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REGLAS UNIFORMES PARA EL REEMBOLSO BANCO A BANCO BAJO EL CONTRATO DE CRÉDITO DOCUMENTARIO (URR 725)

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REGLAS UNIFORMES PARA EL REEMBOLSO BANCO A BANCO BAJO EL CONTRATO DE CRÉDITO DOCUMENTARIO (URR 725)

Por: LUIS HUMBERTO USTÁRIZ GONZÁLEZ*

I. Introducción. En una operación de crédito documentario o de carta de crédito cuando el banco confirmador o el banco designado realiza el pago respectivo al beneficiario, repite posteriormente contra el banco emisor. Este pago se conoce como “pago simple” o “reembolso simple”.

Banco Emisor Reembolso Simple Banco Confirmador

Sin embargo, cuando el banco confirmador o el banco designado obtiene el reembolso por cuenta de un banco distinto el emisor, pero que actúa por cuenta de éste, estamos frente a una transacción denominada “reembolso banco a banco”.

Banco Emisor Banco Confirmador

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URR725

En la operación que ilustra en este gráfico, se observa como aparece en escena un tercer banco, denominado “Banco Reembolsador” que será quien maneje la reclamación frente al banco confirmador, o incluso designado si realizó el pago respectivo.

El origen de la figura se comenzó a gestar cuando los bancos con cobertura internacional se dieron cuenta que el “reembolso simple” era una carga operativa y de administración de riesgo que era necesario evitar, debido a que el banco emisor realiza múltiples pagos en una o varias jurisdicciones incurriendo muchas veces en un doble esfuerzo, debido a que no sólo tiene que entrar a revisar la documentación propia de la operación subyacente, es decir la del crédito documentario, sino que entra a revisar el comportamiento de su relación con cada banco confirmador o designado que hubiese realizado pago, pago diferido o negociado letras de cambio.

En efecto, bajo esta figura surgen distintas partes a saber:

(i) El banco emisor, banco que emite el crédito documentario y es

responsable frente al banco confirmador del pago del mismo, sin embargo en virtud de esta figura tratará cualquier reembolso con el banco reembolsador.

(ii) El banco reembolsador, que es el banco autorizado por el banco emisor en una jurisdicción específica para atender las reclamaciones de pago que realicen los distintos bancos confirmadores o designados que hubiesen realizado pago, pago diferido o negociado letras de cambio. (iii) El banco reclamador, lo constituye el banco confirmador o el banco

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de cambio que conocerá desde el principio de la operación que su reembolso respectivo será realizado a través de un tercero denominado “Banco Reembolsador”.

II. Origen. La figura del banco reembolsador fue una idea que comenzó a gestarse desde 1920 pero que sólo quedó reglamentada con el Folleto 290 de 1974, el cual estableció en su artículo 13 una reglamentación sobre el particular. Pero no fue hasta 1981 cuando la Cámara de Comercio Internacional de Paris decidió adoptar una reglamentación denominada “Directrices y Procedimientos de Reembolso Banco a Banco bajo las Cartas de Crédito”.

A partir de esa fecha, la reglamentación usual de cartas de crédito fue más explícita en la utilización de la figura y fue entonces cuando en el Folleto 400, de 1983, en su artículo 21 se estableció una reglamentación particular sobre el reembolso banco a banco, dejando siempre la responsabilidad del pago final al banco emisor.

Luego, bajo el antiguo Folleto 500, de 1993, en su artículo 19, se presentó una normatividad más completa en cuanto a las órdenes de pago, responsabilidad y obligaciones que se derivan de la utilización de la figura. Concomitantemente, la Cámara de Comercio Internacional de Paris expidió las “Reglas Uniformes para el Reembolso Banco A Banco bajo el Contrato de Crédito Documentario” publicación URR 525.

Finalmente, el nuevo Folleto 600 de 2007 estableció en su artículo 13, una reglamentación supletiva al permitir que los bancos en principio se acojan a las “Reglas Uniformes para el Reembolso Banco A Banco bajo el Contrato de Crédito Documentario” publicación actual URR 725, de 2008, y en caso de que no

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especifiquen nada al respecto cumplan con las obligaciones establecidas en el citado artículo 13.

III. Principios Generales de la URR 725. (i) Independencia. La razón de ser de la carta de crédito es su independencia frente a la operación subyacente, v.gr. el contrato de compraventa internacional de mercaderías, el mismo principio se erige en la transacción de reembolso banco a banco, de suerte que si el banco reembolsador por cualquier razón no cumple con su obligación frente al banco confirmador o designado que hubiese realizado pago, pago diferido o negociado letras de cambio, el banco emisor entrará a cumplir dicha obligación de pago simple o reembolso directo.

(ii) Autorización de reembolso. Consiste en una autorización que realiza el banco emisor frente al banco reembolsador para que éste último debite de la cuenta del banco emisor el monto que el banco reembolsador ha pagado al banco reclamante, es decir al banco confirmador o designado. Esta autorización de reembolso debe indicar que se encuentra sujeta a las reglas del URR 725, aunque si se realiza por un mensaje SWIFT MT740 se entiende que las partes se están acogiendo a dicha reglamentación.

La autorización de reembolso tiene una particularidad que bien vale la pena resaltar y que la misma puede ser revocable. Es decir, que el banco emisor podría evitar que el banco reembolsador debite de su cuenta la suma que en principio había autorizado debitar. Esto porque el banco reembolsador no tiene obligación de cancelar al pago reclamador, es decir al banco confirmador o designado.

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(iii) Compromiso irrevocable de pago. A contrario de lo anterior, la única ocasión en que la autorización de reembolso se emite con carácter irrevocable es cuando se realiza en los términos del artículo 9 literal b) de la URR 725 en la que el banco emisor asume el compromiso irrevocable de pago frente al banco reembolsador. Esto implica un compromiso de doble vía porque el banco reembolsador quedará obligado al respectivo reembolso frente al banco confirmador o designado, aspecto que algunos han considerado incluso como un seguro.

IV. Aplicación del artículo 13 del Folleto 600. Tal como se anotó, en caso de que no se establezca la aplicación a la URR 725 quedarán las partes sujetas a la aplicación supletiva de lo previsto en el artículo 13 del Folleto 600, es decir al cumplimiento de los siguientes pasos a saber:

(i) “El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento.

(ii) “No debe requerirse al banco peticionario que proporcione al banco reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.

(iii) “El banco emisor será responsable de cualquier pérdida por intereses, junto con cualquier otro gasto incurrido, si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

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(iv) “Los gastos del banco reembolsador son por cuenta del banco emisor. No obstante, si los gastos son por cuenta del beneficiario, es responsabilidad del banco emisor indicarlo así en el crédito y en la autorización de reembolso. Si los gastos del banco reembolsador son por cuenta del beneficiario, serán deducidos del importe debido al banco peticionario en el momento del reembolso. De no producirse reembolso, los gastos del banco reembolsador seguirán siendo obligación del banco emisor”.

V. Efectos frente a la situación financiera mundial. Habida consideración de lo expuesto, es claro que la coyuntura económica mundial afecta sobre manera el compromiso que se puede presentar entre la banca local de los países emergentes con bancos reembolsadores en otras partes del mundo. En primer lugar, por la restricción del crédito es probable que algunos bancos no estén dispuestos a continuar actuando en dicha calidad, o a restringir el acceso al crédito recortando los cupos con las contrapartes, entiéndase bancos emisores.

Otra situación que puede resultar factible es la alto aumento de revocaciones de pago que se puede presentar entre el banco emisor y el banco reembolsador, afectando sobre manera al banco confirmador o designado.

En virtud de lo expuesto, se sugiere a los bancos revisar en términos generales sus clausulados de las cartas de crédito para que utilicen la posibilidad prevista en el artículo 9, literal b) de la URR 725 para que los compromisos sean de carácter irrevocable y de esta forma se puedan honrar adecuadamente las obligaciones frente a terceros.

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Profesor de Derecho Financiero en la Pontificia Universidad Javeriana, con cursos de Arbitraje Internacional e ISDA en París, New York y Virginia; y actualmente es Socio Principal del Estudio Jurídico Ustariz & Abogados. Las ideas expresadas en el siguiente documento son opiniones personales, de exclusiva responsabilidad del autor y no comprometen la posición oficial del Estudio Jurídico Ustariz & Abogados o de cualquier otro organismo respecto de los temas aquí tratados.

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