• No se han encontrado resultados

Tribunal Superior de Justicia

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Tribunal Superior de Justicia"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Tribunal Superior de Justicia

de Asturias, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 437/2016 de 8 marzo

JUR\2016\61652

Régimen especial de trabajadores autónomos. Invalidez permanente y sus prestaciones.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación 119/2016

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús María Martín Morillo

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

SENTENCIA: 00437/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82 Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0001539 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000251/2015 Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Luisa

ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: Sentencia nº 437/2016

(2)

En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. DE ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en elartículo 117.1de laConstitución Española ( RCL 1978, 2836 ),

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000119/2016, formalizado por el LETRADO JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia número 555/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000251/2015, seguidos a instancia de María Luisa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: María Luisa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2015, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, María Luisa , nacida el NUM000 de 1.952, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de limpiadora en un negocio de hostelería, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 20 de junio de 2.014, cuando desarrollaba tal actividad por cuenta propia, siendo dada de alta médica el 25 de junio de 2.015.

SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 12 de febrero de 2.015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 27 de febrero fue desestimada el 4 de marzo de 2.015.

TERCERO.- La demandante presenta: Dolor torácico sin alteración eléctrica significativa en el ecocardiograma. Troponinas normales. Dudoso angor microvascular (flujo lento en descendente anterior sin lesiones anatómicas de significación en arterias epicárdicas). No patología neumológica objetivable.

CUARTO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 4 de febrero de 2.015.

QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 676,82 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de

(3)

la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2016.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero

PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión limpiadora, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845 ), reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente de absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 676,82 euros o, en otro caso, que el grado reconocido sea el de total para la profesión habitual.

Segundo SEGUNDO

Por vía de censura jurídica, denuncia el letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio ( RCL 1994, 1825 ).

Considera que con el cuadro de lesiones y dolencias que padece su patrocinada, un síndrome coronario X o anguina de pecho con persistencia de ángor y test de esfuerzo positivo, dado su carácter crónico e irreversible resulta, conforme ya señaló el perito que depuso en el acto del juicio, el Dr. Teofilo , incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, sino que debe evitar todos aquellos trabajos que comporten esfuerzos físicos y situaciones de estrés.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en dolor torácico sin alteración eléctrica significa en ecocardiograma; dudoso ángor microvascular (flujo lento en descendente anterior sin lesiones anatómicas).

Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, de suerte que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de las secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve " (STS de 6-2-1989), no se puede obviar el hecho de que la propia Sala IV tiene resuelto (SSTS de 20-12-198617-2-1987 y 17-3-1988 ) que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se

(4)

presenta incluso en reposo, o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ-Cantabria de 25 de Noviembre del 2008 con cita de las SSTS de las SSTS de 10-01- 80 , 11-03-85 , 27-02-86 , 20-12-86 , 17-02-87 y 07-11-88 , entre otras).

En el supuesto examinado los datos acreditados sobre tal enfermedad y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el que es su trabajo habitual. Efectivamente aunque lo habitual es que el angor sea una consecuencia de una enfermedad coronaria o de una alteración funcional, es decir, de una disminución del calibre o de la elasticidad de las arterias coronarias o de espasmos que producen la estrechez transitoria de un vaso, más o menos importante, también puede suceder que la angina de pecho sea una consecuencia de una mayor demanda de sangre al miocardio por causas diversas (esfuerzos físicos, alteraciones metabólicas...) sin que necesariamente las arterias coronarias se hallen afectadas. En este último caso, si una vez recuperado el paciente del episodio anginoso no se evidencian repercusiones funcionales sobre el corazón y las pruebas diagnosticas objetivan una normalidad coronaria habrá que concluir, como hace la Juzgadora a quo, que la asegurada es apta para trabajar, aunque evidentemente con las debidas precauciones y evitando en lo posible el sobresfuerzo o la fatiga mantenida, salvo que se trate de profesiones específicas con altas dosis de estrés o que impliquen graves riesgos personales o para terceros.

Pues bien, este precisamente es el caso de la actora quien sufrió un episodio anginoso en junio de 2014, siendo diagnosticada de dolor precordial sugestivo de angina; sin embargo, los posteriores estudios (Ecocardiograma-Doppler, ergometría, RX, coronariografia ...) muestran unas troponinas sin alteración, unas coronarias sin lesiones -flujo lento en descendente anterior- y un ventrículo izquierdo de dimensiones normales, con función sistólica y diastólica conservadas, una aurícula derecha de tamaño normal, con función del ventrículo derecho conservada, y válvulas aórtica y mitral intrínsecamente normales. Por lo demás la exploración practicada por el facultativo del EVI objetiva unos parámetros cardiacos y pulmonares sin soplos o alteraciones, con el murmullo vesical conservado, no apreciándose disnea, cianosis o edemas y en tales condiciones solamente existe contraindicación para aquellas actividades de riesgo o que exijan cargas físicas extenuantes o intensas, pero estos requerimientos no son propios de las tareas fundamentales de la actividad de una camarera-limpiadora. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impida de forma permanente el desempeño de esa profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 Ley General de la Seguridad Social y, menos aun, los impuestos en el art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta que, con carácter principal, interesaba en la demanda.

Se puede afirmar, en consecuencia, que aquellas dolencias físicas, en su estado evolutivo actual, no inhabilitan a la asegurada para seguir realizando todas o las fundamentales tareas del que ha sido su trabajo retribuido habitual con una asiduidad y continuidad necesarias o con arreglo a unas

(5)

exigencias mínimas de eficacia y rendimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. María Luisa contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 251/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

Documento similar

quiero también a Liseo porque en mi alma hay lugar para amar a cuantos veo... tiene mi gusto sujeto, 320 sin que pueda la razón,.. ni mande

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

En este trabajo estudiamos la obra poética en español del escritor y profesor argelino Salah Négaoui, a través de la recuperación textual y análisis de Poemas la voz, texto pu-

Las manifestaciones musicales y su organización institucional a lo largo de los siglos XVI al XVIII son aspectos poco conocidos de la cultura alicantina. Analizar el alcance y

En la parte central de la línea, entre los planes de gobierno o dirección política, en el extremo izquierdo, y los planes reguladores del uso del suelo (urbanísticos y