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AYUNTAMIENTO DE NICOLAS ROMERO

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Toluca de Lerdo, Estado de México, RESOLUCIÓN del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso de revisión 00193/INFOEM/IP/RR/2012, interpuesto por XXXXXX XXXXXX XXXXXXX en lo sucesivo el RECURRENTE, en contra de la respuesta del AYUNTAMIENTO DE NICOLAS ROMERO, se procede a dictar la presente resolución; y,

RESULTANDO

PRIMERO. El dieciocho de enero de dos mil doce presentó a través del Sistema de Control de Solicitudes de Información del Estado de México, en lo sucesivo el SICOSIEM ante el SUJETO OBLIGADO, solicitud de información pública que fue registrada con el número 00007/NICOROM/IP/A/2012, mediante la cual solicitó acceder a la información que se transcribe:

“1.- estados de posición financiera al último día de los meses de diciembre, noviembre y octubre de 2011.

2.- estados comparativos presupuestales de ingresos y egresos de los meses de diciembre, noviembre y octubre de 2011.

3.- estado de deuda pública al último día de los mese de diciembre, noviembre y octubre de 2011.

4.- tabulador de sueldos aprobado para los ejercicios de 2011 y 2012.

5.- datos de las nominas (en forma de lista) del ayuntamiento, dif, sapasnir y hospital de la mujer todos del municipio de Nicolás Romero, que contengan nombre completo, puesto o cargo, percepción mensual, fecha de ingreso y en su caso fecha de baja de todas las personas que en su nombre completo contenga los siguientes apellidos: castro, sanchez, miranda, martinez, lucas, sobreyra, peña, orduña y ferretis.

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6.- programa anual de adquisiciones aprobado, para los años de 2011 y 2012. 7.- programa anual de obras aprobado, para los años de 2011 y 2012.

8.- de las obras o acciones siguientes: obra que actualmente se esta ejecutando el la comunidad denominada el bramadero sobre la carretera nicolas romero a tlalnepantla,; obra que actualmente se esta ejecutando sobre la carretera niocolas romero a tlalnepantla en la comunidad que denomina el puerto casi frente a chedrahui (paso a desnivel); obra que actualmente se esta ejecutando sobre la vía corta a morelia a la altura del semaforo de la colonia la libertad (paso a desnivel); arrendamiento o adquisicion del edificio que ocupa actualmente las oficinas de sapasnir ubicado sobre la avenida nicolas romero; todos y cada uno de los arrendamientos de maquinaria pesada (retroexcavadoras, manos de chango, aplabadoras, gruas. etc); todos y cada uno de los arrendamientos de inmuebles que tiene actualmente contratados el ayuntamiento el dif y sapasnir; solicito lo siguiente como fue contratado (que proceso de adquisición de llevo a cabo, tipo de recursos propios, estatales o municipales), a quien fue contratado (nombre de la persona o empresa), costo de la obra o accion, tiempo de ejecución o vencimiento o plazo (sic)”.

.

MODALIDAD DE ENTREGA: Vía SICOSIEM.

SEGUNDO. El sujeto obligado no rindió respuesta a la solicitud de información.

TERCERO. Inconforme con la falta de respuesta, el diecisiete de febrero de dos mil doce el RECURRENTE interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado en el SICOSIEM y se le asignó el número de expediente 00193/INFOEM/IP/RR/2012, en el que expresó como motivo de inconformidad:

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“no se ha cumplido el plazo para la entrega de la información solicitada, de acuerdo a como lo marca la ley de la materia (sic)”.

CUARTO. El SUJETO OBLIGADO rinde informe con justificación en los siguientes términos.

“RESPECTO AL NUMERAL 1, 3 Y 2 ME PERMITO HACERLE UNA ATENTA INVITACION A QUE VISITE LA PAGINA DE NICOALS ROMERO www.nicolasromero.gob.mx,EN EL LINK TRANSPARENCIA ARTICULO 12 FRACCION IX Y VII, RESPECTIVAMENTE, A FINDE QUE CONSULTE Y DESCARGUE LO REFERENTE A SU SOLCITUD; RESPECTO AL NUMERAL 6 MANIFIESTO QUE ESTE H. AYUNTAMIENTO NO CUENTA CON PROGRAMA ANUAL DE OBRA; A LO QUE HACE AL NUMERAL 7 SE INVITA A QUE VISITE LA PAGINA WEB www.nicolasromero.gob.mx EN EL APARTADO DE TRANSPARENCIA, ARTICULO 12 FRACCION III, A FIN DE QUE CONSULTE LO SOLCITADO. EN LO REFERENTE A LOS NUMERALES 5 Y 8 ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE DICHA INFORMACION FUE GENERADA POR LOS SERVIDORES PUBLICOS HABILITADOS DE LAS AREAS CORRESPONDIENTES, PARA TAL EFECTO SE HACE LA ACLARACION DE QUE ESTE SUJETO OBLIGADO NO ESTA OBLIGADO A PROCESAR LA INFORMACION, RESPECTO AL NUMERAL 5 CORRESPONDIENTE A ESTE H. AYUNTAMIENTO”.

Al que anexo los siguientes archivos:

C00007NCCOROM02104 7130001504.pdf ,C00007NCCOROM02104 7130002985.pdf ,C00007NCCOROM02104 7130003558.pdf , C00007NCCOROM02104 7130004031.pdf ,C00007NCCOROM02104 7130005907.pdf ,C00007NCCOROM02104 7130006659.pdf , C00007NCCOROM02104 7130007341.xls

Los cuales por cuestión de técnica y para evitar repeticiones innecesarias serán analizados íntegramente en la parte considerativa

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4 correspondiente de este fallo.

QUINTO. El recurso de que se trata, se envió electrónicamente al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y con fundamento en el artículo 75 de la ley de la materia, se turnó a través del SICOSIEM a la Comisionada MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN, a efecto de formular y presentar el proyecto de resolución correspondiente y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5, párrafos doce, trece y catorce, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como en los diversos 1°, 56, 60, fracción VII, 72, 73, 74, 75, 75 Bis, 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

SEGUNDO. El numeral 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, establece que cualquier persona tiene la potestad de ejercer su derecho de acceso a la información pública y que en esta materia no requiere acreditar su personalidad, ni interés jurídico ante los sujetos obligados, con excepción de aquellos asuntos que sean de naturaleza política, pues esos supuestos se reservan como un derecho que asiste exclusivamente a los mexicanos.

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TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en atención a que fue presentado por Efrén Espinoza Sola, quien es la misma persona que formuló la solicitud al SUJETO OBLIGADO. Verificándose en consecuencia, el supuesto previsto en el arábigo 70 del ordenamiento legal citado.

CUARTO. A efecto de constatar la oportunidad procesal en la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, es necesario precisar que el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, señala:

“… Artículo 72. El recurso de revisión se presentará por escrito ante la Unidad de Información correspondiente, o vía electrónica por medio del sistema automatizado de solicitudes respectivo, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la resolución respectiva…”

Así, en principio debe señalarse que la solicitud de acceso a la información se realizó el dieciocho de enero de dos mil doce, de ahí que el plazo para que el SUJETO OBLIGADO diera respuesta a dicha solicitud comenzó a contar el día hábil siguiente, esto es, el diecinueve siguiente; por tanto, el plazo para su entrega venció el nueve de febrero de esta anualidad, por lo que el término de quince días para interponer el recurso transcurrió del diez de febrero al uno de marzo del año en curso; en tal virtud, si el recurso se interpuso vía electrónica el diecisiete de febrero de esta anualidad, resulta patente que se presentó dentro del plazo legal.

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QUINTO. De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 de la ley de la materia, el recurso de que se trata es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I, del precepto citado en primer orden, que a la letra dice.

“Artículo 71. Los particulares podrán interponer recurso de revisión cuando:

I. Se les niega la información solicitada…”

En el caso, se actualiza el supuesto normativo aludido, toda vez que el recurrente señala que no ha sido entregada la información solicitada.

Por otra parte, por lo que hace a los requisitos que debe contener el escrito de revisión, el artículo 73 de la citada ley, establece:

“Artículo 73.El escrito de recurso de revisión contendrá:

I. Nombre y domicilio del recurrente, y en su caso, la persona o personas que éste autorice para recibir notificaciones;

II. Acto impugnado, Unidad de Información que lo emitió y fecha en que se tuvo conocimiento del mismo;

III. Razones o motivos de la inconformidad;

IV. Firma del recurrente o en su caso huella digital para el caso de que se presente por escrito, requisitos sin los cuales no se dará trámite al recurso.

Al escrito de recurso deberá acompañarse copia del escrito que contenga el acto impugnado…”

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Al respecto, debe decirse que el recurso de revisión se interpuso a través del formato autorizado que obra en el SICOSIEM, lo que permite concluir que cumple con los requisitos al haberse presentado por esta vía.

SEXTO. Este órgano colegiado no advierte la actualización de alguna causa de sobreseimiento y procede al estudio del fondo del asunto planteado.

SÉPTIMO. En principio debe señalarse que la solicitud de información del recurrente aborda diversos planteamientos; por tanto, resulta necesario contraponerlos con la respuesta emitida en el informe justificado por el sujeto obligado —toda vez que omite dar contestación en plazo ordinario para tal efecto— y valorar el agravio esgrimido, para estar en aptitud de verificar si se satisfizo el derecho al acceso a la información pública, como a continuación se ilustra:

No SOLICITUD DE INFORMACIÓN AGRAVIOS RESPUESTA VÍA INFORME JUSTIFICADO 1.

ESTADOS DE POSICIÓN FINANCIERA al último día de los meses de diciembre, noviembre y octubre de 2011

(propiamente

expone) No ha sido entregada la información

solicitada, dentro del plazo establecido en la ley RESPECTO AL NUMERAL 1, 3 Y 2 ME PERMITO HACERLE UNA ATENTA INVITACION A QUE VISITE LA PAGINA DE NICOALS ROMERO www.nicolasromero.go b.mx,EN EL LINK TRANSPARENCIA ARTICULO 12 FRACCION IX Y VII, RESPECTIVAMENTE, A FINDE QUE CONSULTE Y

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8 DESCARGUE LO REFERENTE A SU SOLCITUD 2. ESTADOS COMPARATIVOS PRESUPUESTALES DE INGRESOS Y EGRESOS de los meses de diciembre, noviembre y octubre de 2011.

Ibídem Ibídem

3. ESTADO DE DEUDA PUBLICA al último día de los mese de diciembre, noviembre y octubre de 2011.

Ibídem Ibídem

4. TABULADOR DE SUELDOS aprobado para los ejercicios de 2011 y 2012.

Ibídem No emite respuesta literal en el informe

5. DATOS DE LAS NOMINAS (en forma de lista) del AYUNTAMIENTO, DIF, SAPASNIR Y HOSPITAL DE LA MUJER todos del municipio de Nicolás Romero, que contengan nombre completo, puesto o cargo, percepción mensual, fecha de ingreso y en su caso fecha de baja de todas las personas que en su nombre completo contenga los siguientes apellidos: CASTRO, SANCHEZ, MIRANDA, MARTINEZ, LUCAS, SOBREYRA, PEÑA, ORDUÑA Y FERRETIS Ibídem EN LO REFERENTE A LOS NUMERALES 5 Y 8 ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE DICHA INFORMACION FUE GENERADA POR LOS SERVIDORES PUBLICOS HABILITADOS DE LAS AREAS CORRESPONDIENTE S, PARA TAL EFECTO SE HACE LA ACLARACION DE QUE ESTE SUJETO OBLIGADO NO ESTA OBLIGADO A PROCESAR LA INFORMACION, RESPECTO AL NUMERAL 5 CORRESPONDIENTE

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A ESTE H.

AYUNTAMIENTO 6. PROGRAMA ANUAL DE

ADQUISICIONES APROBADO, para los años de 2011 y 2012.

Ibídem RESPECTO AL NUMERAL 6 MANIFIESTO QUE ESTE H. AYUNTAMIENTO NO CUENTA CON PROGRAMA ANUAL DE OBRA

7. PROGRAMA ANUAL DE OBRAS APROBADO, para los años de 2011 y 2012.

Ibídem A LO QUE HACE AL NUMERAL 7 SE INVITA A QUE VISITE LA PAGINA WEB www.nicolasromero.go b.mx EN EL APARTADO DE TRANSPARENCIA, ARTICULO 12

FRACCION III, A FIN DE QUE CONSULTE LO SOLCITADO 8. OBRAS O ACCIONES siguientes No aplica EN LO REFERENTE

A LOS NUMERALES 5 Y 8 ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE DICHA INFORMACION FUE GENERADA POR LOS SERVIDORES PUBLICOS HABILITADOS DE LAS AREAS CORRESPONDIENTE S, PARA TAL EFECTO SE HACE LA ACLARACION DE QUE ESTE SUJETO OBLIGADO NO ESTA

OBLIGADO A

PROCESAR LA

INFORMACION,

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NUMERAL 5

CORRESPONDIENTE

A ESTE H.

AYUNTAMIENTO

8.1 OBRA que actualmente se está ejecutando en la comunidad denominada El Bramadero sobre la carretera Nicolás Romero a Tlalnepantla

Ibídem Ibídem

8.2 OBRA que actualmente se está ejecutando sobre la carretera Nicolás Romero a Tlalnepantla en la comunidad que denomina el puerto casi frente a Chedrahui (paso a desnivel)

Ibídem Ibídem

8.3 OBRA que actualmente se está ejecutando sobre la vía corta a Morelia a la altura del semáforo de la colonia la libertad (paso a desnivel)

Ibídem Ibídem

8.4 ARRENDAMIENTO O ADQUISICION del edificio que ocupa actualmente las oficinas de SAPASNIR ubicado sobre la avenida Nicolás Romero

Ibídem Ibídem

8.5 ARRENDAMIENTOS de maquinaria pesada (retroexcavadoras, manos de chango, aplabadoras (sic), grúas. etc.)

Ibídem Ibídem

8.6 ARRENDAMIENTOS de inmuebles que tiene actualmente contratados el AYUNTAMIENTO, EL DIF Y SAPASNIR; solicito como fue contratado (que proceso de adquisición de llevo a cabo, tipo de recursos propios, estatales o municipales), a quien fue

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11 contratado (nombre de la persona o empresa), costo de la obra o acción, tiempo de ejecución o vencimiento o plazo

Es necesario precisar que —como se anticipa— el sujeto obligado anexo diversos archivos electrónicos los cuales procede de igual forma a su análisis en el siguiente considerando.

Asimismo, se debe destacar que en el asunto que nos ocupa el sujeto obligado reconoce la existencia de la información, pues (con excepción de las peticiones referidas en los puntos 4 y 6) proporciona, a su parecer, lo requerido; por tanto, resulta innecesario estudiar el marco normativo de la información, en relación a que si genera, administra o posee esa información en ejerció de sus atribuciones el ente público.

De igual forma, se debe precisar que para un mejor estudio de la información señalada en el punto 8, se subdividió en los puntos 8.1 al 8.6

OCTAVO. Ahora bien, se estima que resulta en parte fundado el agravio esgrimido por el disidente, en atención a las siguientes consideraciones.

Inicialmente, es necesario destacar algunos aspectos de orden jurídico vinculados con la materia de transparencia para una mejor comprensión del presente asunto.

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El derecho a la información es un derecho fundamental que puede definirse como el conjunto de las normas jurídicas que regulan el acceso ciudadano a la información de interés público, la que generan los órganos del gobierno.

Es necesario precisar que la transparencia es un principio jurídico que se concreta especialmente en el derecho fundamental de acceder a la información pública; y que la aplicación del principio de transparencia y el respeto y garantía del derecho de acceder a la información pública, son elementos indispensables para afirmar que existe un verdadero estado social y democrático de derecho, en el cual todas las personas pueden participar activamente en los asuntos que las afecten, y una Administración Pública comprometida con el bienestar general.

Por otra parte, tenemos como elemento esencial de las democracias la rendición de cuentas; que supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones, en los distintos niveles de poder, eso permite, evitar, prevenir y, en su caso, castigar el abuso de poder.

Luego entonces, el principio de la rendición de cuentas y la transparencia encuentran un objetivo en común, buscar conciliar el interés colectivo con el interés particular de los gobernantes, si los gobernantes, funcionarios, representantes y líderes políticos, es decir, todos los que dispongan de algún poder político, saben que puedan ser llamados a cuentas, que su acción política, su desempeño gubernamental y sus decisiones podrán

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generar efectos positivos o negativos a su interés personal, tendrán mayor diligencia en el momento de ejercer el poder, y atenderán, tanto el interés colectivo como la relación de medios y fines en el quehacer gubernamental, precisamente para que el resultado de sus resoluciones no afecte o perjudique el interés general, o el particular de sus gobernados y representados.

Ahora bien, en el plano Internacional destaca en nuestra materia el artículo 13 de la Convención Americana, que consagra la libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos

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usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Así, el precepto legal descrito es de suma importancia porque protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho numeral ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.

De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

La Corte Interamericana destaca que en las sociedades democráticas, la regla general debe ser la máxima divulgación de la información pública y la excepción su restricción, que, en todo caso, debe ser proporcional al interés

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que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.

Del estudio del derecho y de sus restricciones, establece la presunción de que toda información pública es accesible. Por ello, corresponde al Estado la carga de probar que la restricción establecida es justificable a la luz de los requisitos establecidos por la Corte. Esta es la ratio decidendi de la sentencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adopta la misma regla general señalada como ratio decidendi en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de que en principio es posible acceder a toda información pública, salvo que la ley, de manera justificada, proporcionada y razonable establezca alguna restricción a dicho acceso, de modo que las restricciones están limitadas en el tiempo, pues el principio acogido es el de la máxima publicidad. Obviamente, este acceso se garantiza sin menoscabo de la intimidad de la vida privada y de los datos personales.

La consagración del derecho se observa complementada por su gratuidad y, quizá sea uno de sus principios más importantes en concordancia con el servicio público que conlleve a que la Administración actúe al servicio del ciudadano, adecuando todos sus procedimientos y metodologías para estar en condiciones de brindar información actualizada, de manera expedita y por medios electrónicos a todos, y en especial a quienes la soliciten, sin que sea necesario acreditar interés alguno.

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Por estas razones las leyes de transparencia y acceso a la información en México, tienen como objetivo primordial el garantizar que los ciudadanos puedan solicitar documentos que poseen las instituciones gubernamentales.

En efecto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, su propósito transparentar el ejercicio de la función pública, tutelar y garantizar a toda persona, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a sus datos personales, así como a la corrección y supresión de éstos y proteger los datos personales que se encuentren en posesión de los sujetos obligados.

Ahora bien, tocante a información pública la Tesis 2a. LXXXVIII/2010, sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 463, de rubro y texto, señala:

“INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE

ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese

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tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”.

De dicho criterio precisamente se obtiene que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad.

Asimismo, es menester precisar que acorde al numeral 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la información pública generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados en ejercicio de sus atribuciones, debe ser accesible y permanente a cualquier persona, desde luego, el principio de máxima publicidad, con estricto apego a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia.

Aunado a lo anterior, la ley privilegia el principio orientador de la máxima publicidad y señala de manera expresa los criterios que deben observar los sujetos obligados para cumplir puntualmente con esta obligación constitucional de transparentar la información pública y hacer efectivo el

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derecho ciudadano de acceso a la información: publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.

Bajo esas consideraciones, es oportuno precisar que aunque la información que genera un gobierno democrático es en principio pública, existen supuestos que no son susceptibles de revelarse, pues, se relacionan con el buen funcionamiento del Estado y por tanto, al derecho de acceso a la información puede anteponerse al derecho de protección del interés general cuando se trate de información que deba ser reservada, o bien; se puede anteponer el mandato de protección de los datos personales, cuando se trate de información confidencial. Pero, se insiste, por regla general, toda la información es pública.

Sentado lo anterior, respecto a la información detallada en los numerales 1, 2, 3 el ente público contestó que dicha información se encuentra en la página electrónica de ese municipio www.nicolasromero.gob.mx, en el apartado de Trasparencia, artículo 12, fracciones IX (punto 1 y 3) y en la diversa VII (punto 2), en ese orden, se consulto la referida dirección de la que se obtiene lo siguiente:

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24 Por lo que hace a la petición 2:

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28 Y respecto al punto 3.

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De la dirección electrónica proporcionada por el ente público se obtiene lo siguiente:

En relación a punto 1, se observa información relativa a los estados de posición financiera de dos mil nueve y de dos mil diez; sin embargo el disidente solicitó la información concerniente a dos mil once (meses octubre, noviembre, diciembre); por tanto, se estima que el ente público no satisfizo el acceso a la información pública, y por ende, procede la entrega de esta última.

Respecto al punto 2, se aprecia información vinculada con los estados comparativos presupuestales de ingresos y de egresos, correspondientes a octubre y a noviembre de dos mil once; no obstante, el disidente también solicito los relativos a diciembre de esa anualidad; en tal virtud, también se debe proporcionar esta última.

Finalmente, en cuanto al punto 3, se obtiene la información relacionada con el saldo de la deuda pública de noviembre de dos mil once; pero el disconforme, de igual forma solicitó el vinculado con octubre y diciembre de esa anualidad; por tanto, se debe entregar el relativo a sendos meses.

Ahora bien, por lo que hace a la petición atinente al punto 4, el ente público en el informe justificado omite pronunciarse al respecto; no obstante, esta Ponencia al verificar el contenido de los archivos electrónicos http://www.sicosiem.org.mx/sicosiemV2/ArchivosAdjuntos/C00007NCCOROM

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021047130007341.xls y

http://www.sicosiem.org.mx/sicosiemV2/ArchivosAdjuntos/C00007NCCOROM

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Del primer archivo se aprecia que contiene información relativa al tabulador de percepciones mensuales, del presidente municipal, del cabildo y de mandos medios y superiores correspondiente al ejercicio fiscal 2010; y del segundo, se observa el reporte general de nómina quincenal correspondiente a dos mil doce.

En ese orden, es necesario precisar que el disidente solicita en el punto 4) el tabulador de sueldos de dos mil once y dos mil doce, por ello, únicamente se tiene por satisfecho la información proporcionada de dos mil doce; en la inteligencia de que si bien el documento exhibido relativo a esa anualidad contiene diversos datos a los solicitados, también es que del mismo se delimita los niveles máximo y mínimo para retribuir un puesto genérico de trabajo para asignar sueldos a los cargos específicos en ese ayuntamiento.

Es importante destacar que dicho reporte general deberá ser entregado junto con la notificación de este fallo (en el formato proporcionado por el ente público), para que el disidente se imponga debidamente de su contenido, pues contiene una cantidad considerable de datos que dificultan su visibilidad.

En consecuencia, impone al ente público entregar el tabulador de sueldos de dos mil once, de todo el personal del ayuntamiento.

Por otra parte, en relación a lo solicitado en el arábigo 5, se constató la siguiente respuesta.

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De aludido archivo se advierte los datos relativos a la nómina del Sistema Municipal para el Desarrollo de la Familia (DIF) de Nicolás Romero; de igual forma, se observa que con relación a esta petición aplica el reporte general del ayuntamiento descrito en la petición 4, pues, inclusive se pueden obtener los tópicos que relaciona el recurrente, esto es, nombre completo, puesto o cargo, percepción mensual y fecha de ingreso.

No obstante lo anterior, el disconforme también requirió los aludidos datos de la nómina del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Nicolás Romero (SAPASNIR) y del Hospital de la Mujer de ese municipio. En ese sentido, es necesario destacar que el ente público manifestó: “EN LO

REFERENTE A LOS NUMERALES 5 Y 8 ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE DICHA INFORMACIÓN FUE GENERADA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS HABILITADOS DE LAS AREAS CORRESPONEDINTES…”, esto es, acepta que dicha información también la

genera, pues incluso refiere que es proporcionada; por tanto, procede la entrega de esos tópicos relacionados con sus respectivas nóminas.

Máxime, que dicha información acorde a el penúltimo párrafo, del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, establece como deber de los sujetos obligados de hacer pública toda la información respecto a los montos y personas a quienes se entreguen recursos públicos, con la única finalidad de dar a conocer a la ciudadanía la forma, términos y montos en que se aplican

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los recursos públicos y con ello transparentar la forma, términos, causas y finalidad en la disposición de esos recursos, cuya literalidad es:

“Artículo 7…

Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

En esa tesitura, se concluye que todos los datos en que consten gastos efectuados por el sujeto obligado, son información pública; por ende, lo relacionado con el pago de nómina, son públicos y susceptibles de ser entregados, si son solicitados en ejercicio del derecho de acceso a la información pública; por ello, dicha información constituye información pública.

No obstante lo anterior, respecto al Hospital de la Mujer de ese municipio, es menester precisar que el artículo 47 del Bando Municipal del ayuntamiento de Nicolás Romero, establece.

“TÍTULO SEXTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

CAPITULO I DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 47.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el H. Ayuntamiento, que se integra por:

a) Un Presidente Municipal; b) Un Síndico Municipal; y c) Trece Regidores.

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Se auxiliará con las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados y organismos auxiliares de la Administración Pública Municipal, que en cada caso acuerde el Cabildo a propuesta del Presidente Municipal, las que estarán subordinadas a este servidor público, siendo éstas:

1. Oficina de la Presidencia Municipal. 1.1 Secretaría Particular;

1.2 Secretaría Técnica;

1.3 Coordinación de Comunicación Social; y 1.4. Coordinación de Giras y Eventos. 2. Administración Pública Centralizada. I. Secretaría del H. Ayuntamiento; II. Tesorería Municipal;

III. Dirección de Obras Públicas; IV. Contraloría Municipal;

V. Dirección de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos; VI. Dirección de Desarrollo Social;

VII. Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; VIII. Dirección de Servicios Públicos;

IX. Dirección de Desarrollo Económico; X. Dirección Jurídica y Consultiva; y XI. Dirección de Administración.

3. Organismos Auxiliares Descentralizados.

3.1 Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Nicolás Romero (DIF); y

3.2 Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Nicolás Romero (SAPASNIR).

4. Órganos Desconcentrados.

4.1 Defensoría Municipal de Derechos Humanos; 4.2 Instituto Municipal de la Mujer; y

4.3 Instituto Municipal de la Juventud

Del anterior precepto se obtiene la organización de la administración pública municipal, es decir, como se integra el ayuntamiento para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, así como de las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados y organismos

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auxiliares de las cuales se apoya para su funcionamiento; sin embargo, se advierte que de dicha organización, no forma parte el Hospital de la Mujer de ese municipio.

Por tanto, válidamente se concluye que en caso de que el sujeto obligado no genere, administre o posea la información vinculada con esa institución clínica, deberá orientar al particular sobre el lugar donde pueden proporcionar la información que solicita; lo anterior, en términos de los numerales 35, fracción III, y 41 bis, fracción III, de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

En otro contexto, atinente a la solicitud 6, el ente público manifestó:

“ESTE H AYUNTAMIENTO NO CUENTA CON PROGRAMA ANUAL DE OBRA”.

Al respecto, se debe precisar que existe incongruencia en la respuesta del sujeto obligado, pues no guarda correspondencia con la petición requerida en el punto 6, ya que esta se refiere al Programa Anual de Adquisiciones aprobado en dos mil once y dos mil doce.

Relacionado con ello, en la respuesta del numeral 7, el ente público indica que el disidente debe consultar lo solicitado (Programa Anual de Obras aprobado en dos mil once y dos mil doce) en la página

www.nicolasromero.gob.mx, en el apartado de Trasparencia, artículo 12,

fracción III (sic), por lo que esta Ponencia consultó dicho sitio y obtuvo lo siguiente.

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De lo anterior se observa —contrario a la aseveración del ente público— que genera la información vinculada con el Programa Anual de Obras, aprobado para dos mil once.

En consecuencia, acorde a lo solicitado por el disidente procede también la entrega del programa aludido en párrafo que antecede, correspondiente a dos mil doce.

Ahora bien, si bien en principio el ente público hace alusión en punto 6 que no cuenta con el programa de obra (peticionado en el punto 7), también es que quedo demostrado que si genera esa información y que no entrega lo relativo al programa de adquisiciones; con base en ello, esta Ponencia infiere que dicha negativa es atinente a este último.

Bajo ese esquema, es menester destacar que la manifestación del Jefe de la Unidad de Información no se encuentra corroborado con algún documento en el cual conste la respuesta del servidor público habilitado respectivo, que en su caso, posea la información requerida, por lo que no se acredita fehacientemente que en diversa área del propio sujeto obligado no se genera, posee o administra la información requerida.

Luego, entonces el titular de la Unidad de Información debe solicitar al servidor público habilitado del área correspondiente la información relativa al Programa Anual de Adquisiciones aprobado en dos mil once y dos mil doce para ser entregado el disidente o, en caso de que no exista, lo haga del conocimiento del particular.

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Son aplicables al caso los criterios 003/2011 y 004/2011 del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que establecen:

“INEXISTENCIA, CONCEPTO DE, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA. La interpretación sistemática de los artículos 29 y 30, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, permite concluir que la inexistencia de la información en el derecho de acceso a la información pública conlleva necesariamente a los siguientes supuestos:

a)La existencia previa de la documentación y la falta posterior de la misma en los archivos del Sujeto Obligado, esto es, la información se generó, poseyó o administró —cuestión de hecho— en el marco de las atribuciones conferidas al Sujeto Obligado, pero no la conserva por diversas razones (destrucción física, desaparición física, sustracción ilícita, baja documental, etcétera).

b) En los casos en que por las atribuciones conferidas al Sujeto Obligado éste debió generar, administrar o poseer la información, pero en incumplimiento a la normatividad respectiva no llevó a cabo ninguna de esas acciones.

En ambos casos, el Sujeto Obligado deberá hacer del conocimiento del solicitante las razones que explican la inexistencia, mediante el dictamen debidamente fundado y motivado emitido por el Comité de Información y con las formalidades legales exigidas por la Ley de Transparencia.” “INEXISTENCIA. DECLARATORIA DE LA. ALCANCES Y PROCEDIMIENTOS. De la interpretación de los artículos 29 y 30, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se concluye que cuando el Titular de la Unidad de Información no localice la documentación solicitada, a pesar de haber sido

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generada, poseída o administrada por el Sujeto Obligado, turnará la solicitud al Comité de Información el cual es el único competente para conocer y deliberar mediante resolución el dictamen de declaratoria de inexistencia, la cual tiene como propósito que el particular tenga la certeza jurídica de que el Sujeto Obligado realizó una búsqueda exhaustiva y minuciosa de la información en los archivos a cargo. En consecuencia, es deber del Comité de Información instruir una búsqueda exhaustiva a todas y cada una de las áreas que integran orgánica o funcionalmente al Sujeto Obligado, para localizar los documentos que contengan la información materia de una solicitud, así como la de supervisar que esa búsqueda se lleve a cabo en todas y cada una de las áreas mencionadas. Dicha búsqueda exhaustiva implicará que el Comité acuerde las medidas pertinentes para la debida localización de la información requerida dentro de la estructura del Sujeto Obligado y, en general, el de adoptar cualquier otra previsión que considere conducente para tales efectos y velar por la certeza en el derecho de acceso a la información.

Bajo el entendido de que dicha búsqueda exhaustiva permitirá dos determinaciones:

a)Que se localice la documentación que contenga la información solicitada y de ser así la información pueda entregarse al solicitante en la forma en que se encuentra disponible, o

b) Que no se haya encontrado documento alguno que contenga la información requerida, por lo que agotadas las medidas necesarias de búsqueda de la información y de no encontrarla, el Comité de Información deba emitir el dictamen de declaratoria de inexistencia y notificarlo al interesado. Aunado a lo anterior, en el dictamen de declaratoria de inexistencia el Comité de Información deberá motivar o precisar las razones por las que se buscó la información, las áreas en las que se instruyó la búsqueda, las respuestas otorgadas por los Servidores Públicos Habilitados y en general, todas aquéllas circunstancias que se tomaron en cuenta para llegar a determinar que la información requerida no obra en los archivos a cargo.”

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Finalmente, respecto a los puntos 8.1 al 8.6, esta Ponencia estima que se tiene por satisfecho el derecho de acceso a la información pública, por los motivos siguientes.

El sujeto obligado al emitir su repuesta adjunta los siguientes archivos:

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De los anteriores archivos, se obtiene que el ente público proporciona la información vinculada con la construcción de las siguientes obras: paso a desnivel de la carretera Tlalnepantla-Villa del Carbón a la altura del Bramadero; paso a desnivel en el Puerto (frente a Chedraui); y paso a desnivel la Libertad, vía corta calle Lerdo de Tejada, colonia la Libertad; en la inteligencia que del documento en consulta también se advierte que no se aplicó el arrendamiento de maquinaria pesada, pues el Director de Obras Públicas refiere que sendas obras fueron por contrato (solicitudes 8.1, 8.2, 8.3 y 8.5).

Asimismo, se observa información atinente a diversos arrendamientos de inmuebles a cargo del el Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Nicolás Romero (SAPASNIR) —dos contratos—; por el citado ayuntamiento, y por el Sistema Municipal para el Desarrollo de la Familia (DIF) de Nicolás Romero (peticiones 8.4 y 8.6).

En ese orden, es importante precisar que no obstante que el disidente solicita la información con algunos rubros en específico, el ente público no esta obligado a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones, pues sólo impone proporcionarla como obre en sus archivos; lo anterior, en términos del artículo 41 de la ley de la materia.

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Bajo esas condiciones, por resultar en parte fundado el agravio esgrimido, procede modificar la respuesta del sujeto obligado para que entregue:

a) Estados de posición financiera de octubre, noviembre y diciembre de dos mil once.

b) Estados comparativos presupuestales de ingresos y de egresos, correspondientes a diciembre de dos mil once.

c) El saldo de deuda pública de octubre y de diciembre de dos mil once.

d) El tabulador de sueldos de dos mil once de todo el personal del ayuntamiento.

e) Los datos de nómina consistentes en el nombre completo, puesto o cargo, percepción mensual, fecha de ingreso, y en su caso, fecha de baja de los trabajadores del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Nicolás Romero (SAPASNIR) y del Hospital de la Mujer de ese municipio; en la inteligencia que en caso de no generar, administrar o poseer la información vinculada con esa institución clínica, deberá orientar al particular sobre el lugar donde pueden proporcionar la información que solicita; lo anterior, en términos de los numerales 35, fracción III, y 41 bis, fracción III, de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

f) El Programa Anual de Obras, aprobado para dos mil doce.

Y para el efecto de que:

g) El titular de la Unidad de Información debe solicitar al servidor público habilitado del área correspondiente la información relativa al Programa Anual de Adquisiciones aprobado en dos

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mil once y en dos mil doce para ser entregado el disidente o, en caso de que no exista, lo haga del conocimiento del particular.

Así, con fundamento en lo previsto en los artículos 5, párrafo décimo segundo, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como en los artículos 1, 48, 56, 60, fracción VII, 71, fracción I y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, este Pleno

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión interpuesto por el RECURRENTE, y en parte fundado el motivo de inconformidad expuesto, por las razones y fundamentos señalados en el considerando octavo.

SEGUNDO. Se modifica la respuesta emitida por sujeto obligado, únicamente para que entregue la información y para el efecto detallado en el considerando octavo de esta resolución.

NOTIFÍQUESE al RECURRENTE y envíese a la Unidad de Información del SUJETO OBLIGADO, vía EL SICOSIEM, para que dé cumplimiento dentro del plazo de quince días hábiles, en términos del artículo 76 de la ley de la materia.

ASÍ LO RESUELVE POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS COMISIONADOS PRESENTES EL PLENO DEL INSTITUTO DE

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TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, EN SESIÓN ORDINARIA DE TRABAJO DE VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE. CON EL VOTO A FAVOR DE LOS COMISIONADOS MIROSLAVA CARRILLO MARTÍNEZ, MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN Y FEDERICO GUZMÁN TAMAYO, SIENDO PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS; ESTANDO AUSENTE EN LA SESIÓN EL COMISIONADO ROSENDOEVGUENI MONTERREY CHEPOV, PRESIDENTE, Y AUSENTE EN LA VOTACIÓN EL COMISIONADO ARCADIO A. SÁNCHEZ HENKEL GÓMEZTAGLE; ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO IOVJAYI GARRIDO CANABAL PÉREZ. FIRMAS AL CALCE DE LA ÚLTIMA HOJA.

EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

ROSENDOEVGUENI MONTERREY CHEPOV

COMISIONADO PRESIDENTE

(AUSENTE EN LA SESIÓN)

MIROSLAVA CARRILLO MARTÍNEZ COMISIONADA

MYRNA ARACELI GARCÍA MORÓN COMISIONADA

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66 FEDERICO GUZMÁN TAMAYO

COMISIONADO

ARCADIO A. SÁNCHEZ HENKEL GÓMEZTAGLE

COMISIONADO

(AUSENTE EN LA VOTACIÓN)

IOVJAYI GARRIDO CANABAL PÉREZ SECRETARIO TÉCNICO

ESTA HOJA CORRESPONDE A LA RESOLUCIÓN DE VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN 00193/INFOEM/IP/RR/2012.

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