• No se han encontrado resultados

El reconocimiento de efectos patrimoniales en la unión marital de hecho - ¿un ataque a la autonomía?

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "El reconocimiento de efectos patrimoniales en la unión marital de hecho - ¿un ataque a la autonomía?"

Copied!
56
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

PREGRADO EN DERECHO

EL RECONOCIMIENTO DE EFECTOS PATRIMONIALES EN LA UNIÓN MARITAL DE

HECHO

¿UN ATAQUE A LA AUTONOMÍA?

PRESENTADO POR: MARIA ALEJANDRA SALAMANCA VELEZ

DIRIGIDO POR: LILIA ZABALA OSPINA

BOGOTÁ

(2)

Índice:

Introducción.

Palabras clave.

1. La familia en Colombia.

2. Origen y naturaleza jurídica del matrimonio en Colombia.

2.1 El origen de la institución jurídica del matrimonio en Colombia.

2.2 La naturaleza jurídica del matrimonio en Colombia.

3. Origen y naturaleza jurídica de la unión marital de hecho en Colombia.

3.1 La naturaleza jurídica de la unión marital de hecho en Colombia.

3.2 El origen de la institución jurídica de la unión marital de hecho.

4. Implicaciones y conclusiones.

4.1 Efectos patrimoniales en la unión marital de hecho

4.2 Consecuencias e implicaciones ¿Hacia donde vamos?

4.3 ¿Una posible solución?

Conclusiones

Bibliografía

(3)

Introducción

La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, consigna una importancia

significativa para el Estado colombiano, teniendo la obligación de protegerla. De acuerdo

con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia nace a partir vínculo del

matrimonio o mediante la unión marital de hecho. Esta última institución, reglamentada por

la Ley 54 de 1990 y desarrollo jurisprudencial, circunstancias que la han posicionado como

una institución reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico.

La legislación y las altas Cortes han reconocido a la unión marital de hecho, efectos

personales y efectos patrimoniales. En este trabajo se presentan en forma general los

efectos personales y se centra la atención en los efectos patrimoniales; desarrollando su

contenido, su nacimiento y terminación, con el fin de fundamentar el cuestionamiento que

se propone. Lo anterior, en el sentido de analizar el por qué el legislador impone efectos

patrimoniales que afectan el patrimonio de aquellos que han decidido tener una situación de

hecho, sin vínculo alguno como el matrimonio, situación que en concepto de la autora ha

generado una desnaturalización sobre los elementos primordiales y originales, propios de

las sociedades de hecho.

Así pues, se indaga acerca de las consecuencias que conlleva la imposición de

efectos económicos a una figura de hecho, dejando de lado en algunos casos, la voluntad de

(4)

deciden, conforme a su autonomía, organizarse a la sombra de dicha institución y no del

matrimonio. Finalmente, el análisis que aquí se plantea realiza un aporte jurídico y social,

en tanto que se hace una análisis legal y jurisprudencial de una institución ampliamente

utilizada por las familias colombianas.

La investigación que se presenta, establece en qué medida la imposición de efectos

patrimoniales en la unión marital de hecho vulnera la autonomía del individuo para decidir

el tipo de familia que desee conformar. En aras al cumplimiento de dicho objetivo, es

necesario establecer cuál es el origen de la familia, cuál es la naturaleza jurídica y origen

histórico tanto del matrimonio como de la unión marital de hecho y cuáles son las

consecuencias del reconocimiento de unos efectos patrimoniales a esta ultima, similares a

los habidos en el matrimonio. Lo anterior permitiendo realizar una propuesta desde el

análisis de los elementos mencionados anteriormente.

Palabras clave

Matrimonio – Unión Marital de Hecho – Sociedad Patrimonial – Haber social – Sociedades

(5)

1.

La familia en Colombia

La familia, como institución social y jurídica, encuentra sus raíces en el artículo 42

de la Constitución Política de Colombia

1

. Así, se estipula “La familia es el núcleo

fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la

decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad

responsable de conformarla”. Es necesario comenzar por desglosar los elementos que se

desprenden de esta definición. En un primer lugar, se enmarca a la familia como la

institución básica de la sociedad, característica que la convierte en objeto de protección del

Estado y del ordenamiento jurídico. La Carta Política enmarca a la familia como un pilar

fundamental de la sociedad, en razón a que como fue expuesto en Sentencia

T-042 de

1994,

“ trae consigo un proyecto de sociedad, en el cual la unidad familiar, la

responsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno de ellos,

son el soporte escogido por el legislador supremo para sobre él, sentar las bases de la

sociedad colombiana” (Corte Constitucional. Sentencia

T-042 de 1994. MP Fabio Morón

Díaz)

. Estos postulados, imponen al Estado la obligación de proteger a la familia, sin

importar la forma bajo la cual autónomamente sus miembros la hayan constituido.

1 De igual forma y como es mencionado en Sentencia C-577 de 2011, la familia, como institución jurídica, se encuentra regulada al interior de distintas disposiciones constitucionales como lo son “el artículo 5º , que confía al Estado la misión de amparar “a la familia como institución básica de la sociedad”, el artículo 13 que proscribe la discriminación por razones de origen familiar, el artículo 15 que establece el derecho a la intimidad familiar, el artículo 28 sobre el derecho de todos a no ser molestados “en su persona o familia”, el artículo 33 que prohíbe obligar a declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente “o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” y el artículo 44 que contempla el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella” (Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

(6)

Conforme a lo mencionado anteriormente, la Corte Constitucional Colombiana se

ha encargado de desarrollar el concepto de familia, atribuyéndole ciertas obligaciones y

deberes que le son propios. En Sentencia T-070 de 2015 afirmó que la familia es “aquella

comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que

funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la

unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos” (Corte

Constitucional. Sentencia T-070 de 2015. MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Si bien es

cierto que la familia es un pilar fundamental para el desarrollo del Estado, esta es a su vez,

la manifestación de los principios básicos del Estado Social de Derecho. Lo anterior, en

tanto aquella es un espacio de afecto y solidaridad, que promueve el cumplimiento de un

proyecto común y la realización de los objetivos de cada uno de sus integrantes (Corte

Constitucional,

Sentencia C-577 de 2011. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

En un segundo lugar, es necesario analizar las formas bajo las cuales puede

constituirse la familia. La Constitución Política estipula que esta se origina por la decisión

de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de

conformarla. Es a partir de dicha definición, que se legitiman como formas de establecer

una familia, tanto la institución del matrimonio, como la institución de la unión marital de

hecho. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia ha sido

enfática en reconocer que “El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en

Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a

aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica” (Corte

(7)

anterior implicando un respaldo a las familias de facto o de hecho, “atendiendo a un

concepto sustancial y no formal de familia” donde conceptos como la convivencia, el

afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el

ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”.

(Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2015. MP Martha Victoria Sáchica Méndez).

Advirtiendo esto, la familia es una institución que encuentra sus cimientos en valores y

lazos de solidaridad que deben servir como guía para las regulaciones jurídicas

2

.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional colombiana ha defendido que la

familia ostenta una carácter flexible, en razón a la naturaleza multicultural y pluriétnica del

Estado colombiano. Es Así, como en Sentencia C-577 de 2011, la Corte expuso que la

familia cuenta con un carácter maleable; característica que responde a la libertad de los

individuos a determinar sus propias opciones de vida y en consecuencia, las opciones que

libremente consideren estas para establecer una familia.

El reconocimiento de la familia como un espacio de libertad, implica un deber de

respeto y tolerancia por parte de las autoridades y de la sociedad,. El rol de la autonomía de

la voluntad es fundamental dentro del marco regulatorio de la familia en Colombia, pues

como ha sido definido por la Corte

,

es“(…)el poder de las personas, reconocido por el

ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de

2 Lo anterior ha sido ampliamente discutido al interior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se ha llegado a afirmar que la familia existe en razón al espacio de solidaridad en que se desarrolle. Así, ha llegado a ampliar tal concepto, a las familias conformadas por hijos adoptivos, de crianza o bajo custodia, entre otros (Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

(8)

los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete el

orden público y las buenas costumbres”

(Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008

.

MP Rodrigo Escobar Gil). Ahora bien, una comprensión armónica de los postulados hasta

acá mencionados respecto a la familia, permitiría comprenderla como una institución

originada en torno a lazos de solidaridad

3

y auxilio mutuo, que encuentra su razón de ser en

el principio constitucional de la autonomía de la voluntad.

Ciertamente el concepto de familia en Colombia rescata elementos sustanciales

reconocidos jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente estudiar el trato legislativo

que se le ha reconocido a las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, con

miras a analizar los efectos materiales que aquello ha implicado.

2.

Origen y Naturaleza Jurídica del Matrimonio en Colombia

2.1

El origen de la institución jurídica del Matrimonio

El matrimonio, como fue evidenciado anteriormente, es una institución reconocida

por el ordenamiento jurídico colombiano, que da origen a la familia. Esto, ha implicado a

su vez el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, que encuentran su razón de

ser en los antecedentes históricos que dieron origen a la misma.

3 Respecto al concepto de familia, autoras como Isabel Cristina Jaramillo (2010) la han definido como un espacio de solidaridad perfecto que precede al Estado y en el cual existen intereses recíprocos entre los miembros que la conforman; descripción que resulta armónica con los postulados defendidos por la Corte constitucional colombiana.

(9)

Para comenzar, en Roma el matrimonio era una relación de hecho determinada por

la convivencia y la

affectio maritalis (Gómez, 1985). La aparición del matrimonio como

institución jurídica, se remonta al Imperio Romano, donde como es expuesto por Gangi

(1960), se le adicionan elementos como el pacto realizado por el paterfamilias de la futura

esposa, al paterfamilias del futuro esposo. Este compromiso previo a la celebración del

matrimonio, consolidaba únicamente una obligación personal entre quienes se

comprometían. En esta medida, era fundamental el consentimiento, no de la futura esposa,

sino de los padres de aquella y de la aceptación de los padres del futuro esposo. A partir de

esto, es posible inferir que el matrimonio, si bien surge como una institución fundamentada

en la convivencia, rápidamente adquiere elementos vinculantes que implican el

consentimiento o aceptación de quien, en ese momento, fuese la persona habilitada para

ello.

Posteriormente, en el derecho post - clásico, se le otorgó a dicha institución un trato

más estricto. Se comenzó por permitir el pacto de arrhae sponsaliciae, las cuales cumplían

con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la promesa de matrimonio, pero a su vez,

de causar un detrimento patrimonial a quienes incumplieran tal compromiso. El factor

económico rápidamente comenzó a tener una gran influencia, tanto así, que entró a formar

parte del contrato de relaciones patrimoniales entre cónyuges

Fabula Firmata (Monroy

Cabra, 2009). Ahora bien, se evidencia cómo dicha institución se fue consolidando cada

vez más como una institución jurídica con implicaciones económicas; institución que si

bien se fundamenta en el consentimiento y voluntad de las partes de formar una familia,

(10)

El matrimonio, se consolidó como una institución social de gran importancia, no

únicamente en razón al factor económico, sino, en tanto aquella legitimaba la familia y

permitía la procreación. La antigua sociedad griega por ejemplo, reconocía que el

matrimonio era la única institución bajo la cual debía procrearse y educarse a los hijos en

función de la Polis (Gómez, 1985). Lo anterior, permitiendo construir el concepto del

matrimonio a partir de elementos económicos, vinculantes, consensuales y legitimadores.

Posteriormente, en la época moderna, la Iglesia Católica comenzó a tener una

significativa injerencia dentro de las regulaciones de las uniones entre cristianos; incluso

con el Concilio de Trento (1563) se exigía la necesidad de celebrar la unión en presencia de

un párroco, quien actuaba como testigo (Gómez, 1985). En respuesta a la fuerza de la

Iglesia Católica, surge en 1580 en Holanda, el matrimonio civil como una alternativa para

regular las uniones entre quienes no participan de la religión cristiana, y que de esta forma

fuese el Estado quien determinara y reconociera los efectos que conllevaban dichas uniones

(Gómez, 1985). Posteriormente, hacia el siglo XVIII, con el nacimiento de ideas

revolucionarias que incitaban al reconocimiento de la soberanía estatal, se comienza a

proponer que sea el Estado únicamente quien regule la institución del matrimonio. Estas

ideas finalmente fueron retomadas por el Código de Napoleón, donde se consideraba al

matrimonio, un acto puramente civil

4

. Posteriormente, con la entrada del Concordato de

4 Los cambios de pensamiento que dieron lugar al fortalecimiento de la Iglesia Católica, junto con su posterior deterioro, repercutieron en la realidad colombiana. Lo anterior, pues a partir de la Constitución de 1821 se comenzaron a regular distintas instituciones sociales como lo fue el matrimonio. Dentro de estas regulaciones, el papel protagónico de la Iglesia fue fundamental; incluso algunas normas, como la Ley de 21 de junio de 1823, enmarcaban al sacerdote como la autoridad que verificaba el resultado de dichas diligencias. Pese a lo anterior, las tensiones entre el Estado y las Autoridades Canónicas, se manifestaron en el territorio americano por medio de la Ley de 15 de junio de 1853, la cual si bien fue derogada posteriormente, planteó en un primer momento,

(11)

1929 se afirmó la dualidad de regímenes civil y religioso. La Iglesia Católica y los

movimientos que permitieron el reconocimiento del matrimonio como institución jurídica,

aportan además el elemento de lo sagrado e indisoluble.

Lo anterior, permite evidenciar que el matrimonio fue construido en torno a

distintos elementos que se verán reflejados en su consolidación como institución jurídica

dentro del ordenamiento normativo colombiano. Dichos elementos siendo fundamentales

para la comprensión de su naturaleza jurídica y su posterior análisis frente a la unión

marital de hecho.

2.2

La Naturaleza Jurídica del Matrimonio en Colombia

En primer lugar, la institución del matrimonio se encuentra regulada al interior del

artículo 113 del Código Civil, donde se enmarca al mismo como un contrato solemne,

celebrado entre una mujer y un hombre

5

, con la finalidad de auxiliarse mutuamente y

procrear. Pues bien, al interior del artículo 115 se hace mención a dos de los elementos

fundamentales a la hora de comprender la naturaleza jurídica de dicha institución. Se

menciona, que si bien se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los

contrayentes, no produce efectos jurídicos si su celebración vulnera los requisitos de

la separación entre el Estado y la Iglesia, y consolido la figura del matrimonio civil. Posterior a esto, la Ley 57 de 1887 otorgó efectos civiles a los matrimonios celebrados por rito católico y los amplió con efecto retroactivo a las celebraciones católicas llevadas a cabo con anterioridad (Gómez, 1985). 5 Es preciso señalar que mediante comunicado de prensa No. 17 de 28 de abril, correspondiente a la Sentencia SU-214 de 2016 de la Corte Constitucional, se declaró “que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, celebrados en Colombia con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica, por ajustarse a la interpretación constitucional plausible de la Sentencia C-577 de 2011” (Corte Constitucional. Sentencia SU-214 de 2016. MP Alberto Rojas Ríos).

(12)

validez y las solemnidades establecidas al interior de la ley. De igual forma se establece que

dicho vínculo contractual conlleva obligaciones personales, tales como guardarse fe,

socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. De igual forma se

impone la obligación de cohabitación (Art. 178 C.C), de dirigir conjuntamente el hogar (Art

177 C.C) y de fijar colectivamente la residencia del mismo (179 C.C). A partir de este

primer grupo de disposiciones, es posible rescatar algunos elementos como lo son las

obligaciones de carácter personal. Esto, pues son aquellas las encargadas de enmarcar dicha

institución, como el espacio para el surgimiento de relaciones recíprocas y de ayuda mutua;

elementos que, como fue mencionado con anterioridad, otorgan un contenido sustancial al

concepto de familia.

Ahora bien, es necesario de igual forma poner de presente que dicha institución se

perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes. Tal y como es puesto

de presente por Maria Eugenia Serrano Chamorro (2014), en su obra Las Parejas de Hecho

y su Marco Legal, la consolidación del matrimonio como un contrato solemne implica un

acuerdo de voluntades, es decir una aceptación expresa sobre los términos e implicaciones

propias de la unión

6

. Esta institución a su vez, se encuentra determinada por ciertas

solemnidades y requisitos como lo es la suscripción de un acta de matrimonio. Esta

solemnidad, contenida al interior de los artículos 135 y 137 del Código Civil, hace alusión a

que la unión debe ser declarada y reconocida por una autoridad competente. De igual

6 Lo puesto de presente por la autora, es a su vez defendido por la Corte Constitucional en Sentencia C-659 de 1997, donde se expone que “el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen a la celebración del contrato” (Corte Constitucional. Sentencia C-659 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo). Lo anterior siendo clave para cumplir con el requisito del consentimeinto de los cónyuges.

(13)

forma, el Código civil en sus artículos 140 y siguientes, expone las causales por las cuales

puede declararse la nulidad del vínculo. Esto, haciendo notorio que dicha institución surge

y termina por obra del reconocimiento que hace el Estado y la ley sobre la misma.

En consonancia con lo anterior, se plasman al interior del título VII del capítulo III

del Libro Primero del Código Civil, las causales y efectos del divorcio y de la separación de

cuerpos. La ley consagra una serie de causales por las cuales los conyugues pueden disolver

el vínculo del matrimonio y la cesación de los efectos del mismo (artículo 160 del C.C).

Bajo este supuesto normativo, es necesario hacer énfasis en que la institución del

matrimonio, surge a partir del reconocimiento que hace el Estado sobre aquella, y termina

con la declaración de una autoridad competente.

Finalmente, el artículo 180 del Código Civil, consagra la sociedad de bienes que

surge entre los cónyuges, con ocasión al matrimonio. Este aspecto se encuentra regulado al

interior del capítulo II del Título XXII del libro IV del Código Civil, donde se indican los

bienes que hacen parte de la sociedad conyugal (art 1781 C.C), aquellos que no ingresan al

haber social (art. 1782 C.C) y aquellos que, aun siendo adquiridos dentro de la vigencia de

la sociedad, no ingresan al patrimonio social (art 1792 C.C). De igual forma, se mencionan

los pasivos a los que se encuentra obligada la sociedad (art. 1796 C.C), entre otros.

Posteriormente, dentro del capítulo V del Título XXII del libro IV del Código Civil, se

regula lo concerniente a la disolución de la sociedad conyugal y la partición de gananciales.

Dentro de los artículos 1820 y siguientes del C.C se establecen las causales de la disolución

(14)

En síntesis, el matrimonio es un contrato solemne, perfeccionado por la voluntad de

las partes y que consta al interior de un Acta de Matrimonio otorgada por una autoridad

competente. Adicionalmente, genera entre los cónyuges, obligaciones tanto personales,

como de carácter patrimonial, estas últimas, en razón a la consolidación de una sociedad

patrimonial entre ambos.

3.

Origen y Naturaleza jurídica de la unión marital de hecho en Colombia

3.1 La naturaleza jurídica de la unión marital de hecho en Colombia

La unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una institución jurídica

reconocida por el ordenamiento normativo colombiano, que da origen a la familia. Sin

embargo, su origen y consolidación dentro del sistema legislativo, responde a distintas

razones y circunstancias. El estudio de esta institución se realizará de forma inversa a la

evidenciada en el apartado anterior acerca del matrimonio. Así pues, anteriormente se

expusieron las situaciones históricas que aportaron los elementos propios de dicha

institución, mientras que para el estudio de la unión marital de hecho, se expondrán las

formas en las que ha sido regulada, para posteriormente analizar su origen. Esto, con miras

a identificar si la imposición de ciertos efectos es coherente con los motivos que le dieron

(15)

La figura de la unión marital de hecho surge, dentro del ordenamiento jurídico

colombiano, con la expedición de la Ley 54 de 1990

7

. Al interior de esta, se reconoce la

existencia de una sociedad de hecho entre dos personas que, sin estar casadas, deciden

conformar una comunidad de vida permanente y singular. A estos individuos se les conoce

con el nombre de compañeros permanentes

8

(artículo 1 de la Ley 54 de 1990). Si bien, en

Sentencia C-098 de 1996 se

dispuso que la Ley 54 de 1990

tenia como objetivo la regulación de la unión marital de hecho para parejas heterosexuales, esta posición fue modificada en Sentencia C-075 de 2007. Así, la Corte Constitucional declara exequible la Ley 54 de 1990, junto con su

modificación contenida en la Ley 979 de 2005, entendiendo que las disposiciones en ellas

estipuladas son aplicables a las parejas homosexuales.

Si bien, la Ley 54 de 1990 no estipula efectos personales entre los compañeros

permanentes, han sido las altas Cortes Colombianas, a través de su jurisprudencia, las

encargadas de reconocerlos

9

. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 28 de marzo de

7 La Ley 54 de 1990 realiza un aporte significativo a la consolidación del concepto de familia, en tanto en términos de la Corte Constitucional colombiana en Sentencia C-098 de 1996, “se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales” (Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

8 La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 20 de septiembre de 2000 afirma que la unión marital de hecho surge como producto de una realidad social, así: “En general, los hechos y los fenómenos sociales anteceden al derecho formal, o sea suceden antes de las normas jurídicas que luego se expiden para regularlos; muestra elocuente de esto se observa en el desenvolvimiento normativo de la "unión marital de hecho", también conocida históricamente con el nombre de "concubinato"(Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de septiembre de 2000.MP Silvio Fernando Trejos Bueno)

9 La Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 expone que es posible asignar efectos personales entre compañeros permanentes (heterosexuales y homosexuales) y entre miembros de familias adoptivas o monoparentales, en virtud a la consolidación de un grupo familiar. De esta forma, los efectos personales existen toda vez que se conforma un grupo familiar donde prima la solidaridad y el auxilio mutuo. Conforme a lo anterior expuso: “A propósito de estas consecuencias

(16)

2012, afirmó que

“La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica

y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita

la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se

dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que

pertenecen.” Lo anterior siendo defendido a su vez por dicha corporación en Sentencia de

12 de diciembre de 2001 al exponer: “La configuración de la unión marital de hecho,

presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en

las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de

“elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las

relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de

pertenencia, de unidad y la affectio maritales”. De lo anterior resulta posible concluir, que

las uniones maritales de hecho generan efectos personales en razón a que en ellas se

conforman familias; instituciones que se basan en la ayuda mutua y autonomía de sus

integrantes.

Por otra parte, frente a la consolidación de efectos patrimoniales, la Ley 54 de 1990

en su artículo 2, modificado por el artículo 1 de la ley 979 de 2005, expone que se presume

la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

10

. Ahora bien,

personales de las uniones permanentes de dos personas del mismo sexo, conviene retomar ahora el concepto general de familia, ya evocado en esta providencia, para llamar la atención acerca de que allí se funda su existencia “en el amor, el respeto, y la solidaridad” y, a la vez se la caracteriza “por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros e integrantes más próximos”(Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

10 La Corte Constitucional, en Sentencia T-233 de 2015 fue clara en afirmar que existe una presunción de carácter legal en lo referente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Lo anterior implicando que dicha institución es reconocida mediante una imposición legislativa.

(17)

¿qué se entiende por sociedad patrimonial? Si bien la norma no expone con claridad lo que

aquello significa, la doctrina indica que esta se compone por “la masa de bienes

conformada mediante trabajo, colaboración y ayuda mutua de la pareja dentro del

desarrollo de la vida marital o comunidad de vida” (Bolaños, 2011, p. 106).

Este patrimonio conjunto, que en los términos del artículo 3 de la misma normativa,

es producto de la ayuda, el trabajo y el socorro mutuo, pertenece por partes iguales a ambos

compañeros permanentes. La sociedad patrimonial surge, según lo dispuesto por el artículo

2 de la Ley 54 de 1990, toda vez que (i) la unión dure un lapso no inferior a dos años, entre

dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio y (ii) Cuando adicionalmente

a lo establecido con anterioridad, la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido

disueltas11 y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión

marital de hecho. Con respecto a lo anterior, es importante realizar tres aclaraciones. En

primer lugar, la Corte Constitucional en Sentencia C-014 de 1998 aclaró que si bien la ley

dispone del término de un año, aquel lapso no hace referencia al momento en el que se

constituye la unión de hecho, sino al momento en que surge la sociedad patrimonial con

ocasión a la unión de hecho. En segundo lugar, en Sentencia C-257 de 2015, se dispuso,

que si bien el régimen patrimonial entre compañeros permanentes surge a partir de los dos

años de permanencia, la declaración de esta unión puede ser inmediata. En este sentido

pueden dos compañeros permanentes declarar su unión, sin embargo únicamente vencido el

transcurso de dos años, se entenderá la consolidación de una sociedad patrimonial entre

11 Respecto a este supuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia de 3 de julio de 1998 afirmó que si bien puede generarse la declaración de una unión marital de hecho, la sociedad de bienes entre compañeros permanentes no surgirá mientras exista otra sociedad vigente. Lo anterior pues no sería posible distinguir entre los bienes habidos en una y en otra.

(18)

ambos. Finalmente, el segundo numeral dispone que las sociedades que hubieren sido

consolidadas, previas a la unión marital de hecho, deben disolverse y liquidarse. Respecto a

esto, la Corte Constitucional en Sentencia 700 de 2013 declaró inexequible la expresión que

obliga a tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial previa. Lo anterior, pues

consideró que tal exigencia vulneraba el principio de igualdad frente a las familias

formadas por vínculo matrimonial y mediante vínculos de hecho.

Respecto a la declaración de la existencia de la sociedad de bienes, los compañeros

permanentes pueden llevarla a cabo ya sea: (i) por mutuo consentimiento declarado

mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad, (ii)

por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente

reconocido o (iii) por sentencia judicial, que acredite, utilizando los medios ordinarios de

prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, la existencia de dicha unión. Este

proceso, siendo de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia (artículo 4

Ley 54 de 1990). Respecto a este numeral, La Corte Constitucional, en Sentencia C-985 de

2005 declaró que dicha disposición garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia. De igual forma, la Ley 54 de 1990 no vulnera derechos ni

valores constitucionales, toda vez al tratarse de la regulación de una institución familiar, le

asigna a los Jueces de Familia su conocimiento. Esto, sin implicar un trato discriminatorio

con respecto de otros jueces de la misma jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 54 de 1990, establece las causales de disolución

de la sociedad patrimonial existente entre compañeros permanentes. Dentro de aquellas, se

(19)

Pública ante Notario, (ii) de común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta

suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido, (iii) por Sentencia Judicial

y (iv) por la muerte de uno o ambos compañeros. En concordancia con lo anterior, se

establece en el artículo sexto, que la disolución de dicha sociedad patrimonial, junto con la

adjudicación de los bienes, puede ser solicitada por cualquiera de los compañeros

permanentes o sus herederos.

El recuento normativo realizado dentro del presente acápite, permite identificar que

la unión marital de hecho es una institución legal que da origen a la familia. De igual

forma, es una institución cuyo desarrollo legislativo ha girado en torno a la reglamentación

de una sociedad patrimonial, bajo la figura de una presunción legal. Aquella, llegando a

materializarse conforme a distintos requisitos como lo es el tiempo, la inexistencia de

sociedades patrimoniales paralelas y la ausencia de impedimentos para contraer

matrimonio. Finalmente, dicha institución cuenta con mecanismos para su declaración por

el Estado colombiano, junto con causales de disolución que giran en torno a la mera

voluntad de las partes.

3.2 El origen de la institución jurídica de la unión marital de hecho

Una vez analizada la estructura de la Ley 54 de 1990, debe procederse a analizar las

razones que dieron origen al surgimiento de esta institución jurídica. Previo a la expedición

de la Ley 54 de 1990, la regulación de las situaciones de hecho era precaria, únicamente se

trataban temas concernientes a los beneficios de los hijos habidos de estas uniones, o

(20)

normas como lo son la Ley 12 de 1975, el Decreto 1848 de 1959 y la Ley 90 de 1946; en

estas, se rescata a la compañera permanente o incluso a la concubina como favorecida de

ciertos beneficios de su compañero, tales como prestaciones sociales, asistencia médica e

indemnizaciones laborales.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, consideraba la posibilidad de reconocer

una unión de hecho entre concubinos, únicamente con fines económicos. De esta forma, en

Sentencia de 30 de noviembre de 1935 reconoce la existencia de relaciones de carácter

patrimonial entre ambos. Es preciso señalar que en un inicio, la Corte preveía una

“sociedad de hecho” únicamente con la finalidad de regular el aspecto económico,

ignorando cualquier relación de carácter personal o afectivo entre los compañeros.

Adicional a la teoría sobre la sociedad de hecho, la Corte Suprema de Justicia en

Sentencia de 7 de mayo de 1947, incorporó un nuevo argumento bajo el cual se afirmaba la

existencia de un enriquecimiento sin justa causa a favor de uno de los concubios. En razón

a lo anterior, se reconoce la acción in rem verso o acción prosocio, la cual legitima a una de

las partes para demandar y obtener el reparto de utilidades. De esta forma, se reconoce al

interior de la jurisprudencia, que existe una sociedad conformada por concubinos, quienes

sin importar sus lazos afectivos, construyen un patrimonio social.

Las normatividades previas a la Ley 54 de 1990, exponen la existencia de uniones

consolidadas por fuera del matrimonio, las cuales poco a poco comenzaron a llamar la

atención de los jueces y legisladores, para quienes comenzó a evidenciarse la aparición de

(21)

la protección del Estado. Tanto así, que la “Corte Suprema de Justicia, al promediar este

siglo, fue la encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones

libres, en favor de la mujer, generalmente la parte más débil de la relación, en razón de

factores económicos y culturales, es decir, sociales en general” (Corte Constitucional,

Sentencia C- 239 de 1994. MP Jorge Arango Mejía). En esta medida, se generó una

organización familiar de hecho, en la que por falta de regulación jurídica, se venían

presentando inequidades entre quienes participaban de aquella.

En consecuencia, la diferencia de trato entre la mujer casada, la compañera

permanente y la concubina

12

en los años tientas, comienza a consolidar a través de la

jurisprudencia, la teoría de la sociedad de hecho. Como es expuesto por la Corte

Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, esta corriente representaba un paso hacia el

reconocimiento de la igualdad económica entre miembros de una unidad familiar. Pese a lo

anterior, dicho reconocimiento no era sencillo de asimilar por la sociedad colombiana de

aquel entonces. Es por esto, que la Corte Suprema de Justicia comienza a proteger las

uniones libres y los derechos económicos de los concubinos. En Sentencia de 26 de febrero

de 1976 expone:

“Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un

ataque a la familia legítima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo

12 Tal y como es expuesto por Jorge O. Azpiri (2010) en su obra Uniones de Hecho, es pertinente comprender la diferencie entre el concubinato y la unión libre, en aras a prever confusiones en el uso del lenguaje. La unión libre responde a la habida entre personas, que sin estar casadas, no tendrían impedimento para llevarlo a cabo. Distinto a esto, el concubinato es la unión de dos individuos que no podrían contraer matrimonio en vista de la existencia de un impedimento legal para hacerlo.

(22)

rechazan, negándole eficacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan;

quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es

desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son

efecto del concubinato.

Los partidarios de la tesis ecléctica ven en la circunstancia del concubinato

dos aspectos diferentes: de un lado, las relaciones sexuales que, por no estar

legitimadas por el vínculo matrimonial, consideran ilícitas; y de otro, las

consecuencias de orden económico que, en rigor jurídico, no están cobijadas

por presunción de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de

regulación por el derecho”

La necesidad de aquel entonces, de regular una figura altamente recurrida, bajo la

cual se consolidaban familias y a su vez, dentro de la cual se estaban presentando

situaciones inequitativas, se comenzó a hacer visible a los ojos de los jueces.

La regulación de la unión marital de hecho abrió paso a una institución jurídica

distinta al matrimonio. Pese a lo anterior, dicha regulación conllevó a su vez, diversas

dificultades. Cristina Sánchez Mercado (1995) en su obra “Unión Marital de Hecho”,

destaca la noción de institución como una “superestructura inventada por el legislador o

las conveniencias sociales que cae encima de los compañeros permanentes (…) en total se

pierde el sentido de lo natural del pacto y se crea la generalizada opinión de que tanto el

(23)

A partir de esto, es posible afirmar que distintos autores han llegado a cuestionar la

legalización de una institución de hecho, en tanto esto desnaturaliza la esencia de unión.

El reconocimiento de la unión marital de hecho como institución jurídica, bajo la

cual se organiza la familia, implica por parte del Estado la obligación de protegerla. Ahora

bien, en referencia a las uniones de hecho, La Corte Constitucional en Sentencia T-494 de

1992, reconoció en un primer momento que el compañero permanente efectivamente

realiza un aporte económico al interior de la convivencia en concubinato. En razón a lo

anterior deben respetarse los derechos que estos tengan sobre los bienes adquiridos gracias

al esfuerzo y trabajo de ambos compañeros durante la unión. Así, se observa un primer

trazo en el reconocimiento de una sociedad patrimonial derivada de una sociedad de hecho.

Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 26 de febrero de 1976, había

aclarado años atrás que si bien "El concubinato no genera, como sí ocurre con el

matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con

base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no

por los amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho,

producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y

voluntaria” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de febrero de 1976). Así bien, la

búsqueda de una equidad económica entre los compañeros permanentes, hizo necesario

regular la sociedad patrimonial de aquellos.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 2002 reconoció que

existen diversas maneras en las que el ordenamiento jurídico vela por la continuidad de la

(24)

los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo

integral de sus miembros” (Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 2002. MP Jaime

Córdoba Triviño). Así bien, al entenderse que la unión marital de hecho es uno de los

espacios en los que se consolida la familia, correspondería al Estado regular los aspectos

que permiten su desarrollo. De esta forma, podría afirmarse un cambio en la argumentación

de las altas Cortes, ya el argumento sobre la “sociedad de hecho” ahora requiere incorporar

que la protección al factor económico se deriva de la protección a la familia. Retomando lo

anterior, si bien las sociedades de hecho generaron avances en torno los derechos

económicos de dos individuos dentro de una masa de bienes, la unión marital de hecho se

consolida como el espacio de la familia. Esto, dando como resultado la necesidad de

proteger el aspecto patrimonial de los individuos, no en razón a su esfuerzo, sino en razón a

que conforman una unidad familiar.

Por otra parte, el reconocimiento de la unión marital de hecho, como institución

jurídica, implicó una serie de inconvenientes adicionales en torno a la aplicación en el

tiempo de los efectos conferidos a esta por el legislador. En esta medida, no se tenía certeza

acerca de si el lapso de 2 años que trata la Ley, se reconocería únicamente a partir de la

vigencia de esta, o si era de aplicación retroactiva. Como consecuencia de lo anterior, la

Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea jurisprudencial afirmando que el término

establecido al interior de la Ley 54 de 1990, solo podía computarse desde la fecha de

(25)

posición jurisprudencial por cuanto aceptó computar el tiempo transcurrido, previo a la

expedición de la norma, siempre que la unión no hubiese fenecido

13

.

4.

Implicaciones y Conclusiones

4.1 Efectos patrimoniales en la unión marital de hecho.

La unión marital de hecho nace como una situación de hecho donde se pretendía

una convivencia voluntaria de los compañeros permanentes, quienes durante el tiempo de la

unión, constituían un patrimonio a partir del esfuerzo y trabajo de cada uno. Este evento

generó la necesidad, por parte de los jueces de la República, de proteger la equidad

económica y material al interior de estas uniones. Posteriormente, con el reconocimiento de

la unión marital de hecho como institución jurídica, se generaron una gran cantidad de

debates en torno a la aplicación de la misma en el tiempo, la forma en la que se podía

consolidar una sociedad de hecho y el requisito bajo el cual se requería la declaración de la

misma para la disolución y liquidación de los bienes habidos al interior de aquella.

Así pues, en la actualidad, la unión marital de hecho es una institución jurídica con

normas propias dirigidas a regular los efectos patrimoniales que se derivan de aquella. Este

punto es resaltado no únicamente al interior de la doctrina, por autores como Ildemar

Bolaños (2011) en su obra Unión Marital de hecho, sino a su vez, al interior de la

Jurisprudencia de las altas Cortes colombianas. La Corte Constitucional, en Sentencia

13 Este cambio es posible de apreciar al interior de la Sentencia del 28 de octubre de 2005 proferida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

(26)

239 de 1994 expuso que si bien dicha institución dista del matrimonio y de sus efectos

jurídicos, no puede desconocerse su naturaleza de institución jurídica. De igual forma,

afirma que asimilar dichas instituciones “equivale a pretender que pueda celebrarse un

verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste

imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el

de ser una unión libre” (Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994. MP Jorge Arango

Mejía). Lo anterior es reforzado a su vez por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de

septiembre 20 de 2000.

Haciendo mención a lo dicho en acápites anteriores, es posible afirmar que el

matrimonio y la unión marital de hecho se originan a partir de necesidades sociales

distintas. Tanto así que los motivos que dieron origen a ambas instituciones son

considerablemente diferentes. El matrimonio, pese a que es perfeccionado por el

consentimiento de las partes, tiene un bagaje histórico que resalta distintos elementos como

lo es la relevancia del factor económico, la necesidad de un reconocimiento por parte de

una autoridad y la legitimación de la familia. Por otra parte, puede afirmarse que la unión

marital de hecho nace como el reconocimiento de un conjunto de situaciones de hecho

generadas, ya fuere por el concubinato o por el fin de consolidar una familia fuera de la

institución del matrimonio

14

.

14 En Sentencias C-239 de 1994 y C-174 de 1996, la Corte Constitucional fue enfática al establecer que las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho eran diferentes no únicamente conforme a su origen, sino además, en relación a la forma en la que el legislador había dispuesto su regulación. De esta manera, el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no era predicable para las uniones maritales de hecho. Estas últimas surgían a partir de la convivencia y de la voluntad.

(27)

De igual manera es posible evidenciar que las sociedades de hecho no buscaban el

reconocimiento del Estado ni de efectos patrimoniales. Ahora bien, con la expedición de la

Ley 54 de 1990 no solo se reconoció dicha situación de hecho, sino que a su vez se otorgó

una serie de efectos patrimoniales que no eran, en un principio, objeto de dicha forma de

convivencia. Lo anterior, implicando necesariamente una naturaleza jurídica distinta a

aquella especulada originalmente.

Es necesario en este momento poner de presente que el surgimiento de efectos

patrimoniales entre compañeros permanentes, si bien se supedita al transcurso de 2 años, la

ejecución de tales derechos únicamente se logra si previamente se declara la existencia de

la unión. En consecuencia, el reconocimiento de efectos económicos entre compañeros

permanentes se somete al reconocimiento de la unión ante el Estado colombiano, es decir a

su declaración. Este aspecto es de gran relevancia pues si bien, la legislación reconoció una

situación de hecho y la plasmó al interior de la institución de la unión marital, la dotó de

efectos patrimoniales y supeditó aquellos, al reconocimiento de la sociedad de hecho por

parte del Estado.

Adicionalmente a lo anterior, se ha logrado establecer la posibilidad de estipular

capitulaciones maritales que impidan o regulen una sociedad patrimonial entre compañeros

permanentes (Bolaños, 2011). Sin embargo, estos acuerdos celebrados por los futuros

contrayentes, relativos a los bienes que aportan al matrimonio o a la sociedad de hecho,

permiten deducir que su negociación y pacto se genera previo al momento de la declaración

judicial o voluntaria de la unión. De esta forma, la única vía jurídica que aporta el sistema

(28)

consolidar una sociedad familiar de hecho como era utilizada en sus orígenes, le genera la

obligación de estipular capitulaciones maritales, las cuales solo pueden establecerse si se

declara la unión.

4.2 Consecuencias e implicaciones ¿Hacia dónde vamos?

La unión marital de hecho, tal y como fue discutido a lo largo de la presente

investigación, es una institución jurídica creada para proteger las sociedades de hecho y la

familia. Esto, ante el desconocimiento histórico de estas sociedades como una modalidad

válida para conformar una familia legalmente protegida y con respeto por la autonomía de

la voluntad de aquellos que no querían verse inmersos en una institución como el

matrimonio. La protección a los derechos patrimoniales es prueba de este desconocimiento

por parte de la ley, pues aquellas familias organizadas por fuera de la institución del

matrimonio no tenían ningún reconocimiento frente al Estado, y por tanto, no contaban con

efectos personales ni patrimoniales.

Ahora bien, el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales en las uniones

de hecho fue un avance jurisprudencial y legal en aras a la protección de la familia. Sin

embargo, este reconocimiento en lo patrimonial, desconoce la autonomía personal en

cuanto a los efectos que las personas que conforman este tipo de sociedades desean. Lo

anterior no debe entenderse como si aquel reconocimiento fuese perjudicial o negativo, por

el contrario, se comprenden los motivos que llevaron a las autoridades de la republica a la

creación de esta figura. Aun así, se cuestiona si aquellos han permitido que no exista la

(29)

Así, es posible concluir que antes de la expedición de la Ley 54 de 1990 las uniones

de hecho convivían en función de la colaboración mutua y la decisión de mantener una

relación de hecho basada en la voluntad de quienes la conforman; mientras que con la

expedición de esta Ley, se reconocen e imponen ciertos efectos que posiblemente

contravienen la voluntad de las partes.

Muestra de lo anterior, es la consolidación de una sociedad patrimonial al cabo de

dos años. Así pues, la vía jurídica existente, capaz de evitar que se consolide una sociedad

patrimonial, puede ser la figura de las capitulaciones maritales. Sin embargo, de no reunirse

los requisitos propios de las mismas o si los compañeros permanentes desconocen esta

posibilidad, se verán inmersos en régimen patrimonial igual al del matrimonio. Bajo este

orden de ideas, podría afirmarse que la unión marital de hecho se encuentra cargada de

efectos patrimoniales que se consolidan en el transcurso del tiempo, casi de manera

inevitable, y que para su impedir su surgimiento es necesario un conocimiento

especializado y posiblemente ajeno a las partes que la conforman.

Ahora bien, es necesario hacer claridad acerca de que el matrimonio y la unión

marital de hecho son instituciones jurídicas que responden a necesidades sociales distintas.

Pese a lo anterior, ambas instituciones se han asemejado frente a varios aspectos, siendo

uno de ellos la necesidad de declarar la unión. Es necesario hacer la salvedad respecto a que

la declaración en ambas instituciones cumple con finalidades distintas. Dentro del

matrimonio, es un requisito o solemnidad (Guzmán, 2006), mientras que en la unión

(30)

establecidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario recordar que las

sociedades de hecho previas a la Ley 54 de 1990, no debían ser declaradas pues su finalidad

era precisamente evadir dicho reconocimiento por parte del Estado.

Habiendo dicho lo anterior resulta posible llevar este discurso a un extremo en el

que se observe la institución jurídica como una regulación que impone ciertas obligaciones

que no le eran propias, y que impiden que pueda hablarse en Colombia de una sociedad de

hecho. Lo anterior resulta sencillo de comprender si se pone de presente por medio de un

ejemplo. En dado caso que en la actualidad una pareja deseara comenzar a convivir, previo

a tomar la decisión de contraer matrimonio, y dicha cohabitación durase 4 años, existiría

una sociedad de hecho que comprendería los bienes adquiridos durante los dos últimos años

de convivencia. Ahora bien si en este supuesto, se decidiera no contraer matrimonio o en

razón a diversas dificultades, se decidiera terminar la relación, cualquiera de las partes

podría, por medio de una proceso judicial, solicitar la declaración de la unión marital de

hecho. Lo anterior, implicando la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,

incluso en contra de la voluntad del otro compañero permanente.

La situación puesta de presente evidencia cómo en la vida cotidiana puede generarse

una expectativa de sociedad de hecho que no se encuentra habilitada dentro del

ordenamiento jurídico. El estudio de la institución jurídica de la familia, el análisis sobre

los orígenes y naturaleza jurídica del matrimonio y la unión marital de hecho y finalmente

el análisis sobre los efectos patrimoniales reconocidos a esta última, permiten dar respuesta

(31)

efectos patrimoniales en la unión marital de hecho vulnera la autonomía del individuo para

decidir el tipo de familia que desee conformar?

En un primer punto es necesario rescatar que la concepción de la familia

actualmente se encuentra impregnada por los valores sociales que se privilegian en la

actualidad; tal y como es expuesto por la Corte constitucional

15

, el Estado colombiano es

un Estado multicultural y pluriétnico. Esto, permitiendo ver a la familia como un espacio

flexible que responde a la autonomía de quienes deciden conformarla. Dicho de otro modo,

la decisión de formar una familia, y la organización que se escoja para ello, hace parte de

la autonomía de los ciudadanos. Ahora bien, el reconocimiento de efectos patrimoniales

dentro de la unión marital, genera la imposibilidad de concebir una familia de hecho y

equipara dicha institución, en este aspecto, al matrimonio. Es así como en Colombia no

existe la posibilidad de convivir al interior de una sociedad que se consolide únicamente en

torno a la ayuda mutua y la voluntad de las partes, que no imponga efectos patrimoniales ni

mucho menos la obligación de declararla ante el Estado.

4.3 ¿Una Posible Solución?

El análisis que es expuesto al interior del presente acápite se enriquece si se toma

como referencia la institución

common law marriage dentro del sistema jurídico

estadounidense. Esta institución se fundamenta “no tanto en una ceremonia y en el

cumplimiento de unas formalidades legales, como en el compromiso de dos personas,

15 A esto se ha hecho referencia en apartados anteriores, y es defendido por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 11.

(32)

legalmente capaces, de ser marido y mujer, seguido de una convivencia como tales durante

un apreciable período de tiempo” (Arechederra, 2009, p.17). Esta institución cuenta con

elementos similares a la unión marital de hecho en Colombia, como lo es la voluntad de las

partes de convivir y ayudarse mutuamente por fuera del vínculo matrimonial.

Habiendo dicho lo anterior, la institución

common law marriage guarda una

estrecha semejanza con los postulados hechos por Cedeira Bravo de Mansilla (2013), quien

en su obra Matrimonio y constitución, presente y posible futuro, niega la posibilidad de que

exista una regulación legal para las parejas que conviven fuera del matrimonio. Esto, en la

medida en que (i) los individuos deben conocer y aceptar los deberes y obligaciones que

contraen y (ii) no se debe poder admitir “un matrimonio a la carta”(Brazo, 2013, p.p. 253 y

254). Por el contrario, posiciones de autores como lo es Pedro A. Talavera Fernandez

(2001) enriquecen el debate pues se considera, que si bien la legalización de la unión

marital de hecho la desvirtúa y la convierte en una unión de derecho, la solución no radica

en su abolición. Por el contrario, este autor sostiene que es necesario que el ordenamiento

jurídico la comprenda como una institución diferente tanto en su naturaleza como en su

origen.

Ahora bien, el

common law marriage en ninguna forma entra a regular efectos

patrimoniales dentro de esta forma de convivencia, ni mucho menos a estipularlos como

presunciones legales que operan al vencimiento de un término. Por el contrario, el Estado

respeta la decisión autónoma de la familia de convivir sin la necesidad de una declaración

por parte del mismo y conforme a esto, no asigna ningún efecto patrimonial a dichas

(33)

matrimonio de hecho y este sea reconocido como tal, con las implicaciones que ello

conlleva. Así, no es el Estado quien impone efectos patrimoniales contrarios a la clara

intención de las partes de evitar la institución a la que le serían propios (el matrimonio ). Lo

anterior, en consonancia con lo establecido por Maria Eugenia Serrano Chamorro (2014),

quien defiende que las uniones de hecho son el reflejo de una deliberada voluntad de no

someterse al matrimonio.

Analizado lo anterior, resulta aún más evidente que los efectos patrimoniales

reconocidos a la unión marital de hecho por medio de la Ley 54 de 1990, impiden de forma

contundente que se pueda concebir en Colombia la consolidación de una familia de hecho,

donde únicamente se busque la ayuda mutua, sin necesidad de declaraciones, ni mucho

menos la consolidación de un haber social.

Partiendo de lo dicho anteriormente, y habiendo analizado las implicaciones que

acarrea el reconocimiento de efectos patrimoniales al interior de la institución jurídica de la

unión marital de hecho en Colombia, es posible centrar la atención en el lapso de dos años

que reconoce la legislación para la consolidación de la sociedad patrimonial de los

compañeros permanentes. Esto, en cuanto aquel periodo de tiempo impide de forma

contundente la posibilidad de concebir esta forma de consolidación familiar, y aun de

mayor gravedad, la posibilidad de que las personas autónomamente decidan la organización

bajo la cual quieren establecer su familia.

El lapso de dos años al cual se hace referencia al interior de la Ley 54 de 1990

(34)

patrimonial entre compañeros permanentes. Pues bien, si se pensara en un escenario en el

cual no existiese este término, se volvería en cierta medida a la naturaleza original de la

institución, es decir a la unión creada en torno a la idea de convivencia y ayuda mutua. De

igual forma, la propuesta que surge a partir del presente proyecto de investigación rescata

elementos de la legislación estadounidense, donde las uniones de hecho pueden, si así lo

desean por voluntad de ambos, realizar una declaración que acarree los efectos que

conllevaría el matrimonio.

La propuesta presentada se resume en la eliminación del factor temporal de dos años

para la consolidación de efectos patrimoniales dentro de la unión marital de hecho, y en

consecuencia, que sea únicamente a partir de la declaración de la misma, que se les

reconozcan los efectos patrimoniales a los que se busca hacer referencia la Ley 54 de 1990,

por voluntad expresa de los compañeros permanentes.

Conclusiones

El proyecto presentado en torno al interrogante: ¿En qué medida la imposición de

efectos patrimoniales en la unión marital de hecho vulnera la autonomía del individuo para

decidir el tipo de familia que desea conformar? Fue resuelto a partir del análisis de

instituciones como el matrimonio, la unión marital de hecho y los efectos patrimoniales de

esta. En este sentido fue posible concluir que: (i) el matrimonio y la unión marital de hecho

responden a orígenes históricos distintos; (ii) La unión marital de hecho es una institución

jurídica que reconoce efectos patrimoniales que no le son propios por no ser un

(35)

desnaturalizan la institución jurídica e impiden la posibilidad de una familia de hecho en

Colombia con respeto a la autonomía de las partes que la conforman; (iv) por lo anterior, y

tomando como referencia la institución del

common law marriage dentro del sistema

jurídico estadounidense, se propone como posible solución la eliminación de la imposición

del efecto patrimonial en este tipo de sociedades para que la decisión de este tipo de efectos

Referencias

Documento similar