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ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE ANTIGUA Y BARBUDA

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PETROCARIBE

Acuerdos entre Venezuela y los países del caribe. Por http://www.mre.gov.ve

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• ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE ANTIGUA Y BARBUDA • ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE BELICE

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DOMINICANA

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ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE ANTIGUA Y BARBUDA

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Antigua y Barbuda CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Antigua y Barbuda ;

TOMANDO EN CUENTA

(2)

Gobierno de Antigua y Barbuda son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos; ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos

refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de Antigua y Barbuda, en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos barriles por día (4.400 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de Antigua y Barbuda , de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las entidades públicas que acuerden las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este

Acuerdo. ARTÍCULO III

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas al Gobierno de Antigua y Barbuda se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días

(3)

restantes. En todos los casos el Gobierno de la República

Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el

financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de Antigua y Barbuda ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que Las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el Gobierno de Antigua y Barbuda podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de Antigua y Barbuda. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO VI

Queda expresamente entendido entre Las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de Antigua y Barbuda.

ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el Gobierno de Antigua y Barbuda notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y PDV CARIBE Antigua and Barbuda Limited, por el Gobierno de Antigua y Barbuda, serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTÍCULO IX

La entrada en vigor del presente Acuerdo se considerará a partir del 6 de septiembre de 2005, y

permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

En el supuesto de que los intereses de cualquiera de Las Partes requieran que el Acuerdo sea modificado o denunciado, Las Partes celebrarán negociaciones destinadas a resolver los problemas. En caso de que dichas negociaciones no condujesen a una resolución satisfactoria, entonces cualquiera de Las Partes notificará por escrito a la otra Parte la intención de denunciar el Acuerdo a través de los canales diplomáticos correspondientes con sesenta (60) días de anticipación a dicha denuncia.

(4)

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 6 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Hugo Chávez Presidente

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda W. Baldwin Spencer

Primer Ministro

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE BELICE

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Belice CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Belice ;

TOMANDO EN CUENTA

que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Belice son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos

refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de Belice, en la cantidad de cuatro mil barriles por día (4.000 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de Belice , de las disponibilidades del

Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

(5)

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y Belice. ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las Entidades Públicas que acuerden Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este

Acuerdo. ARTÍCULO III

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas al Gobierno de Belice se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de Belice ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

(6)

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el Gobierno de Belice podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de Belice. Estos volúmenes serán

ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO VI

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de Belice.

ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el Gobierno de Belice,

notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTICULO IX

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de Belice, por escrito y por la vía

diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO X

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Belice, el 19 de octubre de 2000. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas del 19 de octubre de 2000.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 6 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Hugo Chávez

Por el Gobierno de Belice John Briceño Viceprimer Ministro

(7)

Presidente

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE GRANADA

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Granada. CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Granada ;

TOMANDO EN CUENTA

que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Granada son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos; ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de Granada, en la cantidad de un mil barriles por día (1.000 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de Granada , de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y Granada. ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las entidades públicas que acuerden Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este

Acuerdo. ARTÍCULO III

(8)

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas se hará con base en precios referenciales del mercado internacional. La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de Granada ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que Las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el Gobierno de Granada podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de Granada. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO VI

Queda expresamente entendido entre Las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de Granada.

(9)

ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el Gobierno de Granada

notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

Como se establece en el Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE firmado el 29 de junio de 2005 en la ciudad de Puerto la Cruz , República Bolivariana de Venezuela, se creará un Fondo conformado por los aportes provenientes de instrumentos financieros y no financieros, contribuciones que se puedan acordar de la porción financiada de la factura petrolera y los ahorros generados por el comercio directo.

Los recursos de este Fondo serán utilizados por el Gobierno de Granada para el desarrollo económico y social, fomento del empleo, incremento de actividades productivas y de servicios, de salud pública, de educación, de la cultura, del deporte, para que de este modo los beneficios derivados de PETROCARIBE sean un aporte sustancial a la lucha contra la pobreza, el desempleo, el analfabetismo y la falta de asistencia medica que alcance a todos los sectores del país beneficiado y de modo especial a los más necesitados de ayuda.

ARTÍCULO IX

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de Granada, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre Las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO X

Queda expresamente entendido entre Las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Granada, el 19 de octubre de 2000. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética del 12 de diciembre del año 2001.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 06 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Hugo Chávez Presidente

Por el Gobierno de Granada Gregory Bowen Vice Primer Ministro

(10)

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana. CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ;

TOMANDO EN CUENTA

que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, hasta por la cantidad de cinco mil doscientos barriles por día (5.200 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de la República Cooperativa de Guyana , de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cooperativa de Guyana.

El Gobierno de la República Cooperativa de Guyana participará en la aplicación del presente Acuerdo únicamente en aquellos aspectos y circunstancias en las cuales, dicha participación sea coherente con las obligaciones prevalecientes en el ámbito regional e internacional.

ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las entidades públicas las cuales serán acordadas por Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este Acuerdo.

(11)

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, pondrá a la disposición esquemas de financiamiento bajo las

siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas al gobierno de la República Cooperativa de Guyana se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el gobierno de la República Cooperativa de Guyana podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República de Cooperativa de Guyana. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

(12)

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de la República de Cooperativa de Guyana.

ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el gobierno de la República Cooperativa de Guyana notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTÍCULO IX

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO X

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, el 19 de octubre de 2000. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas del 12 de diciembre del año 2001.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 06 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Hugo Chávez Presidente

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana

Samuel Hinds Primer Ministro

(13)

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA El Gobierno de la

República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Dominicana

CONSIDERANDO la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de República Dominicana ;

TOMANDO EN CUENTA que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de República Dominicana son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos

ACUERDAN poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación:

ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de República Dominicana, en la cantidad de 50.000 barriles por día (50.000 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de República Dominicana , de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al

Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y República Dominicana.

ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las entidades públicas que acuerden Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este

Acuerdo.

ARTÍCULO III

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de

(14)

pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas por el gobierno de la República Dominicana se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con

productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de República Dominicana ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el gobierno de la

República Dominicana podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

(15)

Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de República Dominicana. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO VI

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de República Dominicana.

ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el gobierno de la República Dominicana notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

.

ARTÍCULO IX

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de la República Dominicana , por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO X

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Dominicana , el 19 de octubre de 2000. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética del 12 de diciembre del año 2001.

(16)

Montego Bay, Jamaica, el día 06 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Presidente Por el Gobierno de la República Dominicana Leonel Fernández Presidente

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE DOMINICA El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Dominica

CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Dominica ;

TOMANDO EN CUENTA

que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Dominica son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de Dominica, en la cantidad de un mil barriles por día (1.000 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de Dominica , de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República

(17)

Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y Dominica. ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las entidades públicas que acuerden Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este

Acuerdo. ARTÍCULO III

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas al Gobierno de Dominica se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de Dominica ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

(18)

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el Gobierno de Dominica podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de Dominica. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO VI

Queda expresamente entendido entre Las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de Dominica.

ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el Gobierno de Dominica notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTICULO IX

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento mutuo de Las Partes o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de Dominica, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO X

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Dominica, en Porlamar, Isla de Margarita, Venezuela, el 12 de diciembre del año 2001. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas del 12 de diciembre del año 2001.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 06 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Por el Gobierno de Dominica Ambrose George

(19)

Hugo Chávez Presidente

Ministro de Obras Públicas y Servicios Públicos

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves

CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves;

TOMANDO EN CUENTA

que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos; ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos

refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves, en la cantidad de un setecientos barriles por día (700 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves, de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

ARTÍCULO II

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las Entidades Públicas que acuerden Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este

(20)

ARTÍCULO III

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas al Gobierno de San Cristóbal y Nieves se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTÍCULO IV

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el Gobierno de la

Federación de San Cristóbal y Nieves podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO V

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de San Cristóbal y Nieves. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO VI

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa

(21)

de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de San Cristóbal y Nieves. ARTÍCULO VII

Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el Gobierno de San Cristóbal y Nieves notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTICULO IX

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 6 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Hugo Chávez Presidente

Por el Gobierno de la Federación de San Cristóbal y Nieves

Denzil Douglas Primer Ministro

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA PETROCARIBE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas CONSIDERANDO

la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

(22)

REAFIRMANDO

los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas ;

TOMANDO EN CUENTA

que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO

la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos ACUERDAN

poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación: ARTÍCULO I

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos

refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de San Vicente y las Granadinas, a través de la empresa mixta que se constituya para tales fines en la cantidad de un mil barriles por día (1.000 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de San Vicente y las Granadinas , de las disponibilidades del

Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y San Vicente y las Granadinas.

ARTÍCULO II

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas se comprometen a instruir a las empresas estatales de energía que ellos designen para la constitución de una empresa mixta.

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designa e instruye a PDV CARIBE S.A como su empresa estatal de energía para la constitución de la empresa mixta y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas designará e instruirá a la empresa estatal que creará para estos efectos como su empresa estatal de energía para este mismo objeto.

La empresa mixta constituida por PDV CARIBE S.A. y la empresa estatal que San Vicente y Las Grenadinas creará para los efectos de este acuerdo será la única empresa habilitada en el marco de este Acuerdo para realizar las transacciones de compra, venta, administración, suministro y control de fondos. El Gobierno de San Vicente y las Granadinas se encargará de ejecutar la inversión social

ARTÍCULO III

Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a la empresa mixta, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este Acuerdo. ARTÍCULO IV

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente

(23)

escala:

PRECIOS ACTUALES DE COMPRA (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) AÑOS DE FINANCIAMIENTO ³ 15 5 15 ³ 20 10 15 ³ 22 15 15 ³ 24 20 15 ³ 30 25 15 ³ 40 30 23 ³ 50 40 23 ³ 100 50 23

La facturación de las ventas realizadas a la empresa mixta se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.

La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2% anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1%. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de San Vicente y las Granadinas ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios

preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTÍCULO V

Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por la empresa mixta podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO VI

Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de San Vicente y las Granadinas. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO VII

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de San Vicente y las Granadinas. ARTÍCULO VIII

(24)

realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, la empresa mixta notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo. ARTÍCULO IX

Como se establece en el Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE firmado el 29 de junio de 2005 en la ciudad de Puerto la Cruz , República Bolivariana de Venezuela, se creará un Fondo conformado por los aportes provenientes de instrumentos financieros y no financieros, contribuciones que se puedan acordar de la porción financiada de la factura petrolera y los ahorros generados por el comercio directo.

Los recursos de este Fondo serán utilizados por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas para el

desarrollo económico y social, fomento del empleo, incremento de actividades productivas y de servicios, de salud pública, de educación, de la cultura, del deporte, para que de este modo los beneficios derivados de PETROCARIBE sean un aporte sustancial a la lucha contra la pobreza, el desempleo, el analfabetismo y la falta de asistencia medica que alcance a todos los sectores del país beneficiado y de modo especial a los más necesitados de ayuda.

ARTÍCULO X

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTÍCULO XI

La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un periodo de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de San Vicente y las Granadinas , por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO XII

Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas, el 19 de octubre de 2000. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas del 22 de noviembre de 2001.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica el día 6 de septiembre del año 2005.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez

Presidente

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas Ralph Gonsalves

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