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Las medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes y el interés superior del niño

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL FEMICIDIO Y SU INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL POR LAS ALTAS CORTES DEL ECUADOR”

AUTORA: DRA. BLACIO PEREIRA LUCY ELENA

ASESORA: AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL,M.

(2)

APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Dra. BLACIO PEREIRA LUCY ELENA, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL FEMICIDIO Y SU INTERPRETACIÓN

JURISPRUDENCIAL POR LAS ALTAS CORTES DEL ECUADOR, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se aprueba su presentación.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Ab. Merizalde Avilés María Lorena, LL.M.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, BLACIO PEREIRA LUCY ELENA, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de

MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Dra. Blacio Pereira Lucy Elena C.C: 0702270034

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, BLACIO PEREIRA LUCY ELENA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente, textualmente, dice: El Patrimonio de la UNIANDES está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Dra. Blacio Pereira Lucy Elena C.C: 0702270034

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DEDICATORIA

A las mujeres que desde los diferentes espacios se activan para proteger y defender a las víctimas de violencia de género.

A las mujeres que rompen el silencio, las que dicen basta y logran salir del círculo de violencia.

A las mujeres que con sus acciones involucran a otras mujeres y hombres para reprochar la violencia machista.

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AGRADECIMIENTO

A las autoridades de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, por promover la

formación especializada de las y los profesionales del derecho.

A la abogada Lorena Merizalde Avilés, por su riguroso y estricto acompañamiento en la

elaboración del presente proyecto de examen complexivo.

(7)

RESUMEN

En Ecuador, el delito de femicidio fue tipificado en el año 2014, a partir de su tipificación, las personas operadoras de justicia han tenido dificultades en calificar, probar, sancionar y reparar a las víctimas de este delito. Entre las principales dificultades, se encuentra la prueba de los elementos concernientes a: a) relación de poder y b) ser mujer. Con el ánimo de comprender esta problemática, dentro de la fundamentación teórica se han desarrollado tres epígrafes que abordan: i) el delito de femicidio y cómo este tipo penal se incorpora en la doctrina penal; ii) los estándares internacionales que explican las razones de género por las cuales las mujeres son víctimas del delito de femicidio; y, iii) los derechos de las víctimas de femicidio, que incluyen también a las y los familiares directos de la víctima.

Con el fin de ejemplificar estos aspectos, se analizó el caso N° 17721-2016-0392, relativo al femicidio de Edith Bermeo (“Sharon la Hechicera”), quien fue asesinada por su ex pareja. Este caso corresponde a la única sentencia de casación en Ecuador. El análisis de este caso permitió identificar que la Corte Nacional de Justicia no ha sentado estándares sobre el delito de femicidio y, más bien, ha ratificado los estándares de las cortes de primera instancia. Por su parte, en materia probatoria, se ha dejado sentado que la prueba en femicidios íntimos se sustenta en el continuum de violencia y la forma de acreditarlo. Por otro lado, se ha identificado una ambigüedad respecto a las circunstancias agravantes generales de las infracciones penales, puesto que no existe claridad sobre la alevosía e indefensión.

(8)

ABSTRACT

In Ecuador, the femicide was criminalized in 2014, so the justice workers have had problems identifying the best solution to this crime. The difficulties are a) relationship agreements and b) being a woman. Subsequently, in order to understand this problem, three epigraphs have been developed to study the problematic: i) the crime of femicide, ii) international standards of femicide; and iii) the rights of the victims of femicide.

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ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

ÍNDICE GENERAL

A) TEMA ... 1

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 3

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 4

D) OBJETIVOS ... 4

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL:... 5

EPÍGRAFE I ... 5

1. EL FEMICIDIO: UN ANÁLISIS DE TIPOLOGÍA PENAL ... 5

1.1. Tipificar el femicidio ... 5

1.2. Tipo penal ... 7

EPÍGRAFE II ... 11

2. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE FEMICIDIO ... 11

2.1. Femicidio: alcances interpretativos a la luz del concepto violencia contra la mujer en el derecho internacional de derechos humanos. ... 12

(10)

2.1.2. Ámbitos en los que opera la violencia contra las mujeres ... 17

2.1.3. Tipos de femicidio ... 17

2.2. Estándares jurisprudenciales sobre femicidio: interpretaciones y decisiones de la corte interamericana de derechos humanos y otros organismos con potestad para revisar peticiones individuales. ... 18

2.3. Puntualizaciones finales ... 20

EPIGRAFE III ... 21

3. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO ... 21

3.1. Definición de víctimas y derechos reconocidos de las mismas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano ... 21

3.2. El derecho de acceso a la justicia a partir de instrumentos de derechos humanos de las mujeres: ... 23

3.3. El derecho a reparación integral por el delito de femicidio: ... 25

F) METODOLOGÍA ... 33

Análisis jurídico de caso de femicidio: una aproximación a la motivación en las decisiones judiciales. ... 34

G) PROPUESTA ... 44

H) CONCLUSIONES ... 49

(11)

1

A. TEMA

“ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL FEMICIDIO Y SU INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL POR LAS ALTAS CORTES DEL ECUADOR”

B. PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

En la legislación ecuatoriana, el delito de femicidio se encuentra vigente desde la expedición del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en agosto de 2014. Según el artículo 141 del mismo cuerpo legal, se tipifica este delito de la siguiente manera:

“Art. 141.-Femicidio. - La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.”

Como se puede evidenciar, la conducta típica del tipo penal presenta los siguientes elementos que deben confluir para constituir el delito:

• Relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia

• Dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género

Desde la vigencia del COIP, las distintas valoraciones e interpretaciones sobre estos elementos del tipo penal han ocasionado que algunos casos sean sentenciados como femicidio, mientras que otros se califiquen con diferentes tipos penales, pese a existir similitudes en relación con los hechos de los casos.

De acuerdo con el Informe Penológico del Femicidio en el Ecuador 2014-20151, realizado

por la Fiscalía General del Estado, durante el primer año de vigencia del COIP se registraron 188 casos de homicidios a mujeres, de los cuales únicamente 45 fueron tipificados como femicidio, quedando el 76%; es decir, 143 muertes de mujeres tipificadas como asesinatos, homicidios u otros tipos penales. Según el propio criterio de Fiscalía, es necesario analizar cada uno de estos 188 casos para conocer las razones que llevaron a las y los juzgadores a usar otros tipos penales distintos al femicidio, pese al

1FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, Informe Penológico del Feminicidio en Ecuador. Disponible

(12)

2

elevado número de muertes de mujeres.

Este dato es importante, ya que puede abrir la puerta para estudios futuros, que monitoreen y den cuenta de todos los casos de muertes violentas de mujeres que no han sido tipificados con el artículo 141 del COIP, para conocer las razones y los elementos fundamentales que llevan a una calificación diferente.”2

Asimismo, según el mismo estudio, de los 45 casos de femicidios registrados, únicamente 15 obtuvieron sentencias condenatorias. Del análisis de estas sentencias se obtuvo que tampoco existe claridad por parte de los Tribunales sobre cómo se registran o constituyen los elementos del tipo penal. Así tenemos que:

“En algunas sentencias el juzgador no analiza directamente las relaciones de poder entre la persona procesada y la víctima, sino que se auxilia de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 142 y pone énfasis en la relación de pareja para justificar que la conducta típica antijurídica se desarrolló en el contexto previsto en la norma penal.”3

Una situación similar sucede con las tentativas de femicidio, las cuales en varias ocasiones son confundidas con otros tipos penales como lesiones y en el peor de los casos, como violencia física. Esto también responde a que no se pueden probar dentro del grado de tentativa los elementos de la conducta típica del delito de femicidio.

De la revisión de la jurisprudencia nacional proveniente de las altas cortes, se ha identificado que existe una sola sentencia sobre femicidio emitida por la Corte Nacional de Justicia, sentencia 0392-2016. Ante este panorama, es necesario conocer y analizar los criterios jurisprudenciales de esta sentencia, así como su concordancia con los estándares internacionales de los elementos del tipo penal de femicidio, con el fin de aclarar y motivar correctamente cada uno de estos elementos en la jurisprudencia nacional, para así construir una jurisprudencia ejemplar que permita garantizar los derechos de las mujeres víctimas de la violencia más extrema, el femicidio.

Por lo tanto, de lo explicado anteriormente, se desprende la siguiente pregunta de investigación: Los criterios jurisprudenciales de la Corte Nacional de Justicia en cuanto al delito de femicidio, vulneran los derechos de las mujeres víctimas de este tipo penal.

2Ibíd., p. 42

(13)

3

C. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La violencia contra la mujer en el Ecuador constituye no solo un grave problema social, sino que se erige como una violación a los derechos humanos de las mujeres. Pese a la gravedad de esta afirmación, en Ecuador, según la última Encuesta Nacional de Violencia de Género contra las Mujeres, seis de cada diez mujeres mencionan haber vivido algún tipo de violencia sea física, sexual, psicológica o emocional4. A nivel provincial, esta cifra

puede ser aún mayor, como en Morona Santiago, Tungurahua, Pichincha, Pastaza, Azuay, Cañar, Zamora Chinchipe, Napo e Imbabura.

El resultado más extremo de estas formas de violencia es el femicidio. Según el Estudio Penológico sobre Femicidio, antes mencionado, durante el año 2014- 2015 se registraron 45 casos de femicidio. Por otro lado, según datos del Consejo de la Judicatura, durante el período agosto 2014-diciembre 2016, se registran dentro del Sistema de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE) 214 casos de femicidio.

Como se puede evidenciar, pese a la falta de datos oficiales unificados sobre el tema, existe un incremento de casos durante el año 2015- 2016, tendencia que no se ha disminuido en el año 2017. Según datos de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), hasta el mes de junio de 2017, se han registrado 80 casos de femicidio a nivel nacional5. Estos datos denotan la gravedad de la situación de violencia que sufren las mujeres en Ecuador.

Si bien, contar con sentencias debidamente motivadas sobre los elementos constitutivos del tipo penal de femicidio no disminuye el considerable aumento de mujeres víctimas de femicidio, sí garantiza que las muertes de las mujeres no queden en la impunidad por indebida o errónea interpretación de la ley.

De la misma manera, un adecuado acervo jurisprudencial garantiza el derecho de tutela

4 INSTITUTO ECUATORIANO DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (2011), Encuesta Nacional de Violencia de Género contra las Mujeres, disponible: http://www.inec.gob.ec/inec/index.php?option=com_content&view=article&id=490%3A6-de-cada-10-mujeres-sufren-violencia-de-genero-en-ecuador&catid=68%3Aboletines&Itemid=51&lang=es

5 EL UNIVERSO, “80 femicidios en Ecuador en lo que va del 2017, según CEDHU”, disponible:

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4

judicial efectiva, el mismo que, de acuerdo a la Corte Constitucional, incluye no solo el mero hecho de acceder a los tribunales, sino que garantiza el respeto al debido proceso y una sentencia debidamente motivada, basada en Derecho y sin arbitrariedades6. Por otro lado, garantiza el derecho a la verdad y a una reparación adecuada para las víctimas conexas del delito de femicidio, como hijos y parientes cercanos.

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador:

• Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.

Tendencias y perspectivas.

D. OBJETIVOS

Objetivo general

Diseñar un documento de análisis crítico - jurídico que evidencie que, dentro de los criterios jurisprudenciales de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, no se analizan todos los elementos del tipo penal del femicidio, ni se consideran los estándares desarrollados sobre el tema a nivel internacional; a fin de brindar soluciones que ayuden a garantizar los derechos de las mujeres víctimas de esta infracción penal.

Objetivos específicos

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente temas como: El femicidio, estándares internacionales sobre femicidio, la motivación, y los derechos de la víctima de femicidio.

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Fallos 298-15-SEP-CC, 35-15-SEP-CC, 222-15-SEP-CC, 232-14-SEP-

(15)

5

2. Analizar la sentencia No. 0392-2016 de la Corte Nacional de Justicia, misma que es la única decisión judicial proveniente de altas cortes ecuatorianas sobre el delito de femicidio, a fin de estudiar los criterios jurisprudenciales emitidos.

3. Establecer los parámetros del documento de análisis crítico - jurídico que evidencien que, dentro de los criterios jurisprudenciales de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, no se analizan todos los elementos del tipo penal del femicidio, ni se consideran los estándares desarrollados sobre el tema a nivel internacional; a fin de brindar soluciones que ayuden a garantizar los derechos de las mujeres víctimas de esta infracción penal.

E. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL:

EPÍGRAFE I

1. EL FEMICIDIO: UN ANÁLISIS DE TIPOLOGÍA PENAL 1.1. Tipificar el femicidio

La tipificación del delito de femicidio, más allá de su innovación, ha presentado una serie de críticas por parte de la comunidad jurídica, tal es así que el propio profesor Eugenio Zaffaroni, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) frente a la tipificación del femicidio en Argentina, señaló:

“No va a tener eficacia porque lo que tipificaron no existe. Va a tener eficacia respecto de travestis, transexuales, de la mujer no. Porque no hay casos. El homicidio por odio se produce contra minorías. La característica que tiene es que no importa el individuo. Hay dos lesiones: una al muerto y otra, por el metamensaje, a toda la colectividad. Y acá en la Argentina nadie sale a la calle a matar una mujer porque es mujer. Es una locura, no existe.”7

Dentro de esta afirmación se critica principalmente, la condición de mujer como sujeto de protección por razones de odio y misoginia. En la práctica, la existencia de estas afirmaciones y críticas conllevan a los operadores de justicia no solo a aplicar el tipo

7 CLARIN, “¿Por qué Zaffaroni cree que no existe el femicidio en Argentina?” Disponible.

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6

penal ya existente en el Código Orgánico Integral Penal (en lo que sigue, COIP), sino a justificar su existencia en el Derecho Penal.

Como es conocido, el término femicidio fue utilizado públicamente por primera vez en el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres en 1976 por Diana Russell y se refiere al asesinato de mujeres por razones de odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad. Posteriormente, en América Latina, este término adoptó el nombre de feminicidio y se refiere a los crímenes contra las mujeres en un contexto patriarcal extremo y de dominación hacia las mujeres. 8

La introducción de esta nueva terminología, en relación con el asesinato de mujeres, tiene asidero en el mundo del Derecho, ya que evidencia la realidad del asesinato de mujeres por su condición, pero sobre todo visibiliza al asesinato de mujeres, distinguiéndolo de meros homicidios que no toman en cuenta las relaciones de poder que subyacen dentro de estos crímenes.9

Para aplicar el concepto de femicidio es necesario comprender filosóficamente su contenido. Según Luján, los conceptos, y por tanto el concepto de femicidio como el crimen de odio a las mujeres por su condición de género son más que discursos o enunciaciones, ya que incluyen relaciones entre el objeto y sus interacciones. Es por ello que para entender el femicidio debemos considerar lo siguiente10:

i) No se puede entender el femicidio aislado de otros conceptos como patriarcado, género, violencia de género, mujeres, y a cada uno de estos conceptos en su temporalidad e historicidad;

ii) Los componentes del femicidio son inseparables, ya que si se retira uno el concepto se transforma;

iii) El concepto de femicidio es dinámico y su interpretación se transforma de acuerdo al alcance de sus otros conceptos constitutivos;

iv) El femicidio habla del fenómeno o evento del asesinato a ciertos sujetos identificados como mujeres.

8 ORTEGA, Rosa. (2016) Imaginarios de Femicidio y Justicia en el Ecuador Justicia para Vanessa Landínez Ortega y Angélica Balladares Torres. Universidad Central del Ecuador, p. 4

9LUJAN, Aleida. A Theoretical Approach to the Concept of Femicide/ Feminicide, GEMMA, University

Utrech, p. 30.

(17)

7

v) El concepto de femicidio es absoluto y relativo, es absoluto porque se explica a sí mismo, pero relativo en el sentido que es explicación o explica otros problemas de las mujeres.

vi) El femicidio no se puede reducir al discurso o su representación.

Estas consideraciones filosóficas alrededor del femicidio son útiles a la hora de aplicarlo en el Derecho, ya que la actividad primordial del jurista es argumentar jurídicamente en los casos concretos. Según Atienza, el Derecho consiste de manera fundamental en argumentar, y esta argumentación ocurre en la producción o establecimiento de normas jurídicas, en la aplicación de las normas jurídicas, y en la dogmática jurídica.11 Es por ello

que comprender la dimensión del femicidio coadyuva a su mejor aplicación en el ámbito jurídico y particularmente en su interpretación en casos concretos.

Ahora bien, con el fin de adentrarnos en el Derecho y, específicamente, en el Derecho Penal, es necesario realizar una lectura del femicidio desde las bases de la Teoría del Delito.

1.2. Tipo Penal

Para Francisco Muñoz Conde, el tipo penal es:

“(…) la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. El tipo tiene, en derecho penal, una triple función: a) una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes; b) una función de garantía, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente; c) una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición”. 12

Como fue señalado con anterioridad dentro de nuestra legislación penal (COIP), el femicidio fue tipificado de la siguiente manera:

11ATIENZA, Manuel (2005). Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. Instituto

de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México. ISBN 970-32-0364-7. Primera Edición, México, pp. 1-3

(18)

8

“Art. 141.-Femicidio. - La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.”

Asimismo, se han indicado como circunstancias agravantes no constitutivas a este tipo penal las siguientes:

Art. 142.- Circunstancias agravantes del femicidio. - Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior:

1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.


2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima.

4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.

Aplicando la definición de Muñoz Conde, tendríamos que la conducta penalmente reprochable es dar muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género.

Es sin lugar a dudas novedoso que el Derecho Penal encuentre relevante sancionar un delito contra una persona con las características de ser mujer o su condición de género.

Estas características implican que, a priori, la o el juzgador debe comprender la idea de mujer y la condición de género. Por tanto, considerar los elementos filosóficos arriba expuestos del femicidio se vuelve indispensable para aplicar este tipo penal. Resulta evidente que para aplicar este artículo es fundamental que las y los operadores de justicia tengan conocimiento previo y profundo sobre la categoría del género, ya que sin ello es imposible que puedan comprender la conducta penalmente relevante.

La falta de conocimiento previo sobre la categoría del género y su efecto diferenciado en hombres y mujeres conlleva, como fue enunciado con anterioridad, a que las y los juzgadores empleen las circunstancias agravantes del tipo penal de femicidio para explicar su existencia, lo cual cambia la naturaleza de la conducta penalmente reprochable.

(19)

9

coinciden en que los elementos estructurales del tipo penal son: la conducta típica, sus sujetos y objetos.13

Conducta Típica

• Objetiva: aspecto externo de la conducta

• Subjetiva: si el agente actuó con voluntad (dolo o culpa)

Sujetos de la conducta

• Sujeto Activo: quien ejecuta la acción

• Sujeto pasivo: el titular del bien jurídico que fue conculcado

Objetos

• Material: persona o cosa sobre la que recae la acción

• Objeto jurídico: se refiere al bien jurídico, el bien de protección en la ley

Elaborado por: Lucy Blacio Pereira

Sujetos de la Conducta

En el delito de femicidio podemos encontrar:

a) Sujeto activo: En la tipificación del delito de femicidio, el sujeto activo es “la

persona”; no existe una asignación particular a un sexo determinado, siendo indeterminado y pudiendo ser que mujeres u hombres incurran en esta tipicidad.

Resulta importante esta indeterminación del sujeto activo, puesto que existen ciertos sectores que atribuyen al hombre como el único sujeto capaz de incurrir en este delito. Al mantener esta indeterminación en relación con el sujeto activo, el COIP está previniendo que se incurra en un atentado al principio de culpabilidad y se ubique a los hombres dentro del Derecho Penal de Autor.14

No obstante que el sujeto activo sea indeterminado, este debe cumplir con el requisito de “resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia”. Para determinar estas relaciones de poder es necesario auxiliarse de otras categorías

13Ibíd., pp. 28

14 VÁSQUEZ, Patsalí. Femicidio. En FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, Informe Penológico del

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10

sociales afines al femicidio (sexismo, misoginia, entre otros). Según la Fiscalía General del Estado, el sujeto activo del femicidio mantiene una relación de poder basada en patrones culturales que sostienen la superioridad del hombre y generan discriminación y violencia contra las mujeres. La relación de poder conlleva el control de la vida y cuerpo de las mujeres para castigarlas o sancionarlas, y se expresa de manera frecuente con violencia.

Sobre la violencia no existe desarrollo sobre sus variantes dentro de este tipo penal, pero es claro que debe causar daño a la víctima. Esta violencia surge como manifestación de la relación de poder que genera un perjuicio a la mujer pudiendo ser catalogada como violencia de género de acuerdo a los instrumentos de derechos humanos de las mujeres. 15

b) Sujeto pasivo: El sujeto pasivo en este caso se trata de la mujer por el hecho de serlo o por su condición de género. Estas características implican que la subordinación de la mujer por su condición biológica o no, la convierte en destinaria de las agresiones. Para comprender de forma más amplia lo que se entiende por mujer, es necesario recurrir a las categorías de sexo que definen a las mujeres desde su biología y a las de género que definen a las mujeres desde su identidad como transgénero o transexuales, entre otras.16

Conducta típica

a) Objetiva: Se encuentra muy relacionado con el tipo penal en sí mismo. 17 En el delito de femicidio se expresa a través de su tipificación en el COIP y se incurre n esta cuando se demuestra que el sujeto activo tiene responsabilidad penal.

b) Subjetiva: Se refiere a la voluntad del agente de perpetuar el delito. Dentro del tipo penal de femicidio, la acción prohibida es “dar muerte”, pero esta muerte se produce

como resultado de relaciones de poder manifestadas como violencia. Es decir, se debe producir la muerte de una mujer con la intención o no siempre que sea el resultado

15Ibíd., p. 30.

16Ibíd., p 33

(21)

11

de una relación de poder ejercida con violencia. Esta condición última es requisito indispensable para enmarcar la tipicidad en el caso, de otra manera la acción debe enmarcarse en otro tipo penal.

Objetos del tipo

a) Material: Relacionado con el sujeto pasivo y se refiere a la vida de las mujeres por el hecho de serlo o su condición de género.

b) Jurídico: Se relaciona al bien jurídico protegido. El tipo penal de femicidio se encuentra en el Capítulo Segundo: Delitos contra los Derechos de Libertad, Sección Primera Delitos contra la Inviolabilidad de la vida, es así que el bien que este tipo penal pretende proteger es la vida de las mujeres.

Este derecho fundamental se encuentra amparado en nuestra Constitución en el artículo 66 numeral 1 que reconoce el derecho a la inviolabilidad de la vida, así como en el artículo 66, numeral 3 literal b), que establece el derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado y enfatiza la protección a las mujeres y niñas, así como a otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Una vez que hemos revisado los elementos del tipo penal del delito de femicidio, es necesario realizar una aproximación al femicidio desde los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las Mujeres, así como desde la jurisprudencia internacional, con el fin de comprender algunos elementos del femicidio como ser mujer o las relaciones de poder, que como se ha expuesto, causan dificultad en su interpretación.

EPÍGRAFE II

2. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE FEMICIDIO

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12

especialmente aquellos que se refieren a la comprensión del alcance y significado de la violencia basada en género contra las mujeres.

2.1. Femicidio: Alcances interpretativos a la luz del concepto de violencia contra las mujeres en el Derecho Internacional de Derechos humanos.

El femicidio es definido por el Comité de Expertas/os (CEVI) del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) como:

“La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”18.

Además, constituye la manifestación más grave de discriminación y violencia contra las mujeres19. Es decir, el femicidio es la forma más grave de violencia contra las mujeres basada en el género, puesto que implica la violación del derecho a la vida y, a su vez, supone discriminación20. Razones de género o motivos de género ha sido la terminología utilizada por la comunidad internacional en las últimas décadas para referirse a la violencia contra las mujeres basada en su sexo y en su género, lo que comúnmente se conoce como violencia de género.

De diversos instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en adelante, DIDH), se deduce que la violencia contra las mujeres se debe tanto al género como a la pertenencia al sexo femenino o, en otras palabras, por el hecho de ser mujer. Así lo han establecido, entre otros:

• El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité CEDAW), órgano de supervisión oficial e intérprete de los alcances de la Convención para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra

18 COMITÉ CEVI (2008): Declaración sobre el Femicidio, (OEA/Ser.L/II.7.10 MESECVI/CEVI/DEC.

1/08), párr. 2.

19 Ibíd., párr. 1.

20 Véase COMITÉ CEDAW (1992), Recomendación general nº19, La violencia contra la mujer, párr. 6 y

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13

la Mujer (en lo que sigue, CEDAW), cuando especifica que, en relación con las mujeres:

laviolencia basada en el sexo es la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”.21

• La Declaración sobre la Eliminación de Todas las formas de Violencia contra la Mujer aclara que:

por violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.22

• La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) establece que:

debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.23

• La Plataforma de Acción de Beijing señala que la violencia contra la mujer: “se refiere a todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”.24

El Comité CEDAW especifica que “(e)l término "sexo" se refiere (…) a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer”25 mientras que el de género apunta “a las

21 COMITÉ CEDAW (1992), Recomendación general nº19, La violencia contra la mujer, párr. 6. 22DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, 1993, Art. 1. 23CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, Art. 1.

24DECLARACIÓN Y PLATAFORMA DE ACCIÓN BEIJING (1995), párr. 113.

(24)

14

identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas”26. Se infiere que las categorías sexo y género están conectadas y que, en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), ambas deben interpretarse de manera amplia y no restrictiva en cuanto a la utilización concreta de los términos en el ámbito jurídico, especialmente en el uso tradicional del concepto sexo:

“Social y doctrinalmente se ha establecido una diferenciación entre el sexo y el género y actualmente existe una tendencia a marcar esta distinción también en el lenguaje legislativo. Sin embargo, a nivel internacional y con cierta uniformidad en el ámbito doméstico, las categorías sexo y género han sido históricamente utilizadas en forma intercambiable. En el caso de algunos tratados internacionales y demás cuerpos normativos que al momento de su redacción no contemplaban la categoría “género”, se interpreta que la categoría “sexo” comprende también la categoría “género”, con el fin de asegurar el objeto útil de la protección jurídica integral”27.

Esto, en particular, es evidenciado por el Comité CEDAW al establecer que:

“Si bien en la Convención solo se menciona la discriminación por motivos de sexo, al interpretar el artículo 1 junto con el párrafo f) del artículo 2 y el párrafo a) del artículo 5 se pone de manifiesto que la Convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género”.28

Y, a su vez, que:

“(l)a discriminación contra la mujer por motivos de sexo y género comprende, como se señala en la Recomendación general Nº 19 relativa a la violencia contra la mujer, la violencia por motivos de género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada”.29

En este sentido, la protección jurídica integral mencionada por la CIDH es traducida en materia penal en el tipo de femicidio establecido en el COIP, el cual contempla como delito de femicidio el hecho de dar muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su

condición de género, resultado de relaciones de poder manifiestas en cualquier tipo de violencia. Por tanto, a la luz de los estándares del DIDH sobre el concepto violencia

26Ibíd.

27 CIDH (2012), Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes, párr. 15.

28 COMITÉ CEDAW (2010): Recomendación general, Recomendación general nº28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, párr. 5

(25)

15

contra la mujer, el tipo penal traslada elementos constitutivos anteriormente expuestos de su definición, a decir de: a) aquella que se da por pertenencia al sexo biológico femenino, es decir, por el hecho de ser mujer; b) aquella que se realiza por su género, entendido este como la construcción social de la identidad; y, c) que tiene por objeto dar muerte.

De lo expuesto se deduce que es necesario vincular la comprensión del hecho de femicidio con la construcción jurídica, normativa y doctrinal del concepto violencia contra la mujer

en el DIDH para poder realizar un análisis interpretativo que pretenda la protección jurídica adecuada de los derechos humanos de las mujeres.

2.1.1. La violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricas entre hombres y mujeres

La Asamblea General de Naciones Unidas, en su Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, reconoce que:

“La violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.30

En este sentido, la violencia contra la mujer es un instrumento de poder que sostiene subordinación y discriminación de las mujeres dentro de la sociedad. La Plataforma de Acción de Beijing, además, señala que estas relaciones de poder “funcionan a muchos niveles de la sociedad, desde el más personal al más público”.31

Por su parte, en la Convención Belém Do Pará, los Estados de la región especifican que la violencia contra la mujer basada en el género es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”32 que “constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva

30DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, 1993,

preámbulo.

(26)

16

entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención.”33

Asimismo, es necesario recalcar que cuando el Comité CEDAW define el género como “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre” y “(e)l significado social y cultural que la sociedad atribuye a (…) [sus]

diferencias biológicas”, añade que esta construcción y significados respecto a la

diferencia sexual es lo que “da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer”34. Además, el Comité especifica que:

“La violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres.”35

En este sentido, el Comité es categórico cuando afirma:

“La violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.”36

Al ser el femicidio una violencia contra las mujeres basada en su género, manifestación de las relaciones de poder jerárquicas entre hombres y mujeres que históricamente se han dado en sociedad, su existencia como violación del derecho a la vida de las mujeres permite la perpetuación de la subordinación y discriminación de estas en la sociedad ecuatoriana.

33 Ibíd.

34 COMITÉ CEDAW (2010), Recomendación general nº28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, pár. 5.

35 COMITÉ CEDAW (2017), Recomendación general nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general nº19, 2017, párr. 19.

(27)

17

2.1.2. Ámbitos en los que opera la violencia contra las mujeres

El Comité CEDAW establece que:

“La violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud y los entornos educativos, y en la redefinición de lo público y lo privado a través de entornos tecnológicos, como las formas contemporáneas de violencia que se producen en línea y en otros entornos digitales”.37

Además, el Comité agrega que, en todos y cada uno de estos ámbitos:

“La violencia por razón de género contra la mujer puede derivarse de los actos u omisiones de agentes estatales o no estatales, que actúan territorialmente o extraterritorialmente, incluidas las acciones militares extraterritoriales de los Estados, a título individual o como miembros de organizaciones o coaliciones internacionales o intergubernamentales, o las operaciones extraterritoriales de las empresas privadas.”38

Por tanto, una muerte violenta de una mujer por razones de género puede darse en cualquier ámbito de la interacción humana y ser perpetrada por los diversos actores mencionados en dichos entornos.

2.1.3. Tipos de femicidio

La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer (Relatora Especial) ha sido contundente al afirmar que el femicidio no es una nueva forma de violencia contra las mujeres, sino la manifestación extrema de formas de violencia contra la mujer que ya existen”. En este sentido, las muertes de mujeres por razones de género

no son incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevista sino más bien del acto último de violencia que tiene lugar en un continuo de violencia.39

La Relatora Especial especifica que los femicidios pueden ser directos o indirectos. Son directos cuando la muerte violenta ocurre como resultado de violencia en la pareja,

37 Ibíd., párr. 20.

38 Ibíd.

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18

cuando está relacionada con el “honor”, los conflictos armados, la identidad de género y la orientación sexual, entre otros. Por indirectos, se refiere a las muertes violentas de mujeres vinculadas a la trata de personas, el tráfico de drogas o las prácticas nocivas tradicionales como el incesto, el matrimonio infantil, el embarazo forzoso, la mutilación genital femenina, etc.40

2.2. Estándares jurisprudenciales sobre femicidio: Interpretaciones y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros organismos con potestad para revisar peticiones individuales.

Las interpretaciones normativas en casos específicos de femicidio han sido fundamentales para analizar las evidencias que permiten deducir que una muerte violenta de una mujer está basada en su género o por el hecho de ser mujer. En este sentido, la Corte IDH ha generado aportes relevantes, sirviéndose a su vez de estándares jurisprudenciales de la comunidad internacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Un caso paradigmático es González y otras Vs. México (“Campo Algodonero”), sobre las tres muertes violentas de mujeres por razones de género en Ciudad Juárez, México41. En sentencia, la Corte IDH concluyó que:

“Las jóvenes González, Ramos y Herrera fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará. Por los mismos motivos, el Tribunal considera que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez.”42

Para ello, la Corte tuvo en cuenta tres elementos fundamentales aportados en las pruebas del caso, que marcan pautas ante un posible femicidio.

a) La cultura de discriminación y el contexto de violencia contra las mujeres que subyacía en los casos:

“En el presente caso, la Corte toma nota, en primer lugar, del reconocimiento del Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez (supra párr. 222), así como su señalamiento con respecto a que los homicidios de

40 Ibíd., párr. 16.

41 Corte IDH, Caso González y otras Vs. México (“Campo Algodonero”), sentencia de 16 de setiembre de

2009.

(29)

19

mujeres en Ciudad Juárez “se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer” (supra párr. 129).”43

“En segundo lugar, el Tribunal observa lo establecido supra (párr. 133) en cuanto a que los informes de la Relatoría de la CIDH, del CEDAW y de Amnistía Internacional, entre otros, señalan que muchos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez son manifestaciones de violencia basada en género.”44

b) El perfil de vulnerabilidad de las víctimas:

“(…) las tres víctimas de este caso eran mujeres jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas de las víctimas de los homicidios en Ciudad Juárez (supra párr. 123)”45

c) La modalidad de los crímenes:

“(…) [las víctimas] fueron hechas desaparecer y sus cuerpos aparecieron en un campo algodonero. Se ha tenido como probado que sufrieron graves agresiones físicas y muy probablemente violencia sexual de algún tipo antes de su muerte.”46

Es pertinente recalcar que, en este caso, la Corte analiza la existencia de femicidio a partir de las interpretaciones sobre qué constituye violencia contra la mujer, según la Convención Belém do Pará en relación con las pruebas aportadas. Es decir, como se había apuntado anteriormente, no se entienden las razones de género de una muerte violenta de una mujer sin analizarlas desde la perspectiva de los alcances interpretativos del fenómeno de la violencia contra la mujer.47

Tras la sentencia “Campo Algodonero”, la Corte IDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a una muerte violenta de una mujer por razones de género en el caso Véliz Franco y Otros Vs. Guatemala48. En esta sentencia, si bien la Corte no pudo

concluir que estaba frente a un femicidio, especificó que ello se debía a carencias investigativas del Estado, y que ciertos indicios permitían afirmar que era muy probable que la víctima fue violentada por razones de género. Al respecto, la Corte hizo hincapié además de en la modalidad de los crímenes, en las evidencias de los cuerpos en el momento de su hallazgo:

43 Ibíd., párr. 228.

44 Ibíd., párr. 229. 45 Ibíd., párr. 230. 46 Ibíd.

47 Ibíd., párrafos 222-231.

(30)

20

“(…) resulta verosímil que el de María Isabel si lo fuera [un homicidio por razones de género], de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo de la niña. En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos (supra párr. 78). De forma acorde a tales características, el cadáver de María Isabel fue encontrado con evidentes signos de violencia, inclusive señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la oreja y mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por toallas y una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz (supra párr. 99), además, la blusa y el bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior (supra párr. 110). Ello resulta relevante y suficiente a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.”49

En este sentido, el Comité CEDAW ha añadido que la presencia de determinadas señales en el cadáver de una mujer, como violencia sexual, lesiones degradantes e indefensión o el haber sido abandonado a la vista en un lugar público, son características propias de un femicidio según la normativa mexicana tras la revisión particular de un caso específico.50

2.3. Puntualizaciones finales

De los estándares analizados, se infiere que las razones de género de las muertes violentas de las mujeres remiten a las circunstancias de desigualdad y subordinación de estas respecto a los hombres en una dimensión compleja e histórica. Además, el femicidio resulta expresión de una cultura de discriminación contra las mujeres por el hecho de serlo, por su condición de género o que les afecta de manera desproporcionada. Es decir, debido a sus atribuciones biológicas e identitarias.

Para la interpretación y toma de decisiones judiciales en casos que representan supuestos de delito de femicidio deben tenerse en cuenta tanto las características del contexto social y comunitario como de las relaciones interpersonales donde se desenvolvía la víctima. No se puede desconocer que la violencia basada en género puede darse tanto en el ámbito público como privado, ser padecida por mujeres de cualquier edad, etnia, nacionalidad, condición socioeconómica, discapacidad, situación migratoria, entre otras, y perpetrada por agentes estatales y/o no estatales en dichos ámbitos. Asimismo, los hechos relativos

49 Ibíd. párr. 178

(31)

21

a la muerte violenta, las formas de cometerla, las evidencias encontradas en el cuerpo de las víctimas y el lugar de aparición del mismo, constituyen indicios probatorios de las posibles razones de género de la violencia que permiten concluir si se trata de un femicidio o no.

EPIGRAFE III

3. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO

3.1. Definición de víctimas y derechos reconocidos de las mismas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano

La Constitución ecuatoriana reconoce a todas las personas del país el derecho “al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad”51 y a un debido

proceso52, en cualquier ámbito de la administración de justicia.

Respecto a las víctimas de femicidio, la Constitución establece específicamente su derecho a la protección especial, en particular, ante cualquier forma de amenaza u otras formas de intimidación; a la no revictimización y a la reparación integral53.

Entre las víctimas de infracciones penales que reconoce el COIP, aquellas relacionadas con el delito de femicidio pueden ser las que comprenden los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 441, que dispone:

“Art. 441.- Víctima. - Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas:

1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.

2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.

3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.

51CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Art. 75. 52 Ibid., Art. 76.

(32)

22

4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.”

En este sentido, en cuanto a los derechos de protección mencionados, debe considerarse como víctimas de delito de femicidio: a las mujeres de toda condición a las que se dio muerte; a las personas que han sufrido alguna agresión física, psicológica, sexual o cualquier daño o un perjuicio de sus derechos como resultado de este tipo de infracción penal; a las y los familiares de la víctima en primer y segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; al cónyuge o pareja en unión libre de la mujer víctimas de la muerte violenta, y a cualquier persona que comparta el hogar con la misma o con la persona perpetradora del crimen.

Adicionalmente a las garantías generales recogidas en la Constitución, los derechos específicos de las víctimas de infracciones penales durante los procesos judiciales son los siguientes según el COIP:

“Artículo 11.- Derechos. - En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos

1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.

2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.

3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización.

4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos.

5. A no ser revictimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se la protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos.

6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.

7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento así como a recibir asistencia especializada.

8. A ingresar al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley.

(33)

23

10.A ser informada por la o el fiscal de la investigación preprocesal y de la instrucción.

11.A ser informada, aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce.

12.A ser tratada en condiciones de igualdad y cuando amerite, aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana.”

Si la víctima es de nacionalidad distinta a la ecuatoriana, se permitirá su estadía temporal o permanente dentro del territorio nacional, por razones humanitarias y personales, de acuerdo con las condiciones del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal.” 54

En este espacio no se evaluará el nivel de respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos de las víctimas expuestos, pues esto implicaría –entre otras circunstancias- extralimitarse de la metodología planteada para el presente análisis. Pero, reconociendo la importancia de poder generar apreciaciones relevantes respecto a algunos derechos mencionados de cara al caso revisado, en lo que sigue, este estudio se centrará en uno de los derechos analizables –parcialmente- a través de la sentencia condenatoria escrita, es decir al de la reparación integral. Para ello, será necesario observar previamente algunas disposiciones relativas al derecho de acceso a la justicia desde un punto de vista de los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres.

3.2. El derecho de acceso a la justicia a partir de instrumentos de derechos humanos de las mujeres:

Para la CIDH, el acceso a la justicia se refiere al “acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos.”55 Respecto a la violencia contra las

mujeres, esto se traduce en que las víctimas cuenten con “recursos judiciales sencillos,

rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad.”56

54 COIP, Art. 11.

55 OEA-CIDH (2007), Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas.

OEA/Ser.L/V/II, Washington D.C., párr.5.

(34)

24

En este sentido, la Convención Belém do Pará establece disposiciones de obligatorio cumplimiento en materia de acceso a la justica para las víctimas de violencia por razones de género:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; […] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, […].”57

De lo mencionado, es necesario señalar que, si bien en el momento de la redacción de la Convención está explícito el mandato de debida diligencia respecto a la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres; tanto la CIDH como el Comité CEDAW han recalcado con posterioridad que el deber de debida diligencia comprende, a su vez, la reparación de las víctimas:

• CIDH: “los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a

las violaciones de los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad.”58

• Comité CEDAW: “El Comité recomienda que los Estados partes: a) (e)jerzan la

debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales.”59

Por su parte, el Comité CEDAW se ha pronunciado en relación con la obligación internacional de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en materia de acceso a la justicia, haciendo especial énfasis en que es necesario que dicho acceso sea aplicado desde una perspectiva de género que tenga en cuenta la realidad y requerimientos concretos de las mujeres:

57CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, Art. 7.

58 OEA-CIDH (2007), Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas.

OEA/Ser.L/V/II, Washington D.C., párr. 7.

59 COMITÉ CEDAW (2015), Recomendación General nº33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia,

(35)

25

“Hay seis componentes esenciales y relacionados entre sí ―justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, rendición de cuenta de los sistemas de justicia y suministro de recursos a las víctimas― que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia. […] La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad5 y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.”60

Finalmente, el Comité CEDAW, en su recomendación general sobre violencia por razones de género de 2017, insta a los Estados a:

“(v)elar por que todos los sistemas jurídicos, en particular los sistemas jurídicos plurales, protejan a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer y velar por que tengan acceso a la justicia y a una reparación efectiva, de conformidad con las orientaciones que ofrece la recomendación general núm. 33.”61

3.3. El derecho a Reparación Integral por el delito de femicidio:

Según el COIP, la reparación integral tiene por objeto restituir a las víctimas “en la

medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho”62, de manera objetiva

y simbólica, teniendo en cuenta la satisfacción de las mismas. Así, la norma reconoce cinco formas de reparación individual y colectiva que, en ningún caso, son excluyentes de otras medidas que pudieran ser relevantes en la reparación:

“Artículo 78.- Mecanismos de reparación integral. - Las formas no excluyentes de reparación integral, individual o colectiva, son:

1. La restitución: se aplica a casos relacionados con el restablecimiento de la libertad, de la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad, así como al restablecimiento de los derechos políticos.

2. La rehabilitación: se orienta a la recuperación de las personas mediante la atención médica y psicológica, así como a garantizar la prestación de servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines.

60 Ibíd., párr. 14.

61 COMITÉ CEDAW, Recomendación general nº35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general nº19, párr. 29.b

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