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JURADO TRIBUTARIO ANTECEDENTES DE HECHO

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JURADO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN Nº 275/2008

Resumen:

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. PRESCRIPCIÓN: Promoción inmobiliaria (Epígrafe 833.2 de las Tarifas del IAE): la declaración de m2 vendidos en el ejercicio 2002, se debe presentar durante el mes de enero del año 2003, finalizando el plazo para efectuarla el día 31 de enero de 2003. Por tanto, el plazo de prescripción debe empezar a contar desde el día 1 de febrero de 2003, cumpliéndose los cuatro años, a efectos de la prescripción, el 31 de enero de 2007. Al iniciarse las actuaciones inspectoras con anterioridad no puede apreciarse la prescripción. HECHO IMPONIBLE: Promoción inmobiliaria (Epígrafe 833.2 de las Tarifas del IAE): lo relevante para la configuración del género de actividades empresariales que se recoge en el epígrafe 833.2 es el suministro de edificaciones al mercado inmobiliario, o como dice el TS “<promoción inmobiliaria> debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario”. Y ello, tanto si se trata de edificaciones que el vendedor construye directamente como cuando adquiere y vende edificaciones construidas por tercero. Aquí estamos en un supuesto de adquisición de edificaciones con el fin de enajenarlas posteriormente, con independencia e irrelevancia de la intervención-rehabilitación o el destino al que se hayan dedicado entre un negocio y otro, por lo que no puede prosperar lo alegado por la reclamante.

Texto:

En Valencia, a 11 de julio de 2008.

En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/18/IAE-INS arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I R, S.A. interpuso, en fecha 3 de enero de 2008,

reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones emitidas por la Inspección de Tributos y Rentas con claves AP 2007 74 9970 0, AP 2007 74 9980 2, AP 2007 74 9990 4, AP 2007 74 10000 5, correspondientes a los ejercicios

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2002, 2003, 2004 y 2005, de importes 9.500,51€, 17.670,47€, 7.975,90€ y 7.959,71€ respectivamente, concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, m2 vendidos por empresa que tributa por el epígrafe 833.2 definido en las tarifas del impuesto. En dicho escrito se solicitó la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de las alegaciones que se estimen oportunas.

SEGUNDO.- Mediante Providencia del Jurado Tributario de 1 de

febrero de 2008 se le puso de manifiesto el expediente a la interesada a los efectos de que, en el plazo de un mes desde su notificación, formulara las alegaciones y aportara las pruebas que a su derecho convinieran.

Así lo hizo mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003, en el que alega prescripción de la liquidación de IAE 2002 y la incorrecta aplicación del epígrafe 833.2 del IAE.

TERCERO.- Por el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas se

emitió informe, en fecha 11 de abril de 2008, en el que se considera que debe desestimarse la reclamación económico-administrativa interpuesta y mantenerse las liquidaciones recurridas, por las razones que en el mismo se exponen.

CUARTO.- La Asesoría Jurídica Municipal emitió informe, en fecha 18

de abril de 2008, en el que manifiesta su conformidad con el anterior informe del Servicio de Inspección de Tributos y Rentas.

QUINTO.- Por Providencia del Jurado Tributario de 2 de junio de 2008,

notificada por correo certificado el 10 de junio de 2008, se dio traslado al interesado de los informes anteriores para que pudiera formular las alegaciones que a su derecho le convinieran en el plazo de quince días.

Habiendo transcurrido el plazo concedido, no se ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede, sin más trámite, dictar la correspondiente resolución de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación

económico-administrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria, la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de 10-1-2007).

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SEGUNDO.- Las dos cuestiones planteadas por la mercantil interesada

en esta reclamación económico-administrativa son:

1.- La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2002, pues entre el 31 de octubre de 2002 (fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario) y el 18 de diciembre de 2006 (fecha en que se interrumpe el plazo de prescripción por la actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección municipal) han transcurrido más de cuatro años.

2.- La no procedencia de las liquidaciones impugnadas correspondientes a la parte de cuota variable establecida en la nota común 1ª al epígrafe 833 de las Tarifas del IAE, puesto que I R, S.A. ni construye ni amplía las superficies de las edificaciones que compra y vende, de manera que no se trata de una empresa promotora (puesto que ni construye directamente edificaciones ni por medio de terceros), y que transmite la edificación con la misma superficie que ésta tenía al adquirirla. Concluye así que en modo alguno puede atribuírsele variación en cuanto a los m2 gestionados por ella en su actividad inmobiliaria, recordando que dicha mercantil se limita a transmitir la edificación con la misma superficie previa, una vez realizados los trabajos de rehabilitación en el edificio.

TERCERO.- Respecto a la primera cuestión, el Servicio de Inspección de

Tributos y Rentas, en su informe de fecha 11-4-2008 (conformado por la Asesoría Jurídica Municipal el 18-4-2008), señala que:

“Por parte de esta Inspección se considera inadmisible lo alegado respecto de la prescripción del ejercicio 2002, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que establecen:

Art. 66.- “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

Art. 67.1.- “El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración a autoliquidación.”

En este sentido, de la nota común 1ª al epígrafe 833, citada por el interesado en su escrito, dispone que “la parte de la cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea

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sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior…”.

Según lo indicado en el párrafo anterior, la declaración de m2 vendidos en el ejercicio 2002, se tenía que haber presentado durante el mes de enero del año 2003, finalizando el plazo para efectuarla el día 31 de enero de 2003. Por tanto, el plazo contemplado en el mencionado artículo 67.1 de la L.G.T. debe empezar a contarse desde el día 1 de febrero de 2003, cumpliéndose los cuatro años, a efectos de la prescripción, el 31 de enero de 2007, considerándose interrumpido dicho plazo, tal como dispone el art. 68.1.a) de dicha Ley, por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

En consecuencia, el plazo de prescripción a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley General Tributaria, respecto a los m2 vendidos en el ejercicio 2002, quedó interrumpido el día 18 de diciembre de 2006, fecha en la que I R, S.A. recibió la diligencia núm. 2006/486 por la que se comunicaba el inicio de actuaciones por parte de esta Inspección.

Conviene aclarar en este punto que, por lo expuesto en el escrito de alegaciones, así como en el fundamento de derecho primero del presente informe, el interesado confunde el plazo de prescripción que nos ocupa con el que se deriva de la aplicación de la cuota fija que se establece en el epígrafe 833.2, simplemente por el ejercicio de la actividad, con independencia de la venta o no de edificaciones. Así, de conformidad con el art. 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IAE, esta cuota fija se exige a través de los recibos girados anualmente por el Ayuntamiento de Valencia, a partir de los datos que constan en la matrícula del impuesto. Por tratarse de un tributo de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en dicha matrícula, se notifican colectivamente las sucesivas liquidaciones, siendo el plazo de recaudación en período voluntario de las deudas tributarias notificadas colectiva y periódicamente, entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.

Por tanto, en este caso habría que tener en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el apartado b) del artículo 66 de la L.G.T., para las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que, según el art. 67.1 de la misma, debe empezar a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario,

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siendo éste el plazo al que se refiere el interesado en su escrito respecto a la prescripción para el año 2002 y no el que realmente corresponde a la deuda derivada de la parte variable del epígrafe, que es la que se está exigiendo en el caso que nos ocupa.”

Este Jurado Tributario coincide con lo dicho por el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas, de manera que resulta evidenciado que la reclamante inicia el período de cómputo de la prescripción que aduce en fecha 31 de octubre de 2002, cuando a tenor de lo previsto en el artículo 67.1 de la LGT, en relación con la nota común 1ª al epígrafe 833 de las Tarifas del IAE (aprobadas por R.D.Legislativo 1175/1990), debe empezar a contarse desde 1 de febrero de 2003, por lo que no concurre tal prescripción.

CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión planteada por la mercantil

interesada, el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas, en el citado informe de fecha 11-4-2008, señala que:

“En cuanto a lo aducido por el representante de I respecto de la incorrecta aplicación del epígrafe 833.2, se ha de tener en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, en la que se estudia el caso de una mercantil, filial de una entidad bancaria, constituida con el fin de dar gestión a la venta y explotación de los inmuebles que eran adjudicados al Banco en los procesos judiciales seguidos contra deudores del mismo.

Dicha mercantil defendía que no se le podía aplicar el epígrafe 833.2 del IAE, dado que no era promotora inmobiliaria, al no participar en modo alguno en dicha actividad, sosteniendo, del mismo modo que IBUPE, que la promoción inmobiliaria de edificaciones, conforme a la definición incluida en el mencionado epígrafe, requería que los inmuebles vendidos hubieran sido construidos directamente o por medio de terceros. Esta tesis, en principio, fue aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que entendió que la promoción de edificaciones tiene un componente esencial de puesta a disposición del mercado de edificaciones que han sido construidas por el propio promotor o por un tercero constructor a instancia y bajo la responsabilidad del promotor.

En cambio, la Administración recurrente, consideraba que la interpretación correcta de la nota a dicho epígrafe implica entender como actividad gravada por el mismo, tanto la que tiene algo que ver o participa en la construcción del inmueble que va a ser objeto de venta,

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como la de quien compra o adquiere por cualquier medio inmuebles construidos por terceros con el fin de venderlos.

La Sala estimó el Recurso de Casación en Interés de Ley, aceptando con ello la tesis defendida por la Administración recurrente, estableciendo que “el título del grupo 833, <promoción inmobiliaria>, debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario.”

Del estudio de la Sentencia se desprende que, ni en la redacción del epígrafe 833.2, ni de las notas comunes al grupo 833, puede deducirse la exigencia de que el vendedor participe directa o indirectamente en la edificación. Así en cuanto a la redacción de dicho epígrafe, en ella se dice textualmente:

“No cabe olvidar, que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en su primera redacción, señalaba en las notas, apartado 1º, que <este grupo comprende la compra o venta de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles en nombre y por cuenta propia, así como las unidades que ordenan la construcción, parcelación, urbanización, etc., de alojamientos, todo ello con el fin de venderlos>, separándose de esta forma del concepto técnico del promotor, al configurar la actividad de promoción inmobiliaria, a los efectos de este impuesto, como de compra o venta de inmuebles en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlos, sin vincularla a la necesidad de intervención en la construcción de los mismos.

Es cierto que la redacción del grupo cambió con la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, pero la nueva regulación no alteró la situación, ya que sólo añadió, en lo que afectaba a las edificaciones, que resultaba indiferente que los inmuebles hubieran sido o no construidos por el vendedor”.

Asimismo, la nota común 3ª, al grupo 833, establece que “Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder a la actividad de construcción”.

A modo de conclusión, respecto del citado epígrafe, se indica: “Por tanto, en ningún momento se establece que para su aplicación sea necesario que el empresario construya por si mismo, por lo que puede exigirse tanto en el caso de que el vendedor construye directamente como cuando adquiere y vende edificaciones construidas por tercero, que es el caso a que se refieren las actuaciones.”

Así, el caso de I, tal y como sucede con la mercantil de la Sentencia que se acaba de analizar, es el de una entidad que tiene personalidad propia y un objeto social específico de venta y explotación de bienes (no hay que olvidar que la empresa tributa en IAE, precisamente, por el epígrafe 833.2), siendo su actividad la de un adquirente que vende lo que

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le pertenece y lo hace en su propio nombre. Por tanto, tal como dispone la nota 1ª al grupo 833, la mercantil debió cumplir su obligación de declarar durante el primer mes de cada año natural la variación de metros cuadrados cuya enajenación hubiera tenido lugar durante el año inmediato anterior.”

Este Jurado Tributario vuelve a coincidir con lo dicho por el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas, porque lo relevante para la configuración del género de actividades empresariales que se recoge en el epígrafe 833.2 de la sección primera de las tarifas del IAE, es el suministro de edificaciones al mercado inmobiliario, o como dice el TS en la sentencia citada antes: “<promoción inmobiliaria> debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario”. Y ello, tanto si se trata de edificaciones que el vendedor construye directamente como cuando adquiere y vende edificaciones construidas por tercero. Aquí estamos en un supuesto de adquisición de edificaciones con el fin de enajenarlas posteriormente, con independencia e irrelevancia de la intervención-rehabilitación o el destino al que se hayan dedicado entre un negocio y otro, por lo que no puede prosperar lo alegado por la reclamante.

De ahí que, al no concurrir ninguno de los motivos alegados para anular las citadas liquidaciones, debe desestimarse la presente reclamación económico-administrativa.

Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada en el día de hoy, ha acordado por unanimidad:

1º.- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/18/IAE-INS interpuesta por I R, S.A. contra las liquidaciones emitidas por la Inspección de Tributos y Rentas con claves AP 2007 74 9970 0, AP 2007 74 9980 2, AP 2007 74 9990 4, AP 2007 74 10000 5, correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, de importes 9.500,51€, 17.670,47€, 7.975,90€ y 7.959,71€ respectivamente, concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, m2 vendidos por empresa que tributa por el epígrafe 833.2 definido en las tarifas del impuesto, por ser conformes a Derecho.

2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los interesados haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción.

Referencias

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