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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0715/18

Referencia: Expediente núm.

TC-05-2018-0214, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo

interpuesto por Celestín Abner,

representado por Amos Pierre, contra la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dabajón en Atribuciones de amparo el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

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I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

En ocasión de la acción de amparo incoada por el señor Celestin Abner, representado por Amos Pierre, contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dabajón en atribuciones de amparo, dictó la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002, el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara buena y válida la presente acción constitucional de Amparo, interpuesta por el SR CELESTIN ABNER, representado por AMOS PIERRE en contra del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA y EL CORONEL ROBERTO SOSA DE LA CRUZ por haber sido hecha conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente acción de amparo interpuesta por el SR CELESTIN ABNER, representado por AMOS PIERRE, en contra de EL MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA y EL CORONEL ROBERTO SOSA DE LA CRUZ, por las razones antes expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Declara libre de costas la presente acción de amparo en virtud de lo que establece el Art.66, de la ley 137-11, o ley orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, G.O. NO, 10622, de fecha 15/06/2011.-

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Dicha sentencia fue notificada al recurrente Celestin Abner, representado por Amos Pierre, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante oficio de la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, según consta en el expediente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El recurrente, Celestin Abner, representado por Amos Pierre, interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo mediante instancia depositada el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Dicho recurso fue notificado al coronel Roberto Sosa de la Cruz el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante el Acto núm. 312/2018, instrumentado por el ministerial Anyelo Rafael Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Celestin Abner, representado por Amos Pierre, cimentando su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos:

Este tribunal se encuentra apoderado de la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Celestin Abner, representado por Amos Pierre, en contra del Ministerio de Defensa de la República Dominicana y

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el Coronel Roberto Sosa De la Cruz, contenida en la instancia depositada por ante la secretaría de este tribunal en fecha 6 de abril del 2018, asunto que es de la normal competencia de este tribunal.

Que en el caso de la especie el accionante pretende en primer orden, la restitución del derecho de propiedad presuntamente conculcado a raíz de una incautación llevada a cabo sobre el vehículo tipo camión de carga

marca Marck, color blanco, modelo 1987, chasis número

IM2N190YXA019301, año de fabricación 1987, registro y placa No. Tan 13999, motor serie 5486p-53011087, matrícula número 1825506, propiedad del impetrante Celestín Abner; que, en tal sentido por tratarse del derecho de propiedad, y más aún sobre la propiedad de un vehículo de motor que según las normas vigentes se encuentra sustentada y avalada por un registro de título o matrícula otorgado por la autoridad competente, lo primero que debemos verificar es la titularidad del reclamante sobre el derecho supuestamente vulnerado.

Que en el caso de la especie, el accionante se ha limitado a alegar que Celestin Abner es propietario del vehículo objeto de la presente acción, más no ha depositado documentación que certifique que ciertamente es el titular de tal derecho de propiedad que recae sobre dicho vehículo, toda vez que la propiedad de un vehículo de motor se prueba por el certificado de propiedad (matrícula) y tomando en consideración que la prueba que acredita al impetrante Celestin Abner como propietario del vehículo de motor, no podrá ser utilizada por este tribunal para la fundamentación de la presente decisión, ya que se encuentra en el idioma francés y no fue traducido al español, en ese sentido y tomando en consideración que el idioma oficial de la República Dominicana es el español, al tenor del artículo 29 de nuestra Carta magna, aunado al hecho de que la acción de amparo es una vía excepcional otorgada por nuestro legislador a las

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personas titulares de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución a fin de salvaguardar su disfrute cuando estos entiendan que los mismo le son o podrían ser vulnerados, en el caso de la especie como el accionante no ha probado a este tribunal la titularidad del derecho que pretende le sea restituido, procede rechazar la presente acción de amparo con todas sus consecuencias legales, tal y como constará en la parte dispositiva.

Que la libertad de tránsito y de residencia, constituye derechos inherentes al ser humano, que corresponde al Estado garantizar y proteger el pleno ejercicio de este derecho de aquellas personas que se encuentren legalmente en el territorio nacional, vale decir que ningún derecho fundamental es absoluto, puede ceder en determinado momento, en los casos que establece la ley y la Constitución,

Que así las cosas el tribunal entiende que no existe ninguna conculcación a derecho fundamental, toda vez que el derecho a la libertad de tránsito como derecho fundamenta puede ser restringido, en los casos de detención preventiva o cuando a la persona se le imponga medida de coerción. así las cosas, no habiendo demostrado la parte accionante la veracidad de lo alegado, mediante ningún medio de prueba, que en efecto permita establecer que al accionante se le haya violado el sagrado derecho a la libertad de tránsito, atendiendo a que el tribunal no ha podido visualizar ninguna condición ciertamente amparable en la presente acción de amparo, en ese sentido resulta procedente rechazarla.

Que una vez rechazado el aspecto principal de la presente acción constitucional, se rechazan los demás aspectos por accesorios a las pretensiones principales.

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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

El recurrente, Celestin Abner, representado por Amos Pierre, procura que se declare nula la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos:

Que el presente recurso es admisible en cuanto a la forma dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida, en base al art 95 de la ley 137-11, Y de acuerdo a la certificación anexa contentiva de notificación de la presente sentencia, se demuestra que nos encontramos dentro del plazo legal para ejercer dicho recurso.

Que de acuerdo al Art 94 de la ley 137-11, el Tribunal Constitucional es el competente para conocer de los recursos de revisión, de la sentencia emitida por el juez de amparo.

A que mediante la sentencia No. 119-2018-SAMP-00002, de fecha 14/05/2018, emitida por el tribunal de primera instancia del distrito judicial de Dajabón, en sus atribuciones de tribunal de amparo, en la cual el tribunal a-quo, fallo como expresa así la parte dispositiva de la misma, rechazando la misma por la parte impetrante haber presentado los documentos de propiedad del referido vehículo en idioma francés, como así lo expresa dicha magistrada en la pág. 10, apartado 12, de la sentencia recurrida, indicando que el tribunal no pudo valorar el derecho de propiedad, que el mismo no pudo ser probado, invocando el art 29 De La Constitución De La Republica concerniente al idioma oficial de la Nación (Español), lo que significa que si la parte accionante hubiese depositado dichos documentos de propiedad de vehículo conjuntamente traducidos, pues la situación procesal hubiera sido distinta a la fallada por el tribunal

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de Primer Grado.

A que la decisión tomada por el tribunal a-quo lesiona el derecho fundamental de propiedad consagrado en el art.51 de la Constitución de La Republica Dominicana, en perjuicio del impetrante toda vez, que el Estado garantizada y protege el derecho de propiedad en la Republica Dominicana, lo que evidencia una mala y errónea tomada en cuenta por el tribunal a-quo, al rechazar la presente acción de amparo, dejando desprotegido al propietario del vehículo envuelto en el asunto, el cual en la actualidad ha quedado en manos de EL MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y DEL CORONEL ROBERTO SOSA DE LA CRUZ, 10 que denota una situación lamentable jurídicamente hablando, al tenor del art 80 de la ley 137-11, que establece la libertad probatoria, donde la prueba en materia de amparo puede ser acreditada por cualquier medio, y se puede observar en la pág. 10 en su apartado 11 la juez describe y detalla los documentos que amparan al referido vehículo, situación que contradice lo señalado por el tribunal del primer grado en la misma página de la sentencia recurrida en su apartado no. 12 cuando establece el rechazo de la presente acción de amparo única y exclusivamente por los documentos estar en el idioma francés, considerando la parte recurrente que si bien es cierto que dichos documentos están en idioma francés, menos cierto es que el propio art 80 estatuye de que la omisión a dichos actos no puede atentar contra el derecho de defensa del agraviante, y en el procedimiento inicial de esta acción, todas las pruebas fueron hechas controvertidas a la parte accionada y esto no hicieron escrito de defensa, ni comparecieron al juicio demostrando una falta de interés procesal y una marcada prepotencia o arrogancia militar a las normas jurídicas del país.

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amparo, consagrada en la Constitución de la Republica Art 51, referente al derecho de propiedad en la Rep. Dom., única y exclusivamente por los documentos que justifican dicha propiedad están en idioma francés, situación que ha sido subsanada por la parte impetrante, a los fines de que ese alto y respetuoso tribunal, haciendo justicia en beneficio de los/as ciudadanos, y por ende de cualquier persona que se encuentre en el país de una forma u otra, debe ser beneficiada por las leyes que rigen la nación al momento de este ser objeto de un derecho universal, el tribunal de alzada como garante a los derechos inherentes de cada persona sin importar el color, raza, nación o religión alguna, debe estatuir tras deliberar las pruebas que se le aporten al proceso, de una forma justa, garantista de las normas constitucionales, y como el derecho de propiedad es im-ren ( oponible a todo el mundo), razones más que suficientes, para que este Honorable Tribunal Constitucional como garantista de los derechos fundamentales de las personas y en base a las traducciones de las pruebas documentales de Francés A Español que hemos aportado a este recurso, son más que suficientes para que desaparezcan la situación procesal del primer grado, que invoca el tribunal a-quo en la pág. No. Lo en su apartado no. 12 de la sentencia recurrida, donde aduce que los documentos aportados se encuentran en un idioma extranjero (francés)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

No obstante, haber sido notificado a la parte recurrida, Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz el recurso de revisión constitucional en materia de amparo mediante Acto núm. 317/2018, del veintitrés (23) de mayo del dos Mil (2018), instrumentado por el ministerial Anyelo Rafael Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, éstos no depositaron escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes en el trámite de la presente acción en revisión constitucional en materia de amparo podemos mencionar:

1. Copia de la Sentencia núm.119-2018-SAMP-00002, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabon, en atribuciones de amparo, el catorce (14) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

2. Acto núm. 312/2018, instrumentado por el ministerial Anyelo Rafael Jiménez,

alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

3. Copia Certificada de la Sentencia núm. 119-2018 SAMP00002, dictada por el

Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo, emitida el catorce (14) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

4. Certificado de vehículo de motor núm. AA55817Z, emitido por la Dirección

General de Impuestos Internos, carta de registro de vehículo (de procedencia haitiana), debidamente traducida al idioma español por el Intérprete Judicial Roberto González Morel, perteneciente al distrito judicial de Montecristi,

correspondiente al vehículo marca Marck. MODELO 1987, SERIE

90YXR019301, a nombre del nacional haitiano CELESTIN ABNER.

5. Seguro de vehículo de motor núm. 1825506, emitido el trece (13) de febrero

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idioma español por el interprete ROBERTO GONZALEZ MOREL, perteneciente al distrito judicial de Montecristi, correspondiente al vehículo marca Marck. MODELO 1987, SERIE 90YXR019301, a nombre del nacional haitiano CELESTIN ABNER.

6. Copia del permiso de conducir vehículo de motor no. 009674-776-7, (de procedencia haitiana), debidamente traducida al idioma español por el Intérprete Judicial ROBERTO GONZALEZ MOREL, perteneciente al distrito judicial de Montecristi, a nombre del nacional haitiano CELESTIN ABNER.

7. Poder de representación instrumentado el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notarizado por el Dr. TOMAS TAVERAS PEREZ, notario público de los del número para el municipio Dajabón, donde CELESTIN ABNER le otorga poder al SR. AMOS PIERRE para que lo represente en justicia.

8. Recibo núm. 107714, emitido por de la Dirección General de Aduanas y Puertos de la República Dominicana, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), contentivo de autorización de entrada al país del vehículo marca Mark, color blanco chasis no. IM2N190YXA019301, a nombre de los nacionales haitianos CELESTIN ABNER Y AMOS PIERRE.

9. Certificación de no judialización expedida por la fiscalía de Dajabón, el seis

(6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que se demuestra que no existe expediente o sometimiento del nombrado AMOS PIERRE, ni de evidencia física correspondiente al vehículo en cuestión.

10. Copia de la cédula de identidad y electoral núm. 402-205-8392-2, perteneciente al nacional haitiano, AMOS PIERRE, con el cual probaremos su calidad para actuar en justicia en la República Dominicana.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina cuando el dieciséis (16) de febrero del dos mil dieciocho (2018), siendo la 5:30 p.m., mientras el nacional haitiano Amos Pierre transitaba por el tramo carretero Dajabón-Cañongo, con destino a la ciudad de Santiago de los Caballeros, conduciendo el camión de carga marca Marck, color blanco, modelo 1987, chasis núm. IM2N190YXA019301, año de fabricación mil novecientos ochenta y siete (1987), registro y placa núm. Tan 13999, motor serie 5486p-53011087, matrícula núm. 1825506, propiedad del señor Celestín Abner, al llegar al chequeo militar denominado "'El Laurel" ubicado en el distrito municipal Cañongo, municipio Dajabón, fue detenido e incautado el referido vehículo por miembros del Ejército de la República Dominicana de servicio en dicho chequeo militar con asiento en esa ciudad.

El seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el nacional haitiano Celestin Abner, representado por Amos Pierre, interpuso una acción de amparo alegando violación a sus derechos fundamentales; esta fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018) mediante la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002.

Inconforme con dicho fallo, el nacional haitiano Celestin Abner, representado por Amos Pierre, interpone el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de amparo contra la referida sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002, que nos ocupa.

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8. Competencia

Este tribunal constitucional se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.41 de la Constitución, y los artículos 92 y 943 de la Ley

núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Constitucional entiende que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo es admisible por las siguientes consideraciones:

a. El caso que nos ocupa se contrae a una revisión de amparo interpuesta contra

la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo, el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor Celestin Abner, representado por Amos Pierre, contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz, invocando que la decisión tomada por el tribunal a-quo lesiona el derecho fundamental de propiedad.

1 Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4)

Cualquier otra materia que disponga la ley.

2 Artículo 9.- Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el

Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.

3 Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por

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b. La admisibilidad del recurso de revisión de amparo está sujeta a ciertos criterios establecidos en los artículos 95 y 100 de la referida ley núm. 137-11. c. El artículo 95 se refiere a la forma y plazo de interposición del recurso: “El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”. En este sentido, los cinco (5) días exigidos para la interposición del recurso de revisión son francos y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal en su Sentencia TC/0080/124, por lo que no se cuenta el día de notificación de la sentencia, ni los

fines de semana, ni días feriados, así como tampoco el día de vencimiento del plazo. En el caso que nos ocupa el recurrente fue notificado de la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002 el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante oficio emitido por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, y depositó el recurso de revisión el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, por lo que se puede verificar que lo hizo dentro del plazo exigido por la referida ley núm. 137-11.

d. Por otro lado, el artículo 100 de la mencionada ley núm. 137-11 requiere que

el contenido del recurso suponga una especial trascendencia o relevancia constitucional:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

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e. Esa especial trascendencia o relevancia constitucional fue planteada por este

tribunal en la Sentencia núm. TC/0007/12,5 en la cual sentó que:

(…) tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso que nos ocupa permitirá al Tribunal Constitucional ampliar criterios en relación con la vulneración del derecho de propiedad por retención de vehículo sin causa que justifique, la limitación del goce y disfrute del bien.

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10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Constitucional, luego de analizar los documentos y argumentos de las partes, tiene a bien a exponer los siguientes razonamientos:

a. La parte recurrente, señor Celestin Abner, representado Amos Pierre,

mediante su instancia de revisión constitucional en materia de amparo, ha solicitado que la sentencia objeto del recurso sea revocada, toda vez que, al decir del accionante, contraviene el artículo 51 de la Constitución, concerniente al derecho de propiedad. En tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

b. El recurso de revisión constitucional en materia de amparo al que se contrae

el presente caso, se interpone contra la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo, el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018); la misma rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor Celestin Abner contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz, bajo el argumento de que:

(...) Que en el caso de la especie, el accionante se ha limitado a alegar que Celestin Abner es propietario del vehículo objeto de la presente acción, más no ha depositado documentación que certifique que ciertamente es el titular de tal derecho de propiedad que recae sobre dicho vehículo, toda vez que la propiedad de un vehículo de motor se prueba por el certificado de propiedad (matrícula) y tomando en consideración que la prueba que acredita al impetrante Celestin Abner como propietario del vehículo de motor, no podrá ser utilizada por este tribunal para la fundamentación de la presente decisión, ya que se encuentra en el idioma francés y no fue

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traducido al español, en ese sentido y tomando en consideración que el idioma oficial de la República Dominicana es el español, al tenor del artículo 29 de nuestra Carta magna, aunado al hecho de que la acción de amparo es una vía excepcional otorgada por nuestro legislador a las personas titulares de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución a fin de salvaguardar su disfrute cuando estos entiendan que los mismo le son o podrían ser vulnerados, en el caso de la especie como el accionante no ha probado a este tribunal la titularidad del derecho que pretende le sea restituido, procede rechazar la presente acción de amparo con todas sus consecuencias legales, tal y como constará en la parte dispositiva.”

c. El Tribunal Constitucional, en virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos y derechos invocados por el accionante, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a examen, a los fines de establecer si ha sido dictada bajo los parámetros establecidos por la Constitución de la República.

d. Al analizar el expediente y la decisión del tribunal a quo, este colegiado considera que el mismo, en ocasión de conocer la acción de amparo, no produjo una correcta interpretación y aplicación de la ley, ni hizo uso del mejor derecho para decidir el presente caso, toda vez que fundamentó la decisión ahora atacada tomando en consideración que la prueba aportada por el amparista, y que acredita al señor Celestin Abner como propietario del vehículo de motor en cuestión, no podía ser utilizada en el presente proceso por encontrarse redactada en el idioma francés.

e. Sobre el particular, es importante acotar que el artículo 87 de la Ley núm. 137-11 instaura:

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Poderes del juez. - El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

f. De lo anterior, el Tribunal Constitucional advierte que el juez de amparo goza

de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar por sí mismo las pruebas de los hechos u omisiones alegadas. Por tanto, el tribunal apoderado de la acción de amparo debió haber solicitado de oficio al accionante la traducción de los medios de pruebas enunciados en la página 7 de la instancia de amparo depositada ante él por el hoy recurrente, con el propósito de conocer el fondo del presente caso.

g. En tal virtud, al comprobarse la existencia de un vicio sustancial que lesiona

los derechos fundamentales del amparista, procede su revocación y conocer la acción de amparo de que se trata, en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el presente contenido en la Sentencia TC/0071/13.6

h. Que en el caso que nos ocupa, el accionante pretende, en primer orden, la restitución del derecho de propiedad presuntamente conculcado a raíz de una incautación llevada a cabo por el coronel Roberto Sosa de la Cruz, en su función de comandante del 10mo. batallón del Ejército de la República Dominicana con asiento en la ciudad de Dajabón, del vehículo tipo camión de carga marca Marck, color blanco, modelo 1987, chasis número IM2N190YXA019301, año de fabricación 1987, registro y placa No. Tan 13999, motor serie 5486p-53011087, matrícula número 1825506, propiedad del impetrante Celestín Abner. En tal sentido por tratarse del derecho de propiedad, y más aún sobre la propiedad de un

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vehículo de motor que según las normas vigentes se encuentra sustentada y avalada por un registro de título o matrícula otorgado por la autoridad competente, lo primero que debemos verificar es la titularidad del reclamante sobre el derecho supuestamente vulnerado.

i. En la especie, este tribunal ha podido constatar, luego del análisis del caso concreto, que, en cuanto a la propiedad del vehículo, no es controvertido que la misma la ostenta el señor Celestín Abner, lo cual se verifica en la carta de registro de vehículo traducida del idioma francés al español, y que además, este cuenta con el Recibo núm. 107714, emitido por la Dirección General de Aduanas y Puertos de la República Dominicana el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), contentivo de autorización de entrada al país del referido vehículo marca Mark, procedente del vecino país Haití.

j. El señor Celestín Abner fue despojado del vehículo precedentemente

señalado, bajo la consideración de que tanto el referido bien, como su conductor serían sujeto de investigación por parte de los accionados; no obstante, no existe proceso penal abierto contra el amparista o el conductor, ni con relación al vehículo en cuestión existe denuncia alguna. De ahí que la referida actuación fue realizada sin cumplir con la debida formalidad que se exige para este tipo de procedimiento, tal y como lo establecen la Constitución de la República y las normas que reglan la materia, actuación que compromete el derecho de propiedad y la garantía de una tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso.

k. En esas atenciones, el artículo 51 de la Constitución estipula: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

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Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, si no por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa. Solo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales.

m. De su parte, la Constitución reconoce el derecho de propiedad como un derecho patrimonial fundamental a través del cual se procura proteger la libertad en el uso y disfrute del bien del cual se es propietario.

n. Ciertamente, este tribunal constitucional se ha referido a la competencia del juez de la instrucción en las sentencias TC/0041/12, TC/0084/12, en las cuales se realizó una interpretación del artículo 190 del Código Procesal Penal, estableciendo que para conocer de la solicitud de devoluciones, con respecto a muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo de delito, estos deben ser solicitadas ante el juez de la instrucción correspondiente, y no ante el juez de amparo.

o. El sustento del referido criterio es la existencia de un proceso penal abierto, razón por la cual en las referidas sentencias se establece que el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de los

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bienes que han sido incautados como cuerpo del delito, siendo dicho juez el que está en las mejores condiciones de emitir una decisión en un plazo razonable y, además, por ser el más afín con la naturaleza del caso. Sin embargo, de lo que se trata aquí es de la retención de un vehículo sin que se probase que existiese un proceso penal abierto.

p. En ese orden, este tribunal considera que, al haber operado la incautación del

vehículo ante la inexistencia de un proceso penal abierto, constituye una actuación ilegal y arbitraria, ante lo cual procede ordenar, de manera inmediata, la devolución del bien objeto de secuestro: vehículo tipo camión de carga marca Marck, color blanco, modelo 1987, chasis número IM2N190YXA019301, año de fabricación 1987, registro y placa No. Tan 13999, motor serie 5486p-53011087, matrícula número 1825506, propiedad del impetrante Celestín Abner, sobre el cual este ha presentado documentos que acreditan su propiedad, en virtud de que para este órgano de justicia constitucional especializada, más allá de la fundamentación en torno a la naturaleza de los derechos fundamentales, lo importante es garantizar su efectiva vigencia a través de los mecanismos constitucionales que establece la propia norma suprema.

q. Finalmente, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 93 de la Ley

núm. 137-11, de “pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”, en lo adelante esta corporación procederá a decidir al respecto.

r. Este tribunal sentó precedente en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), establecido el criterio de que al imponerse el astreinte

…se trata propiamente de una sanción pecuniaria y no de una sanción indemnizatoria por los daños y perjuicios irrogados a una determinada

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persona, por lo que su eventual liquidación no debe favorecer al agraviado, sino a la sociedad a través las instituciones estatales dedicadas a resolver determinadas problemáticas sociales, la cual se indicará en el dispositivo de la presente decisión Sentencia No. TC/0048/12, de fecha

ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012).

s. Posteriormente, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en un análisis más pormenorizado de las atribuciones de este tribunal sobre este aspecto, ponderó que hasta ese momento nos habíamos decantado por la imposición del astreinte en favor de instituciones sin fines de lucro de carácter social y no del agraviado, precisando que ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo en otras circunstancias fije el astreinte en provecho del agraviado. La citada decisión, en lo relativo al precedente sentado en la Sentencia TC/0048/12, continuó argumentando:

t. Esta inferencia radica en la circunstancia de que la frase «no debería favorecer al agraviado» empleada en la referida sentencia TC/0048/12, en modo alguno puede ser interpretada como equivalente que «no debe favorecer al agraviado», puesto que ello implicaría una prohibición categórica que contravendría la facultad discrecional del juez en la materia; y tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición legal establece quién debe beneficiarse del astreinte.

u. El criterio anteriormente expuesto encuentra su fundamento en la Sentencia TC/0344/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)1, que dictaminó lo siguiente:

ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus

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límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. En este sentido, se rechaza el argumento de la parte recurrente. [Subrayado nuestro]. g. De la lectura del texto de la decisión precitada se infiere que, en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de disponer su beneficiario.

h. En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar el astreinte de que se trata en contra de la parte accionada y a favor de la parte accionante.

i. En cuanto a los astreintes fijados en beneficio de instituciones de sin fines de lucro, este colegiado estima que podrían aplicarse cuando se alberge el propósito de restaurar un daño social ─como en el caso de los amparos incoados para demandar respeto a los derechos colectivos y

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difusos─; o en aquellas decisiones con efectos inter communis, o sea, en las cuales la afectación detectada no solo incumbe a los accionantes, sino a todo un conjunto de personas que se encuentran en circunstancias análogas a estos últimos y a las que, en consecuencia, también afecta o concierne el objeto de lo decidido.

v. Por tanto, este tribunal, fundamentado en el cambio de precedente contenido

en la Sentencia TC/0438/17, procederá a ordenar que el astreinte sea concedido a favor del recurrente, con el propósito constreñir a la recurrida al cumplimiento de la decisión dictada, estableciendo un término razonable a partir de la notificación de la presente sentencia para que esta parte le dé cumplimiento a la presente decisión.

Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma de la magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporado el voto disidente del magistrado Hermógenes Acosta de los Santos y el voto salvado de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión

constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Celestin Abner, representado Amos Pierre, contra la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de amparo, el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional

en materia de amparo descrito en el ordinal anterior y en consecuencia,

REVOCAR la sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Celestin

Abner, representado Amos Pierre, y en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y al coronel Roberto Sosa de la Cruz, en su función de comandante del 10mo. batallón del Ejército de la República Dominicana con asiento en la ciudad de Dajabón, la entrega inmediata del vehículo tipo camión de carga marca Marck, color blanco, modelo 1987, chasis número IM2N190YXA019301, año de fabricación mil novecientos ochenta y siete (1987), registro y placa núm. Tan 13999, motor serie 5486p-53011087, matrícula número 1825506, propiedad del accionante Celestín Abner.

CUARTO: IMPONER un astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100

($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz, en su función de comandante del 10mo. batallón del Ejército de la República Dominicana con asiento en la ciudad de Dajabón, a favor del accionante Celestín Abner.

QUINTO: OTORGAR un plazo de quince (15) días calendarios, a contar a partir

de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz cumplan con el mandato del ordinal cuarto de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo

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de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEPTIMO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su

conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Celestin Abner; y a los recurridos, Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el coronel Roberto Sosa de la Cruz, en su función de comandante del 10mo. batallón del Ejército de la República Dominicana con asiento en la ciudad de Dajabón.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el

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primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido

un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y

en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor

o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

1. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional de amparo incoado por el señor Celestín Abner, representado por el señor Amos Pierre contra la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dabajón en Atribuciones de Amparo, el Catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

2. Mediante la sentencia que nos ocupa, se decide otorgar un astreinte en favor

de la parte accionante, señor Celestín Abner. En efecto, en el dispositivo quinto, se ordena lo siguiente: “IMPONER un astreinte de CINCO MIL PESOS CON 00/100

(RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, y el coronel Roberto Sosa de la Cruz, en su función de comandante del 10mo. batallón del Ejército de la República Dominicana con asiento en la ciudad de Dajabón a favor del accionante Celestín Abner”. No estamos de acuerdo con esta decisión, por las

razones que se exponen a continuación.

3. Este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0048/12 del ocho (8) de octubre, que el astreinte no es una indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte agraviada, sino una forma de constreñir al agraviante para el cumplimiento de la sentencia y, en tal sentido, decidió otorgar el mismo a favor de una institución. En efecto, en la indicada decisión se estableció lo siguiente:

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AA) Finalmente, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 93 de la referida Ley No. 137-11, de “pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”, y en virtud de que:

a) La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado;

b) Toda vulneración a la Constitución y a un derecho fundamental, así como toda violación a una decisión de este órgano constitucional, genera un daño social, a cuya reparación el Tribunal podría contribuir;

c) Aunque en nuestro país no hay tradición en tal sentido, el Tribunal podría, en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en provecho de la sociedad, como hacen en otras latitudes en favor y a través del fisco y del sistema judicial;

d) En esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte;

e) El Estado dominicano cuenta con un Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, instituido por la Ley No. 136- 03 y definido por ésta como el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto gubernamentales como no gubernamentales que formulan,

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coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas públicas, programas y acciones en los niveles nacional, regional y municipal para la protección integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como para su promoción integral. Según esta ley, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), institución estatal descentralizada, es el órgano administrativo de dicho sistema;

f) La protección a los derechos de los niños y adolescentes, así como la promoción de su desarrollo integral constituyen una contribución sustancial a la prevención de la criminalidad y al desarrollo progresivo de la paz social, temas estos que, por demás, son compatibles y afines con los trabajos de carácter preventivo propios de la institución que tendría que pagar la astreinte en la eventualidad de que incumpliera con lo dispuesto por esta sentencia, la Policía Nacional.

4. Por otra parte, mediante la Sentencia TC/0438/17 del quince (15) de agosto, este Tribunal Constitucional modificó el precedente anteriormente indicado, en el entendido de que:

h. En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos

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ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar el astreinte de que se trata en contra de la parte accionada y a favor de la parte accionante.

i. En cuanto a los astreintes fijados en beneficio de instituciones de sin fines de lucro, este colegiado estima que podrían aplicarse cuando se alberge el propósito de restaurar un daño social ─como en el caso de los amparos incoados para demandar respeto a los derechos colectivos y difusos─; o en aquellas decisiones con efectos inter communis, o sea, en las cuales la afectación detectada no solo incumbe a los accionantes, sino a todo un conjunto de personas que se encuentran en circunstancias análogas a estos últimos y a las que, en consecuencia, también afecta o concierne el objeto de lo decidido.

j. Conviene precisar, sin embargo, que en estos casos será necesario que la decisión mediante la cual se fije el astreinte se notifique a la institución beneficiaria, de forma que esta última tome conocimiento de la medida dispuesta y adopte las acciones tendentes a liquidación del astreinte en su favor.

k. Fundándose en los precedentes razonamientos, y con el designio de fortalecer los criterios jurídicos expresados en las precitadas decisiones TC/0048/12 y TC- 0344-14, el Tribunal Constitucional reitera la prerrogativa discrecional que incumbe al juez de amparo, según su propio criterio, de imponer astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

l. Finalmente, con el propósito de resolver aspectos concernientes a la liquidación de los astreintes, esta sede constitucional dispone que:

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1. Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.

2. cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional ─con ocasión del conocimiento de un recurso de revisión de sentencia de amparo─, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.

5. Mediante esta sentencia se establecen varias reglas, las cuales indicamos a continuación:

a) La astreinte se fijará en beneficio de la parte que ha obtenido ganancia de causa.

b) La astreinte se puede fijar en beneficio de una institución sin fines de lucro, cuando en amparo tenga por objeto la protección de derechos colectivos o difuso, o cuando la violación no solo afecte al accionante o accionantes, sino a un conjunto de personas.

c) El Tribunal Constitucional decide, en todo caso, de manera

discrecional en favor de quien fija la astreinte: la parte que obtuvo ganancia de causa o una institución sin fines de lucro.

d) Corresponde al Tribunal Constitucional liquidar la astreinte que fije y

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6. En el caso que nos ocupa, la astreinte se otorga a favor del accionante en amparo, señor Celestín Abner, siguiendo con la línea jurisprudencial establecida en la sentencia TC/0438/17 anteriormente descrita.

7. No estamos de acuerdo con la decisión tomada en el presente caso, en razón

de que consideramos que la astreinte no debe beneficiar al accionante, tal y como establecía la línea jurisprudencial que durante cinco años mantuvo este tribunal, iniciando con la Sentencia TC/0048/12 y mantenida hasta la referida Sentencia TC/0438/17. En otras palabras, lo que estamos planteando es que el cambio de precedente no debió operar.

8. La astreinte no tiene como finalidad reparar el perjuicio que sufre el beneficiado de la sentencia a causa del retardo en la ejecución, sino sancionar económicamente a la parte que ha perdido la causa y ha irrespetado la autoridad judicial.

9. Para reparar el perjuicio que sufre la parte gananciosa a consecuencia de la inejecución de la sentencia existe un mecanismo distinto: el interés judicial que fija el juez que conoce la demanda y que se calcula desde el momento que se acciona hasta la fecha en que se ejecuta, de manera definitiva, la sentencia.

10. De lo anterior resulta, que al cambiarse el precedente para beneficiar a la parte que obtiene ganancia de causa, la astreinte ha sido desnaturalizada, convirtiéndola en una indemnización por daños y perjuicios.

Conclusión

Consideramos, contrario a lo decidido por la mayoría de este tribunal y sustentado en los argumentos expuestos, que la astreinte no debe beneficiar a la parte agraviada, ya que esta no es una compensación por daños y perjuicios.

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Firmado: Hermógenes Acosta de los Santos, Juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

I. Precisión sobre el alcance del presente voto

1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 119-2018-SAMP-00002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón en Atribuciones de Amparo, el Catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sea revocada, y de que sea acogida la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional

2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación

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que el conceso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de 5 días, como en efecto se hizo.

Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por

el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez Secretario

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