundamento extrafiscal que sustente dicho beneficio, ya que los estímulos fiscales constituyen mecanismos que utiliza el Estado para otorgar beneficios a ciertas personas o áreas de la actividad económica, que modifican o inciden en el contenido material de los elementos esenciales de las contribuciones, pues afectan directamente el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

En tal sentido un estímulo fiscal constituye el conjunto de recursos otorgados a los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria con la finalidad de fomentar o erradicar una actividad de determinado sector o región del país, por su parte el Servicio de Administración Tributaria entiende a los beneficios fiscales como aquellos apoyos gubernamentales que se destinan a promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de depreciación de activos, deducciones, etcétera.

Bajo dicha línea del pensamiento, se debe reconocer que un estímulo fiscal tiene tres características:

1. La existencia de una hipótesis normativa a título de contribución a cargo del sujeto pasivo de la relación impositiva y que será el beneficiario del estímulo.

2. El correlativo hecho imponible que delimite la situación especial del contribuyente, otorga el estímulo y que al configurarse dicha hipótesis normativa da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo a su favor.

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La suprema corte se ha pronunciado en materia de Estímulos Fiscales y sus fines extrafiscales, al respecto establece que:

Crédito y estímulo fiscal. Diferencias. Los créditos fiscales son materia distinta a los estímulos fiscales, toda vez que los primeros están previstos en el Código Fiscal de la Federación y son una obligación que las autoridades imponen al particular por alguna contribución, con sus correspondientes recargos y actualizaciones, en caso de incumplimiento; en cambio, los segundos son creados por el decreto que establece dichos estímulos para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho; por tanto, no puede equipararse un crédito a un estímulo fiscal porque aun cuando al final se encaminen a cubrir una contribución, su naturaleza es distinta.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 784/96. Herramientas Truper, SA. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

Resulta elocuente el criterio citado al disponer que el fin de los estímulos fiscales es fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho, por tanto, los mencionados estímulos no constituyen un capricho del legislador de la norma, ni un beneficio arbitrario o discrecional a favor de algunos sectores.

De conformidad con la Corte, las deducciones deben ser autorizadas por el legislador a través de la ley, sin embargo, este reconocimiento no debe responder por simple capricho del legislador, tal y como lo establece el siguiente criterio:

Deducciones. Criterios para distinguir las diferencias entre las contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte –lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal–, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada –no reconocida– por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.Resulta elocuente el criterio citado, al manifestar que para el legislador al momento de autorizar una deducción, dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados, por otro lado se reconoce

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que el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, lo que obedece a fines de naturaleza fiscal o extrafiscal.

Permitir la deducción de medicinas no constituye un capricho del legislador sino un juicio de razonabilidad que atiende a fines de naturaleza extrafiscal, y que opera en beneficio de los mexicanos, ya que en la medida que tengamos una nación saludable y con mejores condiciones para acceder al sistema de salud, o vías para recuperar los gastos erogados en medicamentos, contribuiremos al desarrollo nacional.

Impacto Recaudatorio

La pérdida de salud representa un gasto extra para las familias mexicanas. Actualmente los desembolsos para cubrir servicios médicos son deducibles en el pago del Impuesto sobre la Renta (ISR). Para complementar el apoyo a la clase trabajadora y sus familias se propone: que la compra de medicamentos con receta, también puedan deducirse. En la siguiente tabla, se observa el beneficio para los hogares que pudieran deducir dicho desembolso. Tabla. 1 Beneficio para los hogares de clase media de la deducción en medicinas con receta (2012)

Nota: Cifras mensuales.

Fuente: Elaboración propia con datos de la ENIGH 2012.

En la segunda columna de la tabla anterior, se muestra el salario gravable por concepto de ISR, es decir, los ingresos de los hogares por decil que provienen de salarios, actividad profesional y empresarial (empleo formal). De igual modo, se muestra en la columna 3, el gasto por decil que realizan los hogares promedio mensualmente en compra de medicamentos y que eventualmente pudiera ser deducido (monto máximo).

En este sentido, la deducción (menor recaudación) de los medicamentos con receta, representaría menos de 0.09 por ciento del PIB.1 Bajo la hipótesis del beneficio social, este argumento pudiera ser considerado positivo toda vez que para las familias de clase baja y media sería de gran ayuda como un esquema de incentivo fiscal siempre y cuando el gobierno considere que a nivel macroeconómico dichas deducciones no sean relativamente impactantes. En la última columna se muestra la disminución promedio del pago de ISR2 por decil. Cabe señalar, que los contribuyentes que están sujetos a la declaración anual, podrían disminuir en promedio 4 por ciento del pago de ISR. Sin embargo, la deducción de medicamentos con receta beneficiaría en mayor medida a los hogares de clase media-baja y baja,3 volviéndose así en una alternativa viable para sopesar el incremento de otro tipo de impuestos que afectan directamente a los mexicanos ubicados en dichos deciles.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, del artículo 176, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

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I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, medicamentos, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Los pagos por medicamentos, a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir, el comprobante fiscal correspondiente, así como el original de la receta médica en la que se prescriban los medicamentos.

II. a VIII. ... ...

... ...

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se utilizó el PIB de 2012.

2 Para calcular el pago de ISR promedio por decil, se utilizó la incidencia del impuesto calculada por hacienda en 2010: http://www.shcp.gob.mx/INGRESOS/Ingresos_dist_pagos/distribucion_pago_i mpuestos_resultados_2010_022021.pdf

3 El cálculo para los deciles I y II no se presenta, debido a que tienen una incidencia negativa en el pago de ISR, principalmente ocasionado por el subsidio al salario.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de octubre de 2013. Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Referencias

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