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L A U D O: R E S U L T A N D O : EXPEDIENTE NÚMERO: 4720/10

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4720/10 ---VS.--- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

“INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE”

C U A R T A S A L A

L A U D O:

México, Distrito Federal a once de diciembre de dos mil catorce.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:---

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha cuatro de agosto de dos mil diez, el por su propio derecho, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento que haga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor del actor de que padece apendicetomía (Hernia Incisional) y como consecuencia del mismo mal los padecimientos actuales que le ocasionan la imposibilidad para continuar laborando, por lo que se le debe condenar a otorgarle el dictamen Médico en el

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que reconozca la enfermedad del actor y determine una Incapacidad Total y Permanente y consecuentemente se le otorgue la Indemnización y pensión correspondiente. 2.- Se condene al demandado a pagarle una pensión por incapacidad Total y Permanente al 100% de su sueldo en términos del artículo 15 de la Ley del ISSSTE, por la enfermedad general por el tiempo que dure el presente juicio y hasta que le sea otorgada dicha pensión. 3.- Que se dejen a salvo sus derechos de gozar y disfrutar de una pensión por edad y tiempo de servicios independientemente de la que reclama, ya que ambas son compatibles. 4.- Se condene al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que una vez habiéndole reconocido la imposibilidad para seguir laborando por enfermedad general y otorgado el dictamen correspondiente así como la pensión a que tiene derecho, se le pague el aguinaldo igual al que perciben los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley del ISSSTE en relación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. ---

Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: A.- Que ingresó a laborar el primero de julio de mil novecientos setenta y ocho a la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal adscrito a la Dirección de Armamento y su función es la de Armero, es decir que da servicio preventivo y correctivo a las armas, estando de pie por largos periodos de tiempo, sin llevar lapsos de tiempo sentado, así como que tiene que cargar equipo que les proporcionan para ejecutar las funciones que le encomiendan. Que continúa desempeñando sus funciones en su horario de trabajo y en ocasiones por las necesidades del trabajo y bajo órdenes de su jefe sin tiempo para comer. Por lo que ante la irregularidad de los descansos se le presento un problema

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EXP. No. 4720/10 gastrointestinal. B.- Que lo antes señalado provocó aparte del problema ya mencionado que se agudiza, un problema grave de gastritis, provocándole malestares estomacales e intestinales que le ocasionan problemas en el trabajo ya que le exigen seguir trabajando al mismo ritmo, pues al no presentar algún dictamen por parte del I.S.S.S.T.E., en el cual diagnosticaran su enfermedad, tiene que seguir realizando sus labores en su centro de trabajo habitualmente, ya que su función actual consiste en estar por largos periodos de pie, no teniendo ninguna consideración el I.S.S.ST.E., con el actor ya que cada vez está más imposibilitado físicamente de seguir sus funciones. Señalando que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el 01 de julio de 1978, actualmente en el puesto actual como Sargento Segundo adscrito a la Dirección de Armamento, con horario de labores de las 8.00 a las 16:00 horas, además de que no goza de horario de alimentos y tiene un salario mensual aproximadamente de $9,500.00. C.- Que el área de medicina de trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ha negado sistemáticamente a expedir a su favor el dictamen correspondiente por enfermedad general cuando el propio instituto demandado tuvo conocimiento que el actor ha padecido tantos dolores e intervenciones quirúrgicas.---

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes en su causa, para acreditar la procedencia de su acción y ofreció las pruebas que estimó conducentes y por último formuló sus puntos petitorios.---

2.- Por acuerdo plenario del veinte de agosto de dos mil diez (fojas 9 y 10), se admitió la demanda por reunir los requisitos de Ley y se tuvo como demandado al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, a quien se le emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES contestara la demanda instaurada en su contra, apercibida que de no hacerlo o de resultar mal representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.---

3.- Por escrito presentado en Oficialía de partes de este Tribunal el veintiocho de octubre de dos mil diez (fojas 14 a 18), el TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negándole acción y derecho al actor para el reclamo de sus prestaciones.---

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera: LA DE INCOMPETENCIA, en razón de que el

, presta sus servicios como Sargento Segundo adscrito a la Dirección de Armamento de la Secretaría de Seguridad Pública, como señala en el hecho “B” de su demanda, es decir, pertenece a Instituciones Policiales, y de conformidad con el artículo 123 apartado “B”, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rigen por sus propias leyes y quedan excluidos de la competencia de los Tribunales Federales de Conciliación y Arbitraje. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para reclamar las prestaciones que señala en los números 1), 2), 3) y 4) del capítulo de prestaciones de su demanda, en razón de que no se satisfacen los requisitos legales para su procedencia. Que carece de acción y de derecho para demandar lo que señala en la imposibilidad física o mentalmente por causas ajenas al trabajo. Toda vez que hasta la presente fecha no se le ha

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EXP. No. 4720/10 dado el aviso correspondiente al demandado de que el actor haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, como lo señala el artículo 60 de la Ley del ISSSTE. Que también se niega que el ISSSTE le pague una indemnización y pensión toda vez que el actor cotiza para pensiones a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y al ISSSTE solo le cotiza para que se le otorgue el Servicio Médico. Lo que reclama en el numeral 2), se niega ya que al ISSSTE, sólo le cotiza para que le otorgue el Servicio médico y para pensiones le cotiza a la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal; además de que a la fecha no se le ha dado el aviso correspondiente al demandado de que la actora haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo. Lo que reclama en el numeral 3), se niega ya que conforme al numeral 58 de la Ley del ISSSTE, el demandado es el único facultado para calificar técnicamente los riesgos de trabajo, Además se niega que tenga derecho a que el ISSSTE le pague pensión por edad y tiempo de servicios, ya que para pensiones le cotiza a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y al ISSSTE sólo le cotiza para que se le proporcione el Servicio Médico. ---

Controvirtió los HECHOS como sigue: A.- El hecho correlativo que se contesta, se hace de la siguiente forma: en lo que señala: En cuanto al primer párrafo que se contesta ni se afirma ni se niega por ser hecho propio del demandado. En cuanto al segundo párrafo que se contesta, se remite a los expedientes clínicos que se le formaron al actor en la clínica Morelos y en el Hospital 1º de Octubre y se niega en lo que señala que su problema gastrointestinal le provoque una incapacidad para desarrollar sus funciones. B.- El hecho correlativo que se contesta, se hace de la siguiente forma: en lo que señala: En cuanto al primer párrafo se niega, toda vez que hasta la presente fecha no se le ha dado el aviso

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correspondiente al demandado de que el actor haya sufrido un supuesto riesgo de trabajo, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento. C.- El hecho que se contesta se niega, ya que el actor no ha cumplido con el artículo 118 de la Ley del ISSSTE, lo que resta se remite a los expedientes clínicos que se le han formado en la Clínica Morelos y Hospital 1º de Octubre.---

Ofreció las pruebas que estimó que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, por último formuló sus puntos petitorios.---

4.- Por acuerdo plenario de fecha diecisiete de febrero de dos mil once (foja 27), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte del Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, declarándose competente este H. Tribunal para tramitar y substanciar el procedimiento en el presente asunto, por lo que se procedió a señalar fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que así lo ameritaron. ---

Mediante audiencia de fecha once de marzo de dos mil catorce (fojas 163 y 164), se tuvieron por formulados los alegatos que las hizo valer el Instituto demandado y una vez que fue sustanciado el procedimiento, se ordenó turnar los autos para que fuera dictada la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.---

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EXP. No. 4720/10

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala del mismo, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al

, para demandar del TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento de que padece apendicectomía (hernia incisional), la cual le ocasiona la imposibilidad para seguir desarrollando su trabajo, debiéndose otorgar el dictamen médico en que se reconozca su enfermedad general y se determine una incapacidad total y permanente, el pago de la pensión correspondiente al 100% de su sueldo, entre otras prestaciones; o bien, como se excepciona el Titular Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al señalar que el actor carece de acción y derecho para el reclamo de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que el actor únicamente cotiza ante dicho Instituto para efectos de servicio médico, aunado a que no ha recibido aviso correspondiente de que el actor haya sufrido riesgo de trabajo o enfermedad de carácter general que lo imposibiliten por causas ajenas al trabajo, ya que el ISSSTE es el único facultado para declarar el estado de invalidez.---

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Dada la forma en la que quedó establecida la litis

corresponde al acreditar

la acción y derecho para reclamar sus prestaciones y al Titular demandado justificar sus excepciones y defensas tendientes a demostrar que no le asiste la razón al actor para el reclamo de las mismas.---

III.- Por cuestión de método se procede a analizar las pruebas ofrecidas a juicio por la PARTE ACTORA.---

DOCUMENTAL, consistente en expediente clínico del , elaborado por el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual en audiencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que su oferente pretende acreditar, sin embargo, como se desprende de su ofrecimiento, fue ofrecida para acreditar hechos incongruentes con los narrados en el capítulo correspondiente, pues es ofrecido para “…acreditar

que en su momento tuvo pleno conocimiento del accidente, que a pesar de otorgarme el servicio y tratamiento médico, tengo secuelas que están relacionadas directamente con el accidente de trabajo, que a pesar de que reconoció como tal el riesgo de trabajo, se ha negado a otorgar dictamen médico definitivo de incapacidad total y permanente al 100% con derecho al pago de una pensión vitalicia por el accidente de trabajo…” cuestiones que ninguna relación guardan con lo

manifestado en las letras A y B del capítulo de hechos, donde refiere un problema gastrointestinal provocado por la irregularidad en sus descansos y tomar sus alimentos, por lo que en nada beneficia a su oferente.---

PERICIAL MÉDICA, desahogada mediante Dictamen de fecha once de marzo de dos mil catorce, signado por el

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EXP. No. 4720/10 (fojas 160 a 162), en donde se hace constar un pronóstico bueno para la vida, regular para la función y bueno para el trabajo, señalándose que se trata de una enfermedad de tipo general, que no tiene causa efecto secuela con el trabajo, por lo que no es susceptible de ser calificada como accidente de trabajo.---

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

Por lo que toca al Titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, para demostrar sus excepciones y defensas ofreció las siguientes pruebas.---

PERICIAL MÉDICA, desahogada mediante Dictamen de fecha veintidós de noviembre de dos mil catorce, signado

por la , (fojas 91 a 94),

en donde se hacen constar que “Actualmente con dolor cólico

abdominal de aparición y desaparición espontánea no requiere uso de analgésicos, dolor lumbar moderado no limitante, sin datos de radiculopatía. Paciente que requiere ser atendido por la especialidad de Gastroenterología y Ortopedia para ser tratado por Colitis crónica y Lumbalgia crónica susceptibles de tratamiento, por lo que actualmente NO CONFIGURA ESTADO DE INVALIDEZ.”---

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.---

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IV.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por las partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:---

“PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la

carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.---

En ese orden de ideas, el actor en el presente juicio, se encuentra demandando, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que padece apendicectomía (hernia incisional), la cual le ocasiona la imposibilidad para seguir desarrollando su trabajo, por lo que se debe otorgar el dictamen médico en que se reconozca su enfermedad general y se determine una incapacidad total y permanente, el pago de la pensión correspondiente al 100% de su sueldo.----

En este sentido, de los peritajes médicos de ambas partes de fechas once de marzo de dos mil catorce, signado

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EXP. No. 4720/10 veintidós de noviembre de dos mil catorce, signado por la

, (fojas 91 a 94), se desprende que en ambos casos se reconoce la existencia de la enfermedad de tipo general que padece el

, sin embargo, ambos dictámenes son coincidentes en que ésta no le ocasiona un estado de invalidez, por lo que no le imposibilita para continuar desarrollando su trabajo, aunado a que sus padecimientos son susceptibles de tratamiento médico.---

Novena Época Registro: 181056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490. ---

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.

En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve

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en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de

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EXP. No. 4720/10 lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tésis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”---

En mérito de lo expuesto, resulta procedente absolver al TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del reconocimiento de que padece apendicectomía (hernía incisional), del otorgamiento del dictamen médico en el que se reconozca y se determine una incapacidad total y permanente, de que se le otorgue una indemnización y pensión por incapacidad total y permanente al 100% de su sueldo, así como que una vez que se le reconozca su imposibilidad para continuar laborando y se le otorgue el dictamen médico y su pensión se le pague un aguinaldo igual al que perciben los trabajadores en activo, por ser prestaciones accesorias a la principal, la cual fue declarada improcedente y en atención al Principio General de Derecho que dice: “AL NO PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS

ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA”.---

Respecto de lo reclamado al amparo del numeral 3 del escrito inicial de demanda, se dejan a salvo los derechos del , a gozar de la pensión que corresponda de acuerdo a sus aportaciones económicas y

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años de servicios.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se:---

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Instituto demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de reconocer que el C. Bazán Delgado José Raúl padece apendicectomía (hernía incisional), del otorgamiento del dictamen médico en el que se reconozca y se determine una incapacidad total y permanente, de que se le otorgue una indemnización y pensión por incapacidad total y permanente al 100% de su sueldo, así como que una vez que se le reconozca su imposibilidad para continuar laborando y se le otorgue el dictamen médico y su pensión se le pague un aguinaldo igual al que perciben los trabajadores en activo. Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral IV del Capítulo de Considerando de la presente resolución.---

TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos del , de gozar de la pensión que

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EXP. No. 4720/10 corresponda de acuerdo a sus aportaciones económicas y años de servicios. Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral IV del Capítulo de Considerando de la presente resolución.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.---

RCT*dac engrose

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

Referencias

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