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Fundamentos Disposiciones Constitucionales: La Constitución Política de 1993, en sus Artículos 102, 103º, 108, y 109 Artículo Artículo 103.

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Fundamentos

La presente proposición de ley propone la modificación del Título Preliminar del Código Civil, razón por la que consideramos conveniente glosar a continuación las disposiciones constitucionales y legales vinculadas al objeto de la propuesta.

Disposiciones Constitucionales:

La Constitución Política de 1993, en sus Artículos 102°, 103º, 108°, y 109° establece:

“Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:

1) Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes; 2) Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores;

“Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

“Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días.

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República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

“Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

Disposiciones Legales:

El Texto Único Ordenado del Reglamento del

Congreso, en sus Artículos 79° y 80° establece: “Artrículo 79°.- La autógrafa de la proposición de ley aprobada será enviada al Presidente de la República para su promulgación dentro del plazo de quince días útiles. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de quince días útiles.

Las observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán en el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el Congreso requiere el voto favorable de más de la mitad

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del número legal de miembros del Congreso”.

“Artículo 80°.- Si no tiene observaciones, el Presidente de la República promulga la ley, ordenando su publicación. Si vencido el término de quince días, el Presidente de la República no promulga la proposición de ley enviada, la promulga el Presidente del Congreso.

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período de “vacatio legis” en todo o en parte.

Las resoluciones legislativas según correspondan son promulgadas por el Presidente del Congreso y un Vicepresidente”.

El Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 295 del 24 de julio de 1984, en su Título Preliminar establece:

“Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”

La Ley N° 26889 “Ley Marco para la Producción y

Sistematización Legislativa”, del 09 de diciembre de

1997, en su Artículo 6° establece:

“Artículo 6°.- Fe de Erratas

Las leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el diario oficial que contengan errores materiales deben ser

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objeto de rectificación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el diario oficial son corregidas por éste, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes.

La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser entregada al diario oficial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fin de que se publique en un plazo perentorio no mayor de dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del diario oficial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación sólo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior”.

La proposición de ley, al proponer la modificación de la

Ley N° 26889 “Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa”, persigue como objetivo:

Precisar que la “fe de erratas” no pueda tener otro alcance que corregir los errores textuales que se hayan presentado durante la elaboración, promulgación y publicación de una ley, pero por ningún motivo pueda dar origen a la modificación de la misma.

El asunto reviste gravedad, por cuanto desde hace algún tiempo, se está haciendo casi una constante –de peligrosísimas consecuencias para la estabilidad jurídica del país, que determinados regímenes democráticos utilicen la llamada “fe de erratas” para alterar el sentido y alcance de las leyes aprobadas.

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Como es público, una de las prácticas adoptadas durante el decenio anterior por el extinto régimen, fue la de incurrir en este ejercicio que lamentablemente se presentaba con frecuencia y que a decir de los especialistas, debe desaparecer, pues pone en riesgo la estabilidad jurídica del país.

Efectivamente, si las normas cambian, los agentes económicos intervinientes en el mercado, nunca podrán tomar una decisión correctamente informados, lo que implica que todas las decisiones económicas deberán ser de corto plazo. Además, la imposibilidad de saber cuál es el régimen vigente ocasiona una serie de costos para las personas naturales y jurídicas, dado que se requerirá contar con expertos, lo cual sólo puede ser asumido por una parte minoritaria de la sociedad.

Igualmente, el fortalecimiento de las entidades públicas se verá menoscabado por la falta de seguridad jurídica. Si la organización y funciones de una entidad pública son modificados constantemente, será imposible que esta institución pueda conseguir el acatamiento ciudadano de sus disposiciones. Las entidades se mantienen en el tiempo, y a pesar del cambio de las personas que las conducen y de los errores que éstas puedan cometer, si tienen una organización adecuada y un rol definido dentro de la sociedad, con el tiempo se consolidan.

Un ritmo innecesario de cambios en relación a su regulación tenderá pues a debilitarlas. Es necesario recordar que las entidades públicas son quiénes ejecutan las normas; por ello, si ellas no son sólidas, las normas por sí solas no tienen ningún propósito.

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Sin embargo, para sorpresa de millones de peruanos que creíamos que nos encontrábamos inmersos en un proceso de institucionalización democrática del país, se presentó hace algunos meses atrás, un hecho que puso nuevamente sobre el tapete el mencionado asunto.

En efecto, el mes de marzo del pasado año, el Pleno del Congreso de la República aprobó, por unanimidad, el dictamen elaborado por la Comisión de Economía, respecto de la proposición de ley que proponía la “Ley de Zona Franca y Zona Comercial del departamento de Tacna”.

La situación se agudizo, a raíz de la publicación el día 28 de marzo de la Ley N° 27688 “Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna”, en la cual se pudo detectar que el texto del Artículo 14° del citado dispositivo legal difería sustancialmente con el texto primigenio aprobado por el Pleno del Congreso.

Esto, como es lógico motivo las airadas protestas y reclamos reiterados por parte de los afectados, hecho que obligo al Congreso de la República a solicitar mediante Carta N° 147-2002-OM/CR la publicación de una “fe de erratas” a efectos de corregir está inconsulta modificación. Precisamente, el día 01 de abril, apareció en el diario oficial, la “fe de erratas” corrigiendo el texto del Artículo 14° y retornando al texto primigenio aprobado por el Pleno del Congreso.

Resulta inaudito pues, que aún en la actualidad se siga utilizando la figura de la “fe de erratas” para modificar el texto de una norma legal, pues la misma no tiene ni puede tener otro alcance que salvar los errores textuales que se

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hayan presentado en las fases de elaboración, promulgación y publicación de una ley, pero por ningún motivo puede dar origen a la modificación de la misma. Para una mejor comprensión del tema, sería conveniente remitirnos al “Diccionario de la Lengua Española” a fin de conocer la correcta acepción del término “fe de erratas”. La publicación de la Academia de la Lengua Española define a la “fe de erratas” como “lista de equivocaciones

materiales cometidas en lo impreso o manuscrito, insertas en él, al final o en el comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse”.

Por su parte, Manuel Ossorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” indica que la publicación de los textos legales, así como la de los reglamentos, decretos y otras disposiciones de menor jerarquía pero igual eficacia, en los boletines, gacetas o diarios oficiales está sujeta, como todo impreso, a la insuperable servidumbre de las erratas. Naturalmente, algunas de ellas, en especial cuando hay substitución o modificación de las palabras, y en ocasiones la simple puntuación varían el sentido, pueden originar que aparezca como un precepto jurídico lo que no fue la intención del Poder Legislativo o Ejecutivo que autorizo la norma. Añade, Ossorio que es frecuente ante esa realidad, y sobre todo en cuerpos legales trascendentes, como los códigos que a los pocos días de su publicación oficial aparezca una fe de erratas que motiva el análisis de los juristas; porque no cabe excluir que, so pretexto de una mera corrección, se modifique arteramente un precepto legal.

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señala que, “cuando la rectificación es de pura forma, si

enmienda un error u omisión puramente materiales, que la simple lectura del texto permita descubrir con facilidad, la fe de erratas es ciertamente válida. Lo arduo comienza cuando modifica el sentido de la ley”.

Al respecto, la Corte de Casación de Francia rechaza todo valor a la fe de erratas que altera el sentido y alcance de la ley publicada. Por su parte, el Consejo de Estado francés adopta una posición diferente: analiza el texto de la ley efectivamente votada por el legislador, o el del reglamento firmado por los representantes del Ejecutivo, y admite la validez de la fe de erratas en la medida en que torna el texto publicado más conforme con el original. No surge problema alguno, si las enmiendas son aprobadas por el Parlamento.

El conocido jurista, Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Jurídico” conceptúa a la “fe de erratas” como

“la lista de erratas que hay en un libro, que se inserta al comienzo o al final del mismo, con la enmienda que de cada una deba hacerse”

Sobre el tema, es necesario precisar que el ordenamiento jurídico peruano no hace referencia expresa a la llamada “fe de erratas” que tanto se utiliza en el diario oficial “El Peruano”. Razón por la que nos encontramos entonces frente a una práctica que, como lo mencionáramos anteriormente, viene siendo ejercida irregularmente en el presente período gubernamental, es decir, que va más allá de lo permitido.

Pese a ello, nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto incorporar disposición alguna respecto a la finalidad

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específica de la figura de la “fe de erratas”. Razón por la que se hace necesario modificar la legislación vigente en orden a precisar que la “fe de erratas” no puede alterar, de manera alguna, el sentido y alcance de las leyes aprobadas.

En suma, el proyecto de ley busca modificar el Artículo 6° de la Ley N° 26889 “Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa”, en orden a incorporar un párrafo con la finalidad de precisar que la figura de la “fe de erratas” no puede tener otro alcance que salvar los errores textuales que se hayan presentado en las fases de la elaboración, promulgación y publicación de una ley, pero por ningún motivo pueda alterar, de manera alguna, el sentido y alcance de la ley aprobada.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

El efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, no será otro que la modificación del Artículo 6° de la Ley N° 26889 “Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa”, a efectos de normar la figura de la “fe de erratas” con la finalidad de que únicamente pueda ser utilizada para salvar los errores textuales que se presenten durante las fases de elaboración, promulgación y publicación de las leyes.

Análisis Costo Beneficio

Costos:

- La presente proposición de ley implicará costos mínimos para el erario nacional; sin embargo, su aprobación traerá consigo beneficios importantes para la estabilidad jurídica del país.

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Beneficios:

- Permitirá la expedición de leyes transparentes, sólidas y eficaces;

- Garantizará un marco legal adecuado a los requerimientos de la sociedad;

- Permitirá que las normas legales tengan los efectos previstos;

- Preservará la estabilidad jurídica del país;

- Permitirá valorar el impacto de una decisión legislativa en cuanto a sus efectos económicos, sociales y políticos, desde la óptica de la oportunidad de legislar en determinada materia;

- Fortalecerá e proceso de concertación entre las distintas agrupaciones políticas, en un ambiente de pluralidad, consenso y tolerancia política;

- Acabará con una práctica que lamentablemente se presenta con frecuencia en el país;

- Mejorará la imagen institucional del Parlamento;

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Fórmula Legal Texto del Proyecto

Proposición de Ley:

Ley modificatoria del Artículo 6° de la Ley N° 26889 “Ley Marco para la Producción y Sistematización

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Los Congresistas de la República que suscriben,

RAFAEL VALENCIA – DONGO CÁRDENAS y FABIOLA MORALES CASTILLO, miembros del

Grupo Parlamentario “Unidad Nacional”, ejerciendo el derecho de iniciativa en la formación de las leyes que le confiere el Artículo 107° de la Constitución Política del Perú y el Artículo 22° del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso, presenta la siguiente proposición de ley:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

LEY MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 6° DE LA

LEY 26889 “LEY MARCO PARA LA

PRODUCCIÓN Y SISTEMATIZACIÓN

LEGISLATIVA”, REFERIDO A LA “FE DE ERRATAS”

Artículo Único.- Modificase el Artículo 6° de la Ley N°

26889 “Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa”, en los siguientes términos:

“Artículo 6°.- Fe de Erratas

Las leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el diario oficial que contengan errores materiales deben ser objeto de rectificación mediante fe de erratas. La fe de erratas no puede tener otro alcance que salvar los errores textuales que se hayan presentado en las fases de la elaboración, promulgación y publicación de una ley, pero por ningún motivo pueden dar origen a la

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modificación de la misma.

Las erratas en que incurra el diario oficial son corregidas por éste, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes. La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser entregada al diario oficial dentro de los ocho días útiles siguientes a la publicación original, a fin de que se publique en un plazo perentorio no mayor de dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del diario oficial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación sólo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior”.

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