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Sentència del Jutjat contenciós administratiu de Barcelona 231/2017 (Secció 8a), de 13 d'octubre de 2017 (recurs 273/2015)

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SJCA 2346/2017

- ECLI:

ES:JCA:2017:2346

Id Cendoj:08019450082017100043

Órgano:Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede:Barcelona

Sección:8

Fecha:13/10/2017 Nº de Recurso:273/2015 Nº de Resolución:231/2017

Procedimiento:Recurso ordinario Ponente:EILA SOTERAS GARELL Tipo de Resolución:Sentencia

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273/2015-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 231/2017

En Barcelona, a 13 de Octubre de 2017

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 273/2015-C en el que han sido partes, como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 PÁRKING (representada por la Procuradora Dña. Judith Carreras Monfort y asistida por la Letrada Dña. Vanessa Vélez Hernández), y como demandadas el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH SEGUROS (representadas por la Procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger y asistidas por la Letrada Dña. Carmen Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se formuló, con fecha de 28 de Julio de 2015, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 20 de Marzo de 2014 por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 18 de Junio de 2012 por la Comunidad de Propietarios del PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 (pàrquing) solicitando la indemnización de 46.395,51€ por presuntos daños materiales producidos en el pàrquing de la finca situada en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 , por unas supuestas filtraciones de agua de lluvia causadas, según manifiestan, por falta de mantenimiento de la plaza que hay en la superficie del aparcamiento referido, dado que en el presente caso no consta acreditada la existencia de nexo causal directo entre los presuntos daños y el funcionamiento de los servicios municipales, establecido en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, como requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial a la Administración; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

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SEGUNDO: Conferido traslado de la misma a las partes demandadas, con fecha de 8 de Febrero de 2016, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimen la totalidad de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO: Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO: Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 20 de Marzo de 2014 por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 18 de Junio de 2012 por la Comunidad de Propietarios del PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 (pàrquing) solicitando la indemnización de 46.395,51€ por presuntos daños materiales producidos en el pàrquing de la finca situada en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 , por unas supuestas filtraciones de agua de lluvia causadas, según manifiestan, por falta de mantenimiento de la plaza que hay en la superficie del aparcamiento referido, dado que en el presente caso no consta acreditada la existencia de nexo causal directo entre los presuntos daños y el funcionamiento de los servicios municipales, establecido en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, como requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial a la Administración.

Considera a tal efecto la parte demandante que procede efectuar una declaración de responsabilidad patrimonial en los términos peticionados al entender que: a) la falta de conservación y mantenimiento de la plaza pública por parte de la demandada genera la entrada de agua y su filtración a través del techo del párquing del edificio, causando daños; b) el informe pericial constata y valora los daños causados en el párquing como consecuencia de la entrada de agua proveniente de la plaza pública indicando las causas del siniestro que se produce con carácter continuado; c) reclama indemnización en concepto de reparación de los daños causados en el párquing y de los elementos de la plaza que deben ser reparados o sustituidos (actuación sobre la plaza pública) por valor de 88.795,85€.

La parte demandada se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial , por entender que no concurre nexo causal por considerar que el motivo de la entrada de agua es debido a un defecto de construcción y de aislamiento del techo del párquing.

SEGUNDO: La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

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A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción

( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica . Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público , entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos". De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" ya que "sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa" ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO: Entiende la actora que en el caso de Autos concurren todos y cada uno de los requisitos legales precisos para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración por su falta de actuación y cumplimiento de sus obligaciones sentada tanto en la culpa in vigilando como en la ausencia de obligación jurídica de la Comunidad de Propietarios actora de soportar el resultado lesivo del que aún hoy es sujeto activo perjudicado, dado que el correcto mantenimiento de la vía pública en perfectas condiciones de estado y uso es una obligación de la Administración local, en este caso, del Ayuntamiento de Barcelona, como lo impone su propia normativa, el artículo 82.1.f) del Decreto Legislativo 2/2003 de 28 de Abril TRLMRLC , artículos 25 y 26 de la LBRL y artículo 57.1 del RDL 339/1990 .

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La actora se remite a los informes periciales emitidos por el perito Sr. Isidro , acreditativos de los daños existentes en el párquing y sus causas directas, con inclusión de soporte fotográfico, quedando acreditado que los daños que pueden observarse en el interior del párquing coinciden exactamente con las zonas deterioradas que pueden observarse en el suelo de la plaza, de forma que los daños producidos son perfectamente apreciables en el reportaje fotográfico acompañado con el informe pericial. Señala la actora que de haber estado la plaza pública correctamente impermeabilizada y cuidada los daños no se hubiesen producido. En cuanto a la existencia de nexo de causalidad, manifiesta la actora que ningún técnico consistorial ha visitado la plaza afectada ni el párquing del edificio, a fin de poder emitir un juicio de valor objetivo y comprobar la existencia de patologías y daños, sin que conste acreditado en el expediente administrativo que el Ayuntamiento, titular de la plaza, haya hecho actuación alguna de conservación o limpieza de la misma, sin que tampoco por parte de la Administración se haya comprobado las tuberías y desagües que discurren por el interior del párquing ni estado de la tela asfáltica, mientras que la actora se remite a la pericial para acreditar el estado de dichos elementos.

Concluye la actora que la causa de que la tela asfáltica se haya dañado es la falta de mantenimiento de la plaza; que las fotografías evidencian los lugares donde se producen las filtraciones, lo que demuestra la ausencia de defecto generalizado, además de coincidir aquéllas con los lugares donde se pone en evidencia una notable suciedad de los suelos y hierbas en la zona pública; que si hubiese defectos de impermeabilización los daños aparecerían en el techo del aparcamiento de forma generalizada y no en zonas concretas como se desprende del soporte fotográfico; que las zonas afectadas localizadas son aquellas en las que se observa acumulación de tierras, suciedad y plantas/hierbas con remisión a las fotografías 1 y 2 acreditativas de las filtraciones y de los lugares por los que las mismas se producen; que las zonas afectadas coinciden exactamente con las bocas de las tuberías de desagüe del colector longitudinal, el punto de encuentro exterior de los colectores, que tienen una evidente falta de sellado entre sus enlaces; que tan sólo puede discurrir agua hacia el exterior cuando la plaza se encuentra parcialmente inundada superando los niveles de las pendientes y que ello se produce por la obstrucción de los desagües con remisión a las fotografías 20, 22, 26 y 31 a 34 del informe pericial acreditativas del estado de los desagües, de forma que al no desaparecer el agua hasta que se evapora acaba filtrando hacia el interior del suelo provocando daños por su aparente actuar dañino sobre la tela asfáltica y el techo/forjado/cubierta del aparcamiento; y que tras el examen pericial pormenorizado se comprobó que en el techo/cubierta del párquing no existe ninguna tubería rota siendo el problema los sumideros de agua y su tratamiento sólo puede realizarse desde el exterior; que de las fotografías se desprenden las marcas de estancamiento de agua en determinadas zonas de la plaza, la suciedad y el taponamiento de los colectores y las rejillas de evacuación de agua que impiden que el agua discurra y la dejadez del mosaico con hierbas entre sus uniones que impiden la impermeabilización y filtra el agua, resultando acreditativas de que no se realiza ninguna actividad de limpieza por parte de la Administración demandada.

Todo ello lleva a la actora a sostener que existe una única y esencial causa determinante de los daños reclamados, sin concausa atribuible a la Comunidad de Propietarios, es decir, entiende la recurrente que los daños del párquing han estado causados por la falta de conservación y mantenimiento de la plaza pública en concurso causal con la incapacidad de impermeabilización del techo del aparcamiento producida por esta falta de conservación y los daños sufridos en su consecuencia.

Respecto a la cuantificación económica de los daños y coste de su reparación, la actora se remite a las periciales elaboradas por el perito Sr. Isidro , cuyo informe complementario responde al incremento de los daños existentes en la estructura del aparcamiento y a la actuación sobre los elementos de la plaza que deben ser reparados o sustituidos, que no fue contemplado en el informe inicial. La cuantificación efectuada por el perito asciende a 88.795,85€, anunciando el informe pericial todas y cada una de las patologías existentes, sus causas originantes, las partidas a ejecutar y su cuantificación económica totalmente determinada. Solicita la actora el interés legal de dicha cantidad desde el día en que se formuló la reclamación patrimonial, el 3 de Julio de 2008, hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

CUARTO: Opone la demandada que los daños y perjuicios causados en el interior del párquing no derivan de las instalaciones de la plaza de titularidad municipal. Anuncia la demandada en su escrito de contestación la aportación de pericial emitida por el perito Jesús Luis en aras a acreditar la falta de relación causal, sin embargo, no ha sido aportada en Autos. Aún así, y revisada la documental aportada por la actora, sostiene que no ha resultado acreditado que los daños del párquing tengan relación con la Plaça de les Basses de la Peira que se encuentra situada como techo de parte del párquing, y se remite al informe técnico emitido por los servicios municipales en fecha 23 de Julio de 2012, el cual establece como causa de los daños sufridos por la Comunidad actora la incorrecta impermeabilización.

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en el interior del párquing son superiores a los daños efectivamente causados según pericial anunciada, que posteriormente no fue aportada a las presentes actuaciones. Y en este sentido señala la demandada que la reclamación incluye trabajos que no son derivados de ningún tipo de responsabilidad patrimonial y que la actora no puede reclamar, dado que se refieren a trabajos a realizar en la plaza de titularidad pública y que se contienen en el informe pericial complementario, quedando fuera del ámbito de la reclamación patrimonial dicha partida económica dado que la actora no está legitimada a llevar a cabo dichos trabajos, a saber, derribo del pavimento de la plaza, limpieza de hierbas de las juntas entre las piezas del suelo de la plaza, las cuales afectan a elementos públicos y no se refieren a una indemnización por las lesiones efectivamente sufridas propia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, pudiendo únicamente reclamar la actora los daños y perjuicios causados en sus instalaciones, en este caso, en el párquing.

QUINTO: Resultan cuestiones pacíficas la producción de los daños y el perjuicio efectivo, que éste se ha individualizado y evaluado económicamente, pero la demandada niega la existencia del nexo de causalidad. Es decir, la ausencia de nexo o relación causal ha sido el argumento esgrimido por la Administración demandada para rechazar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, y partiendo de que no se niega la producción del hecho dañoso, la cuestión controvertida debe reducirse a determinar la concurrencia de nexo causal, debiendo proceder a realizar el análisis siguiente.

A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de Octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de Septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

SEXTO: La cuestión litigiosa queda limitada a determinar la existencia de nexo causal entre los daños producidos en el párquing del edificio y el alegado mal estado de conservación y mantenimiento de la plaza pública.

Por lo tanto, una vez que el damnificado, hoy actora, se ha dirigido a la Administración reclamando ser indemnizado, debe determinarse si existe daño, y si éste resulta imputable a la Administración titular del servicio público.

A fin de dilucidar dicho extremo debe acudirse al resultado de las pruebas obrantes en Autos.

Consta incorporado en los folios 2 a 27 del expediente administrativo, Informe pericial emitido por el perito, el Sr. Isidro , en fecha 23 de Mayo de 2012, del que se extrae que su objeto es proceder a la determinación de las causas, efectos, soluciones y valoración de los daños existentes en las plantas baja y subterráneo -1 del aparcamiento del edificio sito en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 . Se hace constar que se ha comprobado que se producen diversas entradas de agua de lluvia en el techo de la planta baja del aparcamiento provenientes del exterior.

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de hormigón y óxidos de armaduras, debiendo ser rehabilitado tras la correspondiente impermeabilización del pavimento de la plaza exterior. Estima el perito la existencia de una clara relación causa efecto entre la incapacidad de impermeabilización del pavimento de la plaza y la notoria falta de su mantenimiento y los daños aparecidos en el techo del aparcamiento, comprobando en la propia visita en fecha 22 de Marzo de 2012 la existencia de goteos de agua procedentes del exterior.

Respecto a las plazas nº NUM004 , NUM001 , NUM005 y NUM006 de la planta NUM003 , con remisión de las fotos 20, 21, 22 a 25 y 26 a 34, comprueba el perito la existencia de tres accesos puntuales de agua de lluvia en el forjado del techo, alineados y situados exactamente en el paso vertical de la cañería de desagüe, comprobando desde el interior del aparcamiento que las entradas de agua coinciden con los desagües de la "bunera" longitudinal de recogida de aguas pluviales de la plaza pública y en el exterior comprueba el perito la existencia de vegetación espesa en el interior de la "bunera" y notable falta de mantenimiento y conservación que causa atascos y taponamientos y la consecuente falta de una correcta evacuación del agua. De nuevo el perito tras destacar la afectación al forjado, concluye la existencia de una clara relación causa efecto entre la incapacidad de impermeabilización del pavimento de la plaza y la notoria falta de su mantenimiento y los daños aparecidos en el techo del aparcamiento, comprobando en la propia visita en fecha 22 de Marzo de 2012 la existencia de goteos de agua procedentes del exterior en las plazas de aparcamiento NUM004 y NUM001 - NUM005 .

Respecto a las plazas nº NUM007 y NUM008 , fotos 35, 36, 37 y 38 del informe pericial, señala el perito que se produce un acceso de agua sobre cada una de las plazas situadas en la junta de dilatación existente entre la estructura del edificio de viviendas-aparcamiento y la estructura de la plaza exterior-aparcamiento, siendo altamente probable que la causa de la entrada de agua sea atribuible al mal estado de impermeabilización.

Concluye el perito la existencia de una clara relación causa efecto entre la incapacidad de impermeabilización del pavimento de la plaza y la notoria falta de su mantenimiento y los daños aparecidos en el techo del aparcamiento, comprobando en la propia visita en fecha 22 de Marzo de 2012 la existencia de goteos de agua procedentes del exterior en la plaza de aparcamiento NUM007 .

En el informe pericial complementario, incorporado en el documento 3 del escrito de demanda, el perito se ratifica en el contenido de su informe de fecha 23 de Mayo de 2012 y tras realizar visita en fecha 30 de Noviembre de 2015, hace constar en el mismo que el interior de la "bunera" longitudinal de recogida de aguas de la plaza, que constituye el techo de la planta baja del aparcamiento, presenta un estado de falta de mantenimiento y conservación más acentuado y deplorable que el observado en los meses de Marzo y Abril de 2012, con remisión a las fotos 1 a 8, la cual considera determinante de la producción del siniestro. Concluye el perito que los daños han sido causados por la falta de mantenimiento y conservación de la plaza en concurso causal con la incapacidad de impermeabilización del techo del aparcamiento producida por la falta de conservación, de forma que si las dos circunstancias no se hubieran producido el siniestro no se hubiera producido. Aprecia además el perito la rotura de diversas piezas del suelo de la plaza tocando con la "bunera" y la destrucción parcial de la pintura impermeabilizante del interior de la "bunera" de fábrica (fotos 1, 2, 3, 5, 7 y 8). Incluye el informe complementario una nueva valoración en atención a las nuevas patologías advertidas en la segunda visita efectuada por el perito más de tres años después del primer informe pericial. Frente a las aclaraciones formuladas por la demandada, responde el perito, en relación a si la actora ha realizado labores de mantenimiento e impermeabilización de su edificio y concretamente de su cubierta, que la Comunidad ha llevado a cabo actuaciones de reparación y mantenimiento, y se remite a la foto 21 del informe pericial acreditativa de la realización y consolidación de tapado y sellado de uno de los desagües de la plaza por el que se producían filtraciones y la colocación de una plancha metálica de protección para la desviación del agua, así como la colocación de techos de protección con desviación del agua que penetra del exterior por una cubierta ondulada y un canelón de recogida de aguas (fotos 35, 36 y 38) y limpieza permanente de restos de hormigón de recubrimiento de las armaduras de losa del forjado que se han ido desprendiendo a lo largo de los años; y en cuanto a las labores de impermeabilización señala que son imposibles de realizar desde el interior del aparcamiento. Advierte que es inútil realizar trabajos de consolidación y reparación del forjado afectado sin antes haber actuado sobre las causas desde el exterior.

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Respecto al informe emitido por el técnico municipal, señala el perito que las manifestaciones contenidas en el mismo son contrarias a la realidad tal y como se desprende del soporte fotográfico del informe pericial y de los términos contenidos en el mismo.

Concluye que la obstrucción de los desagües han impedido el desagüe del agua, ha facilitado su permanencia exagerada de agua de lluvia sin poder desaguar durante largo tiempo, hasta su evaporación, con la consecuente destrucción prematura de la pintura bituminosa de paredes y fondo del desagüe longitudinal y consecuente acceso del agua al interior del párquing, y todo ello con independencia del estado de conservación de la tela asfáltica.

Obra en el folio 29 del expediente administrativo informe emitido por el Cap d'Obres i Manteniment en fecha 23 de Julio de 2012, en el que se hace constar que la plaza desagua a través de una entidad privada, el párquing de la Comunidad, a la cual el Servei de Sanejament Públic no puede acceder para reparar un sumidero roto, maltrecho, taponado o manipulado. Y que en caso que dichas cañerías que discurren por el aparcamiento privado se hubieran podido taponar parcial o temporalmente, con las pendientes realizadas en la parte superior, la plaza puede desaguar perfectamente por superficie, rebosando por la cara abierta donde está situada la escalera de comunicación con la plaza inferior. Se hace constar que en la fecha del informe las rejillas de los sumideros superiores presentan un aspecto normal. Finaliza el informe indicando que la buena ejecución de la impermeabilización de una edificación privada, el techo del párquing de la Comunidad, junto con el cálculo y la buena ejecución de la estructura de un forjado, no puede considerarse responsabilidad del Ayuntamiento y de sus Servicios de Limpieza y Mantenimiento y que si existen entradas de agua por diversos puntos es que hay defectos evidentes en la impermeabilización del aparcamiento, ya sea por errores constructivos o por desgaste del material debido al tiempo transcurrido desde su construcción. El Informe de Zurich, obrante en el folio 33 del expediente administrativo, se manifiesta en idénticos términos.

En cuanto a la existencia de nexo causal entre los daños causados en el párquing de la actora y el estado de la plaza pública, ya se avanza que debe concluirse, a partir de la pericial obrante en Autos y de las aclaraciones efectuadas por el perito, que efectivamente concurre el citado nexo causal.

Ciertamente, las tesis vertidas por las partes son dispares en la fijación de la causa generadora de los daños cuya indemnización es objeto de la presente Litis. Así pues, mientras la actora fija la causa de los daños causados en el párquing en el mal estado y falta de conservación y mantenimiento de la plaza pública situada en la cubierta del párquing con aportación de pericial dirigida a acreditar tanto los daños como las causas directas de los mismos y su valoración; la demandada dirige su oferta probatoria a la aportación en Autos del informe del Cap d'Obres i Manteniment y del informe de Zurich, hoy codemandada, elaborado a partir de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, tal y como se indica en el mismo, y que se limita a reiterar literalmente el contenido de aquel informe técnico, señalando la existencia de defectos en la impermeabilización del aparcamiento como la causa de la existencia de entradas de agua en el párquing. Insiste la demandada en que los daños y perjuicios causados en el interior del párquing de la actora no derivan de las instalaciones de la plaza de titularidad municipal y para ello se remite al informe técnico emitido por el Cap d'Obres i Manteniment en fecha de 23 de Julio de 2012, según el cual aquellos daños son consecuencia de una incorrecta impermeabilización por errores constructivos o por desgaste del material debido al tiempo transcurrido desde su construcción, y se alcanza dicha conclusión a partir de meras hipótesis sin que ninguna prueba haya articulado la demandada en apoyo a sus alegatos, a pesar de que en su escrito de contestación anunció la práctica de prueba pericial sin que finalmente la misma haya sido aportada en Autos. A mayor abundamiento, tal y como sostiene la actora, no se desprende de Autos que el correspondiente técnico municipal haya revisado ni examinado el estado del techo del aparcamiento ni los daños producidos en el interior del mismo, sin que por parte de la Administración se haya efectuado visita alguna en el párquing de la actora, lo que debe llevar a concluir que aquellas manifestaciones fijando la causa de los daños en los defectos de impermeabilización del techo del aparcamiento carecen de todo soporte probatorio.

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También carece de soporte probatorio alguno la manifestación contenida en el citado informe técnico sobre la posible existencia de una cañería rota, malmetida, taponada o manipulada, tratándose de meras hipótesis sin soporte probatorio alguno en que sustentar las mismas, máxime cuando el perito, tras la comprobación del estado del techo del aparcamiento y sus elementos, nada aprecia sobre el mal estado de la cañería que desagua a través del párquing de la Comunidad.

También carece de fundamento la afirmación del técnico municipal de que con las pendientes realizadas en la parte superior de la plaza puede desaguar el agua por superficie, al resultar dicha manifestación incompatible con lo comprobado por el perito y que resulta acreditado por el soporte fotográfico obrante en su informe pericial, en el que se evidencia la existencia de marcas de estancamiento de agua en varios elementos de la plaza pública, de forma que sólo desagua cuando el agua se sitúa a un nivel por encima de las pendientes. Tampoco puede pasar por alto, que a la Administración le resultaba relativamente fácil aportar en Autos los partes de trabajo de la Brigada de Obres i Manteniment a los efectos de acreditar que se han llevado a cabo por parte de la Administración labores y tareas de conservación y mantenimiento de la plaza pública, que es el motivo principal esgrimido por la actora como causa única de los daños causados en el párquing, sin embargo, tampoco la demandada ha desplegado este medio probatorio cuando fácilmente podía acceder al mismo. Frente a ello se alza la pericial de parte, elaborada por el perito, el Sr. Isidro , el cual, tras efectuar varias visitas en el interior del párquing y en la plaza pública, y tras comprobar el estado de las instalaciones y elementos tanto de la plaza como del techo del aparcamiento, es contundente al afirmar, tanto en su pericial elaborada en el año 2012 como en la del 2015, que los daños han sido causados por la falta de mantenimiento y conservación de la plaza en concurso causal con la incapacidad de impermeabilización del techo del aparcamiento producida por la falta de conservación, de forma que si las dos circunstancias no se hubieran producido el siniestro no se hubieran producido y que las filtraciones se producen por la destrucción de la tela asfáltica que hace las funciones de impermeabilización entre plaza y aparcamiento y también por causa de destrucción de la pintura bituminosa de recubrimiento de las paredes y fondo del canelón longitudinal exterior de recogida de aguas de la plaza. Las conclusiones alcanzadas por el perito resultan coherentes en atención al estado que ofrecen los elementos de desagüe y demás instalaciones de la plaza pública en los términos descritos en las periciales, siendo dicho extremo corroborado por las fotografías incorporadas en el informe acreditativas del mal estado de las mismas y de su falta de conservación.

El perito llega a dichas conclusiones tras comprobar que la tela asfáltica y el techo del aparcamiento únicamente están dañados en aquellos puntos donde hay filtraciones de agua, sin que el resto de la tela asfáltica presente ningún defecto ni el resto del techo del aparcamiento esté afectado, produciéndose las filtraciones en puntos concretos del techo y no de forma generalizada del mismo, y además aquellos puntos de entrada de agua en el párquing coinciden con las zonas más deterioradas de la plaza pública; con los desagües de la "bunera" longitudinal de recogida de aguas pluviales de la plaza pública que aparecen de forma alineada y situados en el paso vertical de la cañería de desagüe bajo la "bunera" longitudinal, comprobando el perito la existencia de espesa vegetación en el interior de la "bunera" ofreciendo un aspecto de notable falta de mantenimiento y conservación que genera atascos e impide una correcta evacuación del agua; y con la junta de dilatación existente entre la estructura del edificio viviendas-aparcamiento y la estructura de la plaza exterior-aparcamiento, señalando en este caso el perito que es altamente probable que la causa de la entrada de agua sea el mal estado de la impermeabilización. Asimismo, la pericial complementaria pone de manifiesto un mayor deterioro del estado de la plaza pública comprobando el perito la existencia de piezas rotas del suelo de la plaza junto a la "bunera" por donde se producen las filtraciones y la destrucción parcial de la pintura impermeabilizante del interior de la "bunera" de fábrica.

El perito resulta contundente en su pericial al señalar que la falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones y pavimento de la plaza pública es el factor determinante de la producción del siniestro y no el estado general de la tela asfáltica, y en este sentido, debe tenerse en cuenta que de la pericial practicada se desprende también que a pesar de que la construcción del edificio es de 1994 ya existen reclamaciones fechadas del 2004 por filtraciones de agua en el párquing.

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Pues bien, en el caso que nos ocupa, y debiendo otorgar prevalencia al informe pericial de parte en lo tocante a la determinación de nexo causal entre los daños producidos en el parquing del edificio y la falta de conservación y mantenimiento de la plaza pública, a la vista de las afirmaciones contenidas en el informe pericial y a la vista de las aclaraciones depuestas por el perito, basándose el informe municipal y los alegatos de la Administración demandada en suposiciones deduciendo sin mayor criterio objetivo que la causa de los daños es una falta de impermeabilización del techo del párquing e inclusive llega a señalar el informe la estructura del forjado de la planta párquing subterránea, debe concluirse que de lo actuado se desprende que en el presente caso sí existe relación de causalidad entre el siniestro acaecido y la falta de conservación y mantenimiento de la plaza titularidad de la Administración demandada, quien como propietario de la plaza cabe un título de imputación de responsabilidad a la Administración.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de lo actuado se desprende que en el presente caso sí existe relación de causalidad y es por ello que debe entenderse que la actuación administrativa combatida que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciar nexo causal no es ajustada a Derecho.

En consecuencia, en base a las actuaciones obrantes en Autos, constando la producción del hecho lesivo con ocasión de la falta de conservación y mantenimiento de la plaza pública, cabe concluir que existe relación de causalidad debiendo la Administración responder por dichos daños.

La relación de causa-efecto entre la actividad de la Administración y el daño ocasionado exige para su apreciación, sino una prueba concluyente, si al menos un enlace preciso entre ambas, expresivo de esa dependencia y que no concurra otra causa determinante de los daños y perjuicios atribuibles al perjudicado o a tercero.

SÉPTIMO: No obstante lo anterior, cabe exponer que se aprecia en Autos la pluspetición alegada por la demandada, toda vez que en la reclamación se incluyen partidas que no le corresponden a la actora ejecutar por tratarse de una actuación sobre un bien público, correspondiendo a la Administración llevar a cabo dichas tareas de reparación.

El exart. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que:

«La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria».

Ante la parcial estimación del presente recurso, este Juzgador no puede aceptar la calificación de efectivo daño material reparado con respecto a la valoración contenida en el informe pericial, al no obrar en Autos factura alguna acreditativa de la reparación y valor de la misma, constando en el informe pericial únicamente el importe del daño mediante cuantificación del valor de reparación o de reposición, siendo cierto que por la parte demandada no se ha aportado informe contradictorio alguno. A la vez hay que tener en cuenta lo dispuesto por el informe pericial, en el sentido de que resulta inútil realizar trabajos de consolidación y reparación del forjado afectado sin haber actuado antes desde el exterior mediante extracción de pavimento y hormigón de formación de pendientes y acceso a través de esta vía a la tela asfáltica y pintado directo del interior del canalón longitudinal por el exterior, entre otras actuaciones descritas en el informe pericial.

La cuantía concreta de la reparación de los diferentes elementos se consigna en el informe pericial, por lo que debe ser atendida, primando pues, no tanto la valoración de la reparación o reposición de los elementos dañados, sino los efectivos daños materiales reparados, de tal suerte que unos daños y perjuicios que se reputan continuados deben compensarse.

En definitiva, establecida la responsabilidad del Ayuntamiento demandado, queda por analizar la cuantía del resarcimiento, por lo que deben fijarse los conceptos a reclamar en el presente fundamento jurídico, a saber, se tendrá en cuenta el importe de los efectivos daños materiales reparados y ocasionados en el párquing de la Comunidad actora según valoración de reparación que se consigna en el informe pericial, con exclusión de aquellos que supongan una actuación en la plaza pública y en elementos públicos.

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claramente el alcance de la responsabilidad de la Administración de acuerdo con el informe pericial con respecto de la causa de los daños, que asimismo concreta la actuación reparadora.

Todo indica, por tanto, que hay que presumir una relación directa entre la falta de mantenimiento y conservación de la plaza pública y los daños y perjuicios causados de forma continuada en el párquing de la Comunidad actora, sucediéndose filtraciones de agua a lo largo de muchos años y que aún pueden seguir surgiendo mientras no se lleven a cabo las reparaciones y actuaciones pertinentes en la plaza pública descritas en el informe pericial, por lo que esta Sentencia, con toda lógica, debe ordenar llevar a cabo por el Ayuntamiento demandado, como una obligación de hacer añadida a la condena dineraria por el resarcimiento de daños ya producidos, las reparaciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento del sistema de desagüe o canalización del agua en esa zona pública.

Se concreta, pues, una responsabilidad por parte de la demandada por los daños efectivamente producidos en el párquing de la Comunidad actora como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la plaza pública, propiedad del Ayuntamiento demandado, ya que tal entidad municipal ha descuidado sus obligaciones de mantenimiento y conservación del espacio público, por lo que se estima la petición de resarcimiento de los daños efectivamente reparados según valoración pericial y la obligación de hacer en los términos concretados en esta Resolución.

De dicha indemnización responderá el Ayuntamiento demandado y la compañía de seguros Zurich en su totalidad.

OCTAVO: En cuanto a los intereses, la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad ( SSTS de 14 y 22 Mayo 1993 , 22 y 29 Enero y 2 Julio 1994 , 11 y 23 Febrero y 9 Mayo 1995 , 6 Febrero y 12 Noviembre 1996 , 24 Enero , 19 Abril y 31 Mayo 1997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago ( STS de 14 febrero 1998 ), generándose a partir de la notificación de la Sentencia los previstos en el art. 106.2 LJCA .

En el presente caso, a las anteriores cantidades se añadirá el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la reclamación administrativa.

NOVENO: Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 PÁRKING contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 20 de Marzo de 2014 por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 18 de Junio de 2012 por la Comunidad de Propietarios del PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 (pàrquing) solicitando la indemnización de 46.395,51€ por presuntos daños materiales producidos en el pàrquing de la finca situada en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 , declarando dicha actuación administrativa no ajustada a derecho y anulándola, y declarando igualmente la responsabilidad del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por tales hechos y condenando, solidariamente, al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS a indemnizar a la actora en los términos expuestos en los fundamentos de derecho séptimo y octavo, en concepto de indemnización por los daños causados en el párquing de la Comunidad actora, más los intereses correspondientes; así como se debe imponer al Ayuntamiento demandado la obligación de hacer en los términos recogidos en el fundamento de derecho séptimo ; sin que proceda efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme , y que contra la misma cabe recurso interponer recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado Juez en Sustitución

Referencias

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