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DICTAMEN Nº 26 / 2014

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DICTAMEN Nº 26 / 2014

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la atención sanitaria recibida en los servicios sanitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES

Primero.- El 21 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública efectuada por “X” indicando, a efectos de notificaciones, el despacho de …

En la reclamación se relataban, sustancialmente, los siguientes hechos:

- En julio de 2011 (sin precisar la fecha exacta) el reclamante tuvo un dolor en el pecho con irradiación a los brazos, acudiendo a Urgencias del Centro de Salud de Casetas en donde le dijeron que podía ser del estómago.

- Como el dolor persistía volvió a Urgencias del mismo centro de salud donde le hicieron un electro, le dieron una aspirina y lo remitieron a Urgencias del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. En el citado hospital le dijeron que su molestia podía ser de origen muscular.

- Fue citado el 8 de agosto de 2011 en Cardiología del Centro de Salud (sic) Inocencio Jiménez, de Zaragoza. Tras algunos aplazamientos fue finalmente fue citado para el 12 de diciembre de 2011.

- En la madrugada del 10 al 11 de octubre sufrió un infarto en su domicilio, siendo trasladado al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza en donde ingresó en la UCI hasta el 19 de octubre de 2011.

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- En la actualidad sigue en tratamiento por lo que no puede cuantificarse la reclamación.

A juicio del reclamante no fue debidamente atendido en la sanidad aragonesa pues no debió retrasarse tanto la consulta con el Cardiólogo.

Consecuentemente formula reclamación de responsabilidad patrimonial aunque sin determinar el importe de la indemnización solicitada, argumentando que “en la actualidad sigue en tratamiento”.

A la reclamación se incorpora:

A) Un informe evacuado el 19 de Diciembre de 2011 por D. …, Cardiólogo del Centro de Especialidades de Inocencio Jiménez, quien da fecha a los hechos de la siguiente forma:

- El 27 de Julio de 2001 el paciente acudió a urgencias del Hospital clínico universitario Lozano Blesa, de Zaragoza, en donde catalogaron su padecimiento como “dolor torácico de probable origen osteomuscular y le recetaron diclofenaco”.

- El 8 de Agosto de 2011 su médico de cabecera solicitó consulta de cardiología y le dieron para el 11 de Octubre de 2011. El 4 de Octubre le cambiaron la fecha y retrasaron la cita para el 12 de Diciembre de 2011.

- El 11 de Octubre de 2001 a las 4 a.m. se despertó con intenso dolor precordial, se avisó al 061, tuvo “sincope y paro cardiaco por fibrilación ventricular”.

- El mismo día 11 de octubre se le realizó un cateterismo cardiaco en el hospital Lozano Blesa observando “fracción de eyección del 40%, con acinesia extensa anterior e inferoapical y estenosis crítica en la arteria coronaria descendente anterior, que se desobstruyó con un stent”.

- El 19 de octubre de 2011 recibe alta del servicio de cardiología. En el informe de alta, en el apartado “evolución y juicio clínico” se recoge: “historia de dolores torácicos con ángor mixto de tres meses de evolución”.

En el apartado “situación actual” el médico informante señala que el paciente “está pendiente de ecocardiografía y prueba de esfuerzo para valorar la extensión de las secuelas tras el infarto agudo de miocardio”, para añadir a continuación: “De haber sido realizada la consulta de Cardiología previamente al 11 de octubre de 2011, lo más probable es que se hubiera podido evitar el infarto agudo de miocardio y sus secuelas. En términos generales, padecer un infarto agudo de miocardio resta 10 años de vida a quien lo sufre”.

B) Un complemento del propio doctor en el que, a petición del interesado, informa que la consulta de Cardiología se solicitó el 8 de agosto de 2011, la cita se dio para el 11 de

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octubre de 2011 pero el 4 de Octubre se cambió al 12 de diciembre de 2011, fecha en la que efectivamente fue atendido en la consulta Cardio 1 del CEP Inocencio Jiménez.

C) Acompaña también un informe de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa al que acudió el 27/07/2011. En ese informe se diagnostica dolor torácico de probable origen osteomuscular después de haber realizado un ECG “ritmo sinusal. Sin alteraciones de la repolarización”, un análisis de sangre y RX de tórax “sin alteraciones”.

D) Y el informe de alta de fecha 19 de octubre de 2011, del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, describiendo un paciente de 46 años, ex fumador desde hace un año, y que en Julio de 2011 consultó “por episodios de dolor torácico con irradiación a ambos brazos, sin signos vegetativos de 2 meses de evolución, que se etiquetó de dolor osteomuscular. Desde entonces visto varias veces en Atención primaria por dolor opresivo retroesternal con crisis de una hora de duración”. Ingresa el 11-10-2011 tras sufrir paro cardiaco por fibrilización ventricular. El diagnóstico principal es de “parada cardiaca por fibrilación ventricular por IAM anterior. SCACEST: IAM anteroseptal. Enfermedad coronaria de un vaso. Stent en DA. Paro cardiaco por FV, reanimado. Rabdomiólisis ¿post RCP? ¿Por Atorvastatina? Como “observaciones” se establecen “revisiones periódicas por su Médico de Atención Primaria y Cardiólogo de Área”.

Segundo.- El 4 de enero de 2012 el Secretario General Técnico da traslado a la compañía Zúrich España de la reclamación planteada y reclama unos días más tarde, el 31 de enero de 2012, la historia clínica del paciente, el informe médico tras la vistita realizada el 27-07-2011 y los resultados de las pruebas complementarias en esa fecha, un informe que indique los motivos de orden clínico que excluyeron el origen cardiaco en la visita efectuada el 27-07-11, copia de los protocolos de actuaciones realizados en aquella fecha, motivos por los que se suspendió la consulta de Cardiología prevista para el 11-10-11 hasta el 12-12-11 y, finalmente, un informe que aclare si el período de espera para la cita inicialmente dada con el Cardiólogo (dos meses) se corresponde con la demora media habitual para este tipo de peticiones de consulta.

La petición de estos informes suscrita por la Jefa de Sección de Asuntos Jurídicos se dirige a la Dirección Gerencia Sector Zaragoza III.

Tercero.- Con fecha 7 de febrero de 2012 se comunica al Letrado Sr. … la iniciación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, el plazo para resolverlo y el órgano que debía hacerlo, en este caso la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia.

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Cuarto.- El 27 de febrero de 2012 se recibió la historia clínica del paciente en la que consta un documento de consultas de reprogramaciones en donde la cita fijada inicialmente para el 11-10-11, a las 9:30 h, se trasladó al día 12-12-11 a las 8:45 h. por el motivo de “permisos/libranzas (institucional)”.

En el informe de las atenciones previas al día de su infarto el Jefe de Cardiología del hospital Lozano Blesa informa el 13 de febrero de 2012 informa que:

- El 27 de julio de 2011 acudió a Urgencias aquejado de dolor torácico en forma de opresión de dos semanas de evolución que aumentaba en decúbito supino, que se irradiaba hacia ambos brazos sin acompañarse de sudoración, malestar general ni síntomas vegetativos. El dolor aumentaba al respirar y toser, y no se acompaña de tos y permanecía sin fiebre.

- La exploración general fue normal. Los latidos cardiacos sin soplos ni extratonos ni consta que haya signos de insuficiencia cardiaca. En el ECG el ritmo sinusal sin alteraciones actuales de la repolarización. Los análisis son normales, incluida la troponina I con máximo de 0,01 ng/ml. En la radiografía de tórax no se aprecia cardiomegalia ni signos periféricos de evolución aguda.

- Con estos datos y según marca el protocolo de Urgencias, dice el informe, no hay base objetiva para diagnosticar síndrome coronario agudo, por lo que se le dio de alta con el diagnóstico de dolor torácico de probable origen osteomuscular y se remitió a su médico de Atención Primaria indicándole que en caso de repetición del dolor volviera a Urgencias.

A juicio del informante “la ausencia de factores de riesgo (excluido el antecedente de haber fumado) y la normalidad de de las exploraciones realizadas, es indicativo de ausencia de enfermedad cardiaca actual”.

Añadiendo después, “por otra parte, no hay norma alguna que indique el riesgo inmediato de síndrome coronario agudo, por lo que no se pueden establecer normas preventivas al efecto, ni hay “urgencia” para que el paciente acuda a un especialista para que tome en cuenta normas del diagnóstico y prevención de mayor profundidad”.

El informante considera que el paciente fue bien tratado y bien controlado.

En cuanto al retraso en la consulta cardiológica señala que “por diferentes motivos puramente administrativos (vacaciones de verano, libranzas de guardia y otras que no consta) hubo que retrasar la visita más allá que el 11 de octubre de 2011. En la madrugada de esa fecha despertó con dolor centro torácico, esta vez acompañado de sudoración profusa, siendo distinto según indica el paciente a los anteriores y no cediendo con las maniobras que empleaba para paliar el dolor en otras ocasiones”. Después de llamar al 061 fue trasladado al hospital donde ingresó en la Unidad Coronaria.

El informe de alta de 19 de octubre de 2011 se considera correcto y el tratamiento es el que marcan las guías. Indica, demás, que en el “ecocardiograma que se realiza antes del alta los datos que se obtienen indican una buena función ventricular izquierda con FEVI del 68%, diámetros ventriculares dentro de la normalidad y aurícula izquierda no dilatada. No se detecta trombo intracavitario”

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A juicio del informante le parece “gratuita” la aseveración de que “el infarto de miocardio de este paciente le va a acortar la vida en al menos 10 años. No hay datos objetivos que lo indiquen y si experiencia total de supervivencia de más de 20 años con excelente calidad de vida en otros pacientes con idéntica patología. Es necesario el control de los factores de riesgo, la renovación de una vida sosegada, ausencia de estrés y la vigilancia médica más adecuada”. Añadiendo que lo que se desconoce es la evolución de la otra enfermedad, hereditaria, que tiene el paciente (síndrome de Charco Marie Tooth) que, a juicio del informante, podría ser más limitante que el propio infarto de miocardio padecido.

Quinto.- El 28 de febrero de 2012 se solicita informe de la Inspección Médica. El informe lo evacua el Inspector … el 15 de marzo de 2012.

El Inspector señala que “del análisis de la documentación clínica y de los informes de la atención dispensada no se puede demostrar la existencia de una pérdida de oportunidad para prevenir y evitar la presentación de un infarto agudo de miocardio como el que sufría este paciente, que tuvo lugar previa valoración ambulatoria de un cuadro de dolor torácico cuyas características (ausencia de factores de riesgo coronario, ausencia de cortejo vegetativo acompañante, ausencia de mejoría con el reposo, cambiante con los movimientos respiratorios y la tos, sin traducción patológica en el ECG, con radiografía y marcadores analíticos de daño miocárdico normales, sin pérdidas o disminución de consciencia, sin disnea acompañante, con constantes y cifras de saturación de origen en sangre normales y sin anormalidades en las exploraciones físicas) no apuntaba a un origen coronario”.

En relación con la petición de estudio al Cardiólogo de zona con prioridad ordinaria, que al Inspector le parece correcta, señala que “no es factible sostener que la demora prevista en este caso para dichos estudios ha influido en la presentación del infarto agudo de miocardio ni en la necesidad de tratamiento de repercusión coronaria”.

Sexto.- Consta también en el expediente remitido un informe médico de la sociedad Dictamed I&I, S.L., encargado por la compañía aseguradora Zúrich, S.A., y que fue evacuado por un especialista en Cardiología concluyendo de la siguiente forma:

“1. Cuando el paciente consultó por primera vez el 27-07-11 fue valorado de forma correcta, el dolor tenía características osteomusculares con ECG y troponinas normales. No se encontraron datos de inestabilidad que indicasen una valoración cardiológica inmediata.

2. La aparición de un SCA con un IAM es un hecho que por la propia característica

de la enfermedad coronaria puede presentarse en cualquier momento y de hecho puede ser la primera manifestación de la misma que puede debutar incluso con la muerte repentina por lo que no se puede asegurar que el mismo se podía evitar si la consulta no se hubiese retrasado.

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3. La perspectiva de vida después de un IAM depende de varios factores que ya hemos explicado y que deben ser individualizados. En el caso de este paciente el perfil es favorable con los medios actuales de la ciencia médica.

4. Una vez sufrido el SCA y la PCR el manejo por parte de los médicos de Urgencias, UCI y Cardiología fue correcto”.

Sexto.- El 1 de junio de 2012 el Sr. … aportó una nueva documentación consistente en una ecocardiografía – Doppler realizada el 21 de mayo de 2012 con las siguientes conclusiones: “Disfunción sistólica ligera. Aneurisma de los segmentos apicales y mediales: septales y laterales”.

También un informe de la prueba de esfuerzo realizada por el paciente el mismo 21 de mayo de 2012, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

“Detenida por cansancio en el estadio 5 de Bruce en carrera, con el 83% de la frecuencia cardiaca máxima teórica para su edad.

No precordialgia ni alteraciones significativas del ST. No arritmias ni comportamiento hipertensivo. ERGOMETRÍA: negativa para isquemia a carga máxima, pero la capacidad funcional está claramente disminuida y existen cambios basales del ECG sugestivos de Infarto Agudo de Miocardio anterior extenso”.

Ambas pruebas habían sido realizadas en la sanidad privada, en el hospital Viamed Montecanal, de Zaragoza.

Séptimo.- El 19 de junio de 2012 se confirió al reclamante trámite de audiencia por plazo de diez días.

El 25 de junio de 2012 se personó en el Departamento el Sr. … y retiró una copia del expediente con 242 folios numerados.

El 29 de junio de 2012 el Sr. … presentó un escrito de alegaciones confirmando “las posturas establecidas en nuestro escrito inicial de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración”.

Además, efectuó protesta de que “no se había aportado al expediente la documentación que se ha solicitado”, pero sin especificar cuál era la documentación que no se había incorporado al expediente ni cuál era la que se había solicitado.

Octavo.- Con fecha 27 de diciembre de 2013 el Secretario General Técnico del Departamento elaboró una propuesta de resolución proponiendo desestimar la reclamación efectuada por “X” por ausencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”.

En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada no ha sido precisada porque la reclamante aduce que al tiempo de formular su reclamación el paciente estaba en tratamiento. Advierte, no obstante, que su reclamación superará los 30.050 € sin efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa valoración.

El Consejo Consultivo viene observando que es práctica habitual que determinadas reclamaciones utilicen esa fórmula de no fijar cantidad la reclamada pero “superando la cifra de 30.050 €”, probablemente para exceder la cuantía que limita el acceso al recurso de apelación de las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo de acuerdo con el art. 81 a) LJCA, en la redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de Octubre. Pero, el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, que regula el procedimiento general de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad, dispone que el contenido necesario de la reclamación administrativa comprende la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, puesto que el procedimiento tiene por objeto el reconocimiento del derecho a la indemnización del particular por las lesiones sufridas en cualquiera de sus bienes y derechos y la fijación por el cauce específico de la cuantía y del modo de la indemnización (art. 2.2), lesiones indemnizables que, precisamente, deben haberse producido de forma real y efectiva, no meramente conjeturables, eventuales o hipotéticas y deben ser evaluables económicamente (art. 139.2 LRJPAC).

Por tanto resultaría aconsejable, en orden a la regularidad del cauce procedimental específico de este tipo de reclamaciones, que el órgano competente para su tramitación reclame del interesado cuando se presente este tipo de situaciones la subsanación o mejora de su solicitud (art. 71.1 LRJPAC) indicando la cantidad concreta que reclama o la expresión motivada de la causas que no hacen posible su determinación al tiempo de la reclamación inicial.

Por lo demás, la Comisión del Consejo Consultivo resulta competente para la emisión de este dictamen en función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada.

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I I

La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación presentada por “X” por retraso en la cita para una consulta médica de cardiología en el CEP Inocencio Jimenez de Zaragoza, previamente a sufrir una parada cardiaca por fibrilación ventricular.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

I I I

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

IV

Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

Al respecto el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que “en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas”.

En este supuesto la reclamación se plantea el 21 de Diciembre de 2011 cuando el diagnostico inicial de parada cardiaca o infarto de miocardio se produjo el 11 de Octubre de 2011 y el alta del reclamante en el Hospital Clínico Lozano Blesa se produjo el 19 del mismo mes y año, por tanto apenas dos meses después de producido el hecho y dentro del plazo previsto en la norma.

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V

El reclamante plantea su acción de responsabilidad porque no fue debidamente atendido ya que, en su criterio, debió ser atendido en el Servicio de de Cardiología 1 del CEP Inocencio Jimenez el 11 de octubre de 2011, fecha en la que fue citado el 8 de Agosto de 2011 por su médico de cabecera después de haber acudido a urgencias el 27 de Julio anterior con un dolor torácico de dos semanas de evolución. La cita, sin embargo, fue cambiada inopinadamente el 4 de Octubre de 2011 retrasándola hasta el 12 de Diciembre siguiente, cuando ya había sufrido el infarto de miocardio en la mañana del día 11 de Octubre (fatalmente el mismo día en el que estaba prevista la consulta anulada por motivo de “permisos/libranzas (institucional)” según figura en la historia.

De esta forma argumenta su reclamación porque “no fue debidamente atendido” al demorarse tanto la consulta de cardiología, consulta que si se hubiera celebrado a tiempo “podía haber evitado el infarto y las secuelas que de el se deriven”. Aduce, pues, una pérdida de oportunidad por retraso en su diagnóstico.

El Tribunal Supremo considera que hay pérdida de oportunidad en los casos en los que “… el retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las pruebas que hubiesen permitido una anterior confirmación del diagnóstico de presunción supone una infracción de la lex artis que genera la pérdida de oportunidad, en cuanto a los resultados que hubieran podido ser otros” (STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2011, Recurso 628/2009).

En este supuesto, la única prueba que aporta el reclamante que sostenga su afirmación es el informe del Dr. …, cardiólogo del CEP Inocencio Jiménez, que afirma en su informe de 19 de Diciembre de 2011 que “de haber sido realizada la consulta de Cardiología previamente al 11 de octubre de 2011, lo más probable es que se hubiera podido evitar el infarto agudo de miocardio y sus secuelas. En términos generales, padecer un infarto agudo de miocardio resta 10 años de vida a quien lo sufre”.

Frente a esa postura sin otro análisis científico que la mera afirmación del especialista, el Jefe de Cardiología del Hospital Lozano Blesa que atendió al paciente durante su infarto y realizó las pruebas e intervenciones necesarias para su curación hasta darle de alta el 19 de Diciembre de 2011, expresa que:

a) Tras ser atendido en urgencias el 27 de julio de 2011 la exploración general fue normal y en las pruebas completarías (ECG, análisis incluida la troponina I y radiografía de tórax) no se observó cardiomegalia ni signos periféricos de evolución aguda, todo lo cual unido a la “ausencia de factores de riesgo (excluido el antecedente de haber fumado)” era indicativo de ausencia de enfermedad cardiaca.

b) Sobre la posibilidad de haber evitado el infarto con la consulta prevista el 11 de Octubre razona que “no hay norma alguna que indique el riesgo inmediato de síndrome coronario agudo, por lo que no se pueden establecer normas preventivas al efecto, ni hay “urgencia” para que el paciente acuda a un especialista para que tome en cuenta normas del

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c) Por lo que se refiere a la secuela de una menor duración de la vida, el informante asegura que es “gratuita” la afirmación de que el infarto de miocardio le va a acortar la vida en al menos 10 años al reclamante, porque no hay datos objetivos que lo indiquen. Por el contrario, dice, hay experiencia total de supervivencia de más de 20 años con excelente calidad de vida en otros pacientes con idéntica patología, lo que no evita que sea “necesario el control de los factores de riesgo, la renovación de una vida sosegada, ausencia de estrés y la vigilancia médica más adecuada”.

d) En definitiva el informante considera que el paciente fue bien tratado desde el primer momento y bien controlado y que el tratamiento posterior aconsejado se corresponde con el que marcan las guías.

La Inspección Médica, por su parte, es igual de rotunda cuando informa que “del análisis de la documentación clínica y de los informes de la atención dispensada no se puede demostrar la existencia de una pérdida de oportunidad para prevenir y evitar la presentación de un infarto agudo de miocardio” como el que sufrió el reclamante, sin que pueda sostenerse “que la demora prevista en este caso para dichos estudios (la consulta que no se celebró el 11 de Octubre) ha influido en la presentación del infarto agudo de miocardio ni en la necesidad de tratamiento de repercusión coronaria”.

En el mismo sentido, la asesoría médica de la compañía de seguros señala que un síndrome coronario agudo (SCA) con infarto agudo de miocardio (IAM) es un hecho que “por la propia característica de la enfermedad coronaria puede presentarse en cualquier momento y de hecho puede ser la primera manifestación de la misma que puede debutar incluso con la muerte repentina por lo que no se puede asegurar que el mismo se podía evitar si la consulta no se hubiese retrasado”, añadiendo que la perspectiva de vida después de un infarto depende de varios factores que deben ser individualizados, puntualizando que en este caso “el perfil es favorable con los medios actuales de la ciencia médica”.

Por ello, sin otras pruebas o dictámenes médicos que los analizados, este Consejo procediendo de acuerdo con la sana crítica no puede estimar que exista una relación de causalidad entre el retraso que se produjo en la consulta de cardiología programada para el reclamante el día 11 de Octubre de 2011 y el infarto agudo de miocardio que sufrió en esa misma fecha y, por tanto, no puede apreciar que el citado retraso produjera una pérdida de oportunidad en el diagnostico de su padecimiento cuando en los diagnósticos anteriores efectuados de acuerdo a la situación real del paciente y con los medios adecuados no se produjo ninguna presunción o sospecha de ese padecimiento.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Dictamen: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por “X” como consecuencia del retraso en la celebración de una consulta médica en Cardiología 1 del CEP Inocencio Jiménez, de Zaragoza.

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