• No se han encontrado resultados

La prueba dentro del COIP y el principio del INDUBIO PRO-REO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La prueba dentro del COIP y el principio del INDUBIO PRO-REO"

Copied!
78
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES - BABAHOYO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA: DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA PRUEBA DENTRO DEL COIP Y EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO-REO.

AUTOR: Luis Rullery Carbo Luna

TUTORA: Ab. Marcia España Herrería. Mgs.

BABAHOYO

ECUADOR

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor Luis Rullery Carbo Luna, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA PRUEBA DENTRO DEL COIP Y EL PRINCIPIO DEL INDUBIO-PRO-REO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que apruebo su presentación.

Babahoyo, 28 de Octubre del 2016

--- Ab. Marcia Esther España Herrería. Mgs. 12201733977

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Luis Rullery Carbo Luna, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, 28 de Octubre del 2016

--- Luis Rullery Carbo Luna

(4)

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante Luis Rullery Carbo Luna sobre el tema “LA PRUEBA DENTRO DEL COIP Y EL PRINCIPIO DEL INDUBIO- PRO- REO”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Luis Rullery Carbo Luna, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría la Universidad o por cuenta de ella.

Babahoyo, 28 de Octubre del 2016

--- Luis Rullery Carbo Luna

(6)

AGRADECIMIENTO

En primer lugar quiero agradecer a Dios por bendecirme a diario.

A la UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”, por darme la oportunidad de estudiar y lograr ser un profesional de la República del Ecuador.

También agradezco a mis profesores durante toda mi carrera profesional, ya que han ayudado en mi formación profesional por los conocimientos adquiridos en aula.

(7)

DEDICATORIA

Este proyecto de investigación es dedicado especialmente:

A mis padres Patsy - Rubén y abuelos Clementina – Jacinto quienes a lo largo de mi vida han velado por mi bienestar y educación siendo mí apoyo en todo momento.

A mi esposa por ser mi compañera inseparable de cada día, por su paciencia, consejos, comprensión, amor y ayudarme en los recursos necesarios para estudiar.

A mi querido hijo Luis Johan, quien ha sido y es mi motivación inspiración y felicidad.

(8)

RESUMEN

El presente proyecto es de vital importancia y un tema actual ya que la presunción de inocencia, es el derecho que tienen todas las personas, a que se considere a priori como regla general, que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un juez o jueza competente no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinado por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso.

Hay que señalar, que en atención a este principio, el procesado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes, la demostración de culpabilidad del procesado; recordando que para dictar sentencia condenatoria, según dispone el Código Orgánico Integral Penal, en el Art. 5 No. 3: Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad

penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable”.

(9)

Abstract

This investigation is important and topical because the innocence presumption is the right that people have to be consider that they are acting according to values, principles and law, until a judge does not get the evidence that determine the participation and responsibility on a punishable situation established on a sentence, respecting all and every rule of due and right process.

It is important to consider that according to this principle, the accused is not obliged to present a probe to demonstrate his innocence, but it can be demanded to the authorities the presentation of the evidence probing his culpability, remembering that to make a sentence and according to the Integral Criminal Organic Code, Art. 5, Nº3, “Doubt in favor of the defendant” the judge, to make a sentence, must be convinced about the penal culpability of the processed person, beyond any reasonable doubt.

(10)

ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DERECHOS DE AUTOR

AGRADECIMIENTO DEDICATORIA

RESUMEN

ABSTRACT

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación________________________________________ 1

Estado del arte ______________________________________________________ 2

Importancia y Relevancia del Tema ______________________________________ 3

Formulación del Problema _____________________________________________ 3

Delimitación del Problema _____________________________________________ 4 Objeto de Investigación y Campo de Acción _______________________________ 4

Identificación de la línea de Investigación _________________________________ 4

Objetivos: __________________________________________________________ 4

Justificación del Tema ________________________________________________ 5

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1.- Origen y evolución del Indubio Pro-Reo ______________________________ 7

1.2.- Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.__ 8

(11)

Clases de Presunción ________________________________________________ 9 Qué clase de Presunción es la Inocencia ________________________________ 10

Diferencias entre Indicio y Presunción ___________________________________ 11 La Presunción de Inocencia como Principio del Debido Proceso. ______________ 11

Análisis de la Prueba en el COIP _______________________________________ 15

Qué es la prueba ___________________________________________________ 15

Cuándo procede dictar sentencia condenatoria ____________________________ 16 Cuándo la sentencia es justa __________________________________________ 17

Cuándo la sentencia es injusta ________________________________________ 18

Arbitrariedad en la sentencia __________________________________________ 19

Confirmación del estado de inocencia en materia penal _____________________ 20

Efectos de la declaración de inocencia del procesado _______________________ 20

Jurisprudencia nacional sobre la certeza y el convencimiento _________________ 22 El in dubio pro reo __________________________________________________ 22

El derecho a la defensa ______________________________________________ 25

El principio pro homine _______________________________________________ 26

Legislación Comparada ______________________________________________ 28

1.3.- Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación. ________________________________ 37 1.4.- Conclusiones parciales del Capítulo ________________________________ 38

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA.

2.1.- Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema seleccionado para la investigación. _____________________________________ 39

2.2.- Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación. ______________________________________________________ 39

ENCUESTA, RESULTADOS Y ANÁLISIS ________________________________ 44

(12)

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE SU APLICACIÓN

3.1.- Modelo, sistema, metodología, que realice el investigador, de la aplicación de los resultados de la investigación. ______________________________________ 56

3.2.- Análisis de los resultados finales de la Investigación. ___________________ 56

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo _________________________________ 57

CONCLUSIONES GENERALES _______________________________________ 58

RECOMENDACIONES ______________________________________________ 60

(13)

1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

El respetado maestro, José Robayo Campaña, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador señala: “que prueba es todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición o dicho de otra manera, es la suma de motivos productores de certeza; adecuando al sistema moderno expreso que prueba es el enlace técnico de los elementos recolectados y autorizados constitucional y legalmente para reproducir con la mayor exactitud un hecho histórico situado en un tiempo y espacio diferentes al del proceso”.

El Dr. José Robayo Campaña, señala, que: “La finalidad primaria de la prueba es la demostración de la verdad procesal, no una verdad real que sucedió antes del proceso penal, sino la verdad formal que permite reflejar en el ánimo del titular del órgano jurisdiccional la certeza respecto de la existencia o inexistencia pretérita del hecho controvertido. La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende cumplir con el fin último de la justicia que es encontrar la verdad y sancionar de haber mérito para ello”

(14)

2 Revisado los archivos de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes “Uniandes”, CDIC-BABAHOYO, sobre todo la biblioteca destinada a la Facultad de Derecho, se encuentra que no existe ninguna investigación similar a la que he realizado, por lo tanto el presente trabajo es original y cuenta con el soporte de libros, Código y leyes tanto ecuatorianas como universales, Tratados, Convenios, Internet y fuentes que aportaron a la investigación del Tema.

Estado del arte

El nexo causal entre conducta y resultado constituye un elemento del tipo objetivo de los delitos de resultado, al menos de aquellos cuyo resultado consiste en una modificación del mundo físico.

(15)

3 encasillando su actuación en la ley, la doctrina, la jurisprudencia, debido a la falta de capacidad e irresponsabilidad del fiscal que en vez de abstenerse de acusar, lo hace pero sin fundamentar la acusación en medios de prueba, como el testimonio, los documentos y la pericia.

Entonces en el Código Orgánico Integral Penal, la Fiscalía y la Acusación particular, no sólo están obligados a probar la existencia material de la infracción, sino también la relación de causalidad con el procesado, con los medios de prueba que establece el Código Orgánico Integral Penal, y no con indicios como se venía sosteniendo en el Código Penal derogado; y, a los tribunales penales les toca conocer y valorar las pruebas y en caso de que no existan pruebas, en base del principio in dubio pro reo tiene que ratificar la inocencia del procesado.

Importancia y Relevancia del Tema

Este tema tiene una relevancia e importancia porque hay que tener en cuenta, que el principio constitucional del indubio Pro-Reo ha sido uno de los más vulnerados por los órganos de la administración de justicia, por ello se considera importante su estudio. El trato que éste ha recibido por fiscales y jueces refleja cómo este principio ha sido vejado en desmedro de la dignidad humana; en muchos procesos a pesar de no existir elementos de convicción suficientes, se ve a fiscales sustentar acusaciones sin el más mínimo soporte legal, y peor aceptadas por jueces a so pretexto que la fiscalía es el titular de la investigación y la acusación, olvidándose que son garantes del debido proceso.

Formulación del Problema

(16)

4 Delimitación del Problema

Objeto de la Investigación: Código Orgánico Integral Penal

Campo de Acción: El Indubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia Espacio: Ciudad de Babahoyo

Tiempo: Año 2016.

Objeto de Investigación y Campo de Acción

Objeto de Investigación.- Código Orgánico Integral Penal. Campo de Acción.- La Prueba y el Indubio Pro reo

Identificación de la línea de Investigación

La línea de investigación se enmarca en los Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas.

Objetivos:

Objetivo General

Realizar un análisis Jurídico y Doctrinario que permita la correcta aplicación del principio Indubio Pro reo y la prueba en el proceso penal.

Objetivos Específicos

Fundamentar a través de estudios teóricos y doctrinarios de autores nacionales y extranjeros, acerca de la Valoración de la Prueba.

(17)

5 Establecer disposición jurídica que permita la correcta aplicación del principio Indubio Pro reo y la prueba en el proceso penal.

Validar la Propuesta mediante expertos conocedores de la materia.

Idea a Defender

Lo que se pretende en la presente idea a defender es que se haga un estudio completo de todo el acervo probatorio, después del cual debe surgir la responsabilidad del procesado en materia penal, es decir sino se concluye más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la persona procesada, debe aplicarse el principio de la duda favorable a favor del reo.

Justificación del Tema

Con el pasar del tiempo el derecho ha ido evolucionado constantemente para acoplarse a eventos contemporáneos que necesitan reglamentarse de manera moderna y aplicar principios basados en la esencia misma del ser humano, es decir emplear normas que beneficien a las personas que se encuentren privadas de su libertad cuando no existan pruebas suficientes o fehaciente que impliquen de forma clara su culpabilidad matizando así un humanismo racional, social y moderno que permita fortalecer la confianza en un sistema judicial acorde con una sociedad evolucionista y humanitaria.

Por tal motivo, en nuestra Constitución de la República se reconoce en su “Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.

(18)

6 A esto se apega la normatividad jurídica secundaría del Código Penal señala en su Art. 4, “Prohíbase en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe

atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se la

interpretará en el sentido más favorable al reo”.

Sin embargo, es preocupante saber que lo establecido en la Constitución de la República y en leyes a fines no es aplicada continuamente por quienes son llamados a ejecutarla; provocando a futuro la vulneración de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

(19)

7 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1.- Origen y evolución del Indubio Pro-Reo

En este sentido para enriquecer nuestro estudio acerca de lo más favorable en la aplicación de penas al reo, debemos remitirnos a tiempos históricos en los cuales imperaban los abusos y atropellos en contra de las personas que eran considerados como criminales o enemigos, cuando esos eran encarcelados. El tipo de juzgamiento de aquel entonces se lo hacía de manera déspota sin permitir que los acusados tengan derecho a una defensa e imponiéndoles penas excesivamente crueles, llegando al extremo de considerar a la pena de muerte una salida legal para las personas que eran consideradas como enemigos del reino; es así que la pena privativa de libertad pertenece a tiempos modernos como una idea evolucionista del siglo XVI y comienzos del siglo XVII.

Durante el proceso penal inquisitivo, propio del derecho pre liberal, tenía vigencia y aplicación real al principio In Dubio Pro Reo, en apoyo de lo cual se citan no solo algunos textos del Derecho Romano, todos ellos incluidos en el titulo XVII, sobre las diversas reglas del derecho antiguo del libro L del Digesto, al decir que en las causas penales debe seguirse la interpretación más benigna”, también una Ley de Las Partidas la cual dice: “… los juzgadores todavía deben estar más

inclinados y aparejados para quitar enormes penas, que para condenarlos, en

los pleitos que claramente no pueden ser probados o que fueren dudosos;…”.

Por otro lado ni las partidas ni la doctrina de los juristas ofrecen dudas respecto a que la inclinación hacía la benignidad solo cabe en aquellos pleitos que no están claramente probados.

(20)

8 mecanismo tendente a obtener la confesión del reo iniciado bien de modo espontaneo o bien por medio del tormento; y por otra parte podían considerarse como bastantes para producir la semiplena probatio, en virtud de la cual el juez no podía imponer al reo la pena legal ordinaria prevista para el delito que solo se imponía tras la plena probatio, pero si podía imponerle una pena extraordinaria, moderada según el arbitrio del juez, aunque menor que la ordinaria.

Por último, gracias al principio de desigualdad ante la ley penal, los integrantes de los estamentos privilegiados, amparados por la fama u honra que les deparaba el hecho de serlo, gozaban ciertamente de una presunción protectora contra los indicios de culpabilidad, salvo en los delitos de lesa majestad divina y humana, pero por el mismo mecanismo la simple existencia de algún indicio de culpa contra los miembros del estado llano implicaban para ellos una verdadera presunción de culpabilidad, difícilmente convertible de jacto y de iure en una sentencia penal plenamente absolutoria. (Vodanovic Haklicka , 2004).

1.2.- Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

Que es Presunción

Presumir, es suponer que algo existe, y que es indiscutible aunque no se encuentre probado.

(21)

9 La presunción, es el conocimiento que se adquiere o la inferencia o deducción que en virtud del razonamiento extrae el juzgador del conjunto de indicios, en relación con las demás probanzas que obren dentro del proceso, y que lo llevan a concluir que el hecho desconocido es cierto.

El Código Civil, define a la presunción en el Art. 32:

“Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o

circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”. (Código Civil Ecuatoriano, Presunción. Artículo 32, 2012).

Clases de Presunción

Como se ha señalado, la presunción es una institución jurídica, a través de la que se establece que un hecho determinado, se entiende probado, por haberse cumplido los presupuestos.

(22)

10 Las presunciones de hecho, son las que admiten prueba que demuestre lo contrario a la presunción, aunque sus motivos y circunstancias sean verdaderos.

Las presunciones de derecho, son las que en ningún momento admiten prueba en su contra, es decir no se puede demostrar lo contrario a la presunción.

En este caso en materia penal, y respecto a la presunción de inocencia, esta es iuris tantum, conforme se señaló en líneas posteriores, puesto que admite prueba en contrario, esto es se puede establecer la culpabilidad del acusado, luego del trámite del juicio respectivo, en el cual se observen las reglas básicas del debido proceso, que contempla la Constitución de la República, cuyo tema ha tratado en varios trabajos que se ha publicado en materia constitucional y procesal. (Código Civil Ecuatoriano, Clases de Presunción, 2012).

Qué clase de Presunción es la Inocencia

La presunción de inocencia, es una presunción iuris tantum o legal, es decir no es absoluta, puesto que las pruebas de cargo que se presentan por parte de la Fiscalía o en su caso por el querellante, pueden dar con ella al traste, pero sólo queda desvirtuada definitivamente cuando se dicta sentencia condenatoria ejecutoriada. Esta presunción se aplica no solo en materia penal, sino también en el derecho administrativo sancionador.

(23)

11 elementos del delito y la conexión de los mismos con el procesado, esto es su responsabilidad, más alá de toda duda razonable. (Alcala Zamora y Castillo, 2014)

Diferencias entre Indicio y Presunción

Para entender el principio procesal de inocencia que señala el Art. 5.4 del COIP, y el in dubio pro reo del 5.3 ibídem, es necesario establecer las diferencias entre indicio y presunción.

El Dr. Luis Cueva Carrión, (Cueva Carrión, 2011), señala las diferencias entre indicio y presunción, manifestando: “Generalmente se confunde al indicio con la presunción y, en la práctica, se los trata en forma indiferenciada; vamos a aclarar este asunto estableciendo su diferencia. Las presunciones no son indicios; se basan en indicios. Los indicios son los soportes de las presunciones, son los elementos básicos para su formulación. Las presunciones no se prueban, se infieren. Los indicios se prueban. Los indicios son anteriores; las presunciones, posteriores. Las presunciones son el resultado de la inferencia que se obtiene en base a los indicios”.

La Presunción de Inocencia como Principio del Debido Proceso.

Es menester recordar, que el debido proceso, es el conjunto de garantías que protegen a la ciudadana o ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, y debe basarse en la práctica auténtica de los principios fundamentales de la libertad e igualdad; y, en materia penal las señaladas en el Art. 77, además de las del Art. 76 de la Constitución de la República. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

(24)

12 ciñéndose al texto de la Constitución de la República, de los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, de las sentencias que dicta especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo texto consta en páginas posteriores, de la ley, y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, como las contenidas en el Código Orgánico Integral Penal.

De este modo, quien aplica la ley, en este caso el Código Orgánico Integral Penal, debe cumplir los parámetros que ésta le flanquea, pues excediéndose de aquella, la o el juzgador se convierte en generadora o generador, en creadora o creador de inseguridad jurídica, por su actuación ilegal, arbitraria o ilegítima, contraviniendo de este modo varios preceptos constitucionales, y sobre todo el principio de seguridad jurídica, señalado en el Art. 82, de la Constitución de la República, lo cual acarrea responsabilidades administrativas, civiles y penales, conforme lo manifiesto en mi trabajo sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los jueces, fiscales y defensores públicos.

Así, el debido proceso es aquel, en el que se observan los principios constitucionales, y pretende articular todo el desarrollo del proceso penal en este caso, para permitir que la investigación del ilícito y la determinación de la participación, sea conforme a los parámetros previamente establecidos por la normativa constitucional, tratados internacionales de derechos humanos y, la contenida en el Código Orgánico Integral Penal. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

(25)

13 República, y es uno de los derechos fundamentales, además, hay que aclarar que esta garantía rige desde el mismo inicio del proceso hasta la ejecución completa de la sentencia. (Durán Díaz Edmundo, 2012).

El debido proceso, como se señaló en la obra Nuevos Paradigmas en Materia Constitucional en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano en dos tomos, se resume en una frase bíblica, que señala: “No hagas a otro lo que no quieres que te hagan a ti”, por esta razón se dice que mantener las garantías constitucionales para otros, es mantenerlas para sí mismos, pues no olvidemos que las vida es un carrusel.

De tal manera que el debido proceso, protege a las ciudadanas y ciudadanos, contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adoptan y puedan afectar injustamente a los derechos e intereses legítimos de aquellos.

Además, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procesales el desarrollo de las actuaciones ejercidas por las autoridades en el ámbito judicial y administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas a estas actuaciones. De este modo, el debido proceso, salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática, como lo es la nuestra.

El Art. 100 No. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone: “DEBERES.-

Son deberes de las servidoras y servidores de la Función Judicial, según corresponda al puesto que desempeñen, los siguientes:

(26)

14 Judicatura y de sus superiores jerárquicos”. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2016)

Se debe recalcar, que el objeto del derecho al debido proceso, es proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses de aquellos; de este modo, el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, y las garantías del debido proceso, aseguran a la persona sometida a cualquier proceso, a una recta y cumplida administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, etc.

De tal modo, que el respeto al debido proceso, es una exigencia sine quanon para la garantía de los demás principios, derechos y deberes sustanciales que establece la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos, las leyes respectivas y para el presente tema, las normas contenidas en el Código Orgánico Integral Penal.

De lo anotado se desprende, que una de las garantías básicas en el sistema penal, y dentro del debido proceso, es la presunción de inocencia, de la cual deviene el principio de que nadie puede ser penado sin juicio previo, de ello se colige que por regla general existe un derecho constitucional a permanecer en libertad mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, pues toda persona es inocente y se mantendrá como tal dentro del procedimiento penal, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia condenatoria en firme; o sea, que nadie por regla general puede ser privado de su libertad mientras no sea probada su culpabilidad.

(27)

15 principio procesal de inocencia señalado en el Art. 5.4 del COIP, materia de análisis del presente artículo.

En el próximo artículo comentaré sobre el ámbito de aplicación de la presunción de inocencia, sus consecuencias, los casos prácticos sobre la violación a dicho principio y la jurisprudencia internacional dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este tema jurídico. (García Falconí, El Principio Procesal de Inocencia en el COIP, 2014)

Análisis de la Prueba en el COIP

Sobre la prueba, trata el Título IV, Libro Segundo del COIP desde el Art. 453 al 458; de esta manera el Asambleísta Nacional ubicó la prueba en la etapa procesal esencial, disponiendo que debe ser producida en la audiencia de juicio, ante los tribunales de garantías penales o la sala de la Corte correspondiente, dejando como excepción al testimonio urgente que eventualmente podría ser practicado por las juezas y jueces penales, y a las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal, las mismas que pueden alcanzar el valor de pruebas una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio, que recalco es la más importante dentro del proceso penal.

Qué es la prueba

(28)

16 tales hechos, información que de ellos llega al proceso. (Guerrero Vivanco Walter, 2001)

Cuándo procede dictar sentencia condenatoria

La sentencia condenatoria, sólo procede dictarla cuando la jueza o el juez, el tribunal de garantías penales o la sala de la Corte correspondiente, se convence de la efectividad de los cargos contenidos en la acusación fiscal, aceptando como ciertos el relato de los hechos que ello supone a través de la prueba lícita y legalmente producida en la audiencia en la etapa de juicio, que es la principal dentro del proceso, como bien lo señala el artículo 609 del COIP, que dice: “Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de

la acusación fiscal”, de lo contrario hay que dictar sentencia confirmando la inocencia de la persona procesada, como bien lo señala nuestro ordenamiento jurídico.

El Art. 34 del COIP, señala: “Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la

antijuridicidad de su conducta”.

La doctrina en materia penal señala con razón, que sólo se es responsable si se es culpable; de tal manera, que el derecho penal de culpabilidad, pretende que la responsabilidad penal esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo. Se es responsable por lo que se hizo (por la acción u omisión) y no por lo que es, de tal modo que sancionar al ser humano por lo que es y no por lo que hizo quiebra la garantía constitucional de la presunción de inocencia, al juzgar a la persona y no al acto, lo cual se encuentra expresamente prohibido en varias resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el Art. 11, número 2, de la Constitución de la República, que dispone que no se puede discriminar por pasado judicial; y en varios artículos del COIP.

(29)

17 De lo anotado se desprende, para que la jueza, juez, tribunal de garantías penales o sala de la Corte correspondiente, dicte sentencia condenatoria, debe existir:

a) Declaración de convencimiento, en cuanto a que el hecho ilícito existió; y, b) Declaración de convencimiento, de la culpabilidad penal de la persona procesada más allá de toda duda razonable, de ser autor o cómplice de dicho ilícito, toda vez que el COIP, no contempla el encubrimiento, y más bien el Art. 272, de dicho cuerpo de leyes, señala como delito autónomo, de fraude procesal.

Hay que recordar, que la sentencia condenatoria, es la forma normal como termina un proceso penal, se presume que es una síntesis de la verdad jurídica, es una conclusión procesal que establece una culpabilidad penalmente establecida, por tanto sólo pueden ser impugnadas con argumentos incontrastables que destruyan su fuerza y, presenten y demuestren el error del Tribunal de Garantías Penales, o jueza o juez correspondiente, al dictar dicha sentencia, a través de los recursos extraordinarios y técnicos de casación y revisión, que están contemplados en los Arts. 656 y 657 el de casación, y 658 al 660 el de revisión. (Perez Medina Lenín, 2006)

Cuándo la sentencia es justa

(30)

18 material sucedida, reflejándose en efectividad sustancial, el derecho sustancial o material al que se refiere el objeto y lograr el fin del derecho procesal.

Insisto una vez más, que hoy en día la nueva justicia, es la transmutación del derecho sustancial o material en la sentencia justa, y esa verificación se hace mediante los medios probatorios sin los cuales no sería posible en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En el próximo artículo en esta misma Revista Judicial, haré un trabajo más detallado sobre este tema importante; hoy concluyo señalando, que el orden jurídico vigente protege y asegura el derecho objetivo o material o el ordenamiento jurídico, pues solo así se consigue una sentencia justa, porque esa decisión permite la aplicación pacífica del derecho sustancial o material, y lo hace vigente realmente, porque protege los valores de la sociedad: como la paz, tranquilidad, armonía, seguridad, convivencia, lo cual permite que se protejan los derechos de las partes en el proceso judicial. (Torres Chavez Efraín, 2009).

Cuándo la sentencia es injusta

De lo anotado se desprende, que el nuevo ordenamiento jurídico del país, tiene como fin que se dicte una sentencia justa, esto es que se dé la razón a quien lo tiene, por tal sentencia injusta, es aquella que pugna con la evidencia de los hechos procesales, es la afirmación o reconocimiento de situaciones que desconocen la verdad de los hechos investigados en el curso de la actuación; es en otros términos, el desconocimiento de una situación precisamente demostrada para pronunciar una sentencia contraria a la verdad y a los hechos, sobre los cuales se edifica dicho concepto de realidad, o se trate de una duda razonable. (Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 2014)

(31)

19 En tiempos pretéritos, se manifestaba que Alfonso el Sabio, decía que si existe duda entre varios sospechosos se le debe condenar al más feo, porque la bondad es belleza, así lo señalan los señores doctores Vicente Robalino, Paúl Carvajal y José Segovia, en el artículo publicado en el Módulo 1 de la Escuela Judicial, que menciono en el presente trabajo.

Hay que recalcar, que en la parte motiva de la sentencia, la jueza, juez, tribunal de garantías penales o la sala de la Corte correspondiente, debe expresar los hechos con la declaración de lo que se estimen probados en relación con los temas de la imputación, circunstancias de mayor o menor peligrosidad, elementos eximentes, agravantes, o atenuantes de la sanción, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 76.7 letra l) de la Constitución de la República, y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2016)

Arbitrariedad en la sentencia

La sentencia es arbitraria señala la doctrina y los estudiosos en esta materia, cuando:

a) No decide acerca de cuestiones oportunamente planteadas; b) Decida acerca de cuestiones no planteadas;

c) Contradice constancias del proceso; d) Incurre en autocontradicción;

e) Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes; f) La jueza o juez se arroga el papel de legislador;

g) Prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna; h) Aplica normas derogadas o aun no vigentes;

i) Da como fundamentos algunas pautas de excesiva libertad; j) Prescinde de prueba decisiva;

(32)

20 l) Incurre en excesos rituales manifiestos;

m) Sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas; n) Sustenta el fallo con la sola apariencia de tal; etc.

Confirmación del estado de inocencia en materia penal

Si la prueba es poco concluyente o insuficiente, la jueza, juez, tribunal de garantías penales o sala de la Corte correspondiente, debe valorarla a favor del reo, pues como dicen los tratadistas en esta materia, la falta o insuficiencia de prueba de la culpabilidad equivale a prueba de confirmación de inocencia, con razón se dice en el argot popular, es preferible absolver a diez culpables que condenar a un inocente; de tal manera, que si una afirmación no es probada debe ser excluida del proceso, pues la jueza, juez, tribunal de garantías penales o sala de la Corte correspondiente, no puede condenar por su propia convicción e impresión, toda vez que el conocimiento privado del juez carece de eficacia probatoria, conforme lo dispone el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo análisis jurídico lo hago con detalle en mi obra El Rol de las Juezas y Jueces en el nuevo ordenamiento jurídico y el error inexcusable, especialmente al tratar sobre los hechos públicos y notorios, que señala dicha disposición legal, los mismos que no requieren de prueba.

El Digesto, nos trae una frase máxima: “Es preferible dejar impune al culpable de un hecho que perjudicar a un inocente”, por tal el procesado solo puede ser condenado mediante la precisa manifestación de la existencia del ilícito acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, de lo contrario el operador judicial debe fallar a favor del reo en caso de duda”. (Muñoz Conde Francisco, 2004)

Efectos de la declaración de inocencia del procesado

(33)

21 Nacional de la Judicatura, “Estado social de derecho”, señalan lo siguiente: “Existe la teoría que el principio pro reo se aplica cuando se encuentra sentenciado, ya que caso contrario se aplica el pro infractor. Cuando se interpreta la ley, no se debe entender a criminalizar sino en sentido in dubio pro reo.

Cuando se dicta sobreseimiento provisional o se dicta sentencia absolutoria (hoy confirmatoria de inocencia) por la duda, no procede el pago de daños y perjuicios en contra del Estado, porque se le absuelve no por no ser culpable, sino porque hay duda, es decir que no se descarta la intervención en la comisión del delito.

Cuando se le absuelve (hoy confirmando la inocencia) en caso de duda, el absuelto no tiene derecho a demandar el pago de daños y perjuicios por el tiempo que se encontró privado de la libertad, porque hay duda, que no es lo mismo que se le absuelva por no habérsele justificado la existencia del delito.

El principio in dubio pro reo es un método, para absolver. La duda opera solo para dictar sentencia.

Este principio se relaciona siempre con la prueba”.

El Consejo de la Judicatura, junto con otras entidades del Sector Justicia, recientemente adoptó medidas para la excarcelación inmediata de las personas que sean declaradas inocentes, en una audiencia o que su prisión preventiva se haya cancelado, y esta iniciativa se la puso en marcha tras la aprobación del COIP.

Dicho Consejo, manifiesta: “Mediante un sistema informático que contiene una base de datos nacional de penas y órdenes de captura desarrollada por el Consejo de la Judicatura, instituciones del Sector Justicia, como el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía, la Defensoría Pública, podrán acceder y verificar la información legal de los procesados.

(34)

22 El Presidente del Consejo de la Judicatura Gustavo Jalkh, explicó que si una jueza o juez declara la inocencia a una persona en una audiencia, ésta no volverá al lugar donde estaba detenida, y menos esperar tres, cuatro o incluso quince días hasta que se facilite la boleta de excarcelación”, termina señalando dicho Consejo, con razón: “Aquí hay que evitar dos calamidades: la una, que una persona ya declarada inocente se quede varios días retenido por un tema burocrático administrativo; y, por otro lado, que una banda peligrosa salga en libertad inmediatamente teniendo otros casos pendientes, aunque en una haya sido declarado inocente”.

También debo señalar, que se suspende la jurisdicción de la jueza y juez, conforme dispone el Art. 153.1 del COFJ: “Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de libertad, hasta que se dicte sentencia absolutoria, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido”, este entre otros artículos que constan en el COIP.

Jurisprudencia nacional sobre la certeza y el convencimiento

Sobre la certeza y convencimiento, existe una sentencia muy interesante publicada en la Gaceta Judicial Serie XVI, No. 1 (septiembre a diciembre de 1994); en la que de alguna manera se recalca que más que con los Códigos, doctrinas y jurisprudencia, la justicia se puede impartir aplicando el sentido común, y teniendo una firme inclinación hacia la equidad en el juzgamiento de los hombres, como bien lo dice el tratadista Hernando Londoño Jiménez.

El in dubio pro reo

(35)

23 exige que para que se dicte una sentencia condenatoria, la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, lo cual supone que se lleve a cabo el debate contradictorio de las pruebas conforme al derecho probatorio, y si al final del caso arroja duda, esta debe resolverse a favor del procesado con su ratificación de inocencia, pues el derecho penal sustantivo no debe ser utilizado como instrumento de persecución de posibles peligros sociales.

Hay que recordar, que el juez no debe condenar al procesado, cuando del examen de las pruebas se deduce que hay duda razonable, esto es más allá de ese razonamiento o juicio acerca de la culpabilidad; toda vez que la presunción de inocencia implica que a los procesados no se los trate como culpables, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre la responsabilidad penal, así la carga de la prueba en los delitos de acción pública le corresponde a la Fiscalía General del Estado, que es la que debe desvirtuar esta presunción de inocencia.

Recordemos que el principio in dubio pro reo, es general del derecho y también es un principio para la prueba; además tiene dos dimensiones:

1. Dimensión Normativa, esto es la existencia de la norma que impone a los jueces la obligación de ratificar la inocencia, cuando no se ha podido convencer de la culpabilidad del procesado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

2. Dimensión Fáctica, hace referencia al estado individual de duda de los jueces, es decir que en caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción; y, en caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

(36)

24 interpretarla en el sentido más favorable al procesado, pues así lo señalan los artículos 5.2. y 5.3 del COIP en concordancia con el artículo 76 numeral 5 de la Constitución de la República, que textuelmente dicen:

Artículo 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable. (Ferrajoli L., 2009)

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

(37)

25 conciencia de la culpabilidad del procesado; de tal manera que si el tribunal de garantías penales, realmente ha dudado, no está autorizado a condenar.

La duda existe siempre que sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la interpretación del mismo fallo, considera posible al aplicar las reglas generales de herramientas jurídicas y de las especiales o propias del derecho, así la duda que señala el COIP se aplica cuando hay conflicto de normas, pero no se aplica en la valoración de las pruebas, conforme equivocadamente señalan varias sentencias dictadas por los tribunales de garantías penales.

En resumen, el principio del in dubio pro reo, asegura que el estado de duda implica siempre una decisión de no punibilidad, pues sólo la certeza de culpabilidad, emanada de las autoridades legítimas para pronunciarlas, puede modificar la situación de inocencia reconocida constitucionalmente.

El derecho a la defensa

El derecho a la defensa es uno de los principios integradores más importantes del debido proceso y se concreta en la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades, presentar argumentaciones y pruebas; de tal manera que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en un juicio, razón por la cual se declara nulo un proceso cuando el demandado en materia civil o el procesado en materia penal no ha sido citado en forma legal.

(38)

26 interrogado sin la presencia de su abogado particular o un defensor público; en caso de personas que no hablen el idioma castellano ser asistido por un traductor o intérprete; libre comunicación con su abogado defensor; contradecir las pruebas de la contraparte; no ser juzgado dos veces por la misma causa y materia; que los testigos y peritos comparezcan a rendir su interrogatorio; a ser juzgado por su juez natural, independiente e imparcial; a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, de lo contrario son nulas dichas resoluciones; y a recurrir el fallo en todos los procedimientos. Así el Estado debe garantizar que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación del juicio. También se refiere a la búsqueda de la verdad, o sea el derecho a la defensa es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso, pues tiene que ver con la posibilidad de contradicción de las pruebas y de la posibilidad de interponer recursos.

Recordemos que, la culpabilidad es un supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga; de tal manera que la presunción de inocencia no crea ese estado de inocencia, sino que lo reconoce y ampara, y sólo éste puede ser alterado con la prueba plena de la responsabilidad penal. (Constitucionall, 2009)

El principio pro homine

(39)

27 geográfico, cobra importancia en función de las necesidades humanas. El principio pro homine se entiende como la característica propia de todo ser humano, que le permita vivir, no sobrevivir, que le permita satisfacer todas sus necesidades y tener dignidad en su forma de vivir; y que las normas constitucionales siempre se interpreten en caso de duda a favor del ser humano; pues éste tiene una dimensión básica que es su dignidad, esta es la raíz de todos sus derechos fundamentales; dicho de otro modo, todos los derechos se desprenden de la dignidad inherentes a la persona humana, así por ejemplo en derechos tales como la integridad física y moral, la libertad de transitar, de conciencia y de religión, la no discriminación, el derecho al honor, a la intimidad personal, etc. (Zavala Egas ).

El principio de dignidad humana recogido constitucionalmente en el R.O. No. 449 del 20 de octubre de 2008, Preámbulo y en los artículos 11 numeral 7, 33, 45, 57 numeral 21, 58, 84, 329, 408 Constitución de la República del Ecuador, se recalca que el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, no excluye los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Los operadores en la administración de justicia, tomarán en cuenta que el fin de la ley procesal es la aplicación de la ley en concreto, pues hoy los jueces penales son de garantías constitucionales, de tal modo que el juez en general, de cualquier clase que sea, o de cualquier nivel, ha de proteger y defender las garantías individuales y sociales, pues el debido proceso exige que los procedimientos judiciales sean justos y la noción de un proceso judicial justo, es central en nuestro sistema jurídico.

(40)

28 intereses legítimos de los ciudadanos que exigen un tratamiento digno, justo y equitativo.

Legislación Comparada

Guatemala

La presunción de inocencia y la prueba en el proceso penal

No es necesario ser abogado para saber que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente y en sentencia debidamente ejecutoriada. Sin embargo los medios de comunicación parecieran asumir lo contrario, ya que el hecho de tener denuncias o procesos iniciados en contra de una persona le pueden causar mucho perjuicio en su vida profesional y personal.

Nuestra norma suprema, La Constitución Política de la República de Guatemala, es clara al establecer en su artículo 14 la presunción de inocencia y que toda persona es inocente hasta no haber sido responsable en sentencia debidamente ejecutoriada.

¿Qué quiere decir debidamente ejecutoriada?

Esto implica no únicamente que se haya dictado sentencia, sino que además de ya haya terminado el plazo para impugnar (apelar, amparo o cualquier recurso que se pueda interponer).

(41)

29 pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Es por esta razón que dependiendo de la etapa en que se encuentre un proceso penal se le denominara al posible autor de un hecho delictivo de la siguiente forma y en el siguiente orden: Sindicado, Imputado, Procesado, Acusado y Condenado, siendo únicamente el condenado quien pierde su derecho de presunción de inocencia al quedar firme la sentencia.

En el proceso penal en Guatemala existe la figura de “las medidas de coerción”, que no son más que restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales y que tienen por objeto asegurar o sujetar a una persona al proceso. Estas medidas de coerción son:

1) Presentación espontánea: Que se da cuando quien considera que puede estar sindicado en un procedimiento penal se presenta al Ministerio Publico para ser escuchado;

2) Citación: Cuando es necesaria la presencia del sindicado se dispondrá de su citación o conducción conforme a la ley;

3) Permanencia conjunta: Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar; ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, además que se puede ordenar la permanencia en el lugar de todos ellos;

(42)

30 Si por parte del sindicado o imputado existe peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, con el fin de asegurar su presencia en el proceso, el juez podrá ordenar la prisión preventiva. Sin embargo, para dictarla el juez debe tomar en cuenta varios aspectos, entre ellos el arraigo en el país, cuál es la pena que espera como resultado del procedimiento, la importancia del daño resarcible, la actitud y el comportamiento que el imputado o sindicado adopta y su conducta anterior.

Por otro lado, existen las medidas sustitutivas y éstas se pueden dictar si por el lado contrario no existe un peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, tomando en cuenta los aspectos indicados en el párrafo anterior. Estas medidas se deben sustituir ya sea por: Arresto domiciliario, sometimiento a cuidado o vigilancia, obligación de presentarse periódicamente ante el juzgado, prohibición de salir del país, prohibición de visitar ciertos lugares o de comunicarse con determinadas personas y/o la prestación de una caución más conocida como la fianza.

(43)

31 Venezuela

La Presunción de Inocencia en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presunción de inocencia, para la profesora y jurista venezolana, Magaly Vásquez González, más que un derecho, es “una garantía” la cual “releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad”, en consecuencia, por exigencia constitucional, “será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa”.

En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad[ y particularmente no podrá ser presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación, tampoco podrá ser torturado ni humillado ni objeto de vejámenes que atenten contra la dignidad humana, y no ser objeto de procedimientos que trastornen su voluntad, toda vez que el Estado no debe ni puede sacar ventaja de un medio comprobadamente nulo, clandestino, ilícito, en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar, transgrediría el principio de igualdad de las partes y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano, estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico, logrando, con ello, agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre.

En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia:

(44)

32 “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia.

Esto es, el legislador impone la obligación al Estado, de comprobar, mediante el Ministerio Público, la autoría, participación, y responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, eximiéndose a éste, la necesidad de probar su inculpabilidad.

Es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”.

(45)

33 Ahora bien, es menester aclarar que a pesar de que ni el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ni la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, establecían explícitamente la presunción de inocencia, desde el 14 de junio de 1977, era (es) de imperativo sometimiento reconocer que toda persona a quien se le impute de un delito determinado, tiene el Estado el sagrado deber de considerarlo inocente, hasta que se constituya constitucionalmente su culpabilidad. Huelga decir, que dicho principio jamás se cumplió, toda vez que en la práctica, siempre se llegó a presumir la culpabilidad de todo aquél que por una u otra causa, era objeto de una investigación penal.

Es a partir de la vigente Carta Política Fundamental de 1999, que se reconoce como un derecho supremo el principio de la presunción de inocencia, convirtiéndose conjuntamente con el derecho de defensa, en uno de los cimientos cardinales del derecho procesal penal moderno venezolano.

Es así, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye la presunción de inocencia como consecuencia del debido proceso, en la normativa del Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(46)

34 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

(47)

35 el Supremo Congreso General de Venezuela, en un hecho sin paragón en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentes del hombre aprueba en la Declaración de los Derechos del Pueblo, que:

Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable.

Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la ley”.

Subsiguientemente, el dogma del estado de inocencia como derecho primario del hombre, es consagrado en la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, la cual fue aprobada por el Congreso Constituyente el 4 de diciembre de 1811:

“Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”.

A la par, la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1819, ordena que:

“Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo o arrestarlo, la ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.”

(48)

36 Este principio tan importante y significativo en la progresividad de los derechos de los ciudadanos, se desvanece de nuestro sistema constitucional en 1830, con la entrada en vigencia de la Constitución del Estado Venezolano; siendo acogido en nuestro ordenamiento positivo desde el 14 de junio de 1977, con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, y como un hecho curioso y muy llamativo la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no lo instauraba explícitamente, a pesar que entre los Constituyentes se hallaban, entre otros, pro hombres de gran talento universal, como Víctor Mazzei González, Luis Beltrán Prieto Figueroa, Arístides Calvani, José Vicente Rangel, Fabricio Ojeda, Arturo Uslar Pietri, José Herrera Oropeza, y Ambrosio Oropeza, éste último reverenciado como uno de los más grandes constitucionalista del siglo XIX.

De conformidad con las antepuestas acotaciones, el principio de la presunción de inocencia se encuentra establecido tanto en nuestra Carta Política Fundamental como en la Ley Adjetiva Penal. Empero, el COPP resguarda más enérgicamente al ciudadano frente al ius puniendi del Estado. En razón a ello, el respetable profesor y jurista venezolano, Frank E. Vecchionacce Iglesias, considera que “la fórmula del Código Orgánico procesal Penal de la presunción de inocencia es más garantista que la contemplada en el Art. 49 de la Constitución de l999”, y en tal sentido, expresa:

(49)

37 Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana, “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, todos los derechos esenciales –como el de la presunción de inocencia– , innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.

1.3.- Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

Al respecto el tratadista Julio B. Mayer, señala: La certeza positiva o probabilidad positiva es aquella que afirma el hecho imputado y la certeza negativa o probabilidad negativa es aquella que se dirige a explicar cómo inexistente el hecho imputado, por tanto es correcto afirmar que solo la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador respecto de la verdad permitan la absolución como consecuencia del in dubio pro reo.

(50)

38 ningún sustento lógico o jurídico, se privaba de la libertad a quien se creía el autor de un hecho delictivo, pero dicha privación de la libertad era muy larga, lo cual constituía una verdadera imposición de una pena sin fórmula de juicio.

El Dr. Luis Cueva Carrión señala las reglas sobre los indicios: Un indicio jamás prueba la culpabilidad. Los indicios son más convincentes cuanto más precisos, concordantes y numerosos son. Los indicios son los eslabones de la cadena del delito. Los indicios son: materiales y psicológicos. (Cueva Carrión, 2011).

El mismo doctor Cueva Carrión, señala las diferencias entre indicio y presunción, manifestando:

Generalmente se confunde al indicio con la presunción y, en la práctica, se los trata en forma indiferenciada; vamos a aclarar este asunto estableciendo su diferencia. Las presunciones no son indicios; se basan en indicios. Los indicios son los soportes de las presunciones, son los elementos básicos para su formulación. Las presunciones no se prueban, se infieren. Los indicios se prueban. Los indicios son anteriores; las presunciones, posteriores. Las presunciones son el resultado de la inferencia que se obtiene en base a los indicios.

1.4.- Conclusiones parciales del Capítulo

En este primer capítulo se ha desarrollado temas relativos al tópico de investigación principal, es decir todo el material que se ha podido recaudar sobre temas que ayudarán a entender el porqué del trabajo investigativo y cuál es la normativa jurídica, también se hizo un resumen sobre el origen y evolución del tema planteado.

Referencias

Documento similar

Como asunto menor, puede recomendarse que los órganos de participación social autonómicos se utilicen como un excelente cam- po de experiencias para innovar en materia de cauces

Cualquier Estado ha nacido siempre en torno a un núcleo ori- ginario que a veces no es otra cosa que la Administración del Estado anterior, que en cierto modo supervive, y otras

Así, antes de adoptar una medida de salvaguardia, la Comisión tenía una reunión con los representantes del Estado cuyas productos iban a ser sometidos a la medida y ofrecía

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

[r]

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON