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RESOLUCION JB-2012-2117

LA JUNTA BANCARIA

CONSIDERANDO:

QUE el 16 de diciembre de 2010 el señor Miguel Sarmiento Veintimilla presentó un reclamo administrativo en contra de Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros por el siniestro ocurrido en octubre de 2010 con su vehículo asegurado al amparo de la póliza matriz de seguro de vehículos No. 504330-Q contratada por NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros;

QUE con oficio No. IRG-SRLSSP-G-2011-190-R, recibido por NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros el 18 de febrero de 2011, la Intendencia Regional de Guayaquil solicitó las explicaciones pertinentes en torno a la reclamación del señor Sarmiento, lo cual fue atendido mediante comunicación No. NG-017-2011 ingresada en esa Intendencia el 25 de febrero de 2011, producto de cuyo análisis se determinó que no existía prueba documental que demuestre que NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros haya notificado al reclamante con la cancelación de la póliza de seguro de vehículos No. 504330-Q por parte de Panamericana del Ecuador S.A.;

QUE con ese antecedente, el abogado Humberto Moya González, Intendente Regional de Guayaquil, a través de oficio No. IRG-SRLSSP-G-2011-245-R de 1 de marzo del 2011, impuso a dicha Agencia Asesora Productora de Seguros una multa de US$ 2.103.12, por no notificar a sus clientes, entre ellos al señor Miguel Sarmiento Veintimilla, la cancelación de la póliza de vehículos No. 504330-Q emitida por Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros;

QUE mediante comunicación No. NG-021-2011 de 14 de marzo de 2011, el señor Eduardo Tarré Intriago, Gerente General de NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros, con el patrocinio profesional del doctor Alex Paz y Miño, interpuso ante la Junta Bancaria recurso de apelación del oficio No. IRG-SRLSSP-G-2011-245-R de 1 de marzo del 2011, amparado en el artículo 70 de la Ley General de Seguros, el cual fue concedido por el ingeniero Leonardo Álava Faggioni, Intendente Regional de Guayaquil, Subrogante, mediante resolución No. SBS-IRG-SRLSSP-G-2011-051 de 25 de marzo de 2011;

QUE el abogado Raúl Alcívar Segarra, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, a través de memorando No. INSP-2011-1096 de 7 de noviembre de 2011, ha emitido el criterio técnico en torno a los argumentos expuestos por el recurrente, y luego de exponer los antecedentes del caso; reseñar los fundamentos de hecho y de derecho consignados por el recurrente; y, realizar el análisis de rigor, concluye señalando que: “1.- En el escrito de apelación no se vislumbra que el representante legal de Novaecuador s.A. afirme que notificó expresamente al señor Sarmiento Veintimilla con la terminación anticipada del contrato de seguro. 2.- (…) No hay justificativo para

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que la compañía intermediaria de seguros haya dejado transcurrir tanto tiempo, sin que haya comunicado expresamente por escrito sobre la cancelación de la referida póliza. 3.- (…) Novaecuador S.A. conoció oportunamente y no procedió en consecuencia. (en alusión a que fue notificada oportunamente por la compañía de seguros con la terminación anticipada de la póliza de seguro de vehículos). 4.- El representante legal de Novaecuador s.A. desconoce la capacidad legal y normativa de la Superintendencia de Bancos y Seguros para sustentar sus acciones de control y vigilancia. La sanción fue debidamente motivada por cuanto la Intendencia Regional conoció de parte de Panamericana del Ecuador s.A. del tiempo transcurrido desde que anticipadamente canceló la póliza de seguro No. 504330-Q. 5.- Sale de todo contexto la afirmación de que en este caso no habría un perjuicio para el asegurado, cuando el reclamo administrativo que inició el señor Miguel Sarmiento Vintimilla es suficiente prueba.”; (sic)

QUE el señor Eduardo Tarré Intriago, Gerente General de NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros, solicita que la Junta Bancaria deje sin efecto la multa impuesta, argumentando: que su representada como contratante de la póliza de seguro de vehículos No. 504330-Q, tan pronto conoció de la decisión de terminar el contrato por parte de Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros procedió a informar y gestionar el traspaso de los asegurados bajo la póliza cancelada a nuevos contratos de seguro con otras compañías de seguros. En el caso del señor Sarmiento, se efectuaron varias gestiones telefónicas para indicarle la necesidad de cambiar de contrato y las opciones que se planteaban para ese propósito; que ante la objeción formal de Panamericana del Ecuador S.A. respecto de la reclamación del señor Sarmiento, su representada buscó otra compañía de seguros que beneficie al cliente, para que no se vea perjudicado por la ocurrencia del siniestro justo durante el proceso de cancelación del contrato anterior y contratación de la nueva póliza; que apenas luego de tres días laborables de presentadas las explicaciones a la Intendencia Regional de Guayaquil, esta dependencia multa a NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros aceptando la afirmación del asegurado de que nunca fue notificado con la terminación anticipada de la póliza; que la Intendencia Regional de Guayaquil no tiene facultad legal para establecer presunciones, aceptar afirmaciones o desechar otras y que lo que ha hecho es permitir que un reclamo administrativo, previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, sirva para juzgar a un asesor productor de seguros en base a meras afirmaciones del asegurado, sin observar procedimientos que establezcan fehacientemente los hechos que supuestamente motivan la sanción; que los asesores productores de seguros no son las entidades que niegan o pagan los reclamos por siniestros y tampoco las entidades contra las cuales se proponen los reclamos administrativos; que la Intendencia Regional de Guayaquil ha sancionado a su representada sobre la base de una responsabilidad que ha sido establecida sin juicio y a partir de una mera presunción; y, que la sanción se ha impuesto sin ningún respaldo o hecho cierto que permita acreditar que existe un perjuicio para el asegurado o un incumplimiento del asesor productor de seguros;

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póliza de seguro de vehículos No. 504330-Q, tan pronto conoció de la decisión de terminar el contrato por parte de Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros procedió a informar y gestionar el traspaso de los asegurados bajo la póliza cancelada a nuevos contratos de seguro con otras compañías de seguros, y que en el caso del señor Sarmiento, se efectuaron varias gestiones telefónicas para indicarle la necesidad de cambiar de contrato y las opciones que se planteaban para ese propósito, se debe precisar que en el expediente no aparece constancia alguna de las actuaciones del recurrente en el sentido mencionado, respecto del caso particular del señor Miguel Sarmiento Veintimilla;

QUE respecto a que ante la objeción formal de Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros del reclamo presentado por el señor Sarmiento, NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros buscó otra compañía de seguros que beneficie al cliente, para que no se vea perjudicado por la ocurrencia del siniestro justo durante el proceso de cancelación del contrato anterior y contratación de la nueva póliza, cabe hacer notar que la póliza de seguro de vehículos fue cancelada por la aseguradora en mayo de 2010; que el siniestro ocurrió en octubre de 2010; que el asegurado sin conocer de la cancelación anticipada de la póliza presentó su reclamo a la compañía de seguros, la cual objetó el pago alegando precisamente que la póliza había sido cancelada; y, que entre la cancelación de la póliza y la ocurrencia del siniestro transcurrieron cinco meses sin que NOVAECUADOR S.A. haya formalizado una nueva contratación con otra compañía de seguros, no obstante que Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros le concedió treinta días para que los clientes incorporados en la póliza No. 504330-Q pudieran contratar otro seguro;

QUE en relación al argumento de que apenas luego de tres días laborables de presentadas las explicaciones a la Intendencia Regional de Guayaquil, esta dependencia multó a NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros aceptando la afirmación del asegurado de que nunca fue notificado con la terminación anticipada de la póliza, se debe indicar que la eficacia de las decisiones que adopta el organismo de control no está en función del tiempo transcurrido. En el presente caso, al no existir en el expediente la constancia de la notificación que debió recibir el señor Sarmiento por parte de NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros, se confirma el incumplimiento de ésta respecto de la obligación que tenía de notificar a él y todos los asegurados con la terminación anticipada de la póliza de seguro de vehículos No. 504330-Q emitida por Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, tanto más que la aseguradora le concedió treinta días para que pudiera contratar otro seguro para los asegurados amparados por la póliza mencionada;

QUE resulta inadmisible el argumento del recurrente en el sentido de que la Intendencia Regional de Guayaquil no tiene facultad legal para establecer presunciones, aceptar afirmaciones o desechar otras y que lo que ha hecho es permitir que un reclamo administrativo, previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, sirva para juzgar a un asesor productor de seguros en base

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a meras afirmaciones del asegurado, sin observar procedimientos que establezcan fehacientemente los hechos que supuestamente motivan la sanción, pues dicho argumento lo que hace es evidenciar el desconocimiento que tiene el representante legal de NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros respecto de las facultades, atribuciones y competencias del organismo que la controla. Evidentemente, se llegó a conocer de sus incumplimiento a través del reclamo administrativo presentado por el señor Miguel Sarmiento en contra de Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros y el Intendente Regional de Guayaquil decidió sancionarle no en base a meras afirmaciones del asegurado sino de lo que revelan los documentos que conforman el expediente del reclamo administrativo. Por lo tanto, dicho argumento es improcedente, pues el oficio recurrido, a más de ser motivado, fue emitido en base al artículo 37 de la Ley General de Seguros y a las atribuciones delegadas por la máxima autoridad institucional;

QUE respecto al argumento de que los asesores productores de seguros no son las entidades que niegan o pagan los reclamos por siniestros y tampoco las entidades contra las cuales se proponen los reclamos administrativos, se debe indicar que si bien eso es verdad, no es menos cierto que los asesores productores de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, del Capítulo II “Normas para el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros”, del Título IX “De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Libro II “Sistema de Seguro Privado”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, tienen obligación de cuidar que los contratos de seguros se mantengan vigentes;

QUE la disposición normativa citada en el considerando precedente, dispone:

“Art. 20.- Son obligaciones de los asesores productores de seguros: (…) 20.6 Cuidar que el contrato se mantenga vigente (…)”;

QUE en cuanto a los argumentos de que la Intendencia Regional de Guayaquil ha sancionado a su representada sobre la base de una responsabilidad que ha sido establecida sin juicio, a partir de una mera presunción, es decir sin ningún respaldo o hecho cierto que permita acreditar que existe un perjuicio para el asegurado o un incumplimiento del asesor productor de seguros, se debe indicar que los mismos son improcedente, pues, en párrafos anteriores queda demostrado el incumplimiento de NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros; y,

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RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Tarré Intriago, Gerente General de NOVAECUADOR S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros; CONFIRMAR parcialmente el oficio No. IRG-SRLSSP-G-2011-245-R de 1 de marzo del 2011, mediante el cual el abogado Humberto Moya González, Intendente Regional de Guayaquil, impuso a dicha Agencia Asesora Productora de Seguros una multa por no notificar a sus clientes, entre ellos al señor Miguel Sarmiento Veintimilla, la cancelación de la póliza de vehículos 504330-Q emitida por Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros; reformándolo en el sentido de que la omisión del recurrente no necesariamente haya dejado sin cobertura al bien asegurado al que se refiere este recurso; por lo que, consecuentemente, se rebaja la sanción impuesta a US$ 500,00.

COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito Distrito Metropolitano, el seis de marzo de dos mil doce.

Ab. Pedro Solines Chacón

PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA

LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el seis de marzo de dos mil doce.

Lcdo. Pablo Cobo Luna

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